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ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23660318400120240008401

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Jose Álvarez Caez.

Fecha: 2024-07-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. (***) \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: Juan Antonio Mora Marsiglia Agenciada: Tulia Sofía Marsiglia Tejada.

Accionada: Nueva EPS. Derechos fundamentales: Salud y otros. Radicación: 23-660-31-84-001-2024-00084-01 FOLIO 293/2024 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 67 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 13 de junio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún - Córdoba, que negó el auxilio.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. El promotor, agenciando los derechos de su madre la señora Tulia Sofía Marsiglia Tejada, impetró acción de tutela contra Nueva EPS, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “salud, seguridad social integral de salud, en conexidad con los derechos a la vida, integridad física, dignidad humana, mínimo vital, derecho a la promoción, protección y recuperación”; y consecuencialmente, se ordene a Nueva EPS autorizar, asignar y garantizar un cuidador personal con la capacitación idónea y adecuada para el manejo de un paciente con los diagnósticos clínicos de su mamá, durante las 24 horas del día de lunes a domingo, sin interrupción alguna. 1.2 La causa petendí puede resumir así: Expone el impulsor que la señora Tulia Sofía Marsiglia Tejada, cuenta con 81 años de edad y se encuentra afiliada a Nueva EPS en calidad de cotizante.

Indica que hace aproximadamente 4 años, su mamá fue diagnosticada con sarcoma en el muslo izquierdo (tumor maligno en miembro inferior), hipertensión arterial, espondilosis y artrosis degenerativa, que su estado de salud la obliga a ingerir medicamentos constantemente y a diario, y utilizar pañales ya que no controla sus esfínteres y defeca incluso involuntariamente, es decir, que padece enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, lo que la convierte en una sujeto de especial protección constitucional.

Señala que el médico especialista en dolor y cuidados paliativos, quien la atiende por cuenta de Nueva EPS, indica en las historias clínicas que padece de dolores agudos y necesita cuidados básicos de atención, sugiriendo el plan de atención a domicilio. Expone que el día 6 de marzo hogaño, su progenitora se encontraba sola en la casa en que residen, sufrió una caída en la habitación, razón por la cual tuvieron que acudir de manera inmediata a urgencias, donde fue atendida y se determinó que sufrió varios traumatismos y fracturas requiriendo ser sometida a cirugía, situación que agravó aún más su estado de salud, terminando de limitar su condición física.

Explica que su madre es una persona que requiere especial atención, no solo por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, sino porque presenta diferentes patologías que hacen necesaria atención especial, en tanto presenta dependencia severa ya que su movilidad se encuentra limitada en un 100%, por ello, dice que los médicos tratantes han sugerido contar con un cuidador durante las 24 horas del día, teniendo en cuenta los cuidados especiales que requiere una persona en el estado en que ella se encuentra.

Manifiesta que el 11 de abril de lo corriente, le fue practicado a su madre la prueba de Barthel, que dio como resultado una calificación de 0/100, lo que quiere decir que no puede hacer sus actividades básicas por sí sola, puntaje que la clasifica con dependencia severa, situación que exige la necesidad de asistencia permanente por una persona para realizar todas sus actividades físicas diarias.

Expresa que es hijo único de su mamá, que debe salir todos los días a trabajar para poder sostener a su madre y su persona, pagar su seguridad social, pagar servicios públicos, comprar alimentos y suplir los demás gastos y necesidades básicas que acarrea el cuidado y manutención de una persona de avanzada edad como lo es su madre. Aunado relata que, a pesar de contar con un trabajo, lo que devenga no es suficiente como para contratar, por lo menos por 12 horas, a una persona o cuidador que se encargue de atender a su madre, durante ese tiempo en el que se ausenta para poder trabajar, razón por la cual le toca dejarla sola mientras trabaja, situación que lo limita de brindarle todos los cuidados especiales que ella requiere.

Indica que es cotizante al sistema de salud, en calidad de trabajador independiente, cotiza en la categoría A, la cual pertenece a los usuarios con ingresos entre 1 y 2 SMLMV, ya que percibe un salario mínimo mensual, por lo que se limita su capacidad económica para sufragar un cuidador particular de 24 horas del día, o en su defecto 12 al día, en tanto, el monto de dinero percibido mensualmente, apenas le permite cubrir necesidades básicas como lo son vivienda y alimentación. Esgrime que debido a la obligación que tiene con su madre, no tiene relación marital alguna, no cuenta con ningún otro familiar o personas de confianza que le pueda brindar ayuda en los cuidados que necesita su progenitora, por tanto, es la única persona que reside y está a cargo del cuidado y manutención de ella, viéndose obligado en muchas ocasiones a dejarla sola, para poder cubrir sus necesidades básicas.

Arguye que teniendo en cuenta su impedimento para brindarles todos los cuidados especiales que ella requiere, debido a todos los padecimientos en el estado de salud de su madre, los conceptos y sugerencias médicas prescritas, el 16 de mayo de 2024 se acercó a Nueva EPS – Sahagún, con el fin de solicitar por tercera vez un cuidador en casa, situación que le fue negada de manera verbal, puesto que le manifestaron que su madre contaba con el servicio que brindan a través del prestador Salud a Su Hogar IPS, situación que expone no es cierta.

Dice que si bien es cierto que cada mes su madre recibe dicha atención médica domiciliaria, esta no es más que una sola vez al mes y es para realizar terapias de rutina, las cuales demoran aproximadamente una hora, lo que no garantiza los cuidados especiales que necesita diariamente, siendo una paciente totalmente dependiente de sus actividades básicas y cotidianas.

Esboza que por la necesidad que tiene de su trabajo, no cuenta con el tiempo que su madre merece para llevar una vida optima, asimismo, que no cuenta con otro familiar que lo pueda ayudar con su cuidado mientras trabaja para obtener sustento económico y además el dinero que devenga no es suficiente para contratar un cuidador que se encargue del acompañamiento, cuidado y atención que requiere una paciente de la tercera edad como lo es la agenciada. 2.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 28 de mayo de lo corriente, se ordenó la notificación de la misma al extremo convocado, corriéndosele el traslado de rigor. Nueva EPS contestó manifestando respecto a la pretensión de autorización y prestación del servicio de cuidador permanente, que luego de revisados los anexos presentados, brilla por su ausencia ordenes médicas que prescriban los servicios de salud peticionados, conforme a eso, alegan que esa EPS no ha negado servicios de salud y que se puede evidenciar que a la afiliada se le han asegurado de forma continua y permanente todos los servicios de salud que ha requerido, siendo inexistente vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Refiere que no se arrimó al presente trámite órdenes médicas donde se evidencie que el médico tratante prescribió o formuló a favor de la usuaria el suministro de los servicios de salud indicados en el escrito de tutela, por lo que indicaron que los profesionales de la salud cuentan con la garantía constitucional para tomar decisiones respecto de los diagnósticos y tratamientos que consideren pertinentes, que en ese sentido el médico tratante es el único idóneo en determinar el plan de manejo médico, que esta función no puede recaer ni puede ser arrebatada por los familiares, quienes activan el aparato judicial para pedirle al Juez que se le ordene al profesional de la salud generar un ordenamiento para servicios sin existir pertinencia médica.

Frente a la carga de la prueba esgrimen que al observar que no existe o no se ocupó el actor de probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida que no acreditó con soportes de radicación la solicitud del servicio y/o la negación real por parte de NUEVA EPS, no puede predicarse incumplimiento por parte de la EPS. Trae a cuento la diferencia entre el servicio de enfermería y el de cuidador, para señalar que el primero se encuentra dentro del PBS, mientras que el segundo es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación, entre otros.

Relató que se debe aplicar el principio de solidaridad y correcta utilización de los recursos públicos, siendo la familia la primera en ser llamada para responder con acciones humanitarias y solidarias frente a sus miembros que se encuentran en estado de vulnerabilidad, igualmente, narra que se debe tomar en cuenta la capacidad económica del afiliado y su núcleo familiar, en protección de la sostenibilidad financiera del sistema.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional toda vez que no se ha demostrado vulneración por parte de esa entidad a los derechos fundamentales de la paciente. De igual forma, solicitó denegar la petición de integralidad, y, por último, se ordene a la ADRES a reembolsar todos los gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del presente fallo de tutela. 3.

Fallo de Primera Instancia. El A-quo, el 13 de junio del año en curso, dispuso: “PRIMERO: Negar el amparo solicitado por el señor Juan Antonio Mora Marsiglia, actuando como agente oficioso de su madre, la señora Tulia Sofía Marsiglia Tejada, frente a Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Sustenta su decisión en el sentido de que la señora Tulia Sofía Marsiglia Tejada, no cuenta con una orden médica actual que le haya prescrito el servicio de cuidador permanente y que no está acreditada la insuficiencia de recursos económicos de su núcleo familiar para sufragar la contratación de dicho servicio.

Explicó que si bien no pasan desapercibidas las complicaciones de la agenciada, que se encuentra incluida en el programa de atención médica domiciliaria, por virtud del cual fue catalogada como dependiente, en grado sumo para realizar las actividades de la vida diaria, sin embargo, no está demostrada la imposibilidad material de su núcleo familiar para asumir dicha obligación. Advierte que si bien el actor manifestó no poder brindarle el acompañamiento y apoyo a su madre de manera personal porque debe salir a trabajar y que además no cuenta con los recursos para costearlo, dicha afirmación se derruye con la misma documental incorporada con el pliego inicial, en particular, las constancias de que él y su madre cotizan por separado como independientes al sistema de seguridad social en salud, lo que al sentir del Juez de instancia se refuerza con que el señor Mora Marsiglia no tiene relación marital o hijos, por lo que podría afiliar como beneficiaria a su progenitora.

Finalmente, que el señor Mora nunca informó su actividad económica u ocupación, pero pudo constatarse por publicaciones colgadas en internet que se trata de un profesional en odontología con vasta experiencia con posgrado en especialización en endodoncia, no pudiendo predicarse carencia de recursos económicos y que extrañamente desconozca el funcionamiento del sistema. 4.

Impugnación Inconforme, el actor impugnó, argumentando que a pesar de ser profesional y contar con un trabajo independiente, lo que devenga no es suficiente como para contratar, por lo menos por 12 horas a una persona o cuidador que se encargue de atender a su madre durante ese tiempo en el que se ausenta para poder laborar. Refiere que con el escrito de tutela, anexó todas las historias clínicas correspondientes al seguimiento con diferentes especialistas a los que llevó a su madre, en donde se encuentra también la prueba de Barthel, que dio como resultado una calificación de 0/100, lo que quiere decir que su madre no puede hacer sus actividades básicas por sí sola, puntaje que la clasifica con dependencia severa, situación que trascribe textualmente el galeno tratante exige la necesidad de asistencia permanente por una persona para realizar todas sus actividades físicas diarias.

Itera que es hijo único, que debe salir todos los días a trabajar para tener los recursos económicos necesarios para sostener a su madre, que es padre de familia de dos jóvenes cursantes de pregrado, que no conviven con él, pues viven en otra ciudad y a quienes ayuda económicamente dentro de sus capacidades, aunado a que no cuenta con ningún otro familiar que le pueda ayudar con el cuidado de su progenitora.

Asimismo, narró no contar con recursos económicos para contratar de manera particular el servicio y a pesar de cotizar por separado cada uno como independientes en el sistema de seguridad social en salud, es ello así porque hace más de 15 años su mamá, viene cotizando de manera independiente su seguridad social, debido a sus múltiples padecimientos y patologías prescritas e imposibilidad de laborar y sufragar económicamente sus necesidades, por lo que como hijo único, asumió el pago de dicha seguridad social y de manera individual también siguió con su deber profesional de asumir el pago de su seguridad social.

Sin embargo, explica que si bien cotiza al sistema de salud, lo hace en la categoría más baja que corresponde a los usuarios con ingresos entre 1 y 2 SMLMV, por cuanto apenas percibe 2 SMLMV, lo que impide considerar que cuenta con capacidad económica suficiente para sufragar el cuidador personal por 24 horas. Indica que el Juez asume la carga probatoria de constatar a través de la consulta en internet tal y como quedó plasmado a investigar su grado profesional y de especialista presumiendo por ello que su capacidad económica es suficiente como para sufragar un cuidador para su madre, advierte que la accionada debió investigar cuál es su capacidad económica y solo se limitó a negar el servicio de cuidador argumentando que este era una obligación exclusiva de la familia.

Manifiesta que no puede negar que su condición profesional es conocida por muchos coterráneos, pero su situación económica es desconocida por la mayoría, puesto que a pesar de obtener un título profesional y una especialización, no ejerce en debida forma sus conocimientos profesionales, pues se ve sumamente limitado por la condición de salud de su madre, pues no puede laborar fuera del municipio y mucho menos asumir una carga laboral extrema ya que debe también dedicar mínimamente un tiempo prudente para atender las necesidades fisiológicas y básicas de la agenciada, por lo tanto, lo poco que devenga es simultaneo a las horas que labora durante el día para poder obtener un beneficio económico y asumir las obligaciones que día a día debe enfrentar.

Por colofón, pide se revoque el fallo polemizado y se conceda la salvaguarda suplicada. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.

Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si erró el A quo al negar el auxilio, en cuanto a la orden, autorización y suministro de cuidador por 24 horas a favor de la señora Tulia Sofía Marsiglia Tejada. 3. Análisis jurisprudencial 3.1 Respecto al servicio de enfermería y cuidadores, dispuso la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-260 de 2020, que: “54.

El servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador. En efecto, la más grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermería solo lo podría brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud.

Así las cosas, a continuación, se explican las características propias de cada uno de los mencionados conceptos. 55. En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, se observa que: (i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud; (ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018, como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia.

Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria.

Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS. 56. Con relación a los cuidadores, la Sala resalta tres cuestiones básicas. (i) Son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las necesidades básicas.

(ii) Esta figura es definida como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud.

Y (iii) se trata de un servicio que debe ser principalmente brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo. Sin embargo, una EPS, excepcionalmente, podría prestar el servicio de cuidadores con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale, tal y como pasa a explicarse. 57.

En efecto, esta Corte ha entendido que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse. Así, se tiene que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no se encuentra expresamente excluida en el listado previsto en la Resolución 244 de 2019, pero tampoco es reconocida en el PBS, Resolución 3512 de 2019. 58.

Ante este escenario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como una medida excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador en el caso de que: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo.

Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;

(b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio”. Negrillas y cursivas nuestras. 4. Caso Concreto. Descendiendo al sub judice, como se advirtió ut-supra, la presente acción tutelar fue instaurada por el señor Juan Antonio Mora Marsiglia, agenciando a su mamá, contra Nueva EPS, para que le sean amparados sus derechos fundamentales que denuncia como quebrantados y, consecuencialmente, se ordene a esa EPS autorizar, asignar y garantizar un cuidador personal con la capacitación idónea y adecuada para el manejo de un paciente con los diagnósticos clínicos que presenta la usuaria.

En el fallo fustigado, se negó la salvaguarda, por lo que el actor impugnó y señaló que anexó todas las historias clínicas correspondientes al seguimiento con diferentes especialistas a los que llevó a su mamá, en donde se encuentra también la prueba de Barthel, que dio como resultado una calificación de 0/100, puntaje que la clasifica con dependencia severa.

Y que a pesar de ser profesional y contar con un trabajo independiente, lo que devenga no es suficiente como para contratar, por lo menos por 12 horas, a una persona o cuidador que se encargue de atender a su madre durante ese lapso en el que se ausenta para poder laborar. Puestas de esa manera las cosas, es del caso indicar que la resolución 1885 de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social, en su artículo 3 define al cuidador como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre de una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC.

Expuesto lo anterior, cabe resaltar que Jurisprudencialmente se ha advertido que los miembros del hogar con prioridad deberán solidarizarse con sus familiares que se encuentren en una situación de dependencia por razones de salud, siempre y cuando estén en posibilidad de atenderlos de forma permanente o puedan sufragar el costo que implica su cuidado, de lo contrario, se activa la obligación subsidiaria del Estado.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia ST-150/2024, enumeró dos requisitos a acreditar para optar de manera excepcional a recibir dicho servicio de cuidador por parte del Estado. Véase: «La jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera excepcional, el Estado debe asumir el cuidado primario del paciente cuando se acrediten dos circunstancias: primero, que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y, segundo, que sea materialmente imposible para la familia del paciente asumir su cuidado.

Para constatar esta imposibilidad material, es necesario demostrar que: (i) los miembros del grupo familiar no están en capacidad física de prestarle al paciente el apoyo requerido, por a) falta de aptitud debido a la edad o a una enfermedad o b) porque deben asumir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de su familia;

(ii) es imposible brindar un entrenamiento o capacitación adecuada a los miembros del grupo familiar encargados del cuidado del paciente y (iii) la familia carece de los recursos económicos necesarios para contratar el servicio de cuidador.» En ese hilo, se otea en documento 02DemandaTutela.pdf a folios 22 y 23 Historia Clínica de Salud A Su Hogar IPS, con descripción de diagnóstico: Ahora bien, contrario a lo aducido por el actor, no advierte el Tribunal prescripción médica donde se requiera cuidador para la señora Marsiglia, sin embargo, no puede desconocer la Sala que la agenciada padece múltiples enfermedades como sarcoma en muslo izquierdo, hipertensión arterial y uso de caminador, sumado a que es una persona de 81 años de edad, lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional.

En folios 11 y 12 ibídem, reposa Índice de Barthel con puntaje 0, del 11 de abril de 2024, indicando dependencia en aspectos de comida, lavado, vestido, arreglo, deposición, micción, ir al retrete, transferencia (Traslado cama/sillón), deambulación y subir escaleras. Además, adjuntó el accionante, escala de estado funcional o de desempeño físico según Karnofsky: Incapacitado.

Requiere cuidados especiales. Así las cosas, como se indicó anteriormente, al no desconocer todas estas situaciones que rodean el estado de salud de la actora y que además esta Judicatura no puede invadir el ámbito de competencia de los profesionales de la medicina, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud, vida y el derecho al diagnóstico, que ha decantado la jurisprudencia constitucional como «un elemento esencial del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cuáles son los servicios y tratamientos que, de cara a la situación particular de cada paciente, son los más idóneos y efectivos para lograr su recuperación o para proporcionarle unas condiciones de vida más digna»1, considera la Sala necesario amparar el derecho al diagnóstico de la usuaria por lo que será el medicó tratante quien determine o no la necesidad del servicio requerido.

Por otro lado, y sin dejar de lado el segundo requisito determinado por la H. Corte Constitucional, consistente en la imposibilidad de los familiares de realizar el papel de 1 CC T-196 de 2018 MP Dra. Cristina Pardo Schlesinger. cuidador o cubrir los gastos de este, debe advertirse que el aquí actor Juan Antonio Mora Marsiglia, arguyó ser hijo único de la agenciada, no contar con la ayuda de más familiares, pues es soltero, que si bien tiene dos hijos estos son estudiantes universitarios en otra ciudad, que debe salir a laborar para sostener las necesidades básicas de su madre, suyas y brindarle ayuda económica a sus hijos, por lo que no se encuentra en la capacidad ni física ni económica de asumir el servicio de cuidador requerido, frente a ello encuentra este Colegiado que no desacreditó Nueva EPS, esa falta de recursos económicos del accionante, en consecuencia, la imposibilidad material para poder sobrellevar el cuidado de la paciente.

Recordemos que, si bien, por el Juez A-quo se tuvo como desacreditada su insolvencia económica, por una revisión que indica realizó de las redes sociales del actor donde encontró que es odontólogo y especialista, no se encuentra razonable tal argumento, pues una profesión o estudios no pueden sin más argumentos dar certeza de la situación económica de una persona; así mismo se tiene que esa afirmación no encuentra sustento probatorio en el expediente, y, si bien el señor Mora en su escrito de impugnación acepta su calidad de profesional y especialista de la salud, también insiste en que sus ingresos no son suficientes para costear dicho servicio, pues además de lo ya antes dicho, también esgrime no lograr salir a trabajar a otros municipios o trabajar con cierta intensidad horaria, precisamente por el estado de salud de su señora madre.

Para corroborar ello, con su escrito de impugnación allegó certificado de Honorarios Profesionales como Odontólogo emitido por Contador público, donde indica que percibe 2 SMLMV, lo que a consideración de la Sala tal y como el impugnante lo advierte, no son suficientes para cubrir los gastos de su progenitora, los suyos, la ayuda económica a sus hijos y además pagar el servicio de cuidador, pues, se itera, la accionada no desvirtúo su falta de capacidad económica.

Ergo, son suficientes los argumentos enunciados, para señalar que la salvaguarda deprecada por el tutelista sí tiene objeto, por lo que ha de revocarse el fallo confutado y amparar las pretensiones invocadas, en el sentido de proteger el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico a favor de la agenciada, en consecuencia, se ordenará a la accionada que dentro de un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, le asigne a la paciente una cita prioritaria con el galeno tratante a fin de que se emita un «diagnóstico», en el que: determine la necesidad o no del servicio de cuidador, en caso de ser requerido especifique con claridad y certeza la intensidad horaria y tiempo, cuya práctica se deberá realizar a más tardar en los 10 días siguientes a su programación, a fin de que, proceda la EPS recriminada, en caso de ser necesario, autorizar y suministrar en favor de la señora Tulia Sofía Marsiglia Tejada, el servicio de cuidador prescrito.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales invocados en favor de la agenciada TULIA SOFIA MARSIGLIA TEJADA, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada, Nueva EPS, que a través de su representante legal, gerente, director territorial y/o regional, o quien haga sus veces, dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, le asigne a la paciente una cita prioritaria con el galeno tratante a fin de que se emita un «diagnóstico», en el que: determine la necesidad o no del servicio de cuidador, en caso de ser requerido especifique con claridad y certeza la intensidad horaria y tiempo, cuya práctica se deberá realizar a más tardar en los diez (10) días siguientes a su programación, a fin de que, proceda la EPS encausada, en caso de ser necesario, autorizar y suministrar en favor de la señora Tulia Sofía Marsiglia Tejada, el servicio de cuidador prescrito.

TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.

CUARTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado