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ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020240011900

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez.

Fecha: 2024-07-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba

PJAC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, dieciséis (16) julio de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Accionados: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba.

Derecho fundamental: Petición. Radicación: 23001221400020240011900 Folio: 310/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 064 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, con ocasión al trámite de expropiación No. 231623103001201700209.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Mediante apoderado judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura impetró la presente acción de tutela solicitando que, previa protección de su derecho fundamental de petición se requiera al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba «para que resuelva de forma expresa y de fondo la petición presentada y entregue los oficios de cancelación de gravámenes e inscripción de sentencia, así como el acta de diligencia de entrega anticipada del proceso identificado bajo el radicado 2017-00021-00 llevado en ese despacho».

PJAC 2. Como sustrato de lo anterior, la entidad accionante señala que inició proceso de expropiación contra Jorge Luis Padilla Sánchez en su condición de propietario del inmueble con FMI No. 143-43569 del ORIP de Cereté «con el fin de lograr la transferencia judicial forzosa de un área del mencionado predio, para la ejecución de una obra vial pública y de interés general», el cual correspondió a la autoridad judicial fustigada.

A quien, una vez «se agotaron todas las etapas procesales del [juicio] […] se le solicitó la emisión y entrega de oficios de cancelación de gravámenes e inscripción de sentencia en el Folio de Matricula Inmobiliaria correspondiente al predio objeto del proceso». Petición que dice ha venido «haciendo de manera continua por medio de impulsos procesales desde la terminación del proceso hasta el año 2023, sin que a la fecha se haga entrega de éstos», que, en vista de ello, el «11 de enero de 2023 […] radicó petición solicitando cumplir con las solicitudes de oficios de cancelación de demanda, oferta formal de compra, oficios de inscripción de sentencia y actas de entrega anticipada con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, en atención a las amplias y ostensibles demoras en la respuesta a las peticiones planteadas, y en aras de procurar su movimiento efectivo», presentándose el 5 de octubre del mismo año «una vez más impulso procesal solicitando oficios de inscripción de sentencia de expropiación», siendo que al día de hoy la célula judicial encausada «no ha emitido contestación alguna que satisfaga los presupuestos de suficiencia, congruencia, celeridad, economía procesal y efectividad, por lo que se considera vulnerado el Derecho Constitucional Fundamental a la Petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia».

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificada la decisión admisoria de la presente tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, allegó escrito con el que señalaba que el 8 de julio hogaño «envió el oficio de inscripción de sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté con sus respectivos anexos y se le comunicó al doctor Carlos Eduardo Puerto Hurtado enviándole las respectivas constancias de envío y confirmación de entrega, dándole así respuesta de fondo a la petición impetrada ante este Despacho».

II. CONSIDERACIONES PJAC 1. Problema jurídico. 1.1. Corresponde a la Sala determinar, primero, la procedencia de la demanda de tutela de marras y, de ser el caso, entrar a dilucidar si hay lugar a que el amparo sea otorgado. 1.2. Para lo cual debe tenerse en cuenta que la inconformidad sustento de la tutela sub judice radica en el hecho de que el juzgado accionado no ha imprimido contestación al derecho de petición presentado por la accionante el 11 de enero de 2023, con el que se solicitaba «oficios de cancelación de demanda, oferta formal de compra, oficios de inscripción de sentencia y actas de entrega anticipada con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, en atención a las amplias y ostensibles demoras en la respuesta a las peticiones planteadas, y en aras de procurar su movimiento efectivo». 2.

Resolución del problema jurídico. 2.1. Iníciese señalando que tiene dicho la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., «que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas» (STC7106-2024 de jun. 12, rad. 2024- 01010-01) (Se resalta).

En efecto, dicha Corporación en la STC4648-2024 de abr. 25, rad. 2024-00279-01 indicó: «Al presentarse «solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el infolio y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: PJAC (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

(STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).» (Se destaca) Mientras que en la STC7069-2024 de jun. 12, rad. 2024-01941- 00, sobre el particular se dijo: ««(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002- 00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).» (Subraya original) 2.2. De conformidad con lo anterior, se tiene que no es del caso, predicar en el ejusdem, una afectación a la facultad esencial de petición (art. 23CP) invocada por la accionante, habida cuenta de que, el objeto de su solicitud respetuosa discurrió sobre asuntos propios del trámite de expropiación en el que ésta es parte.

Tal cual pasa a verse: 2.3. Ahora bien, se advierte que con ocasión al presente trámite iusfundamental la célula judicial fustigada se dispuso mediante oficio PJAC No. 0864 de Jul. 8/20241 ordenar a la ORIP de Cereté, la inscripción de la sentencia de May. 9/2018 modificada por el proveído de segunda instancia de fecha Ago. 28 de 2018, tal y como pasa a verse: 1 Vid.

Doc. No. 005 del expediente génesis. PJAC Empero, nada se advierte con relación a los «oficios de cancelación de gravámenes» (cancelación de demanda y oferta de compra), que ha sido objeto de pedimento desde feb. 11/2022, tal y como acredita la documental aportada con el escrito genitor. Véase: En ese orden, si bien no hay lugar a conceder amparo al particular, aduciendo una afectación a la garantía dispuesta en el artículo 23 Superior por las razones aclaradas ut supra.

PJAC Si es dable acceder a éste por la vía del debido proceso, dado que, se observa, notoria tardanza en la resolución de tal petición (Feb. 11/2022) sin que se advierta explicación y/o justificación al particular, lo que en efecto genera una afectación a la garantía fundamental señalada (Vid. STC5124-2022 de abr. 27, rad. 2022-00057-01). 3.

Epilogo. En consecuencia, con lo anterior, se tutelará el derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, se ordenará a la oficina judicial cuestionada que en el término de cinco (5) días contados desde el enteramiento de este proveído proceda a pronunciarse, respecto de lo solicitado a ésta mediante memorial Feb. 11/2022, particularmente, en lo que tiene que ver con la entrega y/o remisión de los oficios de cancelación de gravamen que se le fueron peticionados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la parte actriz, vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, por las razones esgrimidas ut supra.

SEGUNDO. ORDENAR al juzgado indicado en precedencia, pronunciarse, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, respecto de la solicitud interpuesta por la ANI el 11 de febrero de 2022, particularmente, en lo que tiene que ver con la entrega y/o remisión de los oficios de cancelación de gravamen que se le fueron peticionados.

PJAC TERCERO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

CUARTO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE