MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 220-2024 Radicación n° 23-001-31-05-003-2022-00257-01 Montería, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CLÍNICA LA ESPERANZA DE MONTERÍA S.A.S., contra el auto de fecha 8 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA BEATRIZ BARRIOS ESCOBAR promovió contra la recurrente.
II. EL AUTO APELADO A través de esta decisión, la A quo decretó el embargo y retención del título judicial n°. 427030000908280, de 4 de diciembre de 2023, por valor de $28.400.000 que milita dentro del proceso ejecutivo laboral de ANA KARINA MEDRANO 2 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00257-01. Folio 220-2024. MESTRA contra la convocada (radicado 230013105003-2021- 00303-00), que se tramitó en ese mismo despacho, siempre y cuando, corresponda a ingresos brutos de la prestación del servicio público de salud y NO pertenezcan a giros efectuados por la ADRES en armonía con el artículo 594 C.G.P. y la sentencia T-053/2022.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión, al considerar que la solicitud de medida cautelar no se ciñe a los postulados del canon 266 del CGP, «toda vez que lo que debió haber ordenado fue embargo de remanente más no aplicación directa embargo de título judicial», pues, la ejecutante no lo pidió. Además, para la fecha en que se decretó la cautela, el proceso ejecutivo con radicación 230013105003-2021-00303-00, ya se encontraba terminado; luego, así el despacho hubiese decretado el embargo del remanente en ese asunto, tampoco habría sido posible materializarlo, toda vez, que el proceso se encontraba terminado y por lo tanto la aplicación de la medida sería ineficaz.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El vocero de la ejecutante presentó sus alegaciones durante el traslado otorgado en esta instancia, replicando la apelación y abogando por la confirmación del auto apelado. 3 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00257-01. Folio 220-2024. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar si ha de mantenerse el decreto de la medida cautelar de embargo y retención del título judicial n°. 427030000908280, que milita dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 230013105003-2021-00303- 00), que se tramitó ante el juzgado de primer grado. 2.
Solución al problema planteado 2.1. La A quo decretó el embargo y retención del título judicial n°. 427030000908280, de 4 de diciembre de 2023, por valor de $28.400.000 que milita dentro del proceso ejecutivo laboral de ANA KARINA MEDRANO MESTRA contra la convocada (radicado 230013105003-2021-00303-00), tramitado en ese mismo despacho, siempre y cuando, corresponda a ingresos brutos de la prestación del servicio público de salud y NO pertenezcan a giros efectuados por la ADRES en armonía con el artículo 594 C.G.P. y la sentencia T-053/2022. 2.3.
La parte demandada apeló la decisión, al considerar que la solicitud de medida cautelar no se ciñe a los postulados del canon 266 del CGP, «toda vez que lo que debió haber ordenado fue embargo de remanente más no aplicación directa embargo de título judicial», pues, la ejecutante no lo pidió. Además, para 4 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00257-01.
Folio 220-2024. la fecha en que se decretó la cautela, el proceso ejecutivo con radicación 230013105003-2021-00303-00, ya se encontraba terminado; luego, así el despacho hubiese decretado el embargo del remanente en ese asunto, tampoco habría sido posible materializarlo, toda vez, que el proceso se encontraba terminado y por lo tanto la aplicación de la medida sería ineficaz. 2.4.
Pues bien, se anticipa que la decisión habrá de confirmarse. En efecto, el canon 466 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, en lo pertinente, dispone que «[q]uien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados».
Se destaca. 2.5. Y, en el caso, el ejecutante solicitó el «EL EMBARGO Y RETENSION (sic) de los TÍTULOS que llegaren a quedar dentro del proceso ejecutivo laboral (…) RADICADO: 230013105003-2021-00303-00, que cursa en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de MONTERÍA, más exactamente el titulo judicial 427030000-908280, de 4 de diciembre de 2023, por valor de $28.400.000 (…)»; petición que, aunque no tenga el rigor técnico que reclama la ejecutada, es suficiente para dar pie a la medida cautelar, pues, de allí es fácilmente inferible que lo peticionado es el embargo de los dineros que por cualquier causa fueran desembargados en dicho 5 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00257-01.
Folio 220-2024. proceso; en particular, el depósito judicial descrito en la solicitud, que fue lo que finalmente embargó la a quo. 2.6. Luego, no es admisible el argumento atinente a que la medida de embargo se decretó cuando el proceso se encontraba terminado, pues, lo relevante es que la solicitud de la cautela se formuló antes de la ejecutoria del auto que ordenó la terminación del proceso y la entrega de los dineros depositados en el título judicial.
Al respecto, en decisión STC3265-2024 en un caso de matices similares, la Honorable Sala de Casación Civil estimó ausencia de vulneración en la decisión de no hacer el pago del depósito judicial a favor del accionante, en razón a la existencia de un embargo sobre sus dineros ordenado en otro proceso; el cual, fue comunicado con posterioridad a la orden de entrega que había dado el juez.
Así discurrió: «2. En el presente caso, advierte la Sala que el motivo de inconformidad expuesto por el accionante, radica en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta no ha realizado el pago a su favor del depósito judicial que le corresponde, dentro del proceso divisorio de Hernando Vergara Dávila y otros contra Julio Barrios Dávila y otros, rad. 2015-00180, ello pese a las solicitudes que ese propósito le elevó el 11 y 24 de mayo, 2 y 27 de junio y 18 de julio de 2023. 6 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00257-01.
Folio 220-2024. 3. Sin embargo, de la revisión del expediente contentivo del precitado juicio, la Sala no advierte vulneración superior alguna, pues la falta del pago obedece a que, si bien en proveído del 19 de octubre de 2023 el juzgado accionado ordenó el mismo e inició las gestiones para ello, el pasado 26 de enero llegó al proceso comunicación de embargo proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, sobre los dineros del aquí accionante y de Rosa Lila Dávila Villarreal, decretado dentro del recaudo que contra éstos adelanta Palmares H.D.B. S.A.S.». 2.7.
No ha de perderse de vista que el patrimonio del deudor es prenda general de garantía del acreedor (CC, art. 2488; STC5023-2019); lo que es pertinente, porque, en el asunto, es evidente que lo perseguido por la ejecutante no es más que el embargo de dineros contenidos en un título judicial que pertenece al haber de la ejecutada y que, por ende, son perseguibles por aquella, para satisfacción del crédito laboral reclamado; y, ello es perfectamente posible, pues, se trata de bienes cuya inembargabilidad ni siquiera ha sido cuestionada por la recurrente. 2.8.
Para finalizar, dígase que la decisión apelada es respetuosa del principio de máxima satisfacción del acreedor con el mínimo de afectación al deudor, propio del proceso ejecutivo; y, lo es, porque la medida no afecta de manera ostensible y grave el patrimonio de la ejecutada. Por el contrario, se trata del embargo de una suma de dinero que no supera el límite del embargo decretado, pero representa un gran porcentaje del saldo 7 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00257-01.
Folio 220-2024. reclamado por la ejecutante; aunado, la referida afectación patrimonial ni siquiera fue planteada por la recurrente. 2.9. Dado el principio de consonancia en la decisión de los autos apelados (CPTSS, art. 66-A), lo expuesto se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 3. Costas Dado que hubo réplica a la alzada, se estima que las costas causaron en el trámite de la segunda instancia, por ende, se impondrá condena al respecto (CGP, art. 365-8°).
Como agencias en derecho se establece el equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente para la época de esta providencia. Y se acude a este tope, porque lo resuelto no fue de complejidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia- Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. 8 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00257-01. Folio 220-2024.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00257-01. Folio 220-2024. Contenido Magistrado sustanciador FOLIO 220-2024 Radicación n° 23-001-31-05-003-2022-00257-01 1. Problema jurídico a resolver 2. Solución al problema planteado 3.
Costas III. DECISIÓN RESUELVE: