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ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300420240017801

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez

Fecha: 2024-08-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. IDALVIS ROSA BAUTISTA TAMARA y Otro \ ACCIONADO: Suj. SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CORDOBA y Otra

REPÚBLICADE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintinueve (29) agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que negó el auxilio.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA. 1. Idalvis Bautista Tamara y su hijo Cristian José Guzmán Bautista, impetraron acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A., para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales de “petición, seguridad social en pensiones, mínimo vital, vida en condiciones dignas”; y consecuencialmente, se ordene a dichas entidades resolver y notificar de forma escrita, definitiva, de fondo, clara, concreta, precisa y congruente, la solicitud de fecha 28 de febrero de 2024. 2.

La causa petendi puede resumirse así: Relatan los actores que mediante Resolución 004412 del 27 de octubre de 2021, se la reconoció como beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente de su difunto cónyuge, Jorge Luis Guzmán Ibáñez, a la señora Idalvis Rosa Bautista Tamara y el otro 50% de la mesada pensional fue dividida en 16,6% entre los hijos del causante.

Acción de tutela Accionante: IDALVIS ROSA BAUTISTA TAMARA y Otro. Accionado: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CORDOBA y Otra. Derechos fundamentales: Petición y otros. Radicación: 23001310300420240017801 Folio 356-2024 Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Acta Nº 080 Expone que el finado fungió como docente activo desde el 11 de septiembre de 2006, vinculado al Departamento de Córdoba, en el municipio de Cereté. Manifiesta que Katiana Guzmán Bautista, perdió la calidad de beneficiaria al culminar sus estudios de pregrado y haberse graduado el 19 de abril de 2023.

Narra que Jorge Luis Guzmán Gaviria, falleció el 09 de julio de 2022, por tanto, también perdió la calidad de beneficiario de la prestación económica; por lo que se presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Departamental, el 28 de febrero de 2024, para efectuar el reajuste de pensión de sobreviviente. Aduce que han pasado 4 meses y 10 días, sin ninguna respuesta de fondo sobre cada uno de los puntos reclamados en la solicitud pensional.

TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por proveído dictado el 11 de julio de 2024, se admitió tutela y se les corrió traslado a las encausadas. FIDUPREVISORA S.A., indicó la improcedencia de la acción constitucional para resolver cuotas partes de pensión de sobreviviente o definir derechos de contenido económico. Asimismo, manifestó que la petición fue efectuada ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, solicitando la sustitución pensional, por lo tanto, Fiduprevisora no es la competente para responder, ya que no radica en sus instalaciones.

También indicó que no son los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan factores económicos, ya que es competencia de la Secretaría de Educación Departamental. Manifiesta que no vulneró derechos fundamentales de los accionantes, pues ha desplegado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que las rige, en consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y de igual manera, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en favor de Fiduprevisora S.A. LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, manifestó que mediante oficio No. 003359 del 18 de julio del 2024, se envió respuesta de petición de forma clara y de fondo al Dr. Sergio Luis Ordoñez Suarez, actuando en representación de los accionantes, cumpliendo con la orden impartida por su despacho.

Narra que el supuesto que inició la actual acción ha cesado, desapareciendo de esta forma cualquier posibilidad de daño al derecho fundamental demandado, en consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones de los tutelistas.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 3.1. En sentencia del 22 de julio de 2024, el A Quo negó el amparo, por encontrar superada la vulneración del derecho fundamental invocado. 3.2 Inconforme, la parte accionante, impugnó, manifestando que el A quo obvió que la respuesta brindada por la Secretaría, es generalizada e imprecisa debido a que no brinda certeza de si procederá o no al reconocimiento o negación de lo pretendido, además no tuvo en cuenta que en la reclamación administrativa del 28 de febrero de 2024, se anexaron los certificados de estudio del joven Cristian José Guzmán Bautista, correspondiente a los periodos 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2022-1, 2022-2, 2023-1, 2023- 2, por lo que el Juez de instancia no valoró que la respuesta de la accionada debió estar enfocada a dar contestación si procederían con el reconocimiento o no del reajuste junto con el pago del retroactivo pensional por esos periodos del 2022 hasta 2023 (pues es lo que se anexó con la petición) y dejar en suspenso el que correspondería para la vigencia del año 2024.

Arguye que el requerimiento de certificado de estudios de 2024, del joven Cristian Guzmán Bautista por parte de la Secretaría de Educación Departamental, no debía ser impedimento para contestar de fondo. Que mediante replica informó a la entidad la imposibilidad de remitir el certificado mencionado, ya que no se encuentra estudiando en esta anualidad ya que no cuenta con los recursos económicos para seguir costeando su educación. Que se inobservó que la respuesta de al accionada no debió fundarse en emitir un requerimiento de suministrar documento, por el contrario, tuvo que ceñirse a contestar punto por punto a lo solicitado, mediante acto administrativo.

Explica que una vez le notificaron que requerían el certificado de estudio del periodo 2024, Cristian Guzmán, procedió a darles contestación a la misma el día 19 de junio de 2024, indicando que no le era posible enviar el certificado del año académico de 2024, debido a que no se matriculó, ni se inscribió en el presente año lectivo, precisamente porque no tiene los recursos económicos para seguir costeando sus estudios, sin que por ello pueda la accionada negar y dilatar el proceso de cumplimiento y pago del derecho prestacional que le asiste Por ende, solicita se revoque en su totalidad el fallo de tutela del 23 de julio de 2024, toda vez que la decisión carece de fundamentos fácticos o jurídicos respecto al derecho fundamental de petición. En consecuencia, se tutelen sus prerrogativas fundamentales y se ordene a la Secretaría de Educación Departamental a realizar todos los trámites y gestiones para contestar de fondo a través de acto administrativo motivado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de esta herramienta supralegal de conformidad con lo previsto por el artículo 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar (i) si erró el A quo al negar el amparo de las prerrogativas constitucionales y si hay lugar a acceder a lo pretendido.

Descendiendo al sub-lite, como se advirtió ut-supra, la presente acción tutelar la instauraron la señora Idalvis Rosa Bautista Tamara y su hijo Cristian José Guzmán Bautista, debido a la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales de “petición, seguridad social en pensiones, mínimo vital, vida en condiciones dignas”; solicitando se amparen su derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora, resolver y notificar de forma escrita, definitiva, de fondo, clara, concreta, precisa y congruente la solicitud de radicado COR2024ER00750 del 28 de febrero de 2024.

Pues bien, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Magna y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

En lo que respecta al derecho básico de petición, la acción de tutela procede de manera inmediata por tratarse de un derecho de aplicación directa, así lo dijo la H. Corte Constitucional en sentencia T-206/2018, en la cual decantó que: “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.

Asimismo, en el marco del ejercicio de este derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) la respuesta debe ser pronta y oportuna, (ii) el contenido de la respuesta debe ser claro: es decir que explique de manera comprensible el sentido de la respuesta, de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo evasivas, suficiente: resolviendo materialmente la petición, sin que por ella excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, efectiva: soluciona el caso que plantea, congruente: coherencia entre lo respondido y lo pedido (Vid.

T-051-2023). Del caso en concreto, se avizora reclamación de reajuste y pago de pensión de sobreviviente, donde como pretensiones tuvo: 1. Solicito que se proceda al reajuste del derecho pensional de sobrevivencia generado por el docente JORGE LUIS GUZMAN IBAÑEZ (Q.E.P.D) con cedula 78.027.326, a favor de los beneficiarios a favor del 50% por cónyuge sobreviviente IDALVIS ROSA BAUTISTA TAMARA, el otro 50% a favor del hijo mayor de edad, estudiante dependiente por estudio el joven CRISTIAN JOSE GUZMAN BAUTISTA… 2.

Solicito que procedan con el PAGO de la mesada pensional a favor de CRISTAN JOSE GUZMAN BAUTISTA, desde el mes de enero de 2022 u origen posterior hasta la presentación de la reclamación administrativa. 3. Solicito que procedan con el PAGO del retroactivo pensional debidamente indexado a favor del joven CRISTIAN JOSÉ GUZMAN BAUTISTA. Así mismo, se encuentra que producto de la acción de tutela presentada, la entidad accionada emite oficio radicado 003356 del 18 de julio de 2024, indicando que, “…al revisar la documentación aportada en su petición, en la cual solicita reajuste y pago de mesadas pensionales de sobreviviente del finado JORGE LUIS GUZMAN IBAÑEZ (Q.E.P.D.), y se pudo constatar que el joven CRISTIAN JOSE GUZMAN BAUTISTA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.003.027.303, para acreditar sus estudios en la vigencia 2024 aporta Acuerdo N° 239 mediante el cual se aprueba el calendario académico de la vigencia 2024 de la Universidad de Córdoba y no un certificado de estudios, por tanto se solicita el siguiente documento: 1.

Certificado de estudios actualizado de la vigencia 2024. Una vez aporte la documentación solicitada, se continuará con el trámite de la solicitud, la cual puede ser radicada mediante la plataforma SAC o enviaría al correo electrónico: fondo.prestaciones@cordoba.gov.co”. Previsto lo anterior, para esta Colegiatura, la respuesta brindada por la enjuiciada, no fue brindada dando contestación de manera completa a la solicitud, pues se advierte que en la petición se hicieron solicitudes concernientes a reajuste y pago de retroactivo, para años anteriores al 2024, calenda sobre la cual se limitó la accionada a emitir respuesta, por lo que considera esta Judicatura si se violó el derecho de petición de la parte actora.

De otro lado, ha de advertirse que la orden de amparo se dará también contra Fiduprevisora S.A., ello en razón a que el trámite de contestación de la petición elevada, consta de varias etapas ante la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora, pues, en efecto, revisada la normativa atinente -Decreto 1272 de 20181 -, se tiene que el procedimiento de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a: i. Las respectivas solicitudes deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, las cuales deberán ser registradas en el sistema único de radicación implementado por la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.1.). ii.

Dicho sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso conocer electrónicamente el estado de este desde su radicación hasta su resolución y pago. (Ibídem). iii. Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación correspondiente deberá radicarlo en el sistema en estricto orden cronológico y, luego de su estudio, en un término no mayor a 1 mes, deberá subir a la plataforma el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado junto con su expediente, para aprobación por parte de la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.2.). iv.

Lo anterior, por cuanto, todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar (parágrafo, artículo 2.4.4.2.3.2.2.) v. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los dos meses siguientes al recibo del documento que tiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, 1 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones (artículo 2.4.4.2.3.2.7) vi.

Si tuviese objeciones frente al resultado de la revisión efectuada por la sociedad fiduciaria, podrá presentar ante ésta las razones de inconformidad dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo (ídem). vii. A su turno, la sociedad fiduciaria contará con el mismo término para resolver sobre las objeciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados a partir de la recepción del documento que las contiene. viii.

Recibida la respuesta de las objeciones, la entidad territorial certificada en educación, dentro del mismo término -20 días calendario- deberá expedir el acto administrativo definitivo (ibídem). ix. Notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve el reconocimiento pensional que cubre el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá remitirlo a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ello (artículo 2.4.4.2.3.2.8.).

(STP6237-2023)2 De otra latitud, atendiendo el criterio jurisprudencial acotado, así como la normativa mencionada, que dispone las obligaciones a cargo de la Fiduprevisora en el trámite de reconocimiento de prestaciones sociales a los docentes y como quiera que el término para responder la solicitud de pensión presentada por el actor feneció; se hace necesario ordenarle a la fiducia que una vez reciba el proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo, emita concepto de fondo acerca del aludido proyecto.

En ese orden, resulta claro para la Sala que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora, no han resuelto de fondo la solicitud de la parte accionante, ya sea de manera positiva o negativa, por lo que corolario de lo anterior, deberán tutelarse las prerrogativas fundamentales de los accionantes, en consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juez de primera Instancia y, en su lugar, se ordenará a las accionadas, que en el termino de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, ya sea de manera positiva ora negativa, contesten la petición presentada el día 28 de febrero de 2024, por los convocantes.

DECISION: En mérito de los expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de los señores IDALVIS ROSA BAUTISTA TAMARA y CRISTIAN JOSÉ GUZMÁN BAUTISTA de conformidad con las razones señaladas ut supra.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Córdoba y a Fiduprevisora S.A., que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 2. providencia, ya sea de forma positiva ora negativa, respondan la petición presentada por el extremo actor el día 28 de febrero de 2024.

TERCERO: Comuníquese esta determinación a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.

CUARTO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado