REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la parte accionada, contra la sentencia de tutela dictada el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún- Córdoba, que concedió el auxilio.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. María Elyzabeth Villadiego Brun, impetró acción de tutela contra Nueva EPS para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales a la “salud y vida en condiciones dignas”; y consecuencialmente, se ordene a Nueva EPS realizar todos los trámites necesarios para la contratación particular o la que ellos estimen conveniente, con la Dra. Andrea Martínez Ayala, médica rehabilitadora visual y cognitiva, para la realización de 12 sesiones iniciales de terapias por neuro rehabilitación con énfasis visual, de carácter prioritario y/o rehabilitación visual sensitiva motora y las que en el evento se requieran con posterioridad a las 12 sesiones iniciales en Medellín o en Acción de tutela Accionante: MARIA ELYZABETH VILLADIEGO BRUN.
Accionada: NUEVA EPS. Derechos fundamentales: Salud y otro. Radicación: 23660310500120240007401 Folio 314-2024 Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Acta Nº 070 la ciudad que se ordenen. Así mismo, solicitó se ordene a la accionada a autorizar los viáticos desde el Municipio de Sahagún hasta el aeropuerto Los Garzones de Montería; transporte aéreo desde Montería hasta Medellín y viceversa, con su acompañante, al igual que los gastos de alimentación, estadía y transporte interno, durante el tiempo que duren las sesiones requeridas.
Igualmente, pidió se le entregue BASTON GUIA- BLANCO CON PUNTERA DE RODACHIN y Finalmente, solicitó tratamiento integral. 2. La causa petendi puede resumirse así: Relata que se encuentra afiliada a Nueva EPS en el régimen contributivo, que en el año 2018, le detectaron tumor de hipófisis, adenoma hipofisario con Expresión Inmunohistoquimica, por lo que el 09 de julio del mismo año, fue intervenida quirúrgicamente mediante para la resección del tumor de hipófisis.
Manifiesta que entre las consecuencias que le dejó el tumor hipófisis adenoma, fue el diagnóstico con baja visión, neuropatía óptica bilateral, diabetes insípida y alteración del campo visual. Aduce que a partir de lo anterior, está siendo valorada en Clínica de Oftalmología San Diego de Medellín, con especialista el cual le ordenó manejo por neuro rehabilitación sensorial énfasis visual, manejo por rehabilitación de baja visión en orientación y movilidad con terapia ocupacional y cita por baja visión al terminar las terapias con informes.
Indica que el manejo ordenado por el especialista, de neuro rehabilitación con énfasis visual, es de carácter prioritario y debe ser realizado en Medellín, con su acompañante tal como se indica en su historia clínica. Arguye que las terapias que le ordenaron de neuro rehabilitación con énfasis visual, solo son realizadas por la Dra. Andrea Martínez Ayala en Medellín, médica rehabilitadora visual y cognitiva, y esta no tiene convenio alguno con Nueva EPS, pues trabaja de manera particular y/o privada, siendo el costo de la primera consulta el valor de $250.000, teniendo en cuenta que son 12 sesiones en total.
Narra que ha sufragado los costos de viaje desde su municipio de residencia, Sahagún, estadía, alimentación con su acompañante hasta Medellín para asistir a su primera cita con la Dra. Martínez Ayala, las terapias de neuro rehabilitación con énfasis visual. Refiere que la Dra. Andrea Martínez Ayala, en la valoración de la consulta le entregó el siguiente diagnóstico: “Atrofia óptica, baja visión, alteración del campo visual, por lo que le ordenó manejo prioritario por neurorrehabilitación motora y sensorial con énfasis visual, manejo de orientación y movilidad, manejo de los espacios y profundidad y uso de bastón guía con punta de rodachina, manejo conjunto con terapia ocupacional especial en discapacidad visual.” Que, de acuerdo a lo anterior, dicha médico le ordenó rehabilitación visual sensitiva, consistente en un ciclo inicial de 12 horas.
Indica que ese servicio solo es prestado por la Dra. Martínez Ayala, medica rehabilitadora visual y cognitiva, en la ciudad de Medellín, y no se ofrece en ninguna otra ciudad del país, según información de la Clínica de Oftalmología San Diego, donde se las ordenaron, por lo que explica se le hace imposible sufragar los viáticos desde Sahagún hasta Medellín con su acompañante, y los gastos de estadía, alimentación, transporte interno para cumplir con el ciclo de 12 sesiones ordenadas.
Refiere ser madre cabeza de familia, no trabajar, y devengar una pensión mínima, la cual debe distribuir en gastos de servicios públicos $400.000, alimentación $400.000, colegio de su hija $200.000, y demás $200.000, siendo insuficiente para acudir a las mentadas terapias. Finalmente, expone que radicó ante la accionada, solicitud de realización de las terapias mencionadas, el 01 de marzo de 2024 y no obtuvo respuesta.
TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por proveído dictado el 17 de junio de 2024, se admitió tutela y se le corrió traslado a la parte demandada. Nueva EPS, señaló que revisado el plenario, se tiene que la parte accionante ha realizado las consultas de manera particular, por lo tanto, debe ser valorada por los profesionales de la salud adscritos a los prestadores que hacen parte de su red para que se genere el tratamiento que requiere, y, por ende, se proceda a su respectiva gestión, ya que como se evidencia, las órdenes aportadas en la presente tutela fueron emitidas por un médico de red de servicios de carácter particular, las cuales no son vinculantes para Nueva EPS.
Adujo encontrarse presta para garantizar la atención en salud que requiere la usuaria para el manejo de su patología, resaltando que no se le ha negado el suministro de ningún servicio de salud, sino que, por el contrario, está propendiendo por garantizarle y suministrarle continuidad en una IPS que actualmente hace parte de su red de prestadores, la cual cuenta con altos estándares de calidad y servicio.
Indica que como bien lo expresó la actora, de manera voluntaria acudió a un médico particular, no adscrito a la red de servicios de NUEVA EPS, por lo que el Juez no puede ordenarle a la realización del trámite que no fue ordenado por los especialistas adscritos a la EPS. Frente a la petición del transporte, informa al Despacho que atendiendo a la condición de ser un servicio excluido del PBS, es obligatorio que el médico tratante proceda a ordenarlo a través de la plataforma MIPRES y de las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la mencionada gestión por parte del médico, impidiendo a Nueva EPS darle continuidad a lo pretendido por el afiliado.
Relata que el servicio requerido no es prestado en el lugar de residencia del usuario, el cual es Sahagún- Córdoba, dicho municipio no se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial y a los cuales las EPS si están en obligación de costear el transporte al paciente. Respecto a los viáticos, indica que no son considerados servicios de salud y por lo tanto no se predican a cargo de la EPS, asimismo para un acompañante deberá acreditar lo establecido por la Corte Constitucional (i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Expresa que en el escrito de tutela y anexos, no se encuentra acreditado o demostrado siquiera que la accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos solicitados. También invoca, el principio de sostenibilidad financiera, expuesto por la Corte al considerar que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar, porque entiende que hacerlo acarrearía con la quiebra de ellas de la misma forma que con los recursos del Estado.
Manifiesta que hablar de servicios médicos futuros, o del suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellas, ya que en ese caso, se estaría violando el debido proceso en la medida que para el momento en que se genere la orden, la EPS no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.
En consecuencia, pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se ha demostrado vulneración de derecho alguno por parte de esa entidad; solicitó, igualmente, no tutelar la autorización de transporte, alojamiento y alimentación teniendo en cuenta que no se evidencia solicitud médica especial de transporte referida por los galenos. Asimismo, se deniegue la solicitud de integralidad y se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 3.1. En sentencia del 26 de junio de 2024, el A Quo accedió al ruego superlativo, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS, autorizar y realizar las terapias de “Neuro Rehabilitación Énfasis Visual y Rehabilitación de Baja Visión en Orientación y Movilidad con Terapia Ocupacional Esp en Disc Visual”, en el Hospital San Vicente Fundación de Medellín. De igual manera, suministre el “Bastón Guía- Blanco con Puntería de Rodachín” ordenados por su médico tratante.
Asimismo, suministrar a favor de la accionante y un acompañante los gastos de transporte intermunicipal desde su lugar de residencia en Sahagún, hasta el Aeropuerto Los Garzones de Montería, transporte aéreo desde Montería hasta Medellín; y transporte intramunicipal, dichos transportes brindados, ida y regreso; también desembolsar los gastos de alojamiento y alimentación por el interregno de tiempo que requiera permanecer en Medellín. Finalmente, concedió el tratamiento integral para la patología anteriormente relacionada. 3.2.
Inconforme, NUEVA EPS, impugnó, manifestando que la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados.
Frente a la atención integral, indicó que su reconocimiento es tanto como desconocer que existe una ley que garantiza el acceso a un PBS. Que el fallo de tutela está diseñado para proteger derechos cuando estos estén siendo vulnerados y amenazados y no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido una vez, en lo sucesivo la conducta será repetitiva y, por lo tanto, adelantarse a ello.
Arguye que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no estén en el deber jurídico de soportar, porque hacerlo acarrearía con la quiebra de ellas, teniendo en cuenta que los recursos del sistema de seguridad social en salud, son limitados. Indica que el Despacho no se refirió a la petición encaminada a recobrar ante el ADRES, los gastos de servicios que requiera el actor que se encuentran excluidos en el PBS, teniendo en cuenta que fue reconocido el tratamiento integral.
Por ende, solicita se revoque la orden de suministro de tratamiento integral general, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados; subsidiariamente en caso de confirmar el fallo de primera instancia, se ordene al ADRES a garantizar el reconocimiento del 100% a su representada del costo en que incurra por atenciones NO PBS en cumplimiento del fallo de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de esta herramienta supralegal de conformidad con lo previsto por el artículo 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar (i) si erró la A quo al ordenar a Nueva EPS la atención integral en salud de la tutelante, y lo relativo (ii) al recobro solicitado a la ADRES.
3. ANALISIS JURISPRUDENCIAL 4. Sobre el tratamiento integral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T- 232/2022, dijo: «En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.
Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. Para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes” Ahora, es preciso señalar que el Sistema General de Salud tiene una naturaleza garantista, con la cual se busca prestar de forma óptima el acceso a los servicios de salud a la población, por tanto, la integralidad entra a ser un principio rector del servicio de salud, como está definido en el artículo 8 de la ley 1751 de 2015…” “ARTÍCULO 8º.
LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada»
4. CASO CONCRETO Descendiendo al sub-lite, como se advirtió ut-supra, la presente acción tutelar la instauró la señora Mary Elizabeth Villadiego Brun, debido a la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales a la “salud y vida en condiciones dignas”, solicitando su amparo y, en consecuencia, se ordene a Nueva EPS realizar todos los trámites necesarios para la contratación particular o la que ellos estimen conveniente, con la Dra. Andrea Martínez Ayala, médica rehabilitadora visual y cognitiva, para la realización de 12 sesiones iniciales de terapias por neuro rehabilitación con énfasis visual, de carácter prioritario y/o rehabilitación visual sensitiva motora y las que en el evento se requieran con posterioridad a las 12 sesiones iniciales en Medellín o en la ciudad que se ordenen.
Así mismo, suplicó se ordene a la accionada asumir los gastos de transportes desde el Municipio de Sahagún hasta el aeropuerto Los Garzones de Montería; transporte aéreo desde Montería hasta Medellín y viceversa, con su acompañante, al igual que los gastos de alimentación, estadía y transporte interno, durante el tiempo que duren las sesiones requeridas.
También, pidió se le entregue BASTON GUIA- BLANCO CON PUNTERA DE RODACHIN y finalmente, solicitó tratamiento integral. En el fallo fustigado, se otorgó la salvaguarda y se ordenó a Nueva EPS, proceda autorizar y realizar las terapias mencionadas en el Hospital San Vicente Fundación Sede Medellín, el suministro de “Bastón Guía – Blanco con Puntería de Rodachín”, gastos de transporte intermunicipal de Sahagún al Aeropuerto Los Garzones en Montería, y de esta ciudad hasta Medellín, ida y regreso, transporte intramunicipal en esta última ciudad, asimismo, gastos de alojamiento y alimentación, como tratamiento integral en relación con las patologías “Baja Visión, Antecedentes de Macroadenoma de Hipófisis, Neuropatía Óptica Bilateral, Alteración del Campo Visual”.
Inconforme con esa decisión, la accionada, impugnó lo relativo a la concesión del tratamiento integral y frente al recobro ante la ADRES. En este orden de ideas, lo primero que ha de anotarse es que ha sido la propia Corte Constitucional, quien de manera frecuente ha establecido que es deber de las EPS, garantizar el acceso al derecho a la salud, lo que demanda una prestación adecuada de este servicio, de forma eficiente y sin que medie obstáculo alguno, por tratarse de un derecho fundamental constitucional, de tal suerte que, si se niega uno solo de los componentes que le permiten el adecuado acceso al servicio, se le estaría conculcando ostensiblemente tal prerrogativa al paciente.
El tratamiento integral en el sistema de salud en Colombia, se entiende como aquella atención en la salud de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, es por esto que el tratamiento integral, no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas, advirtiendo la H. Corte Constitucional, que ha de cumplirse con ciertos presupuestos para su concesión como lo son que “(i) La EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente;
(ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud.” En ese orden de cosas, se observa en archivo digital denominado 03Pruebas.pdf del expediente virtual, orden médica de la clínica oftalmológica de San Diego de Medellín emitida por el Dr. Esaú Astudillo, el 31 de mayo de 2024, donde se consignó: “se ordena manejo por rehabilitación de baja visión en orientación y movilidad con terapia ocupacional esp en disc visual, solo se realizan en Htal San Vicente Fundación Sede Medellín Bloque 5/debe realizar traslado con acompañante a esta ciudad”, “Nueva cita por baja visión al terminar las terapias con informes de neuro rehabilitación y de terapia ocupacional espe en disc visual”, “Se ordena carboximetilcelulosa 0.5% 1 gota en cada ojo cada 8 horas por 6 meses/entregar 1 frasco por mes”, “Se ordena bastón guía- blanco con puntera de rodachin”, entre otras.
Sin que se haya probado que Nueva Eps, haya cumplido con los servicios médicos prescritos por el galeno tratante, poniéndose en evidencia un actuar negligente frente a la orden médica expedida, frente a su diagnóstico de “Baja Visión, Antecedentes de Macroadenoma de Hipófisis, Neuropatía Óptica Bilateral, Alteración del Campo Visual”, deviniendo así, la confirmación de orden de atención integral.
Por último, frente a la solicitud de recobro a la ADRES, ha de indicarse que atendiendo lo consagrado en las resoluciones 205 y 206 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social: “(…) los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios, de la misma forma cómo funciona la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, amén de que la ley ha previsto los procedimientos para que la entidad tramite de forma directa tales recobros, por tanto, no es factible que el juez constitucional proceda a ordenarlos a través de esta herramienta sumarial.
Ergo, se procederá a convalidar el fallo confutado. DECISION: En mérito de los expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de naturaleza y origen señalados en el pórtico de esta decisión, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.
TERCERO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado