Rad. 2024 0008600 FOLIO 255-24 Página | 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: OSBERTO PADILLA ORTEGA Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMIL Derechos Fundamentales: Debido proceso y Otro.
Radicación: 23417310300120240008600 FOLIO 255-2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. Acta N° 59 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación interpuesta por el vinculado Edgar Almentero Cruz, contra la sentencia de tutela dictada el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, que concedió el auxilio.
I ANTECEDENTES 1. La Demanda. El promotor, impetró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por consiguiente, se revoque en todas sus partes los proveídos de fecha 30 de marzo de 2022, que negó el desistimiento tácito, el de 30 de enero de 2023, por el cual se dictó sentencia anticipada y el de 27 de noviembre de 2023, que negó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto de 30 de enero de 2023, disponiendo la realización de la audiencia inicial y en consecuencia la práctica de pruebas solicitadas en el escrito de excepciones.
Dentro del escrito de tutela se solicitó medida provisional. Afirma que el señor Edgar de Jesús Almentero Cruz, presentó demanda ejecutiva singular en su contra y en contra de la señora Naydeth Lucia Fuentes Mezquida, la cual cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, bajo el radicado No. 23- Rad. 2024 0008600 FOLIO 255-24 Página | 2 464-40-89-001-2022-00015-00.
Cuenta que el 18 de julio de 2019, el juzgado accionado libró mandamiento de pago. Que una vez notificado, el 3 de febrero de 2020 formuló excepciones de mérito. Que el 23 de marzo de 2022, presentó solicitud de desistimiento tácito, por cuanto se había configurado la causal contemplada en el inciso primero del numeral 2 del artículo 317 del CGP.
Que mediante auto de 30 de marzo de 2022, el Juzgado encausado negó tal petición. Que por auto de 30 de enero de 2023, el Juzgado convocado, dictó sentencia anticipada y ordenó seguir adelante con la ejecución, pretermitiendo la etapa probatoria. Indica que su apoderado, el 3 de febrero de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que se pretermitió la etapa de pruebas, porque en la contestación de la demanda se solicitó interrogatorio de parte y pruebas testimoniales, pero que el juez no se pronunció sobre las mismas.
Esboza que mediante auto de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado encartado, negó el recurso de reposición y en subsidio apelación, que adicionalmente aclaró la sentencia refiriendo a las razones por las que omitió decretar las pruebas solicitadas. Arguye que el juzgado accionado justificó la negativa probatoria, en que los testimonios pedidos no cumplían con lo establecido en el artículo 212 del CGP, y que el interrogatorio de parte no era necesario porque en el título valor nunca se desvirtuó su exigibilidad a través del medio de prueba útil.
Expresa que el juez debió dar esos argumentos antes de dictar la sentencia anticipada, para que tuviera la oportunidad de controvertir la decisión, que la prueba testimonial si cumplió con lo ordenado por el estatuto procesal, porque se indicó cuál era su finalidad. Relata que conoce la figura jurídica de la sentencia anticipada, pero que el juez demandado la dictó de forma violatoria a sus derechos, toda vez que desconoce lo establecido en el artículo 378 del CGP.
Refiere que el juez accionado no debe argumentar que él puede negar el interrogatorio de parte, bajo la figura de la autonomía judicial, porque se viola su derecho a la defensa, máxime si se tiene en cuenta que en la contestación de la demanda manifestó no haber realizado negocios con el señor Edgar Almentero Cruz. Esgrime que la posición del juez hubiese sido válida en el evento que hubiera realizado un negocio jurídico con el ejecutante, pero que no fue así, de manera que considera que era necesario el interrogatorio para determinar cómo se obtuvo el título.
Rad. 2024 0008600 FOLIO 255-24 Página | 3 Narra que omitir las oportunidades para decretar o practicar pruebas, es una causal de nulidad que se encuentra contemplada en el artículo 133 del CGP. Que según lo estipulado en el numeral ídem, cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión se genera nulidad, lo cual asegura manifestó en el recurso de reposición. 2.
Actuaciones procesales El A-quo, el 7 de mayo de 2024, admite el trámite de marras y vincula al señor Edgar Almentero Cruz, a la señora Naydeth Fuentes Mezquida, al abogado Fredy Saleme Negrete; por ser partes intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado bajo No. 23-464-40-89-001-2019-00134-00. De igual modo, negó la medida provisional solicitada. 3.
Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación a las partes accionadas y a los terceros, por el juzgado de primera instancia, el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, señala que cada una de las decisiones tomadas mediante los autos denunciados, han sido debidamente notificadas y resueltas.
Informa que el accionante ha contado con las oportunidades procesales dispuestas para ejercer su derecho a la defensa y contradicción durante todo el trámite del proceso y no ha existido por parte de su despacho vulneración a los derechos invocados. 4. Memorial accionante. El impulsor el 10/05/2024, aclaró que consignó mal su dirección de notificaciones electrónicas en el escrito de tutela, por lo que se enteró del auto admisorio de la tutela, por la consulta que realizó en TYBA. 5.
Fallo de primera instancia. El A-quo, el 21 de mayo de 2024, concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, por lo que decretó la nulidad las providencias dictadas el 30 de enero de 2023 y el 27 de noviembre de 2023. Además le ordenó al Juzgado encartado que encauzara el proceso ejecutivo, convocando a las partes a las audiencias de las que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, a efectos de resolver las excepciones propuestas, previo la práctica de las pruebas solicitadas, debiendo además realizar una notificación eficaz a las partes sobre la existencia de la audiencia a celebrar. 6.
Impugnación. Inconforme, el señor Edgar De Jesús Almentero Cruz, impugnó sin explicar las razones de su inconformidad. Rad. 2024 0008600 FOLIO 255-24 Página | 4 7. Memorial de sustentación de la impugnación. Encontrándose en trámite la impugnación, ante esta Corporación el recurrente Edgar De Jesús Almentero Cruz, allegó memorial sustentando la alzada donde solicita que se revoque la sentencia emitida por el A quo, porque ésta afecta su derecho a tener seguridad jurídica en las decisiones judiciales, sumado a que no se concretan los requisitos de procedencia de la acción de tutela como los de inmediatez y subsidiariedad, que no existe trascendencia al no haberse decretado las pruebas solicitadas y emitirse sentencia anticipada y tampoco se causa un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo fustigado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.
Problema Jurídico Corresponde a este Colegiado determinar, en principio, la procedencia de la presente acción constitucional; de ser procedente, entrará esta Sala a establecer si hay lugar a acceder al ruego tuitivo y, en consecuencia, acceder a las pretensiones formuladas por el inicialista. Sea lo primero advertir que en virtud del artículo 86 Superior, la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la realización de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado, sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, que es menester hacer uso de los medios de defensa dispuestos en los respectivos regímenes procedimentales, como quiera que la acción de tutela no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluidos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada.
La Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2021, estableció respecto a que para que en sede de tutela sea revisada una providencia judicial es necesario que previamente cumpla con rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo.
Son requisitos generales de procedencia: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- Rad. 2024 0008600 FOLIO 255-24 Página | 5 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable;
Que se cumpla el requisito de la inmediatez; Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
Una vez superado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: Defecto orgánico, Defecto procedimental absoluto, Defecto fáctico, Defecto material o sustantivo, Error inducido, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución. En ese orden de cosas; la competencia del juez de amparo es subsidiaria y residual, es decir, que la acción de tutela procede ante la inexistencia de un instrumento efectivo de protección contra las providencias judiciales en firme, ya fuere porque aquel no ha sido previsto o debido a que una vez ejercido la vulneración persiste.
En el caso que ocupa nuestra atención, el promotor, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se revoquen los autos de fechas 30 de marzo de 2022, 30 de enero de 2023 y 27 de noviembre de 2023, emitidos dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo No. 23-464-40-89-001-2022-00015-00, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil; para que, en su lugar, se realice la audiencia inicial y la práctica de pruebas solicitadas en el escrito de excepciones.
Pues bien, reprocha el accionante, las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, sin embargo y contrario a lo estimado por el petente, el proceso sobre el que solicita la protección de sus garantías fundamentales se radica con el No. 23-464-40-89-001-2019-00134-001, donde figura como demandante el señor Edgard de Jesús Almentero Cruz y como demandados los señores Osberto Padilla Ortega y Naydeth Lucia Fuentes Mezquida.
En el proceso objeto de censura, el 18 de julio de 2019, se libró mandamiento ejecutivo y en la misma fecha se decretaron medidas cautelares; el 28 de julio de 2019, se reconoce personería a la apoderada del demandante y el 8 de octubre de 2019, se decreta embargo de remanente. 1 Esto queda probado con el expediente digital aportado, así como de la publicación en TYBA del traslado de la liquidación del crédito.
No obstante, observa el Despacho que erróneamente el juez demandado identificó el proceso de la referencia con otro radicado en el auto que aprueba la liquidación del crédito. Rad. 2024 0008600 FOLIO 255-24 Página | 6 El 3 de febrero de 2020, el apoderado del demandado Osberto Padilla Ortega presenta excepciones; el 19 de febrero de 2020, el juzgado accionado da el traslado de las mismas.
El 3 de marzo de 2020, el demandante descorre el traslado de las excepciones; el 26 de marzo de 2021, el demandante le revoca el poder a su apoderada; además se observa una solicitud de desistimiento tácito presentada por el demandado Osberto Padilla Ortega; la cual no tiene fecha de recibido; sin embargo, el 30 de marzo de 2022, el juzgado accionado niega la solicitud de desistimiento presentado por el demandado.
El 30 de enero de 2023, la célula judicial accionada declaró no probadas las excepciones y se siguió adelante la ejecución. El 3 de febrero de 2023, el demandado presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se reponga el auto y el 10 de abril de 2023, se da traslado al recurso. El 27 de noviembre de 2023, el juzgado encartado, negó los recursos impetrados y aclaró la sentencia respecto al tópico de la negativa de las pruebas solicitadas.
El 21 de enero de 2024, el demandante presenta liquidación del crédito; el 29 de enero siguiente, el accionado da traslado secretarial a la liquidación y el 26 de febrero de 2024, se aprueba la liquidación del crédito, se requiere al pagador de la Gobernación de Córdoba y se amplía la medida cautelar. Cumplido lo anterior, en lo que atañe al requisito de legitimación en la causa por activa, se encuentra satisfecho, toda vez que la tutela fue impetrada por el demandado dentro del proceso ejecutivo cuestionado.
Lo mismo ocurre con la legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las decisiones judiciales refutadas fueron proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil. En el sub lite, sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, deberá aclararse sobre cuáles de las decisiones cuestionadas se cumple, dado que la censura del actor se endilga a el auto de fecha 30 de marzo de 2022, mediante el cual se negó el desistimiento tácito, el auto que ordena seguir adelante la ejecución de fecha 30 de enero de 2023 y el auto de fecha 27 de noviembre de 2023, que rechazó los recursos de reposición y apelación. La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2796-2024, ha señalado que «la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de ataques a decisiones judiciales» en vista de que, «lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial».
De igual forma en sentencia STC4425-2024, se adoctrinó sobre el presupuesto de procedencia de la inmediatez que “…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».” Rad. 2024 0008600 FOLIO 255-24 Página | 7 Cabe indicar que en sentencia STL3867-2024, se dijo que “…la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, solo lo extiende hasta el primer día hábil siguiente en la medida en que, se recuerda, los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicables en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4. ° del Decreto 306 de 1992…” Entonces en el caso ejusdem, no se satisface la inmediatez, respecto a los autos emitidos el 30 de marzo de 2022, que negó el desistimiento tácito, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 05/03/2024, según se observa en el Acta Individual de Reparto.2 Así las cosas, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, respecto a las decisiones mencionadas; toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión cuestionada, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente respecto a los efectos de esas decisiones.
Por otro lado, ha de precisarse que las decisiones que controvierte el promotor no fueron adoptadas dentro de una acción de tutela. Así las cosas, si bien se encuentran satisfechos los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, no se trata de una sentencia de tutela y se cumple con el requisito de inmediatez respecto de los autos de 30 de enero de 2023, que declaró no probadas las excepciones y se siguió adelante la ejecución y el de 27 de noviembre de 2023, pues este último resolvió los recursos de reposición y apelación presentados contra el primero; no ocurre lo propio con el presupuesto de subsidiariedad, además el accionante no realiza las cargas argumentativas y explicativas mínimas, que permitan identificar si los derechos fundamentales afectados revisten relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
Debe precisarse, que el artículo 133-5 del CGP, establece que es causal de nulidad “…Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Y el artículo 134 íd., prevé la oportunidad para alegar las nulidades, indicando que: “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.
Allende, en el mismo artículo se señaló que “…Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.” 2 Se resalta que en esta acción de tutela en la data referida, el titular del Juzgado Civil del Circuito se declaró impedido, el cual fue aceptado por el Juez Laboral del mismo circuito, por lo que posteriormente se repartió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, sin embargo, al ser impugnado el fallo la Sala Penal de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado asignándole la competencia del trámite constitucional al Juez Civil del Circuito de Lorica.
Rad. 2024 0008600 FOLIO 255-24 Página | 8 En tal discurrir, atendiendo los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se advierte el fracaso de la acción de marras, teniendo en cuenta que el inicialista, no propuso la nulidad que aquí pretende ante la autoridad judicial accionada, como lo establecen los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso; sino que acudió directamente a la tutela; por lo que se considera que la acción formulada no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el Sr. Osberto Padilla Ortega, no agotó todos los medios de defensa judicial qua tenía a su disposición, máxime si se tiene en cuenta que confiesa haber actuado a través de apoderado judicial dentro del mismo; por lo tanto, es apenas lógico que al actuar a través de un profesional del derecho, iniciara las acciones pertinentes para su defensa, y siendo del caso, al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en el auto dictado el 27 de noviembre de 2023, por considerarla vulneradora de sus derechos, impetrar la nulidad establecida en el mentado artículo 133.
Sobre este tópico, la Honorable Corte Suprema de Justicia, puntualizó: 2. Esta Corporación advierte la confirmación de lo decidido por el Tribunal a quo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el actor no atacó en reposición la providencia del 22 de septiembre de 2022, con la cual se desató lo relativo a las solicitudes que apuntaban a la resolución del incidente de nulidad propuesto, medio que era viable conforme lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad. (STC164-2023) -Resaltado Nuestro- De manera que la solicitud de amparo, no está llamada a prosperar dado que no cumple con el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite y de otra parte tampoco se acredita la configuración de un perjuicio irremediable.
Por otra parte, el fracaso de la acción de marras, también se sustenta en que el inicialista; aunque afirma haber indicado en los argumentos del recurso de reposición y en subsidio apelación que se configuró la causal de nulidad por omitirse la práctica de pruebas, tal herramienta jurídica es distinta al incidente de nulidad, quedando a su disposición todavía un medio para resarcir la situación que le afecta.
En un caso de similares contornos, la Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ, indicó: Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento Rad. 2024 0008600 FOLIO 255-24 Página | 9 jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC7904-2021, entre otras).
Ergo, si algún desconcierto tiene el impulsor frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis donde deberá exponerlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. (STC13787-2022)3 De otra latitud, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2021, estableció la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. En sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
En nuestro caso, el promotor del amparo acudió a este especialísimo tramite sin emplear todos los recursos que tiene a su disposición, pues presentó la tutela sin provocar un pronunciamiento respecto a la posible configuración de la causal de nulidad ante el Juez Promiscuo Municipal de Momil; contrario a eso accionó al juzgado, alegando en esta la presunta vulneración a su debido proceso y a la administración de justica; pretensión que en todo caso debe determinarse en el juicio ordinario cuestionado.
En ese orden, como el amparo promovido por Osberto Padilla Ortega no cumple con el requisito de subsidiariedad y no reviste el requisito de relevancia constitucional; se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará improcedente. 3 Magistrada ponente: Hilda González Neira. Radicación Nº 11001-22-03-000-2022-01957-01 Rad. 2024 0008600 FOLIO 255-24 Página | 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro de la acción de tutela promovida por el señor OSBERTO PADILLA ORTEGA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMIL y en su lugar, DECLARAR su IMPROCEDENCIA; por lo motivado ut supra.
SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.
TERCERO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado