MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 217-2024 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00169-03 Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por MARIO URIBE ESCOBAR y DANIEL URIBE MEJIA, contra el auto de fecha 25 de abril de 2024, proferido en audiencia, por el Juzgado Civil Circuito de Sahagún dentro del proceso posesorio que OTTO NICOLAS BULA BULA promovió contra los recurrentes y en el que fue vinculada como litis consorte necesario INVERSIONES ASERTA SAS.
II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO RECURRIDO A través de esta decisión, la A quo negó la incorporación de documentos y un video que uno de los testigos, aludió y exhibió, respectivamente, en su relato; ello, al estimar, por un lado, que el 2 Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-03. Folio 217-2024. declarante no tenía en su poder aquellos, sino que, manifestó poderlos obtener desde una página web por ser de acceso público; y, por el otro, que el video es inconducente para probar que el registro fílmico se hizo en la finca Bizerta, amén de que, el despacho corroboró que la imagen sí fue captada en ese lugar, a partir de lo afirmado por una empleada del juzgado.
Además, dijo, el declarante no manifestó su intención de aportar el video. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Los convocados MARIO URIBE ESCOBAR y DANIEL URIBE MEJIA, por separado, pero con argumentos comunes, interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. En particular, indicaron que los documentos referidos por el testigo no son de público acceso y están relacionados con la declaración rendida, pues, buscan corroborar su dicho; más cuando éste quiso ponerse en duda.
Además, se indicó que hay otros documentos que el testigo refirió que no aparecen en la información exógena de la DIAN, por ejemplo, lo relativo a la compraventa de un ganado y el video exhibido por aquel, los que sí están en su poder, por lo que, debieron ser incorporados al juicio, más allá del conocimiento privado que tenga la Juez, pues, el asunto será conocido por sus superiores; lo contrario, dicen, viola su derecho de defensa.
IV. RÉPLICA AL RECURSO 3 Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-03. Folio 217-2024. La parte demandante replicó el recurso, oponiéndose con base en argumentos similares a los de la a quo. Pidió, entonces, mantener la decisión. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si ha de incorporarse al expediente la prueba documental y el video que uno de los testigos aludió y exhibió, respectivamente, en su relato. 2.
Solución al problema planteado 2.1. La A quo negó la incorporación de documentos y un video que uno de los testigos, aludió y exhibió, respectivamente, en su relato; ello, al estimar, por un lado, que el declarante no tenía en su poder aquellos, sino que, manifestó poderlos obtener desde una página web por ser de acceso público; y, por el otro, que el video no es conducente, ni útil para probar que el registro fílmico se hizo en la finca Bizerta, amén de que, el despacho corroboró que la imagen sí fue captada en ese lugar, a partir de lo afirmado por una empleada del Juzgado.
Además, dijo, el declarante no manifestó su intención de aportar dicho video. 2.2. Los convocados MARIO URIBE ESCOBAR y DANIEL URIBE MEJIA, por separado, pero con argumentos similares, interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. En particular, indicaron que los documentos referidos por el 4 Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-03.
Folio 217-2024. testigo no son de público acceso y están relacionados con la declaración rendida, pues, buscan corroborar su dicho; más cuando ésta quiso ponerse en duda. Además, se indicó que hay otros documentos que el testigo refirió que no aparecen en la información exógena de la DIAN, por ejemplo, lo relativo a la compraventa de un ganado y el video exhibido por aquel, los que sí están en su poder, por lo que, debieron ser incorporados al juicio, más allá del conocimiento privado que tenga la Juez, pues, el asunto será conocido por sus superiores; lo contrario, dicen, viola su derecho de defensa. 2.3.
Pues bien, el entendimiento que la Honorable Sala de Casación Civil le ha dado al artículo 221 numeral 6 del CGP, por ejemplo, en decisión SC3466-2020, es el siguiente: “En ese sentido, el artículo 228, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, establece que los «testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran».
Lo mismo, en términos generales, el canon 221, numeral 6º del Código General del Proceso. La permisión a los deponentes, por supuesto, debe entenderse extendida a las partes, al no estar prohibida, tal cual éstas también pueden aportar documentos en los interrogatorios (precepto 208, inciso 5º, ibídem), inclusive en la inspección judicial (norma 246, numeral 3º, ejúsdem), siempre y cuando, y esa es la limitante, el escrito exhibido tenga estrecha relación con la circunstancia inquirida. 5 Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-03.
Folio 217-2024. El error de eficacia jurídica, en consecuencia, se estructuraría en la hipótesis de que el documento impugnado no tuviera nada que ver con el contenido de la prueba testimonial”. Se destaca y se resalta. 2.4. A partir del anterior precedente judicial, se concluye que, más allá de la literalidad del numeral 6° del artículo 221, según la interpretación que ha dado el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la práctica de la prueba testimonial es factible que se aporten documentos por el testigo, e incluso por las partes, sólo a condición de que éstos (i) sean exhibidos y (ii) se relacionen con los hechos declarados; ello sin perjuicio de la posibilidad que tienen los demás sujetos procesales de controvertirlos. 2.5.
En el caso, de todos los documentos que se pide incorporar al expediente, realmente, el único que el testigo ANSELMO DAVID CASTAÑO exhibió, fue el video al que se alude en la apelación. Los demás, si bien el declarante los mencionó en su relato, no fueron exhibidos por él. 2.6. Lo expuesto conduce a revocar parcialmente el auto apelado, para en su lugar, ordenar al juez a quo que incorpore al expediente el video exhibido por el testigo en comentario durante su testimonio.
En lo demás, se confirmará la decisión recurrida. 3. Costas Dado que las apelaciones prosperaron parcialmente, no se impondrá condena en costas por lo actuado en esta instancia (CGP, art. 365-5). 6 Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-03. Folio 217-2024. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil-Familia- Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto apelado; en su lugar, ORDENAR al juez a quo que incorpore al expediente el video exhibido por el testigo ANSELMO DAVID CASTAÑO durante la práctica de su testimonio. En lo demás, se CONFIRMA la decisión apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado