MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 339-2024 Radicación n° 23-660-31-03-001-2020-00093-03 Montería, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). I. ASUNTO Se decide el impedimento manifestado por el Juez Civil del Circuito de Sahagún, para conocer del proceso de pertenencia promovido por JAIRO ARTURO AYALA OVIEDO contra los herederos determinados e indeterminados de TOMAS OVIEDO RIQUELME, litigio al que fueron vinculados varios sujetos procesales.
II.
FUNDAMENTOS DEL IMPEDIMENTO El sustento fáctico del impedimento manifestado por el Juez, radica en que existe amistad íntima entre él y el vocero de la parte demandante, doctor GUSTAVO RODRÍGUEZ 2 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-03. Folio 339-2024. ARRIETA (CGP, art 141 num. 9); el vínculo data de 1993, siendo dicho abogado allegado a su familia y compadre de uno de sus hermanos. III.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde establecer si, en el presente caso, hay lugar a declarar fundado el impedimento del juez para conocer del presente asunto, a la luz de la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del CGP. 2. Solución al problema planteado 2.1. Como se dijo al historial la actuación, el impedimento manifestado por el Juez Civil del Circuito de Sahagún, radica en que, entre él y el abogado de la parte demandante, doctor GUSTAVO RODRÍGUEZ ARRIETA, existe amistad íntima que data del año 1993 y se mantiene, pues, el abogado es allegado a su familia y compadre de uno de sus hermanos. 2.2.
Pues bien, para la procedencia de la causal de impedimento relativa a la amistad íntima, según lo ha señalado Honorable Sala de Casación Civil, en sentencia STC6456-2019, no debe haber duda de su presencia y la simple declaración de esta, no la corrobora. Así lo expresó: 3 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-03. Folio 339-2024. «(…) en verdad, la amistad íntima o enemistad grave tiene que ser de tal calado que definitivamente no haya duda de su presencia; pero sobre todo, se requiere de elementos de convicción que la demuestren, en tanto la simple afirmación del recusante, o su declaración, no la corroboran».
Se destaca y se subraya. 2.3. Ahora, no es que se exija al juez prueba de los hechos (Vid. CSJ, Auto AP852-2016); empero, sí que, al declarar su impedimento, exprese los hechos que invoca como sustento de la causal, habida cuenta que, el resolver la misma no es un simple acto de cortesía, sino un juicio sobre las reales circunstancias que la tipifican (Vid.
CSJ, Autos AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022, AP3133-2019 y AP7449-2014). Es decir, «quien la invoca debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto» (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022). 2.4.
En este orden, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022). Por tanto, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 ibidem, no se configura cuando existe cualquier relación de cercanía o animadversión, «sino que ella debe ser de 4 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-03.
Folio 339-2024. tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial» (CSJ AP903-2023). Sobre el particular, en decisión AC4408-2022, la Honorable Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, expresó: «(…) ha señalado esta Colegiatura que «cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio funcionario apreciar y cuantificar.
Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales» -se destacó- (CSJ AP4548-2018, 17 oct. 2018, rad. 53991, reiterado en CSJ AC1357-2019, 12 abr., rad. 2008-00228-01 y CSJ AC2291-2020, 21 sep., rad. 2020-00787-00)». 2.5.
Asimismo, ante una manifestación de impedimento en la que <<los Magistrados impedientes señalaron que entre ellos y el nuevo abogado designado por sustitución hay una amistad íntima que “se ha consolidado a través del tiempo por los momentos laborales, familiares y sociales compartidos, surgiendo sentimientos de aprecio y solidaridad”, la Honorable Sala de Casación Penal, en auto AP2014-2021, desestimó dicho impedimento exponiendo, entre otras razones, que: 5 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-03.
Folio 339-2024. “la Corte estima que las razones aducidas por los funcionarios mencionados no permiten entrever ese vínculo de amistad tan profundo con el defensor sustituto que sea suficiente para nublar las capacidades de ecuanimidad que deben tener como funcionarios judiciales (…). (…). Es más, el principio de imparcialidad de la administración de justicia no puede interpretarse tan esquizofrénicamente como para llegar al extremo de negarle al Juez su condición de ser social al punto de impedirle mantener una vida familiar y social normal en la que construya lazos de amistad incluso con profesionales de su misma especialidad que pueden llegar a litigar ante su despacho.
El principio constitucional de la buena fe, el establecimiento de la carrera judicial, la publicidad de las actuaciones judiciales y los deberes éticos y legales por cuya infracción se sanciona disciplinaria o penalmente a los Funcionarios Judiciales, son barreras suficientes para controlar la posible infracción al deber de imparcialidad sin tener que afectar a priori el principio estructural del juez natural en circunstancias específicas como las aquí planteadas por los Magistrados impedientes”.
Se destaca. 2.6. Y, en otro caso en el que un juez, para sustentar su impedimento por amistad íntima, <<refirió que con el abogado (…) (defensor suplente de las procesadas) “comparte sentimientos de aprecio, fraternidad y gratitud”, desde los 6 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-03. Folio 339-2024. estudios de pregrado en derecho; y una gran amistad con la hermana del (…) (defensor principal en la actuación), circunstancia que los ha llevado a compartir en diferentes eventos familiares>>, también la Honorable Sala de Casación Penal, en Auto AP3141-2023, consideró que: “(…) los argumentos presentados por el juez Mauricio Bedoya Vidal son insuficientes para denotar la existencia de una amistad íntima capaz de comprometer su juicio (…).
(…). La Sala reitera que para la configuración del motivo impediente, no es suficiente alegar una amistad derivada de la “camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social”1, sino, que deben exponerse las razones que permitan apreciar una relación íntima, que dé cuenta de un contexto de hermandad o de confraternidad, confianza, afecto y cercanía”. 2.7.
En el caso, el Juez Civil del Circuito de Sahagún, para sustentar la causal de impedimento de amistad íntima, simple y llanamente, expresó que el vocero del ejecutante es una «persona con la que el suscrito tiene una amistad intima que data desde el año 1993 con quien mantengo una relación cercana de amigos»; además, refirió que «el mencionado abogado es allegado a mi familia siendo compadre de uno de mis hermanos».
Finalmente, indicó que ese vínculo «ha generado sentimientos de cercanía 1 CSJ AP 903 del 29 de marzo de 2023, radicado 63410 7 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-03. Folio 339-2024. con el mencionado abogado, que impiden atender con transparencia y que pueden afectar la imparcialidad». 2.8. A partir de lo expuesto, la Sala considera que no se configura la causal de impedimento de amistad íntima, invocada por el Juez HELMER CORTES UPARELA.
Si bien la amistad invocada por el funcionario recaería en el apoderado de una de las partes, «lo cierto es que no aparece acreditado que ese vínculo sea íntimo y tenga la potencialidad de afectar, de manera determinante, la imparcialidad» del servidor, cuestión que es imprescindible «dada la taxatividad de las causales de impedimento y el carácter restrictivo de su interpretación» (AP2264-2024). 2.9.
Al respecto, ha de insistirse en que para que se configure la causal no es suficiente con alegar una amistad derivada de la «camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social» (Vid CSJ Autos AP4560-2021, AP2264- 2024), como tampoco de los espacios académicos (Vid Autos AP3141-2023, AC2257-2023 y AC4408-2022), sino que deben exponerse las razones que permitan apreciar una relación íntima, que dé cuenta de un contexto de hermandad o de <<genuinos lazos personales de (…) infidencia o intimidad que hagan ver que existe una amenaza a la imparcialidad de quien debe administrar justicia>>.
(Vid. CSJ Auto AC2291-2020), lo que no acontece en el caso. 8 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-03. Folio 339-2024. 2.10. No está demás en señalar que, la Honorable Sala de Casación Civil, en Auto AC2179-2019, invocando la sentencia 346ª de 2016 de la Corte Constitucional, recordó: “Que los motivos de recusación e impedimento estén relacionados en un catálogo cerrado, evita también que un juez pueda utilizar esos institutos indiscriminadamente, ‘para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento y que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos’”.
En tanto que la Honorable Sala de Casación Penal, en Autos AP3888-2016 y AP1570-2023, memoró que «quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben, más que nadie, no ser tan susceptibles a involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva e imparcialmente» los asuntos que le son repartidos. 2.11.
En fin, la razón de alejamiento invocada se negará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia – Laboral; 9 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-03. Folio 339-2024.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el impedimento manifestado por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, doctor HELMER CORTES UPARELA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al despacho de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado