REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: Gladis María Villalobos Vergara Agenciada: Mirtha De Los Ángeles Vergara Bajaire.
Accionadas: Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora S.A. Derechos fundamentales: Seguridad social y otros. Radicación: 23-001-31-03-004-2024-00147-01 FOLIO 295/2024 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 67 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la parte accionada, contra la sentencia de tutela dictada el 17 junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que declaró la improcedencia del auxilio.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. La impulsora, instó el amparo de los privilegios esenciales de la señora Mirtha De Los Ángeles Vergara Bajaire a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso administrativo, habeas data, igualdad y a la seguridad jurídica por actuar en vía de hecho administrativo, por consiguiente, solicita se ordene a Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, procedan a resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez de la señora Vergara Bajaire, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral, las historias labores y certificaciones de tiempos de servicios expedidos por Gobernación de Córdoba -Secretaria de Educación Departamental.
Solicitó también que se le ordenara a las accionadas que en lo sucesivo eviten incurrir en actuaciones que atentan contra los derechos fundamentales de sus afiliados. 1.2 La causa pretendí puede resumir así: Manifiesta la actora que su madre Mirtha Vergara Bajaire, es una mujer de 71 años de edad, ya casi superando el nivel de vida en este país, que en la actualidad tiene una condición grave en su salud, que padece un trastorno neurocognitivo, con demencia vascular no especificada y trastorno de ansiedad generalizada.
Indica que su progenitora laboró al servicio del Departamento de Córdoba, Secretaria de Educación en zonas de alto riesgo de violencia por más de 20 años, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Señala que por sus quebrantos de salud y su avanzada edad, en el año 2019, por medio de radicado N°2019-Pens729672, solicitó ante la Secretaria de Educación de Córdoba, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Expone que en esa oportunidad las accionadas no emitieron ninguna respuesta a la solicitud de pensión deprecada, por lo que fue necesario instaurar una acción Constitucional que amparara sus derechos fundamentales y el juzgado cuarto administrativo de Montería, resolvió tutelar su derecho fundamental a la seguridad social, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien ordenó un nuevo estudio de la pensión de vejez con todos los regímenes pensionales y que aun así las encausada continuaron sin dar respuesta a lo ordenado por lo que mediante auto de fecha 06 de abril, en incidente de desacato fue sancionada.
Informa que mediante resolución 1370 del 28 de marzo de 2022 de la Secretaria de Educación de Córdoba y hoja de revisión de la Fiduprevisora, resolvieron negar la prestación de pensión de vejez solicitada y para tal efecto adujeron que había ingresado en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto le correspondía aplicar la Ley 100 de 1993.
Arguye que la decisión adoptada por las convocadas fue totalmente errada y actuaron en vía de hecho, pues con la radicación de la solicitud de pensión de su señora madre, se anexaron todas las actas y decretos de nombramientos que acreditan que la misma inició su relación laboral con la Gobernación de Córdoba- Secretaria de Educación-, mucho antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Refiere que por lo anterior, mediante radicado 097959 del 26 de septiembre de 2022, se volvió a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez y las accionadas mediante resolución N°0648 del 06 de marzo de 2023, resolvieron nuevamente negar el reconocimiento de la pensión de vejez, para tal efecto la secretaria de educación de Córdoba, argumentó que pese haber dado su aprobación al proyecto de pensión la Fiduprevisora no dio su visto bueno conforme a su revisión. Advierte que el día 10 de marzo de 2023, a su señora madre le fue dictaminada una PCL del 95.2% por parte de la entidad encargada de la prestación de servicios médicos de la Secretaría de Educación, Clínica General del Norte-Medicina Integral.
Aclara que por medio de acto N°0370 del 07 de junio de 2023, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, resolvió Decretar el retiro forzoso por haber cumplido la edad para ello. Afirma que las accionadas le siguieron negando el reconocimiento de pensión de vejez a su madre y mediante resolución N°3088 del 25 de septiembre de 2023, para tal efecto argumentaron que los tiempos de servicios no se encontraban consistentes y no se contaba con consulta de los mismos.
Explica que no obstante las anteriores negativas al reconocimiento de una pensión de vejez a su madre, fue que una vez obtenido el dictamen de PCL por parte de la entidad de salud, el día 14 de marzo de 2024, se solicitó a la Secretaria de Educación, a través del aplicativo humano en línea, una pensión de invalidez. Alega que a partir de entonces, la Fiduprevisora ha venido objetando todos los proyectos enviados por la Secretaria de Educación, por diferentes cosas y que por último termina manifestado Fiduprevisora que no dará visto bueno a la solicitud de pensión de invalidez porque reitera que existe error en el porcentaje de la PCL reportada y por unos tiempos que no han sido legalizados por la Secretaria de Educación de Córdoba.
Véase: Esgrime, que su mamá, es una persona de 71 años de edad, que le ha aportado a la educación del país dedicación, esmero y gran pasión, la mayor parte de su vida. Finalmente, precisa que su progenitora sufre de una enfermedad mental, pues es paciente con antecedente por trastorno neurocognitivo, alteración de la memoria con dificultad para dormir y presenta demencia. Además, es mujer de la tercera edad, sujeto de total protección constitucional y presenta condiciones económicas en extrema gravedad, por ende, necesita protección fundamental de sus derechos vulnerados. 2.
Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 19 de diciembre de 2023, se ordenó la notificación de la misma a los extremos convocados, corriéndoseles el traslado de rigor. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, contestó indicando que el proceso para la liquidación de la pensión de invalidez de la señora Mirtha Vergara Bajaire, se encuentra en trámite.
Que el día 05 de junio de 2024, Fiduprevisora devuelve la liquidación de la prestación económica con las observaciones que ya la accionante anexó en el escrito de tutela, por lo que la Secretaria de Educación, una vez revisadas las observaciones presentadas y con el fin de dar celeridad al trámite de pensión de Invalidez, procedió a subsanar estas y a enviar nuevamente el día 6 de junio de 2024, la liquidación de la pensión de invalidez a Fiduprevisora para su validación y aprobación a través del Sistema Humano en Línea, sistema que se encuentra parametrizado para que sea Fiduprevisora S.A., quien valide la liquidación de la prestación, es decir, que la Fiducia puede validar la liquidación de la prestación económica o devolverla con observaciones para que sean subsanadas.
Explica que una vez sea validada la liquidación por parte de la Fiduprevisora, la Secretaria de Educación Departamental, pasará a expedir el proyecto de acto administrativo que reconozca o niegue la prestación económica. Alega que hasta la fecha han efectuado los tramites que son de su competencia y es Fiduprevisora quien debe realizar la validación y aprobación de la liquidación de la prestación económica, es decir que la SED puede continuar con el proceso hasta que la Fiduprevisora apruebe y/o realice las observaciones a la liquidación efectuada.
Aduce que en aras de informar al peticionario del estado de su solicitud, procedió a enviar respuesta a la petición de fecha 14/03/2024 al correo electrónico aportado por la parte actora, donde se le indica el estado actual del proceso, además advierte que el proceso para el reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG, debe realizarse a través del Sistema Humano en Línea, sistema que se encuentra parametrizado para que el docente pueda hacer seguimiento en tiempo real y no requiera de una respuesta constante por parte de la entidad.
Resalta que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser Fiduprevisora S.A., quien debe dar celeridad al trámite de validación y aprobación de la liquidación de Jubilación Pensión para continuar con el proceso, por lo que solicita se le desvincule de esta actuación sumarial. Por su parte la FIDUPREVISORA S.A., dio contestación alegando que, el pago de obligaciones originadas de las relaciones contractuales o de derechos litigiosos como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se sale del ámbito de protección de la acción de tutela.
Indicó también que en el aplicativo Humano en línea registra la siguiente actuación la cual no ha sido remitida a la FIDUPREVISORA por parte de la secretaria de educación Esgrime que esa Fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
Advierte que las únicas dos funciones que cumple con relación a las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes son estudiar los proyectos que remiten las Secretarías de Educación, devolviendo el resultado en calidad de negado o aprobado, y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación. Resalta que actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela y además la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de FIDUPREVISORA S.A. Finalmente pide se desvincule al Ministerio de Educación. 3. Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 17 de junio de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada.
Como pilar de su decisión sostuvo el A-quo que, por regla general para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional como los pretendidos por la accionante, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento unos requisitos definidos previamente en la ley, estos deben ser revisados por el juez ordinario y no por el juez de tutela.
En este caso, hay tramites que están pendientes por resolverse y las entidades están haciendo lo pertinente para decidir de fondo sobre el reconocimiento de la prestación económica. 4. Impugnación Inconforme, la accionante impugnó, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la acción de tutela.
Argumentó que la decisión confutada debe revisarse por carecer de las condiciones necesarias de congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de sus peticiones, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales, como lo establece la Ley, que se funda en consideraciones inexactas, que incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a sus pretensiones por errónea interpretación de sus principios.
Refiere que existió una indebida determinación del problema jurídico, en cuanto a las violaciones de sus derechos fundamentales violados por parte de las entidades accionadas y que ella es la parte débil y vulnerable en toda esta situación. Arguye que se denota la imprecisión del juzgador de instancia en determinar que no se demuestra en lo mínimo la estructuración de un perjuicio irremediable por no haber subsidiariedad en la presente acción, desconociendo de esta forma la inaplicación del mismo cuando la violación es persistente en el tiempo y se casa con los argumentos expuestos por las accionadas, pasando por alto su condición de adulto mayor (71 años de edad) y de especial protección Constitucional, ya casi superando el nivel de vida en el país. Que en la actualidad tiene una condición grave de salud, pues, padece un trastorno neurocognitivo, con demencia vascular no especificada y trastorno de ansiedad generalizada, en estado de debilidad manifiesta con unas condiciones de salud y económicas extremas que no fueron tenidas en cuenta en el fallo, además de eso no se detiene ni siquiera en analizar las actuaciones surtidas en el presente caso, como lo son la negligencia en el manejo de su historia laboral por parte de las accionadas, que desde el año 2021, ha venido solicitando sus derechos pensionales en una primera instancia de vejez y luego de invalidez, viéndose inmersa en sus desordenes administrativos, de una parte la Secretaria de Educación reconociendo en sus proyectos el derecho deprecado y por otro lado la Fiduprevisora objetando los mismos.
Esgrime que se aparta el despacho de los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional respecto a la aplicación del principio de solidaridad y protección constitucional de las personas adultas mayores de tercera edad, en los cuales ha considerado que la acción de tutela es procedente inclusive cuando considere que existe otro mecanismo ordinario, así como también desconoce los principios constitucionales de la carta magna.
Que la Constitución Política, jurisprudencia y la política pública, estructuran la protección a los grupos vulnerables, pues estos se han manejado desde la óptica del artículo 13, que incorpora circunstancias como la debilidad manifiesta, indefensión, personas de la tercera edad como todos aquellos casos especiales en donde el juez constitucional debe hacer un estudio inherente al caso en concreto, para brindar garantías y protecciones constitucionales a los mismos.
Dice que los derechos derivados de la seguridad social en personas de la tercera edad adquieren el carácter de fundamentales y exigen una protección inmediata por parte del Estado, al verse afectados por su vulneración derechos de carácter fundamental como el de la vida y la digna subsistencia. Y, finalmente, que se empiezan a generar reglas importantes para la racionalización de los fallos, como las de “temporalidad” y “perjuicio irremediable” para la valoración de los casos.
Expone que en nada se detuvo el A quo en analizar que su señora madre es una persona que ya ha perdido su fuerza laboral, padece un trastorno neurocognitivo, con demencia vascular no especificada y trastorno de ansiedad generalizada, sin trabajo porque ya no le pagan sus incapacidades, ni salarios ya que le fue aplicada por parte de La Secretaria de Educación de Córdoba, la figura del retiro forzoso por su edad, por medio de acto administrativo N°0370 del 07 de junio de 2023, prueba que fue aportada dentro de la presente acción y que no fue analizada por el Juzgado de primer nivel.
Aduce que no tiene rentas ni percibe emolumentos por parte del Estado que le permitan llevar una vida digna, con un grave estado de salud y una situación económica de extrema gravedad, pues no cuenta con los medios necesarios para su congrua subsistencia y ante todo esto, sin una pensión que por ley le corresponde, se encuentra inmersa en un conflicto ajeno a su voluntad como consecuencia de unas actuaciones administrativas por parte de las entidades encargadas de reconocer sus derechos pensionales, evadiendo sus responsabilidades.
Afirma no ser de recibido de su parte que se pretenda decir que no se demuestra en lo mínimo la estructuración de un perjuicio irremediable a su señora madre por falta de recurrir a otros mecanismos ordinarios. Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia polemizada, se ordene a las accionadas que en el termino improrrogable de 48 horas procedan a resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez de la agenciada.
II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si ¿erró el A quo al declarar por improcedente la acción de tutela en marras, en caso afirmativo determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones tutelares? 3. Análisis jurisprudencial de la tutela y su carácter subsidiario. 3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela, en sentencia T-1008 de 2012 se dijo: “La acción de tutela, como medio de protección de los derechos fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De allí, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador.” Además, indicó que “no puede abusarse ni hacerse uso (de la acción de tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”.
En ese sentido, se reconoce que no ha sido instituida para remplazar los medios ordinarios existentes.” 3.2 Igualmente, en la T-373 de 2015, se puntualizó: “Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.” 3.3.
En cuanto a la referida idoneidad de la acción de tutela, la Corte igualmente refirió en la sentencia T-230 de 2013, que: “se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido.
En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado” 3.4.
En la T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio, así: “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección”. 3.5. Así mismo, al pronunciarse al respecto en la sentencia T-299 de 2020, expuso que: “Adicionalmente, la acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.” 4.
Caso Concreto La presente acción fue instaurada por la Sra. Gladis María Villalobos Vergara, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, la Sra. Mirtha de los Ángeles Vergara Bajaire, contra la Secretaría de Educación de Córdoba y la Fiduprevisora S.A., a fin de que le sean amparados sus derechos básicos que denunció como quebrantados, pretendiendo que mediante acción de tutela se le ordene a las encausadas procedan resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez de Mirtha de los Ángeles, conforme al dictamen de PCL, las historias laborales y certificación de tiempos de servicio expedidos por la Gobernación de Córdoba- SED-.
Respecto a la acción de tutela, indica el artículo 86 Superior, que es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para que se le proteja inmediatamente los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
El mismo artículo dispone que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, esto como un requisito de procedibilidad, en tanto ella sólo procede en el evento en el que la persona que cree vulnerados sus derechos fundamentales no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será procedente, cuando no existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. De acuerdo a la jurisprudencia enantes citada, ha de indicarse que al estudiar la procedencia del presente tramite excepcional, se encuentra que teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones tutelares y la existencia del principio de subsidiaridad en la seguridad social, el cual presupone que por regla general se deba agotar en principio el procedimiento ordinario, pues es ahí donde se pueden encontrar mecanismos idóneos para la resolución de estos asuntos, emerge de forma diamantina el deber del afiliado acudir al proceso previsto legalmente para resolver su litigio.
No obstante, la Honorable Corte Constitucional también ha establecido situaciones excepcionales en las que es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales mediante acción de tutela. Al particular en la sentencia T-417 de 2017, doctrinó: “…de acuerdo con las consideraciones generales referidas previamente, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario;
(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos” Conforme a lo anterior, no es posible para esta Sala, conceder la procedencia de la pretensión encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez de la agenciada, pues es evidente la existencia de un procedimiento ordinario laboral por el cual se puede dirimir la presente controversia, ello debido a que una vez estudiado el plenario, se evidencia que, si bien es cierto la agenciada cuenta con 71 años de edad y con un diagnóstico de “DEMENCIA VASCULAR NO ESPECIFICADA”, no se encuentra en evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues cuenta con el apoyo de su familia, quien tiene la obligación solidaria de socorrerla mientras se resuelve el mecanismo ordinario idóneo.
Debe también advertirse que la solicitud del reconocimiento de pensión de invalidez en ningún momento ha sido negada por parte de las accionadas, toda vez que, de acuerdo a las pruebas allegadas, ésta aún se encuentra en estudio y no ha sido resuelta. Ahora bien, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la Sra. Mirtha Vergara, no puede pasar por alto la Sala que la solicitud pensional fue presentada el día 14 de marzo de 2024, es decir, que han pasado más de 4 meses sin que ésta se haya resuelto de fondo, lo que constituye una excesiva e injustificada demora por parte de las accionadas.
Se dice lo anterior, en razón a que el art. 2.4.4.2.3.2.10. del decreto 1272 de 2018, señala:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.10. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. [subrayas fuera del texto] Término el cual, evidentemente ha sido violentado por las accionadas toda vez que, como ya se indicó, han transcurrido más de 4 meses y no se ha resuelto la solicitud, por lo que teniendo en cuenta que la pretensión principal es que las entidades encausadas «procedan a resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez (…)», se revocará el fallo impugnado y se concederá, aunque no haya sido invocado como privilegio fundamental vulnerado, el auxilio al derecho básico de petición de la accionante.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-945/10, precisó: “4.2.2. Por otro lado, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la protección del derecho de petición cuando éste se ha ejercido solicitando el reconocimiento o pago de un derecho pensional. En esos casos, ha sostenido que, en principio, no existe vulneración a los derechos fundamentales cuando los peticionarios han elevado la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a la petición. Sin embargo, la Corte ha considerado que existe una vulneración al derecho fundamental de petición cuando la autoridad competente incumple injustificadamente con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición”.
(resaltado propio). Motivo por el cual, se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental y a la Fiduprevisora S.A., que resuelvan la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de la Sra. Mirtha de los Ángeles Vergara Bajaire, sin que dicha orden supedite el sentido de su decisión, así mismo, se advierte que la orden se dará de manera mancomunada a las accionadas por cuanto este es un tramite que requiere la participación de ambas entidades para poder emitir el acto administrativo que en últimas resolverá de fondo la solicitud pensional en comento.
En atención a lo anterior, ha de traerse a colación el artículo 57 de la ley 1955 del año 2019, la cual indica las obligaciones en estos trámites, de las Secretarías de Educación de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por parte de quien lo administre, expresando lo siguiente: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Ergo, esta Sala revocará la decisión fustigada y amparará el derecho fundamental de petición de la actora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MIRTHA DE LOS ÁNGELES VERGARA BAJAIRE, de conformidad con las razones expuestas ut supra SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y a la FIDUPREVISORA S.A. que en un termino no mayor a quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de la Sra. MIRTHA DE LOS ÁNGELES VERGARA BAJAIRE.
TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.
CUARTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado