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ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300220240020301

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez.

Fecha: 2024-09-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. INDIRA LUCECITA VELASQUEZ BORJA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y Otro.

Rad. 2024 00203 01 FOLIO 379-24 Página | 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: INDIRA LUCECITA VELASQUEZ BORJA Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y Otro.

Derechos Fundamentales: Debido proceso y Otros. Radicación: 23001310300220240020301 FOLIO 379-2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. Acta N° 083 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 8 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, Córdoba, que negó por improcedente el auxilio.

I ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora, impetró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería y la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la posesión de una vivienda digna, a la familia, la buena fe procesal, en consecuencia, se suspenda la orden de entrega del inmueble hasta que se dé cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el C.G.P., y se determine la dirección exacta del inmueble a entregar por falta de concordancia. Del mismo modo, solicita que se reconozca que dentro del inmueble se encuentra un poseedor.

Dentro del escrito de tutela se solicitó medida provisional. Como supuestos fácticos de sus pretensiones señala: Que el 30 de julio de 2024, en su casa ubicada en la Calle 32 No. 42 – 65 Urbanización Villa Sorrento de esta ciudad, fue fijado un aviso, para que el señor Antonio Ardila Guevara, con dirección en la Calle 42 No. 32 – 77 de la Urb.

Los Alférez, hiciera entrega del inmueble. Que el señor Antonio Ardila Guevara, nunca ha residido en el inmueble donde fijaron el aviso, porque el mismo fue construido por ella desde el año 2010, por lo tanto, es Rad. 2024 00203 01 FOLIO 379-24 Página | 2 imposible que este señor haga entrega de un inmueble que no tiene en su poder y que no corresponde con la dirección indicada en el aviso.

Que la anterior decisión proviene del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, con ocasión al proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, identificado con el radicado Nro. 23001400300420170092100 y rematado por la Sra. María José Argel Fuentes, sin antes haber inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el remate efectuado, el cual tiene dos medidas inscritas una de un proceso de nulidad y la otra del proceso de pertenencia, lo cual a su juicio desconoce el artículo 455 del C.G.P. Que el inmueble se encuentra bajo su posesión y fue notificado al acreedor hipotecario y al titular del dominio, sin embargo, continuaron con este proceso.

Que se ordenó la entrega del inmueble por parte del señor Antonio Ardila Guevara, a pesar de saber las partes que en el inmueble se encuentra un poseedor. Asegura que no existe autorización legal en contra de Indira Lucecita Velásquez Borja, para que haga entrega del inmueble y se está informando en la orden emanada del Juzgado demandado que no se admite ninguna clase de oposición, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales que enantes relacionó, porque considera que existe un acuerdo entre las partes del proceso para despojarla de la posesión y por la cual adelanta un proceso de pertenencia en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, bajo el radicado No. 23001400300120210068500. 2.

Actuaciones procesales El A-quo, el 1 de agosto de 2024, admite el trámite de marras, niega la medida provisional invocada y vincula al señor Antonio Ardila Guevara y a todos los intervienes dentro del proceso radicado bajo Nro. 230014003004-2017-00921-00, asimismo, ordenó la vinculación de todos los intervinientes dentro del proceso radicado bajo Nro. 230014003001-2021-00685-00, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería. 3.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación a las partes accionadas y a los terceros; por el juzgado de primera instancia, el Juez Cuarto Civil Municipal de Montería, refiere que en el trámite ejecutivo hipotecario radicado bajo Nro. 23004003004- 2017-00921-00, todas y cada una de las solicitudes presentadas por la tutelante fueron resueltas conforme a derecho, no siendo discutible dentro del aludido trámite, ni en este, su condición de poseedora, pues en el proceso ejecutivo, las partes son el ejecutante y el ejecutado, que, tratándose de un proceso para la efectividad de la garantía real, el acreedor está facultado para perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre.

Que para el cumplimiento de la orden de entrega del bien inmueble rematado, fue comisionada la Alcaldía municipal de Montería, y esta a su vez sub comisionó la labor a la Inspección Primera de Policía Urbana de Montería, por lo que es esa Oficina, en sus funciones administrativas, la encargada de resolver sobre la procedencia, legalidad y oportunidad de lo propuesto en su diligencia, tal como lo enseña el Rad. 2024 00203 01 FOLIO 379-24 Página | 3 artículo 40 del C.G.P., que indica que el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación a la diligencia que se le delegue.

Informa que las peticiones evocadas por la accionante, pretenden revivir etapas ya clausuradas del trámite, sin este ser el escenario jurídico para ello. Explica que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, porque estos nunca fueron amenazados ni desconocidos, razón por la que el amparo solicitado es improcedente y carente de sustento. 4.

Contestación de José Luis Caraballo Castro. El togado, aduciendo ser apoderado de la parte vinculada Álvaro José Soto Galván, informa que la entrega del inmueble se realizó en legal forma, por lo que la acción de tutela carece de objeto jurídico y que a la demandante no se le estaba violando ningún derecho fundamental, ya que el inmueble fue rematado en pública subasta cumpliéndose con todos los tramites procesales sin que se perciba en el certificado de libertad y tradición aportado para la audiencia de remate, que existiera demanda de posesión. 5.

Contestación de la Inspección Primera Urbana de Policía. La inspectora de policía solicita que se declare la configuración de hecho superado; toda vez que la diligencia de entrega forzada del inmueble se realizó el 2 de agosto de 2024 a las 08:00 a.m. 6. Fallo de primera instancia. El A-quo, el 8 de agosto de 2024, negó por improcedente el amparo invocado aduciendo que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a las decisiones objeto de la presente solicitud de amparo. 7.

Impugnación. Inconforme, la accionante, impugnó solicitando que se declare la nulidad del proceso por no realizar las debidas notificaciones según lo establecido en el artículo 292, además pide la nulidad del remate, aduciendo que a la fecha no se ha registrado la venta en el certificado de tradición y libertad, lo cual, a su juicio, vicia de nulidad el remate ya que se realizó la entrega forzada del bien inmueble al rematante sin antes estar registrado en el certificado de tradición y libertad.

Indicó que en el certificado hay dos medidas cautelares activas por procesos instaurados por ella y por su hermana. De igual modo, pide que se restablezcan sus derechos fundamentales. Sustenta la alzada en que al momento de realizar la diligencia de entrega del bien inmueble al secuestre por parte de la inspección en turno, a través de apoderado se opuso a la entrega del bien inmueble, y que la inspectora la dejó encargada del bien como secuestre, y le puso en conocimiento que toda la información suministrada sería dirigida al juzgado para que éste le notificara a la dirección donde se realizó Rad. 2024 00203 01 FOLIO 379-24 Página | 4 la respectiva diligencia, o si no al correo que suministre, pero asegura que nunca le llegó la notificación. Arguye que se está violando el debido proceso por indebida notificación ya que se tenía conocimiento del lugar de domicilio donde se le hubiera podido notificar y para la fecha se manejaba presencialmente la notificación personal ya que después del 2020, debido a la pandemia los juzgados manejan las notificaciones apoyadas en las TIC haciendo uso de mensajería electrónica.

Que no iba a dejar pasar una oportunidad procesal donde está en juego su dignidad como persona ya que en el proceso ejecutivo no pudo demostrar, ni controvertir las pruebas con los testimonios de que es la poseedora de buena fe, ya que dentro de las pruebas no pudo aportar un contrato de compraventa con la constructora que le vendió el lote y todos los soportes de pago que hizo por ésta, además los recibos de compra de material para su casa.

