Micelio

INCIDENTE DE DESACATO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 230012214000202400094

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Josè àlvarez Caez

Fecha: 2024-09-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Medicina Integral S.A. \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba

PJAC PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 386-2024 Radicación No. 230012214000202400094 Montería, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Procede la Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda dentro del incidente de desacato promovido por Medicina Integral S.A., por conducto de su representante legal contra el Juzgado Civil del Circuito De Lorica – Córdoba, donde acusa el presunto desacato por cuenta del último, del fallo de tutela STC8539-2024 de jul. 11, rad. 2024-00094-01, proferido por la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ.

II. Antecedentes. 1. La accionante solicita se «declare que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, Córdoba ha incumplido lo ordenado en la sentencia de tutela STC8539-2024 de la Corte Suprema de Justicia; […] se ordene al Juzgado revocar el auto del 25 de julio de 2024 en lo referente a la orden impartida al secuestre; […] se conmine al Juzgado abstenerse de impartir órdenes directas al secuestre que excedan de sus competencias funcionales; […] en caso de persistir el incumplimiento, se impongan las PJAC sanciones correspondientes conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991»; lo anterior, al sostener que, mediante la STC8539-2024, la Corte revocando la sentencia dictada por este TSJ (jun. 13/2024), amparó su derecho fundamental «y estableció límites claros respecto a las competencias funcionales del juez en relación con la administración de bienes secuestrados», indicándose que la posición del juez ante la administración de bienes secuestrados «no es de plena disposición ni de mandato sustitutivo, debiendo atenerse a los límites propios de su cargo en conjunto con el auxiliar de la justicia» secuestre, quien, se «enfatizó [..] asume las funciones de administrador en caso de secuestre de bienes inmueble, no el juez», así como que «son los secuestres […] los titulares de las acciones para salvaguardar los bienes entregados a su administración, bajo la instrucción del juez, pero fuera de la órbita de disposición de este último»; que a pesar de ello, el estrado accionado, profirió auto del 25 de julio de 2024, donde extralimitándose «nuevamente de sus funciones» ordena al secuestre iniciar proceso verbal de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar; evidenciándose el desconocimiento de los alcances de la sentencia de tutela e incluso, incurriendo en causal de nulidad (Art. 133-1-2 CGP). 2.

El Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, Dr. Martín Alonso Montiel Salgado, fue requerido mediante auto del 21 de agosto de 2024, para que éste, cumpliese, si aún no lo había hecho, el fallo STC8539-2024 de jul. 11, rad. 2024-00094-01, o en su defecto, explicase las razones por las que no había acatado el mandato constitucional allí contenido.

Frente a lo cual éste permaneció silente. 3. En ese orden, mediante auto del 27 de agosto siguiente, fue abierto incidente de desacato en contra de dicho funcionario, en el PJAC que se le concedió el término de tres (3) días para que si a bien lo tuviera ejerciera su defensa. 4. En dicha oportunidad, el Dr. Montiel Salgado, allegó escrito con el que solicitaba se abstuviese de imponerle sanción por desacato.

Manifestó, en síntesis, que las resolutivas atacadas mediante el presente trámite, venían ajustadas a derecho en vista de que «ha existido incumplimiento al contrato [de arrendamiento]» por lo que subyace del plenario y lo que el «secuestre […] ha informado». Expuso que la finalidad de la acción subéxamine, era la de «encubrir y desviar el verdadero propósito del amparo constitucional», el cual «únicamente salvaguardó la forma como […] [se] había decretado la terminación del contrato [de arrendamiento], esto es; sin haberse efectuado proceso verbal declarativo de restitución de bien inmueble».

Explicó que la CSJ, en el fallo STC8539-2024, le «indicó el trámite a seguir» y además «los deberes del juez ante el secuestro de bienes, aduciendo que el director del proceso puede instruir el sub judice en todas sus etapas»1. Puso acento en que el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, utilizó como «verbo rector» «“instruir”» y de igual forma «indicó […] que, el juez también tenía que proponer las medidas a que haya lugar para que se garantice los fines del proceso».

Apuntó que conforme a la RAE, la expresión instruir tenía, entre otras acepciones, la de «[d]ar a conocer a alguien el estado de algo, informarle de ello, o comunicarle avisos o reglas de conducta», lo que se traducía que la Alta Corporación indicada «en manera alguna sustituyó o reemplazó la función de director del proceso, sino que por el contrario estableció pautas para el sereno transcurrir del asunto», señalando que su 1 Relieve original.

PJAC obrar «obedece a reglas de conducta que el despacho ha indicado para proponer medidas que garantice[n] el fin del proceso». De otro lado, señaló que el representante legal de la incidentante «ha venido incumpliendo sistemáticamente los compromisos adquiridos dentro del proceso», haciendo un recuento de las conductas de éste y de las reaccionarias que ejerció su despecho. 5.

A su turno, el representante legal de Medicina Integral S.A., presentó escrito con el que replicaba lo anterior. Con éste, pedía se sancionase al juez interpelado y en adición, se compulsasen copias ante los entes investigativos y disciplinarios. En dicho escrito, expuso que las «correcciones propuestas por la Corte Suprema de Justicia se emitieron en forma escalonada», pasando a indicar, que para incurrir en cada una era menester la correspondiente motivación que diera pie a éstas, sustentación que a su criterio, debe «pasar el tamiz de ser idónea, necesaria, y proporcional en sentido estricto, respetando a su vez las garantías judiciales mínimas que se encuentran plasmadas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos».

Señaló que «las justificaciones presentadas por el despacho debían rechazarse», pues, desconocen el principio de legalidad que ata a los servidores públicos. Refirió que las «labores de instrucción y vigilancia están relacionadas con la posición que se ostenta dentro de la respectiva competencia para adelantar el proceso ejecutivo. No son deberes generales o abstractos que permitan actos procesales en forma indiscriminadas o al margen del ordenamiento».

PJAC 6. No existe necesidad de decreto probatorio en el ejusdem, comoquiera que con la evidencia documental que reposa en el expediente es suficiente para desatar el asunto. III. CONSIDERACIONES. 1. Marco Jurídico Incidente de desacato. Las características y teleología del incidente de desacato, así como las diferencias que tiene con el cumplimiento de un fallo de tutela, se encuentran recogidas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, dentro de la que además de definir la exequibilidad modulada del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que el término para resolver el incidente de desacato es el establecido en el artículo 86 de la C.P., reiteró entre otras, que: «…(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada».

En lo que toca a la teleología del incidente de desacato, la misma providencia destacó que, PJAC «[a] pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia». Y, finalmente, en lo que atañe a la diferencia con el cumplimiento, señaló la Alta Corporación: «… (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir, que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público».

(Destacado no original). 2. Caso concreto. 2.1. En el sublitem tal y como se historió ut supra la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, a través de fallo STC8539-2024 de jul. 11, rad. 2024-00094-01, revocó la improcedencia declarada por este TSJ (Sent. Jun. 13/2024), para, en su lugar, conceder el amparo deprecado por Medicina Integral S.A. y, en consecuencia, dejó sin efecto «el auto proferido el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del asunto que originó el amparo y las actuaciones que se le deriven del mismo» y, ordenó a dicha autoridad judicial «que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia imprima el trámite correspondiente al asunto, conforme a la parte motiva de esta providencia» (Se resalta).

PJAC En ese orden de cosas, tenemos que el Ad Quem constitucional, en su parte motiva indicó: «Dicho lo anterior, se evidencia un desafuero que atenta contra las disposiciones procesales, por lo que, al margen del estado actual del proceso, se habilita la intervención del juez constitucional para corregir el trámite surtido en el ejecutivo singular 2007-00004, toda vez que se adoptaron decisiones fuera de la normativa prevista para el efecto, lo que impone reconducir el curso anormal que ha adoptado el juicio criticado.

Es decir, se ordenó la terminación de un contrato de arrendamiento judicialmente (i) sin que haya mediado sentencia que así lo declare, (ii) sin permitir el derecho de defensa mínimo conforme al artículo 384 del Código General del Proceso, (iii) dictado por fuera del trámite previsto y (iv) sin el debate probatorio exigido. Y es que, aunque la discusión actual se orienta a la orden de desalojo, ésta encuentra su soporte en el trámite que de manera errónea imprimió el fallador acusado, sin soporte normativo que lo respalde, habida cuenta que el uso de los poderes correctivos o de dirección del proceso, no lo habilitan para enervar de tajo la eficacia del trámite de restitución de inmueble arrendado, de naturaleza declarativa y, en su lugar, pretermitirlo por una decisión interlocutoria, dentro de un juicio ejecutivo.

La actuación del 29 de noviembre de 2023, confirmada en providencia del 14 de mayo hogaño resulta desacertada, pues si lo que pretendía el estrado acusado, con el propósito de salvaguardar la integridad del inmueble, era castigar las conductas inapropiadas de las partes y del secuestre, así como garantizar el respectivo pago de la obligación ejecutada, debió: a. Remover al secuestre, de ser el caso, y si se configuraba alguno de los supuestos del artículo 50 del Código General del Proceso, ponerlos en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. b. Una vez posesionado el nuevo secuestre, ordenarle iniciar las acciones correspondientes para la restitución del inmueble arrendado. c. Una vez se declarara la terminación del contrato y se ordenara la restitución de la edificación o la porción correspondiente, acompañar al secuestre en el impulso del desalojo. d. Y finalmente, autorizar la celebración de un nuevo contrato, a menos que el trámite sea otro, como, por ejemplo, la continuación de la diligencia de remate.» (Se resalta) 2.2.

En virtud de lo anterior, el juzgado accionado dictó el proveído del 25 de julio de lo corriente, en cuyo aparte considerativo indicó: «Atendiendo que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ordenó emitir nueva providencia judicial, esta judicatura accederá a tal mandado PJAC y, en su lugar; se circunscribirá a las pautas establecidas en la parte motiva de la sentencia de tutela.

Con pleno apego a los razonamientos argumentativos consignados en el amparo constitucional, esta judicatura, ordenará al secuestre, - auxiliar administración de justicia- para que, a través de las competencias y funciones que posee conforme el artículo 52 del C.G.P., promueva proceso de restitución de bien inmueble de conformidad con el artículo 384 del C.G.P. De igual forma, se observa que el arrendatario; ha venido incumplimiento el pago del canon de arrendamiento en la forma inicialmente establecida por el despacho; a tal punto; de modificar mutuo proprio el valor del canon de arrendamiento, sin ningún tipo de consentimiento por parte del despacho y, del secuestre.

En ese orden de ideas, se ordenará para que proceda con el recaudo de los cánones de arredramientos que ha dejado de cancelar el arrendatario dentro del proceso.» Dictando la siguiente resolutiva: «[…]

SEGUNDO: ORDENAR al secuestre, para que de conformidad con el artículo 52 del C.G.P. y, conforme las directrices de la Honorable Corte Suprema de Justicia, proceda a iniciar proceso verbal declarativo de restitución de bien inmueble, de conformidad con el artículo 384 del C.G.P.

TERCERO: ORDENAR al secuestre, para que de conformidad con el artículo 52 del C.G.P. y las reglas establecidas por la H. Corte Suprema de Justicia, proceda a realizar el cobro ejecutivo de los cánones de arredramientos dejados de cancelar por parte del arrendatario.

CUARTO: ORDENAR a la secretaría del despacho, en aras de hacer efectivo el numeral segundo de esta providencia judicial, emitir certificación detallada de las fechas: a) Fecha y solicitud de propuesta de arrendamiento formalizada por el señor Antonio Jaller Dumar, en calidad de director general de la entidad Medicina Integral S.A. (Arc. 060). b) Constancia de Pago por valor de $400.000.000, equivalente a 10 meses de canon de arrendamiento. c) Auto de fecha 18 de octubre de 2022- providencia que acepta propuesta de arrendamiento por parte del representante legal de la entidad medicina Integral S.A., y se concede la condición de arrendatario por el término de 1 año. d).

Constancia de las fechas exactas en que fueron consignados los respectivos cánones de arrendamientos y, si dichos pagos fueron realizados de forma oportuna o extemporánea. e). Remitir copia de la Propuesta de arrendamiento formalizada por el señor Antonio Jaller Dumar, a través de misiva de fecha 22 de agosto de 2023, y; sí dicha proposición ha sido cabalmente cumplida por el arrendatario.

Es decir, sí se ha constituido título valor que equivalga mensualmente a dicha suma. (Folio 81 Exp. Digital) f). Constancia de Pago de fecha 20 de mayo de 2024 equivalente a su suma de $40.000.000, correspondiente al mes de octubre de 2023. (Folio 120 Exp. Digital) g). Expedir constancia de depósitos judicial del Portal transaccional de títulos judiciales.

QUINTO: ORDENAR a la secretaría del despacho, a efecto de dar alcance y cumplimiento al numeral tercero de esta providencia judicial, PJAC expedir certificación que indiqué los valores consignados por el señor Antonio Jaller Dumar, en calidad de representante legal de la entidad medicina integral S.A. […]» 2.3. Puestas así las cosas, tiene la Sala que las acusaciones del representante legal de Medicina Integral S.A., que hoy nos concitan son infundadas.

Pues, si bien, es cierto que en el fallo constitucional que se aduce incumplido – STC8539-2024 – la Honorable Corte Suprema de Justicia, en efecto, se tomó el trabajo de explicar respecto de los «deberes del juez ante el secuestro de bienes», señalando, como lo fue, que la posición de éste ante los bienes secuestrados no era «de plena disposición ni de mandato sustitutivo», así como que, eran «los secuestres […] los titulares de las acciones que correspondan, para salvaguardar los bienes entregados a su administración», tales indicaciones no suponen el linde que se sostiene fue traspasado por el juez incidentado en afrenta a la decisión constitucional que viene comentándose.

Ya que, como se vio de citado en estas consideraciones, fue dicha Corporación quien ordenó que se «imprim[iera]» a la coyuntura dada en el ejecutivo rad. 234173103001200700004-00 «el trámite correspondiente […] conforme a la parte motiva de esta providencia», señalándose allí como «deb[ía]» proceder el juez encartado, si su querer era «salvaguardar la integridad del inmueble, […] castigar las conductas inapropiadas de las partes y del secuestre, así como garantizar el respectivo pago de la obligación ejecutada», teniendo éste como opciones, entre otras, la de «ordenarle [al secuestre] iniciar las acciones correspondientes para la restitución del inmueble arrendado».

Así las cosas, no se advierte cómo el juez encartado, desconoció la STC8539-2024, cuando en el auto de obedecimiento a PJAC la misma (Jul. 25/2024) resolvió, «ORDENAR al secuestre para que de conformidad con el artículo 52 del C.G.P. y, conforme las directrices de la Honorable Corte Suprema de Justicia, proceda a iniciar proceso verbal declarativo de restitución de bien inmueble, de conformidad con el artículo 384 del C.G.P.».

Debiendo decirse, que, por aparte alguno del fallo de tutela se advierte que fuera impositivo requerir primero al auxiliar de la justicia para que rindiera un «informe detallado y actualizado respecto del estado del bien inmueble en arriendo», para proceder como lo hizo, como se deja sugerido en el escrito inaugural de este trámite. Por otro lado, en lo que respecta a la orden que también se le dio al secuestre de iniciar acción ejecutiva para el recaudo de los cánones supuestamente adeudados, se tiene que, ésta tampoco puede indicarse desconocedora de la sentencia de tutela en cuestión, por la sencilla razón de que tal hecho deviene novedoso al sustrato fáctico que fue ventilado en la sentencia de tutela en cuestión, por lo que no puede indicarse que el mismo sea infractor de la misma, amén de que, con ésta se atienden la directrices señaladas en la misma, al tratarse de una instrucción dada por el juez al titular de la acción, esto es, al secuestre. 3.

Epilogo. Por colofón de lo anterior, la Sala se abstendrá de sancionar al Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, Dr. Martín Alonso Montiel Salgado. IV. Decisión. Por lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, PJAC RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción al interior del incidente de desacato de la referencia, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: De lo aquí decidido notifíquese a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. En firme esta decisión, archívese la actuación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Magistrado