Micelio

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020210022200

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-07-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁLVARO JOSÉ SOTO GALVÁN \ DEMANDADO: Suj. ENOS DAVID VIANA PÉREZ

1 MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 353-2021 Radicado n° 23-001-22-14-000-2021-00222-00 Montería, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ENOS DAVID VIANA PÉREZ frente al fallo de 14 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería en los procesos de rendición de cuentas acumulados con radicación 2018-01254, 2018-0128 y 2018-01253, promovidos por ÁLVARO JOSÉ SOTO GALVÁN contra el aquí recurrente.

II.

ANTECEDENTES

1. LA DECISIÓN CUESTIONADA En el proveído cuestionado, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, ordenó al convocante rendir cuentas a ÁLVARO JOSÉ SOTO 2 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. GALVÁN, por la gestión que adelantó para el cobro de unos títulos valores endosados en propiedad a unas cooperativas que aquel representó legalmente.

2. CAUSALES DE REVISIÓN INVOCADAS 2.1. El recurrente invoca las causales de revisión previstas en los numerales 1, 2, 6, 8 y 9 del artículo 355 del CGP. 2.2. En cuanto a la causal 1ª, afirmó que su fundamento está en que «no se presentó conciliación previa como requisito de procedibilidad»; además, en que él carecía de legitimación pasiva, pues, no participó como persona natural en el negocio del que se pidió rendición de cuentas.

También la justifica en que después de la sentencia conoció unos documentos que estaban en poder del recurrido. 2.3. Frente a la causal 2ª, refiere que en uno de los procesos (radicado 2018-01281), se allegó copia de un título valor, cuyo texto fue alterado por el recurrido, tal cual, lo hizo en otra ocasión; hecho que fue denunciado, sin que el juez de la causa hubiere oficiado a la Fiscalía para que allegara el expediente penal, ni vinculó a los involucrados. 2.4.

En lo referente a la causal 6ª, señala que el recurrido es consciente de que los títulos valores que motivaron el proceso de rendición de cuentas están en cobro de una persona jurídica, cuya 3 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. representación la ejerce su abogado de confianza. Por ello, indica que la maniobra fraudulenta consiste en ocultar información que tiene en su poder, la cual, consta en documentos.

En desarrollo del cargo, relata una serie de actuaciones adelantadas por el recurrido en marco de varios procesos y diligencias judiciales, que, en su criterio, revelan el actuar temerario. 2.5. En lo que atañe a la causal 8ª, alega la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso por tres motivos: i) falta de competencia (CGP, art. 121), ii) omisión de las oportunidades probatorias; y, iii) nulidad constitucional por violación al debido proceso, por incongruencia e indebida motivación. 2.6.

Finalmente, en lo relativo a la causal 9ª, aunque reconoce que ésta va encaminada a procesos donde operó la notificación por emplazamiento, «solicita la excepción de constitucionalidad» (sic), con fundamento en el principio de igualdad y acceso a la administración de justicia; lo anterior, porque el proceso objeto de revisión se enfocó en la supuesta existencia de un mandato legal verbal, cuando lo que verdaderamente existió fueron endosos en propiedad que realizó el recurrido a una persona jurídica.

Y, tales hechos, fueron ventilados ante varias autoridades administrativas, disciplinarias y judiciales, quienes le dieron la razón. 4 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021.

3. RÉPLICA AL RECURSO Y TRÁMITE 3.1. Admitida la demanda de revisión y efectuada la notificación de rigor, ésta fue replicada por el recurrido, quien, en lo medular, se opuso a las pretensiones y pidió negar el ruego. 3.2. En proveído de 16 de noviembre de 2023, se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes, se suprimió el período probatorio y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Ambas partes presentaron sus alegaciones, insistiendo en sus posiciones iniciales.

III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar si están estructuradas las causales de revisión previstas en los numerales 1, 2, 6, 8 y 9 del artículo 355 del CGP. 2. Naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión 2.1. El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia 5 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. ejecutoriada. Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias en cuanto otorga primacía al imperio de la justicia y protección de la buena fe (causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª), el derecho de defensa (causales 7ª y 8ª) y la cosa juzgada anterior (causal 9ª). (Vid. Sentencias SC-4415, 13 abr. 2016, rad. 11001- 02-03-000-2012-02126-00; y, SC-17006, 12 dic. 2014, rad. 11001-0203-000-2010-02197-00). 2.2.

Sin embargo, este medio excepcional no comporta una tercera instancia (SC 029 25 jul. 1971, reiterada en SC5208-2017 y en SC348-2023); tampoco es el escenario para para sugerir tesituras argumentativas alternas o novedosas, ni para superar deficiencias en el planteamiento del litigio o la estrategia de defensa; mucho menos, es el «medio para mejorar la prueba que se aportó en el curso del proceso», ni el «instrumento para suscitar una nueva discusión sobre los cimientos que sustentan la sentencia impugnada» (SC3884-2023;

SC, 029 25 jul. 1971, reiterada en SC5208-2017). Su viabilidad está determinada por la incursión en graves falencias descubiertas después de concluida la disputa y que no pudieron ser analizadas en el fallo que la zanjó (SC3729-2022). 3. La causal 1ª del artículo 355 del CGP 3.1. El numeral 1° del artículo 355 del CGP, dispone como motivo de revisión el hecho de «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la 6 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 3.2. Sobre esta causal, la Honorable Sala de Casación Civil ha sostenido que «(…) se refiere (…) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía» (SC, 1º de marzo de 2011, exp. 2009-00068, reiterado, entre otras, en SC22055–2017, AC664-2020 y SC369- 2023).

Se destaca. 3.3. También ha precisado ese órgano de cierre que, para la cabal estructuración del referido motivo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: «a. que se trate de prueba documental. b. que el documento o documentos respectivos, no obstante, su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que, si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC369-2023, SC6996- 2017; SC1859-2018, SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC 04 jun. 2007, rad. 2005- 00185-00, entre otras). Se destaca. 7 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. 3.4. En el caso, se dice que «el fundamento de esta causal se halla en que los procesos» materia de revisión, «no se presentó conciliación previa como requisito de procedibilidad»; además, en que el aquí recurrente carecía de legitimación pasiva en aquellos litigios, pues, los negocios sobre los que se pidió la rendición de cuentas, se celebraron con una persona jurídica que él no representaba.

Finalmente, se alega que el recurrido tenía en su poder unos documentos (peticiones, procesos y declaración de una abogada), que aportó a unos procesos y que el actor solo vino a conocer después de emitido el fallo objeto de revisión. 3.5. Pues bien, lo atinente a la omisión del requisito de procedibilidad y la legitimación pasiva, son asuntos que fueron alegados y debatidos al interior de la causa objeto de escrutinio, que, por ende, son ajenos al recurso de revisión. Recuérdese que este medio excepcional «no constituye una instancia adicional del proceso», luego, «no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas» (CSJ, SC 029 25 jul. 1971, reiterada en SC5208-2017 y en SC348-2023). 3.6.

Por otro lado, si bien se enlista una serie de documentos que el actor refiere haber encontrado después de proferida la sentencia bajo escrutinio, lo cierto es que el cargo dejó de lado la argumentación mínima referente a demostrar la trascendencia de 8 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. esos medios de prueba en la decisión cuestionada, lo que era indispensable para el éxito del recurso, pues, no solo basta encontrar documentos ulteriores a la sentencia, sino que es necesario demostrar que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído»; es decir, el documento nuevo «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SC, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, citada en AC5358, 11 dic. 2019, rad. 2019- 03478); aspecto que está libre de toda fundamentación y demostración en el cargo. 3.7.

Pero, al margen de lo anterior, lo que se evidencia es que el promotor pretende reabrir, mediante esta senda extraordinaria, la discusión relativa a la falta de legitimación pasiva que adujo en el juicio bajo revisión; es decir, todos esos “novedosos” documentos que trae a cuento, tienen el firme propósito de demostrar que él no estaba legitimado para ser demandado en aquella causa, pues, en su entender, no sostuvo, como persona natural, vínculo alguno con el allá demandante y aquí recurrido, sino que ese vínculo medió fue entre éste y unas personas jurídicas. 3.8.

Empero, ha de insistirse en que ese asunto fue planteado, debatido y definido en el proceso materia de revisión, lo que impide rediscutirlo en esta senda extraordinaria (SC3884- 2023; SC348-2023, SC, 029 25 jul. 1971, reiterada en SC5208- 9 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. 2017). Véase que, en los asuntos revisados, el recurrente insistió en que carecía de legitimación pasiva, por cuanto, el endoso de varios títulos valores, que fue lo que provocó la rendición de cuentas, se suscitó entre el recurrido y unas cooperativas; sin embargo, el juez de esas causas consideró que aquel sí estaba llamado a resistir las pretensiones, porque, en su momento, fue quien representó legalmente a las personas jurídicas endosatarias. 3.9.

Entonces, si lo pretendido por el recurrente es reeditar esa discusión, insistiendo, mediante el aporte de documentos “novedosos”, que eran las cooperativas y no él, las llamadas a ser convocadas en aquellas contiendas, es evidente que tal pretensión es banal, pues, la razón que condujo al juez a imponerle la rendición de cuentas fue su otrora condición de representante legal de esas cooperativas.

Luego, ninguna trascendencia tendría demostrar que él no participó como persona natural de aquellos negocios, pues, esa no fue la razón sustancial de la condena. En fin, no está probado que, de haberse allegado los documentos en comentario a aquellos litigios, la decisión habría sido distinta; aspecto esencial para la procedencia de la causal que se analiza.

El cargo, no se abre paso. 4. La causal 2ª del artículo 355 del CGP 4.1. Refiere el numeral 2° del artículo 355 del CGP, que hay lugar a la revisión del fallo en caso de «[h]aberse declarado 10 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». 4.2.

Para su estructuración, tiene dicho la Honorable Sala de Casación Civil, que, entre otros presupuestos, es necesario que se demuestre la existencia de una providencia en firme, definitiva, proveniente de la justicia penal, que declare falso el documento y que zanje definitivamente la controversia (SC5052- 2021). Por ende, «al trámite del recurso extraordinario se ha de adjuntar la sentencia por la que la justicia penal declaró falso el documento» (SC, 1º dic. 2000, exp. 7754), pues, no incumbe al juez de la revisión determinar si declara o no la falsedad, en tanto, tal determinación ha de provenir del juez de la causa criminal (SC, 5 mar. 2007, rad. 2001-00212-01, reiterada en SC402-2019; en el mismo sentido AC1255-2021).

Al respecto, en decisión SC, 19 dic. 2011, rad. 2008-01281- 00, reiterada en SC402-2019 y SC5052-2021, la Honorable Sala de Casación Civil, indicó lo siguiente: «Para la prosperidad de dicho motivo de invalidación, es indispensable que en forma oportuna ‘el peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya recaído decisión en igual sentido después de dictado el fallo correspondiente’, ya que ‘mientras no se acompañe dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso». 11 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. 4.3. En el caso, frente a la causal en comentario, el actor refiere que, al proceso de rendición de cuentas con radicado 2018-01281, se allegó copia de un título valor cuyo texto fue alterado por el recurrido, tal cual, lo hizo en otra ocasión; ese hecho, dice, fue denunciado ante la Fiscalía 29 de Montería, sin que el juez de la causa revisada hubiere oficiado a esa entidad para que allegara el expediente penal, ni vinculó a los involucrados.

Lo expuesto, dice, ameritó que COONALBOS indagara al encargado de la cartera de esa cooperativa que explicara por qué se inició un proceso ejecutivo con base en un título adulterado, siendo que ello dio lugar a una denuncia penal. 4.4. Pues bien, la causal bajo examen no se tipifica, simple y llanamente, porque no se demostró que el documento al que alude el actor como soporte de su alegación, haya sido declarado falso por la justicia penal.

En efecto, según lo evidenciado en el expediente, existen dos causas penales que alguna relación tienen con los procesos objeto de revisión. En una, es denunciado el aquí recurrido; en otra, lo es el demandante. 4.5. Empero, como se anticipó, no se allegó prueba alguna de la sentencia que hubiere declarado falso el documento al que se alude en la demanda.

Véase que, frente a la actuación distinguida con SPOA 230016099102202050899, el propio recurrente aportó certificación que emana del ente acusador en la que se indica que esa actuación está en etapa de indagación (PDF «37ContestacionExcepcionesPrimeraParte» pág. 56), es decir, 12 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. no hay prueba de que en el asunto se hubiera dictado sentencia declarando la falsedad documental.

Y, en cuanto a la otra actuación de esa naturaleza anexa al expediente (SPOA 230016099050-2013-00675), aunque se aportó la denuncia que le dio origen (PDF «38ContestacionExcepcionesSegundaParte» pág. 256-257), tampoco se acreditó que se hubiera proferido sentencia que declarase falso el documento que soporta el motivo de revisión aquí analizado. 4.6.

Y, no podía ser de otro modo, porque, según la información que está en el expediente, ni siquiera existe proceso penal por esas actuaciones; lo que, incluso, constató el Magistrado sustanciador cuando resolvió la solicitud de suspensión del proceso formulada por el demandante (PDF «50AutoConcedeTermino»). 4.7. Al respecto, en esa oportunidad se indicó que el solo hecho de existir una denuncia penal o que los hechos denunciados estén en fase de indagación, no es suficiente para suspender la causa extraordinaria; para ello, es indispensable que la actuación haya trascendido a un proceso penal, esto es, que la indagación preliminar se supere mediante la formulación de imputación ante el Juez de garantías (AC1595-2022, AC626-2019, 27 feb., rad. 2018-03989-00, reiterada en SC5254-2019) La causal invocada resulta infundada. 13 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. 5. La causal 6ª del artículo 355 del CGP 5.1. La causal 6ª de revisión, se circunscribe al evento de «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». 5.2.

Sobre este motivo, la Honorable Sala de Casación Civil ha sostenido que de él se desprenden tres supuestos, a saber: (i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta» con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; (ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; y, (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio.

Es decir, no haber sido materia de controversia. 5.3. Con otras palabras, para la estructuración de esta causal de revisión, resulta necesario que «las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, exp. 5407, reiterada, entre otras, en SC4669-2021). 14 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. Además, «…constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado»; lo que es lógico, pues, «de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004. exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021).

Finalmente, para que determinada situación pueda catalogarse como una conducta engañosa y dar lugar a la revisión, «se requiere que la misma sea producto de hechos externos al litigio, es decir, originados fuera de éste» (SC348-2023), por cuanto «(…) si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (SC208, 18 dic. 2006, exp. 2003- 00159-01;

SC 242, 13 dic. 2001, exp. 0160, mencionadas en SC339-2019, SC3955-2019 y SC1367-2022). 5.4. Frente a este motivo de revisión, el actor refiere que el recurrido es consciente de que los títulos valores que motivaron el proceso de rendición se hayan en cobro de una persona jurídica (COONALBOS), cuya representación la ejerce su propio 15 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. abogado de confianza (ERNESTO ALEX GONZALEZ ORTEGA). Por ello, indica que la maniobra fraudulenta consiste en ocultar información que tiene en su poder, la cual, consta en documentos; para el actor, a sabiendas de que él no tenía conocimiento de los asuntos encomendados a la cooperativa COONALBOS y sin conciliación extrajudicial, el aquí convocado promovió demandas en las que le requería que rindiera cuentas de su gestión; todo ello, ocultando que, en 2015, se le citó para que esclareciera ciertos hechos.

En desarrollo del cargo, relata que el recurrido, de manera infundada y falsa, lo denunció penal y disciplinariamente, ocasionándole agravio moral y patrimonial. También expone que, al presentar los procesos materia de revisión, el recurrido ocultó sus nexos y pleitos pendientes con la cooperativa, demandándolo como persona natural, sin que exista vínculo alguno entre ambos; además, nunca ha tenido acceso a la información de los expedientes de los juicios ejecutivos de los que se pide rendir cuentas, por encontrarse éstos en el archivo personal del abogado ERNESTO ALEX GONZALEZ ORTEGA, lo que, asegura, se prueba con un derecho de petición anexo al expediente.

Continúa indicando que el recurrido siempre ha tenido en su poder derechos de petición, citaciones e investigaciones de la superintendencia de economía solidaria, las cuales ocultó en todo momento; además, en su criterio, al rendir interrogatorio de parte, 16 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. cuya cita hizo en extenso, aquel volvió a ocultar la información y faltó a la verdad, cometiendo los delitos de falso testimonio, fraude procesal y colusión; todo con el mero objetivo de atentar contra su patrimonio.

La declaración, asegura, contradice lo indicado en un derecho de petición del año 2013, en el que el recurrido pide cuentas al doctor ERNESTO ALEX GONZALEZ ORTEGA sobre la suerte de los títulos valores entregados por aquel a éste; tal como, afirma, consta en documentos anexos al expediente y en los distintos procesos disciplinarios y penales que se iniciaron por estos hechos.

Refiere que el recurrido también mintió al afirmar en su interrogatorio que, para el año 2010, no sostuvo negocios con la abogada AMIRA SAID POSADA, pues, en el año 2017, aquel denunció disciplinariamente tanto a aquella como al doctor ERNESTO ALEX GONZALEZ ORTEGA, siendo el actor citado como testigo a declarar en esas investigaciones, las cuales, fueron archivadas en 2020 y 2021, respectivamente.

Todo ello, lo corrobora una declaración judicial de la mentada abogada y una petición suscrita por el recurrido en la que hace entrega de los títulos a la cooperativa y explica al director jurídico de ésta las vicisitudes del negocio que celebró con esa persona jurídica y lo relativo al contrato de factoraje. Continúa indicando que, en las tres quejas disciplinarias que el recurrido le ha formulado, se relata la realización de un negocio jurídico con las cooperativas; y, que siempre se ha probado que 17 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. la intención de éste ha sido sustraerse de la responsabilidad patrimonial que tiene con COONALBOS, así como sembrar temor en los denunciados. Alega que el convocado igualmente mintió al señalar, en su interrogatorio, que era afiliado de COONALBOS, lo cual, fue desmentido en uno de los procesos disciplinarios; también fue mendaz i) al formular las demandas de rendición de cuentas objeto de revisión; ii) al decir que pactó honorarios del 15% con él por llevar unos procesos ejecutivos, pues, en peticiones que aquel dirigió a la cooperativa en los años 2014 y 2015, eso fue refutado, tal como se hizo saber dentro del proceso materia de revisión; y, iii) al afirmar que había una comunicación permanente entre ambos, pues, las peticiones que aquel realizaba las respondía era el personal de la cooperativa.

En la última parte del extenso cargo, refiere que «en la sentencia de fecha 12 de julio de 2021», en la que se archivó una investigación disciplinaria en su contra, se dejó claro «la tacha de falsedad realizada al señor Álvaro Soto, en cuanto a las manifestaciones realizadas de que existieron negocios» entre ambos con posterioridad al año 2010, pues, tales vínculos lo fueron con personas jurídicas.

Y, que, en el año 2021, se enteró del contenido de varios expedientes en los que consta que el recurrido adulteró el endoso en propiedad de sendos títulos valores, por lo cual, se le citó a fin de dar por terminados esos negocios. 18 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. 5.5. Pues bien, la causal invocada no se encuentra probada.

En efecto, como atrás se dijo, ésta no es viable cuando se fundamenta en argumentos, alegatos y/o actos que fueron puestos a consideración del juez de conocimiento, o aquellos sobre los que las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de conocer, contradecir y desvirtuar (SC348-2023, SC3955-2019, reiterada en SC1367-2022). Y, en el caso, la maniobra defraudatoria, que, según la demanda, «consiste en ocultar la información que [el recurrido] tiene en su poder que consta en documentos», se sustenta en hechos que el actor conocía o pudo conocer con anterioridad al fallo materia de revisión, al punto que, como se verá, alegó varios de ellos dentro de los procesos acumulados.

Asimismo, el cargo se sustenta en medios de prueba que, según lo reconoce el propio actor, fueron aportados a los asuntos objeto de revisión; y, por si fuera poco, en lo medular, aquel también se fundamenta en que el recurrido mintió en el interrogatorio que rindió al interior de esos trámites; es decir, en lo sustancial, el motivo de revisión se soporta en un medio de prueba que se recaudó al interior de la causa revisada, lo cual, desconoce que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial y no dentro de él (SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019, citada en AC1214-2024).

Todo esto, deja al descubierto que el promotor no demostró haber conocido la supuesta maniobra fraudulenta con 19 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. posterioridad al fallo que se revisa, lo cual, es requisito indispensable para la procedencia del motivo de revisión bajo examen; tampoco acreditó que él no hubiera tenido la oportunidad de alegar, al interior de ese proceso, los hechos que la tipifican.

Por el contrario, si se revisan sus actuaciones dentro ese trámite es evidente que allá denunció los hechos que aquí relata como constitutivos de fraude. Véase, por ejemplo, que recurrió en reposición cada uno de los autos admisorios de las demandadas de los procesos de rendición de cuentas (acumulados) bajo examen; lo relevante es que en los recursos alegó que «la parte demandante fundamentó su solicitud en diez hechos fraudulentos, en un falso testimonio con maniobras de fraude procesal»; pero, además, indicó que i) las «declaraciones [de la demanda] pueden hacer caer en error al señor Juez»; ii) «no existe contrato de mandato que establezca un vínculo contractual con el demandante»; y, que, iii) «en los documentos anexos se establece una conexión de una persona jurídica con una persona natural, no de dos personas naturales».

Por su parte, en la contestaciones que allá presentó, el recurrente se opuso a la rendición de cuentas aduciendo que: i) el endoso de los títulos valores se hizo a una persona jurídica y no a él como persona natural; ii) no existió vínculo alguno entre demandante y demandado; iii) la demanda buscaba inducir en error al juez, pues, el allá demandante sabía «que lo que está solicitando es ilegal»; iv) el recurrido aportó, en aquel trámite, 20 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. pruebas «enmendadas y fuera de eso que no lo vinculan como parte de una reclamación procesal»; y, v) se pretendía «ver la cara del operador de justicia, como un inocente personaje que va a caer en el error provocado por las mentiras e ilegalidades que conllevan a un fraude procesal que se prueba con todo el compendio jurídico probatorio que se le está aportando donde se demuestra la gravedad de los hechos aquí narrados».

Aspectos que guardan una estrecha relación con lo alegado por el actor al sustentar el cargo. Siendo así, es evidente lo infundado del cargo, pues, insístase en que «la causal aducida no es viable cuando se fundamenta en argumentos, alegatos y/o actos que fueron puestos a consideración del juez de conocimiento, aquellos sobre los que las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de conocer, contradecir y desvirtuar» (SC348-2023).

De allí que, «si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (SC 208, 18 dic. 2006, exp. 2003-00159-01 SC 242, 13 dic. 2001, exp. 0160, mencionadas en SC339-2019, SC3955- 2019 y SC1367-2022).

A lo expuesto ha de añadirse que el actor dejó libre de argumentación lo referente a la trascendencia que tuvo la 21 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. maniobra fraudulenta invocada frente al fallo impugnado. Es decir, ninguna explicación se dio en torno a la forma en que la defraudación denunciada insidió en la decisión del sentenciador; aspecto medular, que no puede ser suplido por el juez de la revisión (AC1214-2024), pues, memórese que el fraude que tipifica este motivo de revisión debe tener «magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua» (SC4159-2021, SC1075-2022).

Además, al recurrente le es exigible una «carga argumentativa cualificada», con miras a probar que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» (AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019). Dicho en breve, el cargo no prospera. 6.

La causal 8ª del artículo 355 del CGP 6.1. Según el numeral 8° del artículo 355 del CGP, es motivo de revisión el hecho de «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». 6.2. Según el precedente de la Honorable Sala de Casación Civil, el citado motivo se estructura i) siempre que la causal de nulidad se origine en la sentencia y no antes de ella (CXLVIII, 1985;

CSJ SR, 30 de sep. de 1996, rad. 5490, reiterada en CSJ 22 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. SC4156-2021; CSJ SR, 29 de oct. de 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC7121-2017 y en SC674 de 2020); ii) que contra esa determinación no procedan recursos, es decir, que el fallo sea definitivo (SC369-2023); iii) se trate de nulidades de tipo procesal, lo que descarta los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador (SC4156-2021, citada en SC369- 2023); y, iv) los motivos de nulidad alegados encuadren en las causales de anulación expresamente fijadas por la ley adjetiva (AC1586-2023;

CSJ SR, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674- 2020). 6.3. En el presente asunto, se alega la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso por tres motivos: i) falta de competencia por vencimiento del plazo para fallar (CGP, art. 121), ii) omisión de las oportunidades de solicitar, decretar o practicar pruebas, así como la omisión en la práctica de una prueba obligatoria; y, iii) nulidad constitucional por violación al debido proceso, por incumplimiento del artículo 280 de C.G.P., e incongruencia entre lo demandado y fallado, así como indebida motivación. 6.4.

Pues bien, la causal en comentario no está estructurada, por las razones que enseguida se exponen: 23 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. 6.4.1. La nulidad por falta de competencia, se sustentó en que el juez de la causa dictó sentencia por fuera del plazo previsto en el canon 121 del CGP. Empero, su alegación resulta extemporánea, pues, según el precedente de la Honorable Corte Constitucional (C-443/2019) vigente para la época del fallo impugnado, que ha sido acogido por la Honorable Sala de Casación Civil (SC088-2023, SC042-2022, SC3377-2021), ese motivo de nulidad debe ser alegado antes de proferirse la sentencia y es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP.

Entonces, como en el proceso materia de revisión se dictó el fallo sin que ninguna de las partes alegara el vicio aquí invocado, ello comporta su saneamiento. 6.4.2. La invalidez por omisión de las oportunidades de solicitar, decretar o practicar pruebas y el recaudo de probanzas obligatorias, se soportó en que i) no se cumplió el trámite de la tacha de pruebas; ii) no se accedió a la solicitud de pruebas trasladadas; iii) se omitió la inspección de los procesos ejecutivos y penales que involucran a las partes, tampoco se ofició para recaudarlos, ni se valoraron las piezas que de éstos se allegaron al proceso; iv) no se recepcionó la declaración del representante de la cooperativa, ni el testimonio de Ernesto Alex González Ortega; y, v) en que el aquí recurrido incurrió en falso testimonio y fraude procesal al rendir interrogatorio en el asunto revisado.

Como es evidente, ninguna de esas irregularidades -si es que las hubo- se originó en la sentencia, sino antes de ese acto 24 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. procesal, lo cual, es suficiente para descartar la causal invocada. Véase que lo alegado, en lo sustancial, tiene que ver con la falta de recaudo de material probatorio y el indebido trámite a ciertas solicitudes relacionadas con el trasegar del proceso, es decir, se trata de aspectos que han de surtirse con anterioridad a la sentencia que pone fin a la instancia, pues, son propias de las fases que anteceden a la decisión definitiva; lo anterior, descarta que los vicios denunciados, si es que se estructuraron, lo hubieran sido en el fallo, que es lo que, en últimas, configuraría la causal de revisión en estudio.

Pero hay más; otra razón para no acoger la pretensión es que el motivo de revisión alegado requiere para su estructuración que las nulidades sean de tipo procesal, lo que, se repite, descarta los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador (SC4156-2021, citada en SC369-2023).

Por ello, los reparos en cuanto a la falta de apreciación o indebida valoración de pruebas que se atribuyan al juez de la causa escrutada, escapan de la órbita de este recurso extraordinario. 6.4.3. La nulidad constitucional por violación al debido proceso, trasgresión al principio de congruencia e indebida motivación, se fundamentó en que las pretensiones del recurrido fueron desvirtuadas, pues, las pruebas recaudadas desvirtúan el contrato de mandato que aquel invocó. Pese a ello, el juez de la 25 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. causa no valoró los medios probatorios recaudados, ni dio trámite a la tacha de falsedad formulada y tampoco procuró recaudar el testimonio de Ernesto Alex González Ortega. Por otro lado, se alega que el fallo fue incongruente e indebidamente motivado, porque se refirió al contrato de factoraje e incluso señaló que éste se celebra es con una persona jurídica, empero, pese a ello, no vinculó a la cooperativa COONALBOS, como era imperativo, pues, él, como persona natural, carecía de legitimación pasiva, en tanto, no suscribió contrato de mandato alguno a ese título.

Finalmente, refiere que la obligación que dimana del fallo es imposible de cumplir, por cuanto, él no tiene acceso a la información de la Cooperativa, la cual, es reservada; que el fallo es extensivo a terceros no vinculados al proceso y se basó en documentos falsificados; además, que él es víctima de un constreñimiento ilegal que puede afectar su patrimonio.

Sobre el punto, dígase de una vez que ninguno de estos argumentos es de acogida. Empiécese por señalar que la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 constitucional se ciñe, exclusivamente, a la prueba obtenida con violación al debido proceso y no al trámite procesal. Es decir, no puede acudirse a ella para invalidar el proceso, sino, únicamente, para excluir la prueba obtenida con desconocimiento de aquella garantía fundamental (SC107-2023;

SC, 28 ab. 2008, rad. 2003-00097- 01; SC4257, 9 nov. 2020, rad. 2010-00514-01). Lo que significa que, al abrigo de este mandato fundamental, no es posible obtener la invalidez de un trámite judicial ante la ocurrencia de cualquier 26 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. pifia o error procesal, sino, únicamente excluir la prueba ilícita (SC107-2023).

Y, como en el caso, el actor acude a esa figura pretendiendo la nulidad del proceso y no de un determinado medio de prueba, ni requiere su exclusión probatoria, es evidente su desenfoque. Las demás alegaciones que soportan la nulidad invocada, como son: i) que no se tuvieron en cuenta las pruebas, ni se dio explicación razonada de las mismas; y, ii) tampoco hubo claridad en la sentencia pese a que se alegó la imposibilidad cumplirla, en realidad, se trata de aspectos que no están contemplados como motivo de invalidez procesal en la Ley.

Y, en últimas, son asuntos cuya discusión no puede reabrirse en el marco de este mecanismo extraordinario (SC3884-2023; SC029 25 jul. 1971, reiterada en SC5208-2017). Y, en cuanto a la incongruencia, a más de que tampoco es causal de nulidad prefijada en la Ley, ha de indicarse que, si bien el juez de la causa aludió al contrato de factoraje, lo hizo amparado en que el mismo promotor, en el interrogatorio que allá rindió, trajo a cuento esa figura; además, el funcionario lo hizo para señalar que no había prueba alguna de que las partes hubieran pactado ese tipo de negocio.

Luego, el fallo incongruente se descarta, pues, la pretensión iba dirigida a que el convocado rindiera cuentas de una gestión y a ello se ciñó la orden del fallo. Luego, el fallador no desbordó el límite 27 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. competencial que le fue fijado por las partes en la demanda y su réplica.

Ahora, la discusión relativa a la legitimación pasiva, que es un aspecto neurálgico del recurso ya abordado por el Tribunal, además de que tampoco es motivo de nulidad procesal, es un asunto que, como ya se ha dicho, fue planteado y definido en el proceso materia de revisión, pues, allí se estableció que el promotor sí estaba llamado a resistir las pretensiones; luego, no es posible revivir ese debate mediante este mecanismo excepcional (SC3884-2023;

SC348-2023, SC, 029 25 jul. 1971, reiterada en SC5208-2017). Y, en cuanto a la imputación de presuntas conductas punibles contra el recurrido, no es la justicia civil la llamada a determinar su tipificación. El cargo tampoco prospera. 7. La causal 9ª del artículo 355 del CGP 7.1. Refiere el numeral 9° del artículo 355 del CGP, que es motivo de revisión el hecho de «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso».

Aclarando que no habrá lugar a esta 28 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. causal «cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 7.2. Tiene dicho la Honorable Sala de Casación Civil que «es requisito sine qua non para la procedencia de este motivo de disconformidad que el impugnante desconociera la existencia del pleito en el transcurso de este».

Pero, además, «que fuera objeto de un emplazamiento que condujo a asignarle un curador ad litem para que lo representara» (AC808-2024). 7.3. En el caso, el actor reconoce que esta causal va encaminada a procesos donde operó la notificación por emplazamiento; empero, «solicita la excepción de constitucionalidad» (sic), con fundamento en el principio de igualdad y acceso a la administración de justicia; lo anterior, porque, afirma, el proceso objeto de revisión se enfocó en la supuesta existencia de un mandato legal verbal, cuando lo que verdaderamente existió fueron endosos en propiedad que realizó el recurrido a una persona jurídica.

Tales hechos, dice, fueron ventilados ante varias autoridades administrativas, disciplinarias y judiciales, quienes, mediante sentencia, le dieron la razón; además, refiere la existencia de varios documentos que, en su criterio, le dan sustento a su alegación. 7.4. Pues bien, para declarar infundada la causal, basta con reiterar que ésta solo se estructura en casos en los que el recurrente desconocía el pleito materia de revisión por habérsele 29 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. emplazado y designado curador ad litem. Y, como el propio actor reconoce que ello no aconteció, es evidente que el motivo invocado no se estructura. Además, el motivo de revisión se debe soportar únicamente en la existencia de una sentencia anterior, más no en otro tipo de pruebas; luego, el cargo muestra cierto desenfoque al sustentar la causal también en documentos que no tienen linaje de sentencia. 7.5.

Por otro lado, dígase que tampoco hay lugar a acudir a la excepción de inconstitucionalidad, pues, la regulación de esta causal y los requisitos para su procedencia no contrarían el orden constitucional. Recuérdese que, el control difuso o concreto derivado del inciso 1º del artículo 4º Superior, se ejerce por excepción y se circunscribe a determinar si, en un caso determinado, aplicar una norma de jerarquía inferior a las constitucionales, vulnera abierta u ostensiblemente alguna de este linaje, caso en el cual debe preferirse la última (SC295-2021).

Empero, tal cuestión no se presenta en el asunto, pues, la regulación de la causal en comentario, es propia de la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y lejos está de ser incompatible con los mandatos constitucionales. 7.6. Sobre el particular, la Honorable Sala de Casación Civil tiene establecido que «no es cualquier discrepancia la que autoriza desdeñar la aplicación de un precepto de inferior jerarquía frente a la Carta», porque, ante el principio de presunción de constitucionalidad de las normas, «la 30 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. incompatibilidad que hace procedente esa forma excepcional de control debe ser evidente»; por ende, «el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe» (T-614/1992;

CSJ, SC, 22 sep. de 2004, rad. 1999-0310- 02, reiterada en SC295-2021); cosa que aquí no despunta. 7.7. A lo dicho, agréguese que la Honorable Corte Constitucional, en referencia a este medio extraordinario ha insistido en que «procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido» (C-450 de 2015, citada en SU-026 de 2021).

Se destaca. En fin, el cargo es infundado. 4. Costas y perjuicios En aplicación del artículo 359 del Código General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios a la parte recurrente ENOS DAVID VIANA PÉREZ y a favor de la parte recurrida ÁLVARO JOSÉ SOTO GALVÁN. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente; 31 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00.

Folio 353-2021. y se acude a este tope mínimo, porque no se practicaron pruebas distintas al recaudo de documentales (Acuerdo PSAA16-10554). En cuanto a los perjuicios, éstos han de liquidarse conforme lo dispone el artículo 283 del Código General del Proceso (Vid. CSJ Sentencia SC369-2023). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ENOS DAVID VIANA PÉREZ frente al fallo de 14 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS Y PERJUICIOS como se indicó en la parte motiva. 32 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021.

TERCERO. INFORMESE lo resuelto al juez que conoció de los procesos que motivaron el recurso de revisión. Remítasele copia de esta decisión. Por secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 33 Radicado n°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. Folio 353-2021. Contenido MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 353-2021 Radicado n° 23-001-22-14-000-2021-00222-00 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES

1. LA DECISIÓN CUESTIONADA

2. CAUSALES DE REVISIÓN INVOCADAS

3. RÉPLICA AL RECURSO Y TRÁMITE III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver 2. Naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión 3. La causal 1ª del artículo 355 del CGP 4. La causal 2ª del artículo 355 del CGP 5. La causal 6ª del artículo 355 del CGP 6. La causal 8ª del artículo 355 del CGP 7. La causal 9ª del artículo 355 del CGP 4.

Costas y perjuicios IV. DECISIÓN