Que es docente y que con mucho esfuerzo realizó un préstamo para poder adquirir su vivienda, pero que estas pruebas no fueron tenidas en cuenta, por la indebida notificación, ya que quería demostrar su posesión. Que no entiende como el señor Juan Ardilla Guevara, recibe de la caja promotora de vivienda militar y de policía un dinero para adquirir su vivienda y en un plazo corto, hipoteca el bien inmueble, por un valor irrisorio de $25,000,000, donde se instaura una demanda ejecutiva supuestamente perdiendo un patrimonio de gran valor para él y su familia.

Que es demostrable que estas escrituras están después de la compraventa adquirida por la constructora y que con los recibos se demuestra el pago del lote, ya que por la irresponsabilidad de la constructora la construcción de la casa la realizó junto con su hermana. Que acude a esta tutela porque no tiene otro mecanismo de defensa, toda vez que no hace parte del proceso ejecutivo y se vencieron los términos por no hacer la debida notificación para alegar su posesión de buena fe, indica que es una tercera afectada y siempre se opuso a la entrega del inmueble.

Que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por la indebida notificación, porque cuando se realizó nuevamente el desalojo forzado también se le vulneró el debido proceso ya que la notificación no estaba a su nombre y se opuso exigiéndole a la inspectora suspendiera la diligencia del desalojo por ser poseedora de buena fe y no tener a donde ir, que le informó que en su casa se encontraba una menor de edad en estado de embarazo en condición de desplazada y un niño menor de edad en condición de desplazado y con custodia impuesta por el ICBF, además informó que le tenía arrendada una habitación a su hermano con su esposa y tampoco lo tuvo en cuenta.

Que lo anterior indica que su posición dentro del proceso es de poseedora, por lo que el rematante adquiere el inmueble de la manera que se encuentra, al realizarse la diligencia de remate, que esto quiere decir que la adquiriente no recibe el inmueble del señor Antonio Ardila, sino que está de por medio una poseedora de Rad. 2024 00203 01 FOLIO 379-24 Página | 5 buena fe y que no se le ha ordenado hacer entrega del inmueble, mucho menos se notificó de una decisión similar.

Que debido a las circunstancias que se presentaron, a su sobrina se le adelantó el parto. Que la orden de entrega por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal, siempre se ha dirigido al tradente, pero nunca se ha dirigido a Indira Lucecita Velásquez Borja, que es la poseedora. Que se le informó a la inspectora que se estaba llevando un proceso de simulación con radicado N° 23-001-40-03-001-2019-01262-00”, y un proceso de pertenencia con radicado “N° 23001400300120210068500” y una denuncia penal en la Fiscalía con radicado “N° 230016099102201700241”, para que se detuviera la diligencia hasta que el proceso de pertenencia se llevara a cabo, pero que no lo tuvo en cuenta; que se le mostró el pendón de gran tamaño el cual se encontraba colgado en la pared de la casa donde se evidencia el proceso de titulación de posesión de inmueble urbano, pero que el único objetivo de la inspectora era despojarla del bien inmueble sin siquiera tomar sus datos, ni de las demás personas que conviven con ella en ese momento; que no se tuvo en cuenta el daño físico, emocional y psicológico a la joven en estado de embarazo y al menor de edad, que su salud está muy afectada debido a esta perturbación de la posesión ya que sufre de la presión y que todo eso ha afectado a su familia.

Que con este desalojo se le perturbó la posesión. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo fustigado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel.

En el sub lite, seria del caso entrar a resolver de fondo la impugnación formulada por la señora Indira Lucecita Velásquez Borja, contra la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que denegó por improcedente la salvaguarda, si no se observara la configuración de una causal de nulidad que en este caso resulta insaneable.

Razón por la cual se hace necesario traer a cuento la jurisprudencia constitucional sobre el tema y que, en relación a la nulidad del trámite tuitivo, cuando de falta de integración o vinculación de terceros con interés, se trata. Señaló el Alto Tribunal en sentencia T-633 de 2017, lo que sigue: “DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO- Vulneración por cuanto Juzgado no vinculó a la acción de amparo a tercero con interés, lo cual determinó la negativa a la impugnación, que es una forma de concretarse el derecho de defensa y la garantía de la doble instancia. Se constató que el Juzgado, dentro del trámite de la acción de tutela, incurrió en una indebida integración del contradictorio por no vincular a un tercero con interés ni permitirle que impugnara el fallo, lo que conllevaría a que se dejara sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio, y ordenar al despacho judicial accionado que notificara nuevamente aquella pieza procesal a las partes y a los terceros con interés en la decisión”.

Rad. 2024 00203 01 FOLIO 379-24 Página | 6 En nuestro caso, examinando el decurso superlativo se observa que, si bien el juzgado de la pasada instancia requirió al juzgado demandado para que notificara sobre la admisión de la tutela a todos las partes e intervinientes del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real radicado bajo Nro. 23001400300420170092100, se evidencia que el A quo no constató la debida notificación y vinculación del señor Antonio Ardila Guevara.

Ahora, debe indicarse que aunque en la sentencia de tutela de primera instancia se señala que el vinculado Antonio Ardila Guevara, contestó la tutela, lo cierto es que el memorial transcrito pertenece al abogado de la cesionaria Tatiana Patricia Banquett, esto es, el togado José Luis Caraballo Castro; y es que la falta de notificación del extremo ejecutado dentro del proceso 2017-00921-00, se verifica cuando el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, señaló en las notificaciones que hiciere para comunicar la admisión de la tutela que: “Cordial saludo, por el presente se remite respuesta a acción de tutela promovida por INDIRA LUCECITA VELASQUEZ BORJA. se adjunta link expediente 23001400300420170092100, igualmente se remite constancia de vinculación a los vinculados, a excepción del Ejecutado: Sr. ANTONIO ARDILA GUEVARA- C.C. N° 77.179.512, por desconocer correo electrónico.” Por otra parte, revisado el expediente digital del proceso objeto de censura, se verifica que a folio 55 del archivo 017IncorporaExpedienteDigitalizado del expediente digital, que el 30 de octubre de 2019, el ciudadano Antonio Ardila Guevara, le confiere poder a la abogada Bleider Astrid Castillo Mercado, y en dicho escrito menciona su dirección física y aunque manifiesta no tener correo electrónico, señala el de su apoderada, siendo, entonces, que el juzgado demandado le reconoció personería jurídica a la profesional del derecho, el 31 de enero de 20191 y posterior a ello no se verifica revocatoria, renuncia, sustitución de poder o cualquier escrito que haya terminado con el mandato.

Ergo, como el A-quo no notificó la admisión de este trámite sumarial, al ejecutado dentro del proceso 2017-00291, es decir, al señor Antonio Ardila Guevara, esto es, la persona contra la cual se dirigió la demanda ejecutiva y quien es propietario del inmueble identificado por la M.I. Nro. 140-117457; cuyo remate se censura por esta vía; ni tampoco se verifica que haya intentado su notificación por otros medios o utilizando otras herramientas (v.gr.

Publicación del auto admisorio de la tutela en la página web o micrositio del juzgado), se itera, que ante esta omisión, el ciudadano en mención puede resultar afectado con la decisión que se tome, por lo que, se abstendrá la Sala de resolver de fondo la presente acción y en acatamiento del artículo 132 del C.G.P., declarará la nulidad del fallo de tutela impugnado.

En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente al juzgado de origen, para que subsane la actuación viciada por nulidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Folio 60 del mismo archivo.

Rad. 2024 00203 01 FOLIO 379-24 Página | 7 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo de fecha y origen indicados en el pórtico de esta providencia, y, en consecuencia, se ordena rehacer el trámite con la debida notificación del señor Antonio Ardila Guevara, en la forma señalada en la parte motiva considerativa de este proveído, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen, para lo de su resorte.

TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado