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ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300120240019301

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Jose Álvarez Caez.

Fecha: 2024-08-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CANDELARIA LUCIA SANCHEZ MARMOL \ ACCIONADO: Suj. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: CANDELARIA LUCIA SANCHEZ MARMOL. Accionados: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. Derechos fundamentales: Petición y otros.

Radicación: 23-001-31-03-001-2024-00193-01 FOLIO 346/2024 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 079 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Salas a resolver la impugnación impetrada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que no concedió el auxilio.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora, instó el amparo de sus privilegios esenciales “de petición en materia pensional, debido proceso, contradicción y seguridad social, por consiguiente, solicitó que se ordene a la entidad encargada, expedir el acto administrativo de reconocimiento de pensión. 1.2 La causa pretendí puede resumirse así: Cuenta la actora que en su calidad de docente, ante la Secretaría de Educación – FOMAG – del departamento de Córdoba, radicó solicitud de reconocimiento en materia pensional, en la data 04 de mayo de 2023, siendo validados los documentos ese mismo día con radicado CORDO20230531JT7962.

Dice que la petición se interpuso a través del “Sistema Web Humano En Línea”, dispuesto para tales efectos por el ente accionado, tendiente al reconocimiento de pensión de jubilación. Refiere que los documentos requeridos para el trámite administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación, fueron cumplidos y aprobados el día 04 de mayo de 2023, sin ninguna novedad.

Expone que a la presente data, no se ha expedido el acto administrativo de reconocimiento pensional por parte del ente accionado, superándose el término para resolver el reconocimiento incoado, correspondiente a 4 meses calendario. Señala que el día 28 de mayo del presente año, a través del radicado 20241011826692 solicitó ante la Fiduprevisora S.A., que se reconociera y se ordenara el pago de una pensión de jubilación, dado que se ha venido dilatando el proceso a sabiendas que ha cumplido con los requisitos solicitados.

Añade que Fiduprevisora el 04 de junio hogaño, dio respuesta a dicha solicitud sin resolver de fondo su petición. 2. Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 9 de julio de 2024, se ordenó la notificación de la misma al extremo convocado, corriéndosele el traslado de rigor.

La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, contestó manifestando que mediante oficio n.° 003138 del 10 de julio del 2024, le notificó a la actora, la respuesta a su petición, al correo procordobamonteria@gmail.com. Informa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.19. y 2.4.4.2.3.2.20 del Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Público», es competencia de la entidad territorial proyectar el acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitirlo a Fiduprevisora para su posterior revisión y aprobación. Indica que teniendo en cuenta lo anterior, informó a la accionante que la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Gobernación de Córdoba, remitió a la Fiduprevisora, la Resolución CORDOPENRES2024-0000122, por medio de la cual el “FOMAG”, reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación a la tutelista, por lo que en su criterio, ha cumplido con su deber de proyectar el acto administrativo que resuelve la aludida solicitud, empero, hasta que Fiduprevisora no se pronuncie frente a su aprobación o no, no pueden proceder a la firma y notificación. En ese orden de ideas, solicita desestimar en todas sus partes las pretensiones de la actora, como quiera que el hecho que dio origen a la presente acción de tutela se encuentra superado.

Por su parte, la Fiduprevisora, señaló que de acuerdo con la sentencia T-003/22, lo solicitado por la tutelante, no perjudica ningún derecho fundamental, pues no existe una grave afectación para cuando se reclaman sumas de dinero. Por otro lado, considera que como no existe un perjuicio irremediable tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.

Así mismo, indicó que de no ser procedente lo anterior, debe verificarse por el despacho el tiempo transcurrido entre lo solicitado por otros medios o desde el momento en que se pudo haber afectado el derecho y si es que el mismo se afectó y la fecha en se interpone la presente acción de tutela. Frente a la subsidiaridad cita la sentencia T-398/22, por considerar que no se cumplen los requisitos para acceder al mecanismo de la acción de tutela, como quiera que se cuenta con la posibilidad de acudir la jurisdicción contenciosa.

Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, explica que esa fiducia no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG, ya que esta facultad recae exclusivamente en las Secretarías de Educación a nivel nacional, igualmente, que es su deber de informar al accionante el estado del trámite de su solicitud de la prestación económica.

En lo referente al procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, informa que el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del decreto 1272 de 2018, desarrolla cuál es el procedimiento que debe seguir el personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas. Resalta que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia, son: 1.

ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los 15 días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente. 2. PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos permite toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden y de pago sin errores.

Por colofón, depreca se declare la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas. Fallo de Primera Instancia. La A quo, el 22 de julio de 2024, no concedió la salvaguarda y dispuso: “Primero: Negar por hecho superado la acción de tutela invocada por la señora CANDELARIA LUCIA SANHEZ MARMOL…contra el DEPARTAMENTO DE CORDOBA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, FOMAG y FIDUPREVISORA S.A…” 3.

Impugnación Inconforme, la actora impugnó, argumentando que si bien la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, el 10 de julio de 2014, informó a través de correo electrónico el avance del trámite de reconocimiento pensional, donde manifiesta haber enviado a la Fiduprevisora el acto administrativo para su respectiva revisión y aprobación, lo cierto es que no se le ha notificado a través del sistema humano en línea de la Resolución que resuelva de fondo su petición de jubilación, la cual continúa en el tiempo sin ser resuelta de manera efectiva, dado que la mismo se sacia es con la expedición del acto administrativo y no con los procedimientos internos informándole el estado del trámite.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si erró la A-quo al negar el amparo solicitado por la actora, de ser así dilucidar si las encausadas se encuentran vulnerando los derechos invocados por la impulsora y si hay lugar a acceder a lo pretendido. De manera preliminar esta Judicatura analizará si la accionante presentó una anterior acción de tutela con igualdad de partes, objeto y causa.

Al respecto, ha de indicarse que una vez revisado el aplicativo Tyba por parte de esta Colegiatura, realizando la búsqueda con los datos de la acá impulsora, se encuentra que la señora Sánchez Mármol, presentó en la anterior anualidad acción de tutela en los mismos términos que el presente asunto, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, identificada con rad. 23001310500320230024000, a través de la cual, en sentencia del 17 de octubre de 2023, se le concedió el amparo a la actora, decisión que fue confirmada por la entonces Sala Tercera de Decisión Civil Familia laboral de este Tribunal.

De allí que resulte necesario analizar si en este caso se configura la cosa juzgada constitucional, con miras a no transgredir el principio de la seguridad jurídica, que constituye una especial garantía de nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Con respecto a los fenómenos procesales de cosa juzgada constitucional y temeridad la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T 260 de 2020, consideró: “Así las cosas, se recuerda que la cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,1 el rechazo o decisión desfavorable del recurso de amparo respectivo.

Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha señalado que se trata de una institución jurídico-procesal que enmarca de un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación.2 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Sentencia T-141 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa. Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo, el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho Asimismo, se ha precisado la consecuencia jurídica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada y, en ese sentido, se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión.3 Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela.

Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada “concurrencia de triple identidad”, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,4 causa petendi5 y partes;6 a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los términos que han sido expuestos anteriormente.7 Por su parte, el fenómeno de la temeridad surge en nuestro contexto jurídico como una fórmula que sanciona el accionar doloso e injustificadamente irracional del recurso de amparo, con lo que se quebrantan “los principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”.8 En consecuencia, se trata de un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la acreditación cierta de dicho comportamiento, en razón a la consecuente improcedencia9 y la imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del ya citado Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.10 La configuración de la temeridad implica, entonces, que el caso no solo comparta la concurrencia de triple identidad a la que ya se ha hecho referencia al momento de caracterizar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sino también la acreditación plena del actuar doloso y de mala fe de quien activa el recurso de amparo.

Las dos figuras en comento no mantienen una relación de dependencia entre sí, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuración de la temeridad, pero tampoco de esta última deviene la primera, respectivamente, a menos que preexista una sentencia dictada por parte del juez de tutela y que haya cobrado ejecutoria, como se indicó con antelación.” En el presente caso, se observa que se cumplen con los tres pilares de esta figura jurídica, pero solo con respecto a la accionada Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, ello por cuanto, a la anterior acción tutelar no fue vinculada la Fiduprevisora S.A. de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo”. 3 Esto último ocurre cuando: (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia. Particularmente la sentencia SU-1219 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 La identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. 5 La identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. 6 La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. 7 Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificación de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la Sentencia T-382 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sobre el tema la Sentencia T-298 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Así lo ha establecido esta Corte desde sus inicios. Vid. Sentencia T-327 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell 9 Se han identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Sentencias T-184 de 2005.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-089 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-516 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-679 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-497 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Así las cosas, se advierte que la entidad territorial en comento si fue demandada anteriormente por la misma causa y objeto, pues ha de indicarse que si bien en este asunto la actora solicita se le dé contestación a su petición de pensión de jubilación presentada el día 04 de mayo de 2023, con validación de documentos ese mismo día, y en la primera acción tutelar indicó que la petición había sido presentada el 04 de mayo de 2023 y validada el 31 de mayo de la misma anualidad, lo cierto es que de la captura de la solicitud realizada y que la A-quo en aquel asunto anexó al fallo de tutela, se logra determinar que se trata de la misma solicitud, pues, en este asunto de la petición aportada y radicada a través del sistema dispuesto para dicho trámite, se extrae que la solicitud realmente fue presentada el 04 de mayo con validación del 31 del mismo mes y año y rad.

CORDO20230531JT7962. De otro lado, respecto a la existencia de un pronunciamiento judicial ejecutoriado, en el caso puntual, no se advierte que el asunto haya sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional o se excluyera de la misma, quedando las decisiones emitidas ejecutoriadas, por lo que, no podría tenerse configurada la Cosa Juzgada.

Sin embargo, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto, puede dar lugar a que se configure el fenómeno de la temeridad. Respecto a la temeridad en la acción de tutela, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra: “Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” A su turno, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, V.gr. en la sentencia T-195- 2023, ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: la «actuación temeraria» se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simultánea y sucesiva que comparten la triple identidad de: (i) causa;

(ii) hechos y (iii) objeto. Además, se deberá constatar «la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista». De acuerdo con la Corte, no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición de indefensión del actor o «la necesidad extrema de defender un derecho».

En el presente asunto, como ya se dijo, confluyen las mismas partes (Secretaría de Educación Departamental de Córdoba) el objeto y la pretensión, con la acción de tutela antes presentada por la actora, sin embargo, no hay lugar a considerar que la accionante promovió de nuevo una demanda con actuar malintencionado o de mala fe, pues no buscó esconder aquella, tan es así que aportó como prueba, documentos que le permitieron a esta judicatura establecer que existió aquella acción tuitiva, amén que en esta oportunidad no fue presentada en representación de abogado y fue interpuesta también contra otra entidad.

De acuerdo con lo dicho, la Sala no colige la existencia de mala fe, sino la falta de conocimiento de la libelista respecto a las implicaciones que conlleva la presentación reiterativa de la misma solicitud de amparo, por lo que no habrá sanción, pero si se declarará improcedente por las razones anotadas, el estudio del presente asunto frente a la Secretaría de Educación de Córdoba, de manera que la causa aquí planteada no puede abrirse paso contra esa entidad, por lo que si considera la actora que no se ha dado cumplimiento a la orden irrogada en la acción de tutela con rad. 23001310500320230024000, lo pertinente es la formulación de incidente de desacato y no la presentación de una nueva acción de tutela.

De otra latitud, frente a la accionada Fiduprevisora S.A., tal como se advirtió, con respecto a ella no se configura la cosa juzgada, pues no fue vinculada a aquel trámite constitucional, por lo que debe esta judicatura resolver el presente asunto en lo que a esta entidad concierne. Pues bien, la acción de tutela consagra en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se dispongan de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

Respecto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en este tipo de asuntos, la H. Corte Constitucional en sentencia T-945/10, indicó: “4.2.2. Por otro lado, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la protección del derecho de petición cuando éste se ha ejercido solicitando el reconocimiento o pago de un derecho pensional.

En esos casos, ha sostenido que, en principio, no existe vulneración a los derechos fundamentales cuando los peticionarios han elevado la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a la petición. Sin embargo, la Corte ha considerado que existe una vulneración al derecho fundamental de petición cuando la autoridad competente incumple injustificadamente con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición.” En tal discurrir, tenemos que en el sub lite la Sra. Candelaria Lucia Sánchez Mármol, presentó solicitud de pensión de jubilación el 04 de mayo de 2023, a través del “Sistema Web Humano En Línea”, que, además, allegó petición de fecha 28 de mayo de 2024, dirigida a Fiduprevisora S.A., que tenía como asunto la solicitud de ser resuelta la petición formulada el día 04 de mayo de 2023.

Así mismo, fue aportada por la actora, respuesta del 04 de junio de 2024, por parte de Fiduprevisora S.A., en la cual se le manifiesta que, “De acuerdo a lo anterior y validados los aplicativos de la entidad se logró evidenciar que la docente CANDELARIA LUCIA SANCHEZ MARMOL realizó solicitud de trámite de un proceso de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, gestionado mediante el radicado No. 20230531JT7962; el estudio de la prestación se encuentra en estado – En Validación Liquidación FOMAG, es decir, se está realizando la validación de la información, la documentación aportada por el solicitante y la liquidación realizada por la Secretaría. No obstante, el 5 de mayo de 2024 se realiza el estudio de la prestación siendo preciso indicar que NO se dará visto bueno a la liquidación de acuerdo con lo siguiente: **Se reitera, la vinculación de la docente, según las bases de datos de la entidad es departamental, lo anteriormente descrito fue subsanado por la Secretaría de educación el 7 de mayo de 2024.

De igual manera, se procede de conformidad con su solicitud, a enviar comunicación al área correspondiente de la Fiduciaria, para estudio, validación y aplicación a la que haya lugar.” Sin embargo, de la respuesta dada por Fiduprevisora S.A., no se extrae que haya respondido de fondo la petición de la accionante y, contrario a lo considerado por la A-quo, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Recordemos que conforme al art. 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 201811, las solicitudes de pensión de vejez, deben resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de radicación. Véase: “Artículo 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” Así mismo, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”.

Extrayéndose de lo anterior, que en ningún caso podrá exceder la entidad accionada el termino de 4 meses para resolver las solicitudes pensionales, evidenciándose en el caso de marras, que dicho terminó se ha excedido sobremanera, pues la petición fue presentada hace más de un año, resultando claro para la Sala la vulneración al derecho de petición de la actora.

En ese hilo, ha de traerse a colación el artículo 57 de la Ley 1955 del año 2019, la cual establece las obligaciones en estos trámites, tanto de las Secretarías de Educación de los entes territoriales como del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, a través de su administradora, (Fiduprevisora S.A.), que expresa lo siguiente: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y 11 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015- Único Reglamento del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Por consiguiente, para que pueda darse una respuesta de fondo a una solicitud pensional como la impetrada por la aquí accionante, deben llevarse a cabo trámites, tanto a cargo de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, como de la administradora del Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que a la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, le asiste la obligación de realizar los trámites indicados anteriormente, para lograr una respuesta de fondo, es decir, debe cumplir con la aprobación o no del proyecto que sea remitido por la Secretaría de Educación correspondiente, razón por la cual considera necesario la Sala, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Fiduprevisora S.A., que una vez reciba el proyecto de acto administrativo por parte de la entidad territorial, en el término de 48 horas se apreste a emitir concepto de aprobación o no de aquel, y en caso de ya haberle sido remitido, lo deberá emitir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado con respecto a la accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora CANDELARIA LUCIA SANCHEZ MARMOL, vulnerado por FIDUPREVISORA S.A., en consecuencia, se ordena a la accionada que una vez reciba el proyecto de acto administrativo por parte de la entidad territorial, en el término de 48 horas se apreste a emitir concepto de aprobación o no de aquél, y en caso de ya haberlo recibido, deberá emitir dicho concepto, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.

TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado