Micelio

IMPEDIMENTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23660310300120180001801

Sala: UNITARIA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-08-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARMEN DEL ROSARIO RAMOS \ DEMANDADO: Suj. JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 353-2024 Radicación n° 23-660-31-03-001-2018-00018-01 Montería, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). I. ASUNTO Se decide el impedimento manifestado por el Juez Civil del Circuito de Sahagún, para conocer del proceso ejecutivo promovido por CARMEN DEL ROSARIO RAMOS contra JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ.

II.

FUNDAMENTOS DEL IMPEDIMENTO El sustento fáctico del impedimento manifestado por el Juez, radica en que existe enemistad grave entre él y el vocero de una de las partes, doctor GUIDO BRUN BRUN; la animadversión, dice, «data desde el año 2009 cuando este servidor judicial fungía como Juez Segundo Promiscuo 2 Rad. 23-660-31-03-001-2018-00018-01.

Folio 353-2024. Municipal de Sahagún». Por ello, afirma, ha manifestado esa misma razón de alejamiento en otros procesos, lo que le impide atender el proceso con imparcialidad. III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde establecer si, en el presente caso, hay lugar a declarar fundado el impedimento del juez para conocer del presente asunto, a la luz de la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del CGP. 2.

Solución al problema planteado 2.1. Como se dijo al historial la actuación, el impedimento manifestado por el Juez Civil del Circuito de Sahagún, radica en que, entre él y el vocero de una de las partes, existe enemistad grave. 2.2. Pues bien, para la procedencia de la causal de impedimento relativa a la enemistad grave, según lo ha señalado Honorable Sala de Casación Civil, en sentencia STC6456-2019, no debe haber duda de su presencia y la simple declaración de esta, no la corrobora.

Así lo expresó: 3 Rad. 23-660-31-03-001-2018-00018-01. Folio 353-2024. «(…) en verdad, la amistad íntima o enemistad grave tiene que ser de tal calado que definitivamente no haya duda de su presencia; pero sobre todo, se requiere de elementos de convicción que la demuestren, en tanto la simple afirmación del recusante, o su declaración, no la corroboran».

Se destaca y se subraya. 2.3. Ahora, no es que se exija al juez prueba de los hechos (Vid. CSJ, Auto AP852-2016); empero, sí que, al declarar su impedimento, exprese los hechos que invoca como sustento de la causal, habida cuenta que, el resolver la misma no es un simple acto de cortesía, sino un juicio sobre las reales circunstancias que la tipifican (Vid.

CSJ, Autos AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022, AP3133-2019 y AP7449-2014). Es decir, «es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232- 2022, AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022; en similares términos ATC213-2022, reiterado en ATC1233-2022). 2.4.

Con otras palabras, si bien no es menester soportar la causal de impedimento de amistad íntima o enemistad grave en elementos de convicción, «si es necesario para vislumbrarlas ofrecer una argumentación suficiente a fin de entender que ellas son capaces de perturbar el ánimo del juzgador y de contera, que alterarán su imparcialidad» (AEP098-2023).

Entonces, como 4 Rad. 23-660-31-03-001-2018-00018-01. Folio 353-2024. justamente se trata de decidir la configuración de la causal, por ende, de evaluar si los hechos encajan en la misma, ha señalado la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en Auto APL1993-2019, que el funcionario judicial que afirma la enemistad grave debe exponer: “en forma clara y convincente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha relación se gestó, y la incidencia en su ánimo actual”.

Se destaca y se subraya. 2.5. En este orden, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, «que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ AP4560- 2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356- 2022 y AP3228-2022).

Es así como, por ejemplo, ante una manifestación de impedimento por la causal en comentario, en la que, para sustentarla, la magistrada expresó <<que siente animadversión grave hacia “las víctimas”, en especial, hacia Óscar Olmedo Zorro Páez, con ocasión de los comentarios groseros y descalificantes que ha dirigido hacia ella, consistentes en que está manipulando y ocultando la actuación, que es corrupta, incompetente, no sabe leer, no es garante de la ley, por los cuales, su raciocinio, objetividad e imparcialidad se verían afectados al momento de tomar una decisión>>, la Honorable Sala de Casación Penal, en auto AP2014-2021, 5 Rad. 23-660-31-03-001-2018-00018-01.

Folio 353-2024. desestimó dicho impedimento exponiendo, entre otras razones, que: “Este episodio, sin embargo, no constituye para la Sala un motivo suficiente para afirmar el nacimiento de una enemistad grave que le impida a la funcionaria actuar con imparcialidad en el asunto a su consideración. Es razonable pensar que el trato indebido e irrespetuoso del señor Óscar Olmedo Zorro Páez produzca molestias en la funcionaria judicial, que alteran su tranquilidad, pero no al grado de generar sentimientos de odio o animadversión capaces de desquiciar su ánimo o de afectar su ecuanimidad en la labor de juzgamiento”. 2.6.

En el caso, el Juez Civil del Circuito de Sahagún, para sustentar la causal de impedimento de enemistad grave (CGP, art 141 num. 9), simple y llanamente, expresó que, entre él y el vocero de una de las partes, doctor GUIDO BRUN BRUN, hay un sentimiento de animadversión que «data desde el año 2009 cuando este servidor judicial fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún».

Por ello, afirma, ha manifestado esa misma razón de alejamiento en otros procesos, lo que le impide atender el presente asunto con imparcialidad. 2.7. A partir de lo expuesto, la Sala considera que no se configura la causal de impedimento invocada por el Juez HELMER CORTES UPARELA. Si bien la enemistad grave invocada por el funcionario recaería en el vocero de una de las partes, lo cierto es que no aparece acreditado que ese sentimiento 6 Rad. 23-660-31-03-001-2018-00018-01.

Folio 353-2024. de animadversión tenga la potencialidad de afectar, de manera determinante, la imparcialidad del servidor, cuestión que es imprescindible «dada la taxatividad de las causales de impedimento y el carácter restrictivo de su interpretación» (AP2264-2024). 2.8. Esto se afirma, porque no se concretaron «las razones que permitan identificar un factor de riesgo para la garantía de imparcialidad» (AP2986-2022); es decir, no se ofrecieron argumentos consistentes que permitan advertir que esa enemistad existe y cuenta con una dimensión tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento.

O sea, el sustento que dio el juez para ser separado del conocimiento del asunto, no le da a este Tribunal la convicción clara (Vid. APL1993-2019) o, en otras palabras, no despeja definitivamente la duda sobre la presencia de la causal de impedimento invocada (Vid. STC6456-2019). 2.9. No está demás en señalar que, la Honorable Sala de Casación Civil, en Auto AC2179-2019, invocando el Auto 346A de 2016 de la Corte Constitucional, recordó: “Que los motivos de recusación e impedimento estén relacionados en un catálogo cerrado, evita también que un juez pueda utilizar esos institutos indiscriminadamente, ‘para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento y que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y 7 Rad. 23-660-31-03-001-2018-00018-01.

Folio 353-2024. desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos’”. En tanto que la Honorable Sala de Casación Penal, en Autos AP3888-2016 y AP1570-2023, memoró que «quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben, más que nadie, no ser tan susceptibles a involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva e imparcialmente» los asuntos que le son repartidos. 2.9.

En fin, la razón de alejamiento invocada se negará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia – Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el impedimento manifestado por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, doctor HELMER CORTES UPARELA, por las razones expuestas. 8 Rad. 23-660-31-03-001-2018-00018-01. Folio 353-2024.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al despacho de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado