Rad. 2024 00121 02 FOLIO 342-24 Página | 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: ANGEL ALBERTO URRUTIA ÁLVAREZ Accionados: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y Otro.
Derechos Fundamentales: petición y debido proceso. Radicación: 23001310500320240012102 FOLIO 342-2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N.ª 078 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por el municipio de Ayapel contra el fallo de tutela dictado el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, que concedió la salvaguarda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El propulsor, instó el amparo de sus garantías fundamentales de petición y debido proceso, por consiguiente, solicita se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CORBOBA y a FIDUPREVISORA, emitir respuesta de fondo al trámite iniciado de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1.2 La causa pretendí puede resumir así: Manifiesta el actor que nació el 17/04/1967, cumpliendo 55 años el 17/04/2022, que mediante Decreto N° 013 del 05/01/2001, fue nombrado como docente en provisionalidad al servicio del municipio de Ayapel, laborando hasta el 31/12/2002, que a través de Decreto N° 3752 del 01/01/2003, fue incorporado sin solución de continuidad a la planta de cargos del departamento de Córdoba, laborando hasta el 05/09/2006; que posteriormente fue nombrado mediante decreto del 30/08/2006, como docente en periodo de prueba al servicio del departamento de Córdoba con fecha de posesión el 04/09/2006, encontrándose actualmente vinculado.
Indica que tiene 286 semanas cotizadas en Porvenir, por parte del tiempo laborado en el departamento de Córdoba como docente y que acumula más de 22 años, 11 meses y 10 días de tiempo de servicio en la docencia oficial. Rad. 2024 00121 02 FOLIO 342-24 Página | 2 Esgrime que tiene vinculación con anterioridad al 26/06/2003, haciéndose acreedor de la aplicación del régimen anterior a la ley 100 de 1993, en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la ley 812 del 2003.
Señala que le asiste derecho pensional según lo establecido en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Que cumplió el estatus pensional de 55 años de edad y 20 años de servicios el 17/04/2022. Informa que inició trámite mediante la plataforma humano en línea de la secretaría de Educación de Córdoba el 12/12/2023, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Añade que una vez validada la documentación en la plataforma Humano en Línea, se expide por parte de la Secretaria de Educación el radicado CORDO20231218JT38666 del 18/12/2023.
Expone que transcurrido el término legal de 4 meses, la entidad no ha emitido respuesta de fondo. 2. Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 09 de mayo de 2024, se ordenó la notificación de la misma a los extremos convocados y se les corrió el traslado de rigor. 2.2 Fiduprevisora – FOMAG, contestó manifestando que el derecho de petición a que hace referencia el demandante fue radicado en la Secretaria de Educación de Córdoba, por lo que la Fiduprevisora no es la competente responder como administradora de los recursos del FOMAG, pues no se radicó en sus instalaciones.
Esgrime que como vocera y administradora del FOMAG, es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón no son los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la Secretaria de Educación Municipal o Departamental.
Que de acuerdo a lo que manifiesta el accionante el derecho de petición fue radicado en la Secretaría de Educación del Departamento y, por lo tanto, es la entidad encargada de dar respuesta a éste. Reitera que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son: ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado.
PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Rad. 2024 00121 02 FOLIO 342-24 Página | 3 Por todo lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto de FIDUPREVISORA S.A y se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en favor de dicha entidad. 2.3 Por su parte, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, adujo que mediante oficio que anexó, informó al actor sobre el estado de su trámite explicando que el mismo implica el reconocimiento de cuota parte por parte del municipio de Ayapel, toda vez que laboró con ese ente territorial 716 días, por lo que es indispensable dicho reconocimiento, para tal fin esa Secretaria de Educación, por oficio 1948 de 15 de abril de 2024, solicitó al municipio de Ayapel la aprobación correspondiente del respectivo porcentaje de cuota parte pensional correspondiente al 9.34%; que igualmente se remitió con dicha solicitud proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación, con sus respectivos soportes, por lo tanto una vez el Municipio de Ayapel, reconozca dicho porcentaje, procederán a remitir el proyecto de acto administrativo a Fiduprevisora S.A., para su revisión y eventual aprobación o desaprobación para emitir una respuesta de fondo a su solicitud.
Que así las cosas, esa Secretaria se encuentra aplicando el trámite correspondiente a dicha solicitud, de lo cual se ha mantenido informado al accionante, por lo que una vez se cuente con el reconocimiento de la cuota parte del Municipio de Ayapel y la revisión por parte de Fiduprevisora S.A., se dará respuesta de fondo a la solicitud.
Por lo anterior, solicita negar por improcedente la acción de tutela. 2.4 Contestación de la Alcaldía de Ayapel. El apoderado judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional; señalando que no está legitimado en la causa por pasiva. Indica que su municipio no se encuentra certificado en educación, por lo que es el respectivo departamento quien debe administrar las instituciones educativas y el recurso humano del personal docente adscrito a él, como es el caso del docente tutelante.
Que como el actor prestó sus servicios de docencia ante el Municipio de Ayapel y dado que esa entidad territorial no se encuentra certificada en educación, los conflictos y/o peticiones que se deriven directa o indirectamente del vínculo laboral y el recurso humano educativo son de conocimiento y trámite del Departamento de Córdoba- secretaría de Educación Departamental, no del Municipio de Ayapel. 3.
Actuación procesal. El 2 de julio de 2024, la A quo obedece lo resuelto por esta Sala, ordenando vincular al Municipio de Ayapel. 4. Fallo de primera instancia. La A-quo, el 15 de julio de 2024, tuteló el derecho fundamental de Petición del accionante, ordenándole a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y al Municipio de Ayapel, que en 48 inicien todas las gestiones a su alcance para dar respuesta de fondo, de manera completa, congruente y detallada a la petición de data 12 de diciembre de 2023, radicado No. CORDO20231218JT38666 del 18/12/2023, en lo concerniente a los puntos de que da cuenta la misma, fin para el cual las entidades Rad. 2024 00121 02 FOLIO 342-24 Página | 4 tuteladas no podrán sobrepasar un término de 10 días, para comunicarle sobre lo decidido al accionante.
De igual modo, instó a la Fiduprevisora para que una vez reciban el proyecto de acto administrativo por parte de dicha secretaria de educación, procedan con el estudio y envíen sin demora alguna, la hoja de revisión aprobada o negada a dicha entidad. 5. Impugnación Inconforme, el apoderado del municipio de Ayapel, impugnó, solicitando la declaratoria de improcedencia de la tutela.
Sustenta la alzada en que su representada no se encuentra certificado en educación, que le corresponde al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental- atender las peticiones que se deriven directa o indirectamente del vínculo laboral, como es la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación impetrada por el docente tutelante.
Que la solicitud no ha sido radicada ante esa entidad y por lo tanto no ha tenido la oportunidad de pronunciarse positiva o negativamente frente a la misma, ni mucho menos ha desatendido los requerimientos efectuados por parte del ente encargado de dar respuesta de fondo a lo peticionado. 6. Informe del cumplimiento del fallo. Encontrándose en trámite la impugnación ante esta corporación el apoderado del municipio de Ayapel presentó informe del cumplimiento del fallo, señalando que la petición objeto del trámite fue presentada por el actor ante la Secretaría de Educación de Córdoba, por tratarse de un asunto de su competencia. Que mediante Oficio N° 001948 de 15 de mayo de 2024, esa secretaria de Educación requirió del Municipio de Ayapel la “… aprobación, negación u objeción o documento relacionado con esta consulta…”.
Que dicho requerimiento fue contestado por la jefe de Servicios Administrativos del Municipio de Ayapel, mediante Oficio de 27 de mayo de 2024, en el cual se informó que “por los 716 días laborados en la entidad territorial se aprueba la información relacionada para la liquidación de la cuota parte pensional (…)”. Así las cosas, asegura que el único trámite que se encontraba a cargo del Municipio de Ayapel, fue atendido, inclusive, con anterioridad a la presentación de esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. Rad. 2024 00121 02 FOLIO 342-24 Página | 5 2.
El problema jurídico ¿La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A., vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante? ¿La respuesta esgrimida por el Municipio de Ayapel, configura hecho superado con respecto a dicha entidad? Pues bien, sea lo primero puntualizar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
En lo que concierne al derecho básico de petición la H. Corte Constitucional en sentencia T-206/2018, indicó que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger este derecho, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
En el sub lite, el promotor, incoó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Fiduprevisora, para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que el 12 de diciembre de 2023, inició solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas, a través de la plataforma Humano en Línea, la cual quedó radicada el 18 de diciembre de 2023 mediante Nro.
CORDO20231218JT38666. La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, indicó que realizó los trámites a su cargo, pero como el accionante laboró al servicio del municipio de Ayapel, le correspondía a esa entidad pagar la cuota parte para proceder a remitir a Fiduprevisora el acto administrativo que reconozca la pensión rogada, por tanto, se encuentra a la espera de dicho reconocimiento.
La Fiduprevisora por su parte, expuso que el derecho de petición fue radicado en la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y, por lo tanto, esa entidad es la encargada de dar respuesta a este. Al trámite constitucional fue vinculado el municipio de Ayapel, quien aseguró no estar legitimado en la causa para emitir respuesta a lo pedido por el accionante.
No obstante, la juez de primer grado accedió al ruego tuitivo y le ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y al Municipio de Ayapel que respondieran lo solicitado por el promotor; de igual forma, instó a la Fiduprevisora para que una vez recibiera el proyecto de acto administrativo que reconociera la pensión, procediera a su estudio.
Rad. 2024 00121 02 FOLIO 342-24 Página | 6 El municipio de Ayapel impugnó, censurando que al no estar certificado en educación, a quien le corresponde aprobar la pensión solicitada es al Departamento de Córdoba. Sin embargo, el 12 de agosto hogaño dicha entidad territorial allegó un memorial donde informa que mediante oficio del 27 de mayo de 2024, aprobó las cuotas partes de la liquidación pensional del docente accionante y que esa decisión se la comunicó al Departamento de Córdoba.
Pues bien, del material probatorio se extrae que el 12 de diciembre de 2023, el accionante radicó solicitud de reconocimiento pensional que ampare el riesgo de vejez ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, de igual modo, se acreditó que dicho trámite consta de varias etapas ante la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora, siendo que el estudio de la prestación se radicó el 18/12/2023.
En efecto, revisada la normativa atinente -Decreto 1272 de 20181 -, se tiene que el procedimiento de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a: i. Las respectivas solicitudes deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, las cuales deberán ser registradas en el sistema único de radicación implementado por la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.1.). ii.
Dicho sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso conocer electrónicamente el estado de este desde su radicación hasta su resolución y pago. (Ibídem). iii. Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación correspondiente deberá radicarlo en el sistema en estricto orden cronológico y, luego de su estudio, en un término no mayor a 1 mes, deberá subir a la plataforma el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado junto con su expediente, para aprobación por parte de la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.2.). iv.
Lo anterior, por cuanto, todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar (parágrafo, artículo 2.4.4.2.3.2.2.) v. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los dos meses siguientes al recibo del documento que tiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones (artículo 2.4.4.2.3.2.7) vi.
Si tuviese objeciones frente al resultado de la revisión efectuada por la sociedad fiduciaria, podrá presentar ante ésta las razones de inconformidad dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo (ídem). vii. A su turno, la sociedad fiduciaria contará con el mismo término para resolver sobre las objeciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados a partir de la recepción del documento que las contiene. viii.
Recibida la respuesta de las objeciones, la entidad territorial certificada en educación, dentro del mismo término -20 días calendario- deberá expedir el acto administrativo definitivo (ibídem). ix. Notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve el reconocimiento pensional que cubre el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá remitirlo a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ello (artículo 2.4.4.2.3.2.8.).
(STP6237-2023)2 1 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 2.
Rad. 2024 00121 02 FOLIO 342-24 Página | 7 En el sub judice, se tiene que si bien la Secretaría de Educación Departamental, indicó que se encontraba a la espera de que el Municipio de Ayapel pagara la cuota parte de pensión a su cargo, se observa que dicha entidad territorial el 27 de mayo de 2024, mediante oficio de la misma fecha -remitido al correo fondo.prestaciones@cordoba.gov.co - aprueba la información relacionada para la liquidación de la cuota parte pensional, sin que se evidencie que con posterioridad a dicha fecha la Secretaría de Educación de Córdoba, realizará algún estudio a la prestación solicitada por el docente o que remitiera a la entidad fiduciaria el acto administrativo que resuelva la solicitud de pensión echada de menos. La Corte Suprema de Justicia en el ya citado pronunciamiento (STP6237-2023) al estudiar un caso de similares circunstancias adoctrinó que: “No obstante, la Secretaría de Educación de Córdoba no llegó a esta actuación documentación tendiente a acreditar que, recibida la nueva desaprobación, hubiese presentado objeciones frente a la misma o, en su defecto, hubiese procedido con la expedición de un nuevo proyecto de acto administrativo que resolviera la solicitud de pensión post mortem, atendiendo las observaciones indicadas por la sociedad fiduciaria.
En ese orden, resulta claro para la Sala que la solicitud de la accionante no ha sido resuelta y eso le ha impedido agotar la vía gubernativa frente al acto administrativo definitivo que resuelve sobre su pretensión prestacional, por lo que, se ordenará a la Secretaría de Educación de Córdoba que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho ya, proceda con i) la expedición de un nuevo proyecto de acto administrativo sobre la solicitud de pensión post mortem elevada por CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA y sus hijos, atendiendo las observaciones indicadas por la sociedad fiduciaria.
Así mismo, atendiendo que ya venció el término para que se adoptara una decisión en torno a la petición de CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA, se ordenará a la FIDUPREVISORA S.A., que una vez reciba el nuevo proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo, emita concepto de fondo acerca del aludido proyecto.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría de Educación de Córdoba, que una vez reciba el proyecto del acto administrativo por parte de la Fiduprevisora, de manera inmediata resuelva la petición de la accionante, notificando en debida forma lo decidido. Así las cosas, conforme lo establecen los artículos 2.4.4.2.3.2.5. y 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018, las Secretaría de Educación y la sociedad fiduciaria tienen gestiones a su cargo en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez, por ello, acertó el A quo al ordenarle a dichas entidades emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud presentada por el docente Alonso De Jesús De Oro Vergara el 22 de marzo de 2023. – se destaca- De otra latitud, atendiendo el criterio jurisprudencial acotado, así como la normativa mencionada, que dispone las obligaciones a cargo de la Fiduprevisora en el trámite de reconocimiento de prestaciones sociales a los docentes y como quiera que el término para responder la solicitud de pensión presentada por el actor feneció; se hace necesario ordenarle a la fiducia que una vez reciba el proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo, emita concepto de fondo acerca del aludido proyecto.
Rad. 2024 00121 02 FOLIO 342-24 Página | 8 En ese orden, resulta claro para la Sala que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora no han resuelto de fondo la solicitud del accionante, ya sea de manera positiva o negativa. Por otra parte, respecto a la orden impartida al Municipio de Ayapel, se evidencia que la entidad territorial cumplió con las gestiones a su cargo, lo cual queda probado con la emisión del formato CETIL, mediante el cual aprueba la liquidación de la cuota parte pensional.
De tal suerte que, para esta entidad, acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual da lugar a declararlo. Por lo anterior, se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia en el sentido de mantener la orden a la Secretaría de Educación de Córdoba y declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Municipio de Ayapel.
De igual modo, se modificará el numeral segundo de la sentencia mediante el cual se insta a la Fiduprevisora S.A., a cumplir, para en su lugar ordenarle a esa entidad que una vez reciba el nuevo proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo, emita concepto de fondo acerca del aludido proyecto y lo envíen sin demora alguna a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, para que así ésta proceda a promulgar el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud pensional del actor, ya sea de manera positiva o negativa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia emitida el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y, en su lugar, ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, representada legalmente por su Secretario(a) EMMA PAOLA GÓMEZ TÁMARA, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie todas las gestiones a su alcance para dar respuesta de fondo, de manera completa, congruente y detallada a la petición presentada por el accionante el 12 de diciembre de 2023, radicado bajo Nro.
CORDO20231218JT38666 del 18/12/2023, fin para el cual la entidad tutelada no podrá sobrepasar un término de diez (10) días a partir de la notificación de esta sentencia, para comunicarle sobre lo decidido, al accionante, a la dirección electrónica indicada en aquella, la cual es ratificada en esta acción constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR la configuración de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto al MUNICIPIO DE AYAPEL, en consecuencia, se ordena su desvinculación del presente trámite.
TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia impugnada y, en su lugar, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, representada legalmente por la Dra. MAGDA LORENA Rad. 2024 00121 02 FOLIO 342-24 Página | 9 GIRALDO PARRA, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas, o quien haga sus veces, que una vez reciban el proyecto de acto administrativo por parte de la secretaria de educación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo, emita concepto de fondo acerca del aludido proyecto y lo envíen sin demora alguna a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, para que así ésta proceda a promulgar el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional del actor, ya sea de manera positiva o negativa.
CUARTO: Confírmese la sentencia impugnada en todo lo demás.
QUINTO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.
SEXTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado