Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820230024401

Sala: CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2025-07-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE DIEGO FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ Y OTRA. DEMANDADO PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA SAS Y OTRA

TEMA: ACCIDENTE LABORAL VS. RESPONSABILIDAD CIVIL - La responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito no será igual si éste se da en el marco de un accidente de trabajo. No todo daño causado en un accidente de tránsito se resarce por la vía de la responsabilidad civil, en tanto se presentan otros tipos de responsabilidad que demarcan el camino de la reparación. Y ¿qué lo determinará? Las disposiciones legislativas especiales.

Si el suceso dañoso se enmarca en alguno de esos hechos a los que la ley sustancial le da una relevancia en el ámbito laboral, no puede pretenderse que el sendero hacia la reparación se consolide a partir de una pretensión civil./ HECHOS: El accidente ocurrió en una zona privada de la planta de producción de PNS SAS, mientras el señor DFJG realizaba labores de descargue.

El vehículo involucrado era propiedad ANZG, quien tenía un contrato de distribución con PNS SAS. DFJG tenía un vínculo laboral con EJCM, quien actuaba como mandatario de ANZG. La ARL Positiva reconoció el accidente como laboral y otorgó pensión de invalidez al trabajador, razón por la cual, los demandantes (DFJG y su madre) alegaron una responsabilidad civil extracontractual de ANZG y PNS SAS.

Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar: ¿se pueden determinar las responsabilidades contractuales y extracontractuales de un accidente laboral desde el ámbito civil? ¿Se puede optar por demandar a terceros responsables de un accidente laboral en una especialidad u otra, según la escogencia de las víctimas? Y si la ley laboral establece responsabilidades para quienes se benefician de la relación de trabajo por la que surgió el accidente, ¿es posible obviarlas para analizar tal responsabilidad desde las normas civiles? TESIS: (…) un accidente de tránsito puede generar responsabilidad penal, contravencional y civil, por la comisión de un delito, la transgresión de una norma de tránsito y la reparación a la que tiene derecho la víctima, respectivamente.(…) No es lo mismo un daño causado por un particular que uno ocasionado por un agente del estado o que uno originado por un empleador respecto a su trabajador.

(…) La responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito no será igual si éste se da en el marco de un accidente de trabajo. No todo daño causado en un accidente de tránsito se resarce por la vía de la responsabilidad civil, en tanto se presentan otros tipos de responsabilidad que demarcan el camino de la reparación. Y ¿qué lo determinará? Las disposiciones legislativas especiales.

Si el suceso dañoso se enmarca en alguno de esos hechos a los que la ley sustancial le da una relevancia en el ámbito laboral, no puede pretenderse que el sendero hacia la reparación se consolide a partir de una pretensión civil.(…) No resulta plausible forzar, a conveniencia, una responsabilidad civil para desconocer las responsabilidades que, en el ámbito del derecho del trabajo, ya ha dispuesto el legislador respecto a determinados sujetos.

Sería un desenfoque que concluiría con el fracaso de la pretensión civil, bajo la necesidad de que la discusión se de en el ámbito correspondiente a la pretensión laboral.(…) Las lesiones que sufre un trabajador en el ejercicio de sus labores constituyen un accidente laboral y, en el ámbito regulatorio de las relaciones de trabajo, el legislador estableció un régimen especial de responsabilidad en la reparación de las víctimas, que va más allá -y muy importante es resaltarlo- del ámbito contractual.

Se debe descartar el sofisma de que, si la indemnización por el accidente laboral no se reclama del empleador, la pretensión es de responsabilidad civil extracontractual y trasciende cualquier discusión en el ámbito laboral. No. La culpa patronal también es insumo para analizar la responsabilidad de terceros como los beneficiarios, contratantes o sub-contratantes del trabajo.(…) No es plausible que se eluda este escenario arropando la culpa patronal con el manto de una responsabilidad civil extracontractual, so pretexto de que con esos terceros no hay vínculo laboral alguno. Si bien la culpa se predica es del verdadero empleador, este elemento subjetivo se convierte en presupuesto de la responsabilidad en la que incurren los terceros contratantes.(…) Piénsese en un caso en el que un trabajador cuyas labores se desarrollan en la conducción de un automotor o transportándose en éste y termina siendo víctima de un accidente.

El trabajador y otras víctimas pretenden la indemnización de sus perjuicios de la propietaria del vehículo y de la empresa con la que ésta contrató para desarrollar su actividad mercantil. En el sistema de la seguridad social se indica que el suceso se trató de un accidente laboral. Si en el anterior supuesto se excluye de la demanda al verdadero empleador para perseguir a la propietaria y a la empresa ¿el asunto deja de ser laboral? Por supuesto que no.(…) Lo anterior porque al considerarse que los mencionados sujetos son beneficiarios del trabajo y personas que subcontratan la labor que ocasionó el accidente de trabajo, su eventual responsabilidad sería solidaria con el empleador, pero en la medida en que se compruebe la culpa patronal.

La responsabilidad del propietario y de la empresa en el ejemplo que viene presentándose depende del supuesto de que se pruebe la responsabilidad del verdadero empleador, es decir, está directamente ligada a la discusión respecto al incumplimiento de obligaciones del contrato de trabajo, no porque los referidos sujetos actuaran con culpa o que ésta tenga que demostrarse respecto a aquellos, sino porque ese es el insumo de su responsabilidad.(…) Lo anterior significa que no porque se excluya de la demanda al verdadero empleador del trabajador lesionado el asunto puede tomar los caminos de la responsabilidad civil y dejar de ser una controversia laboral.

No se trata, entonces, de una elección de la víctima de si pretermite o no, a su conveniencia, el debate de la culpa patronal para endilgarle responsabilidad a los beneficiarios del trabajo y contratantes demandándolos civil y extracontractualmente.(…) respecto al tipo de reclamos de indemnización por un accidente laboral, solo es un problema de competencia que el juez civil debe rehusar cuando de los elementos de la pretensión se desprende que la discusión es alrededor del contrato de trabajo, de la culpa patronal y de las responsabilidades que de allí se derivan.

(…) si la demandante es insistente y clara en querer desligarse del conflicto de trabajo y erigir su pretensión desde la responsabilidad civil extracontractual, el juez debe admitir y procesar la pretensión al punto de analizar su mérito en función de las consideraciones expuestas respecto al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Será un asunto de fondo y no de competencia, en razón a la vía escogida por el demandante.(…) lo que le ocurrió el 14 de septiembre de 2017 al demandante fue un accidente de trabajo, y es fundamental en este caso llamarlo de esa manera; como corresponde a la realidad.(…) Entonces se puede partir de ese hecho pacífico; se presentó un accidente laboral en el que DFJG resultó gravemente lesionado y tanto él, como su madre, sufrieron múltiples perjuicios materiales e inmateriales.(…) ¿quiénes son ANZG y PNS SAS para el caso? Esa respuesta está plenamente respaldada en las pruebas practicadas al interior de este proceso.

ZG es propietaria del vehículo de placas STY5XX que era en el que DFJG y su compañero de trabajo distribuían productos de PNS SAS cuando el actor recibió el impacto de una de las puertas del rodante en su cabeza.( ) ANZG y PNS SAS como beneficiarios del trabajo que desplegaba DFJG cuando ocurrió el accidente laboral, en caso de tener alguna responsabilidad, deben asumir los perjuicios ocasionados en ese mismo ámbito.(…) La eventual responsabilidad que se le pretende endilgar a ANZG y PNS SAS depende del supuesto de que se pruebe la responsabilidad del verdadero empleador que, presuntamente, es EJCM, es decir, está directamente ligada a la discusión respecto al incumplimiento de obligaciones del contrato de trabajo.(…) Y sin dudas descártese el argumento distractor de que los aquí demandados no podían ser sujetos de una pretensión laboral porque no tenían un contrato de trabajo con DFJG.(…) Los aquí demandados pudieron haber incurrido en una responsabilidad solidaria con el verdadero empleador -eso está por determinarse-, pero, en todo caso, no incurrieron en responsabilidad civil extracontractual.(…) MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 25/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal de responsabilidad civil Radicado 05001310301820230024401 Demandante Diego Fernando Jaramillo Gómez y otra.

Demandado Productos Naturales de La Sabana SAS y otra. Providencia Sentencia de segunda instancia Temas La responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito no será igual si éste se da en el marco de un accidente de trabajo. No todo daño causado en un accidente de tránsito se resarce por la vía de la responsabilidad civil, en tanto se presentan otros tipos de responsabilidad que demarcan el camino de la reparación. Y ¿qué lo determinará? Las disposiciones legislativas especiales.

Si el suceso dañoso se enmarca en alguno de esos hechos a los que la ley sustancial le da una relevancia en el ámbito laboral, no puede pretenderse que el sendero hacia la reparación se consolide a partir de una pretensión civil. Se trata no solo de darle a los hechos el nombre que la ley les ha otorgado, sino también de aplicar las consecuencias jurídicas que el legislador ha previsto para éstos.

Las lesiones que sufre un trabajador en el ejercicio de sus labores constituyen un accidente laboral y, en el ámbito regulatorio de las relaciones de trabajo, el legislador estableció un régimen especial de responsabilidad que va más allá -y muy importante es resaltarlo- del ámbito contractual. Se debe descartar el sofisma de que, si la indemnización por el accidente laboral no se reclama del empleador, la pretensión es de responsabilidad civil extracontractual y trasciende cualquier discusión en el ámbito laboral.

No. La culpa patronal también es insumo para analizar la responsabilidad de terceros como los beneficiarios, contratantes o sub-contratantes del trabajo. Es una responsabilidad especial que tiene como presupuesto la culpa probada del empleador que se extiende a los terceros de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no puede pretermitirse o pasarse por alto disfrazándola de responsabilidad civil extracontractual.

Si es la ley laboral la que dispone el derecho sustancial que les asiste a las víctimas, en caso de un accidente de trabajo, eso implica que los beneficiarios de esa labor -contratantes y sub- contratantes- no incurren en responsabilidad civil extracontractual, en tanto se derive de un accidente laboral. Cuando ocurre este tipo de acontecimientos, la víctima puede reclamar su derecho sustancial a ser indemnizada de los sujetos que la ley señala como responsables.

Es una responsabilidad especial y en función de una relación de Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 solidaridad y garantía respecto al empleador en la medida en que se prueba una culpa de éste. Es una pretensión laboral y no civil, y si se intenta la segunda para disfrazar la primera, lo pretendido estaría llamado al fracaso.

Decisión Confirma sentencia Ponente Martín Agudelo Ramírez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 06) Diego Fernando Jaramillo Gómez y Martha Lucía Gómez Bustamante presentaron demanda declarativa de condena en contra de Ahida Nury Zabala Guzmán y Productos Naturales de La Sabana SAS (en adelante PNS SAS) por los perjuicios causados con el accidente ocurrido el 14 de septiembre de 2017. Jaramillo Gómez, como víctima directa, depreca $167’764.649 por lucro cesante consolidado; $281’825.904 por lucro cesante futuro; 100 SMLMV por daño moral y 140 SMLMV por daño a la vida de relación. Por su parte, Gómez Bustamante, como víctima indirecta, pide 50 SMLMV por daño moral y 70 SMLMV por daño a la vida de relación. La parte actora expuso que el 14 de septiembre de 2017, en la zona de descargue del centro de distribución «Cedis Estrella» de PNS SAS, ocurrió un «accidente de tránsito» en el que resultó Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 lesionado Diego Fernando Jaramillo Gómez por el camión de placas STY560.

En el momento del suceso lesivo el demandante se encontraba «de pie por fuera del mencionado vehículo en la parte posterior del mismo» y como ayudante del conductor del camión. El daño, según la activa, ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo, quien al realizar labores de cargue y descargue no se percató de que el demandante estaba en la parte posterior, y luego de desengancharse la compuerta trasera del furgón, ésta impactó de manera contundente en la cabeza de Diego Fernando Jaramillo Gómez.

Le generó, según relató el libelista, una pérdida de capacidad laboral del 57,09%. El actor destacó que el vehículo causante del daño es de propiedad de Ahida Nury Zabala Guzmán y que PNS SAS era la empresa contratante para el suministro y distribución de los productos que comercializa, tanto así que tenía una póliza de responsabilidad civil extracontractual para el vehículo de placas STY560.

Además, refirió que una especialista en salud ocupacional, por petición de Eliberio de Jesús Chavarría Mazo –empleador de la víctima-, indicó que el accidente ocurrió porque Diego Fernando le indicó al conductor que moviera el furgón hacia adelante porque una de las puertas pegaba contra el muro que separaba la planta donde se encontraba con otro lote; «el conductor inicia la marcha y la puerta va hacia adelante golpeando la cabeza contra la viga que Diego sostenía su cuerpo (sic), generándole una hemorragia por boca, nariz y oídos».

Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 Explicó el apoderado de los demandantes que Diego Fernando Jaramillo Gómez tenía un contrato de trabajo verbal con Eliberio de Jesús Chavarría Mazo, quien lo vinculó a la ARL Positiva. Esta administradora de riesgos laborales le reconoció la pensión de invalidez. A la par, la Secretaría de Movilidad de Medellín declaró contravencionalmente responsable por el accidente de tránsito al conductor del vehículo José Alirio Henao Ruiz y eximió al lesionado.

Los perjuicios, según el relato de la demanda, no han sido solo en el ámbito patrimonial, sino que, además, el lesionado y su madre han sufrido unos graves perjuicios extrapatrimoniales que deben ser resarcidos por los demandados. 2. Contestación de Ahida Nury Zabala Guzmán (Cfr. Archivo 20, c1). Negó de entrada que lo ocurrido el 14 de septiembre de 2017 se haya tratado de un accidente de tránsito, en tanto fue un accidente laboral.

El suceso, explicó la pasiva, ocurrió mientras el conductor y el lesionado estaban utilizando su vehículo como herramienta de trabajo, al igual que los cestillos o canastas de embalaje que ambos debían manipular conjuntamente al hacer la labor de cargue y descargue. Ésta se hacía en la bodega y dentro de la celdilla donde se parquea el automotor para el descargue.

El furgón estaba parqueado, inmóvil y no sobre la vía pública. Se trató de un accidente grave de trabajo, tal cual se Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 desprende del concepto de la especialista en salud ocupacional y de la investigación realizada por ARL Positiva. Para la demandada el apoderado de la parte actora está haciendo parecer que un accidente de trabajo fue un accidente de tránsito; un mismo suceso no puede generar dos vías procesales diferentes y simultáneas.

El demandante, alegó la pasiva, reconoció en su escrito que hubo una investigación por accidente laboral por parte de la ARL. La demandada insistió en que ella era la empleadora de Diego Fernando Jaramillo Gómez y José Alirio Henao Ruiz, quienes utilizaron el vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo y que pagó oportunamente los aportes a seguridad social que motivaron la cobertura de la ARL.

Eliberio de Jesús Chavarría Mazo, explicó la resistente, tenía un vínculo contractual de transporte con PNS SAS, pero respecto al vehículo STY560 de propiedad de la demandada no tenía ningún interés. Cuando Chavarría Mazo contrató al conductor y su ayudante lesionado lo hizo por mandato de Ahida Nury Zabala Guzmán y como supervisor de los trabajadores, toda vez que la demandada era la guardiana e instruía y dirigía a las labores de sus empleados.

Alegó que no puede alterarse el curso de la indemnización prevista y cubierta por el empleador con los aportes a la seguridad social, para dejarlo «expuesto al cobro de indemnización civiles (sic), teniendo en cuenta que el accidente es de naturaleza laboral». Para la resistente no se podía optar por la vía civil a sabiendas de que la actuación laboral había terminado y Diego Fernando Jaramillo Gómez ya se encontraba pensionado e Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 indemnizado.

Y destacó que el demandante le hizo peticiones a PNS SAS reconociendo que se trató de un accidente laboral y de una responsabilidad patronal. 3. Contestación de Productos Naturales La Sabana SAS (Cfr. Archivo 21. C1). La sociedad pasiva precisó que el accidente no ocurrió en su sede «Cedis Estrella», sino en el muelle 4 de la planta de producción de PNS SAS.

A la par, resaltó que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral y no de tránsito, en razón a que la ARL Positiva reconoció pensión de invalidez a Diego Fernando Jaramillo Gómez, mientras laboraba para el empleador Eliberio de Jesús Chavarría Mazo. Además, la planta es un lugar privado y no tiene como destinación el tránsito de vehículos.

Y señaló que no es cierto que para el momento del accidente se encontraran cargando el camión, esa labor se hizo en el centro de distribución de La Estrella y el producto se entregó a un cliente. El lesionado y el conductor, al momento del suceso, se encontraban en la planta de producción entregando los cestillos vacíos. La demandada aclaró que no es cierto que el vehículo de placas STY560 se encontrara vinculado a PNS SAS.

La propietaria, Ahida Nury Zabala Guzmán tiene un contrato de distribución, desde 2015 y hasta la fecha, con dicha sociedad por cuenta y riesgo propio. El furgón circulaba bajo la guarda, instrucción, dirección y control de su dueña. Según el contrato, Zabala Guzmán era la responsable de daños, de atender la ruta de distribución de forma autónoma, directa e independiente, valiéndose de sus propios medios, siendo de su cuenta y riesgo Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 el transporte.

Además, tenía autonomía para contratar y utilizar el personal necesario para la prestación de su servicio y pactó asumir el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y toda responsabilidad general que pudiera originarse ante terceros por la actividad que desarrolla para PNS SAS. Y aclaró que, para la fecha del accidente laboral, Eliberio de Jesús Chavarría Mazo no tenía ninguna relación contractual con PNS SAS.

El contrato de ésta con aquel se dio en el año 2020. En todo caso, la pasiva señaló que el documento de investigación de incidentes y accidentes de trabajo aportado por la demandante indica que Diego Fernando Jaramillo Gómez «debió asegurar la puerta antes de indicarle al conductor que iniciara la marcha». Con base en lo anterior, la sociedad demandada presentó las siguientes defensas: 1) «inexistencia de hecho dañoso imputable a PNS SAS, como elemento faltante de la responsabilidad civil en el caso concreto- ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y la demandada como presunta autora del daño- ausencia de elementos de la responsabilidad civil de PNS SAS»; 2) «ausencia de control o injerencia por parte de PNS SAS sobre la actividad de transporte adelantada por Ahida Nury Zabala Guzmán para la determinación de la responsabilidad civil»; 3) «ausencia de control o injerencia por parte de PNS SAS sobre la actividad de transporte adelantada por Eliberio de Jesús Chavarría Mazo para la determinación de la responsabilidad civil»; 4) «ausencia de responsabilidad civil por parte de PNS SAS por existencia de hecho de un tercero imputable a José Alirio Henao Ruiz»; 5) «ausencia de responsabilidad civil por parte de PNS SAS por existencia de responsabilidad indirecta por parte de Eliberio de Jesús Chavarría Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 Mazo, empleador de José Alirio Henao Ruiz, por el daño causado por su trabajador, con ocasión al servicio prestado, según el artículo 2439 del Código Civil»; 6) «ausencia de responsabilidad civil por parte de PNS SAS por existencia de hecho de un tercero imputable a Ahida Nury Zabala Guzmán»; 7) «ausencia de responsabilidad civil por parte de PNS SAS por existencia de hecho de la víctima imputable a Diego Fernando Jaramillo Gómez»; 8) «imposibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad de actividad peligrosa en el caso concreto por ocurrencia de accidente de trabajo- no ejercicio de actividad peligrosa en el caso concreto»; 9) «inexistencia de obligación de reparación integral a cargo de PNS SAS en el ámbito civil, por reconocimiento de pensión de invalidez por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA en el ámbito laboral»; 10) «ausencia de legitimación en la causa por pasiva de PNS SAS»; 11) «ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a cargo de PNS SAS»; 12) «inexistencia de elementos razonables para la configuración de los daños materiales e inmateriales y su cuantificación» y; 13) «excepción de mérito innominada». 4.

Llamamiento en garantía de PNS SAS a Eliberio de Jesús Chavarría Mazo (Archivo 001, c3). Como sustento de la pretensión revérsica, PNS SAS indicó que Eliberio de Jesús Chavarría Mazo fungía como empleador de Diego Fernando Jaramillo Gómez, en virtud de un contrato laboral verbal. En virtud de ese vínculo, a PNS SAS le asiste un derecho legal para exigirle al llamado en garantía que responda por la eventual condena en su contra.

Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 5. Contestación de Eliberio de Jesús Chavarría Mazo al llamamiento en garantía efectuado en su contra (Cfr. Archivo 06, c3). Indicó que es cierto que para el 14 de septiembre de 2017 fungía como empleador de Diego Fernando Jaramillo Gómez, pero en calidad de mandatario de Ahida Nury Zabala Guzmán. Señaló que, en esa calidad, ejerció las funciones de selección y contratación del personal, afiliación de trabajadores al sistema de la seguridad social y la supervisión de las labores desempeñadas por éstos.

La actividad de distribución, explicó, competía estrictamente a su mandante quien es la propietaria del vehículo y quien tiene contrato de distribución con PNS SAS. El llamado destacó que no entiende las razones del llamamiento en garantía si el objeto del litigio es exclusivamente la responsabilidad civil extracontractual y la llamante ha insistido en que hubo una relación laboral.

Por lo tanto, no le asiste derecho legal a PNS SAS de vincularlo al proceso porque la responsabilidad patronal que se le pretenda endilgar no pertenece al presente escenario. Así, presentó las defensas que denominó: «ausencia de responsabilidad civil extracontractual» e «inexistencia de contrato entre llamante y llamado en garantía». 6.

Llamamiento en garantía de PNS SAS a Allianz Seguros SA (Cfr. Archivo 01, c4). PNS SAS expuso que, en calidad de tomadora, celebró un contrato de seguro de Auto Colectivo- pesados con Allianz Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 Seguros SA, en virtud del cual la aseguradora expidió la Póliza No. 021795757/273 con cobertura entre el 1 de agosto de 2017 y el 31 de julio de 2018.

La llamante señaló que la asegurada es Ahida Nury Zabala Guzmán en calidad de propietaria del furgón de placadas STY560. Y, en este contexto, le asiste derecho a reclamar a Allianz Seguros SA para que responda ante una eventual condena. 7. Contestación de Allianz Seguros SA al llamamiento en garantía presentado en su contra (Cfr. Archivo 05, c4).

La aseguradora, en primer lugar, presentó sus defensas en contra de la demanda principal, la cuales denominó: «ausencia de prueba de la causa generadora del daño», «no configuración de accidente de tránsito», «ausencia de naturaleza de la responsabilidad civil extracontractual», «inexistencia de la obligación de indemnizar», «indebida tasación del perjuicio moral y daño a la vida de relación» y «genérica».

En segundo lugar, la llamada en garantía, para defenderse de la pretensión revérsica, presentó las siguientes defensas «prescripción del contrato de seguros», «exclusión expresa», «improcedencia del amparo de responsabilidad civil extracontractual», «ausencia de acción en contra de Allianz Seguros SA», «alcance amparo de responsabilidad civil extracontractual», «límite de responsabilidad de la aseguradora en la indemnización», «incumplimiento de las condiciones contractuales dar aviso a la compañía del reclamo», «reducción de la indemnización», «deducible Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 pactado», «falta de prueba ocurrencia y cuantía del siniestro» y «genérica». 8.

Llamamiento en garantía de Ahida Nury Zabala Guzmán en contra de Allianz Seguros SA (Cfr. Archivo 01, c5). La llamante expuso que PNS SAS tomó la póliza de seguro de auto colectivo- pesados No. 0217957757/273 con Allianz Seguros SA, en la que aparece como asegurada por ser la propietaria del vehículo de placas STY560. Por lo tanto, la aseguradora es la que debe pagar la indemnización pretendida en la demanda principal, en virtud del accidente del 14 de septiembre de 2017. 9.

Contestación de Allianz Seguros SA al llamamiento en garantía presentado en su contra (Cfr. Archivo 03, c5). En el término oportuno, la llamada en garantía se defendió de la pretensión revérsica de Ahida Nury Zabala Guzmán en idénticos términos en que lo hizo respecto al llamamiento en garantía efectuado por PNS SAS. 10. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 51, c1).

El a quo negó la totalidad de las pretensiones. Indicó que no está acreditado el primero de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual: los hechos con relevancia jurídica. Lo anterior porque «medió el quebranto de la prohibición de opción». Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 El despacho de primer grado indicó que solo los hechos en que se fundamentan las pretensiones constituyen la causa petendi y no los fundamentos jurídicos que pueden ser variados por el juez.

Además, resaltó la importancia de diferenciar una responsabilidad contractual de una extracontractual. Los elementos que hay que probar son distintos y tienen finalidades distintas, por lo que el juez hizo una extensa comparación entre las diferencias entre un régimen y otro, desde sus presupuestos y sus efectos. El juez explicó que, como la solidaridad y los términos de prescripción de las «acciones sustanciales» o derechos consagrados en uno u otro régimen de responsabilidad -el contractual y el extracontractual- son distintos, la elección de una u otra vía para demandar es una cuestión de primordial importancia, tanto para la declaración del derecho que se reclama como para la defensa de la parte opositora.

Una variación en el tipo de régimen que rige el caso incide directa y prioritariamente en la sustancialidad del derecho por lo que no puede variarse al antojo de las partes. No es posible escoger entre uno u otro tipo de «acción» sustancial según el parecer de cada quien, lo que conduce a la prohibición de opción entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual.

Eso sí, se trata de una limitante para el juez y no para las partes, aclaró el togado. El juez de primer grado indicó que no puede pasarse por alto la relación que había para el 14 de septiembre de 2017 como es la existencia de un contrato laboral entre Diego Fernando Jaramillo como trabajador y Eliberio de Jesús Chavaría Mazo como Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 empleador.

Este último reconoció su calidad. Por su parte, el trabajador reconoció que para la fecha del suceso sí tenía, desde 2015, una relación de trabajo con Eliberio de Jesús Chavarría Mazo. Y el conductor para el momento del accidente, traído como testigo, también dio cuenta de ese vínculo contractual. El juzgado de primer grado indicó que, además, está probado que ante la ARL se reportó el accidente de trabajo y que a Diego Fernando Jaramillo le fue reconocida una pensión de invalidez.

Igualmente, resaltó que la perito que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante indicó que el accidente era de origen laboral. La relación de trabajo probada, consideró el a quo, no se ve anulada por el hecho de que el día del accidente se hubiese hecho un informe de policía de tránsito y que posteriormente se hubiese declarado responsable contravencional al conductor.

A lo sumo servirá para evidenciar una culpa del empleador por falta de capacitación. El contrato laboral, según el juez, genera «proyecciones» no solo frente a los contratantes sino también frente al propietario del vehículo y frente a la empresa contratante. Al encontrarse probada la relación contractual de carácter laboral, las pretensiones indemnizatorias indiscutiblemente corresponden a una especie particular de responsabilidad en el ámbito de la competencia laboral denominado como culpa patronal, el cual tiene unas características y particularidades muy propias que han dado lugar a que el análisis de pretensiones de igual linaje sean conocidas por jueces de la especialidad laboral y no de la Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 civil.

Y destacó que la ley dispone que todo conflicto que se origine directa o indirectamente del contrato de trabajo será conocimiento del juez laboral, tornándose posible la acumulación frente a varios demandados, tal como lo indica el inciso 2º del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El a quo hizo un extenso recuento de la jurisprudencia laboral sobre culpa patronal y las cargas probatorias específicas frente a la responsabilidad subjetiva por omisiones o acciones del empleador en sus obligaciones contractuales.

Y destacó de una de las providencias analizadas que toda persona diferente del trabajador que tenga una relación jurídica con éste y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generados con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.

Además, el togado expuso que, frente a la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia ha explicado que es un instituto a favor de los trabajadores que les permite cobrar sus acreencias laborales no solo al empleador, sino también al beneficiario del servicio o dueño de la obra que es deudor solidario de esas obligaciones, siempre y cuando no sean extrañas a sus actividades.

Igualmente, destacó que es presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra que se pruebe la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, del contratista independiente. Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 A partir de todo lo anterior, el juez concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar un hecho con trascendencia jurídica propia de la responsabilidad civil extracontractual.

Lo acreditado es un hecho con trascendencia jurídica propio de una relación contractual de tipo laboral. Esto resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda, atendiendo al hecho puntual de que en este caso, acudiendo al parámetro de la prohibición de opción no se puede, en esta oportunidad, sin quebrantar la coherencia y la seguridad del sistema jurídico, abordar el estudio de las pretensiones de la parte actora, por cuanto ésta erró el rumbo o camino para reclamar la indemnización de perjuicios. 11.

Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 51, minuto 01:39:00, c1 y archivo 06, c2) El recurrente alegó que el juez calificó inadecuadamente el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso concreto, en tanto confundió la prohibición de opción con la posibilidad de utilizar la causa dependiendo de quiénes se hayan visto involucrados en la comisión del daño. Que uno de los posibles demandados tuviera una relación contractual con la víctima, no limitaba a ésta para acudir a demandar de manera autónoma o independiente a los otros involucrados o a los que tuvieran un nexo de responsabilidad con la ocurrencia de los hechos.

Teniendo en cuenta que Diego Fernando Jaramillo no tenía vínculo laboral con Ahida Nury Zabala y PNS SAS, el actor, desde Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 el artículo 2344 del Código Civil, podía hacer valer una indemnización frente a esos sujetos. No tendría ningún sentido intentar contra éstos una «acción» de responsabilidad civil contractual.

Por lo tanto, sí se tenía que resolver el asunto desde la responsabilidad civil extracontractual porque en este tipo de procesos se está ante un litisconsorcio facultativo y, por ende, no se tiene que demandar a todos de manera conjunta para que se resuelva la relación jurídica entre acreedor y deudor. Y, finalmente, discrepó de la sentencia en que no se tuviera por probado el hecho, toda vez que éste es uno solo: accidente de tránsito, y puede dar origen a acciones de naturaleza contractual como extracontractual.

Lo contrario implicaría, por ejemplo, que un accidente de tránsito que sirve a un pasajero en la ejecución de un contrato de transporte para incoar una acción de responsabilidad contractual, no puede ser el hecho con base al cual las víctimas derivadas inicien acción de responsabilidad civil extracontractual en contra del transportador.

El hecho, así como la actividad peligrosa y los demás elementos de la responsabilidad -señaló el apelante-, quedó probado y se debían acoger las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos. La Sala de Decisión tendrá que resolver si es viable predicar una responsabilidad civil extracontractual, ante unos perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, en cabeza de sujetos Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 que, aunque no son parte del contrato, se beneficiaron con la ejecución de la labor causante del suceso lesivo.

Se indagará sobre el fundamento legal de su eventual responsabilidad, a efectos de determinar si tiene conexidad con la culpa patronal o si, por el contrario, puede desligarse por completo de ésta como pretende el demandante. Entonces, ¿se pueden determinar las responsabilidades contractuales y extracontractuales de un accidente laboral desde el ámbito civil? ¿Se puede optar por demandar a terceros responsables de un accidente laboral en una especialidad u otra, según la escogencia de las víctimas? Y si la ley laboral establece responsabilidades para quienes se benefician de la relación de trabajo por la que surgió el accidente, ¿es posible obviarlas para analizar tal responsabilidad desde las normas civiles? 2.

Fundamentos Jurídicos. Un suceso lesivo puede tener diferentes consecuencias jurídicas en distintos ámbitos del derecho. Por ejemplo, un accidente de tránsito puede generar responsabilidad penal, contravencional y civil, por la comisión de un delito, la transgresión de una norma de tránsito y la reparación a la que tiene derecho la víctima, respectivamente.

En este último aspecto -el indemnizatorio- se debe tener presente que la obligación puede surgir de fuentes diversas que condicionarán el ámbito de definición de la responsabilidad en la Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 que se incurre. La víctima tiene derecho a ser indemnizada, pero la vía para obtener esa reparación o compensación la demarca la ley que, a través de normas sustanciales, define en qué ámbito y bajo qué presupuestos se puede establecer la responsabilidad de determinados sujetos de resarcir los perjuicios causados.

Si bien quien causa un daño a otro debe indemnizarlo, tal cual dictan los cánones básicos del derecho de daños, los presupuestos de esa responsabilidad varían conforme al ámbito del derecho en el que se pueda enmarcar el suceso lesivo. No es lo mismo un daño causado por un particular que uno ocasionado por un agente del estado o que uno originado por un empleador respecto a su trabajador.

El tipo de pretensión difiere respecto a cada uno de los ámbitos sustanciales en los que se enmarca el suceso lesivo. De ahí que se derivan reglas propias de cada materia y presupuestos especiales, a efectos de establecer qué sujetos son responsables y en qué términos. La responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito no será igual si éste se da en el marco de un accidente de trabajo.

No todo daño causado en un accidente de tránsito se resarce por la vía de la responsabilidad civil, en tanto se presentan otros tipos de responsabilidad que demarcan el camino de la reparación. Y ¿qué lo determinará? Las disposiciones legislativas especiales. Si el suceso dañoso se enmarca en alguno de esos hechos a los que la ley sustancial le da una relevancia en el ámbito laboral, no puede pretenderse que el sendero hacia la reparación se consolide a partir de una pretensión civil.

Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 Si la ley ha dado contornos propios a aquel hecho jurídicamente relevante en el que surge un daño, por ejemplo, en el marco de una relación laboral, las reglas indemnizatorias deben atender a ese criterio legal en el que se enmarca el hecho lesivo. Un accidente de trabajo tiene, por ley, unas responsabilidades definidas, unos presupuestos y unos deudores de la obligación indemnizatoria.

Esa clase de sucesos deben analizarse desde la óptica del derecho laboral, en tanto el legislador se tomó el trabajo de prever unas consecuencias específicas para ese fenómeno lesivo. No resulta plausible forzar, a conveniencia, una responsabilidad civil para desconocer las responsabilidades que, en el ámbito del derecho del trabajo, ya ha dispuesto el legislador respecto a determinados sujetos.

Sería un desenfoque que concluiría con el fracaso de la pretensión civil, bajo la necesidad de que la discusión se de en el ámbito correspondiente a la pretensión laboral. Se trata no solo de darle a los hechos el nombre que la ley les ha otorgado, sino también de aplicarles las consecuencias jurídicas que el legislador ha previsto para éstos.

Las lesiones que sufre un trabajador en el ejercicio de sus labores constituyen un accidente laboral y, en el ámbito regulatorio de las relaciones de trabajo, el legislador estableció un régimen especial de responsabilidad en la reparación de las víctimas, que va más allá -y muy importante es resaltarlo- del ámbito contractual. Se debe descartar el sofisma de que, si la indemnización por el accidente laboral no se reclama del empleador, la pretensión es Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 de responsabilidad civil extracontractual y trasciende cualquier discusión en el ámbito laboral.

No. La culpa patronal también es insumo para analizar la responsabilidad de terceros como los beneficiarios, contratantes o sub-contratantes del trabajo. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965 consagra que el «beneficiario del trabajo o dueño de la obra» es solidariamente responsable de la obligación indemnizatoria del contratista-empleador.

La nueva norma del artículo 34 de la Ley 2466 de 2025 lo dispone, incluso, con mayor amplitud: «las personas naturales o jurídicas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios y las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores».

Entonces, no solo el empleador es responsable en el marco de la culpa patronal, sino que, además, esa misma tipología de culpa es un insumo para predicar una solidaridad entre éste y los eventuales beneficiarios, contratantes o sub-contratantes del trabajo por el que ocurrió el accidente. Es una responsabilidad especial que tiene como presupuesto la culpa probada del empleador que se extiende a los terceros de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no puede pretermitirse o pasarse por alto disfrazándola de responsabilidad civil extracontractual.

Si se quiere endilgar responsabilidad en la indemnización de perjuicios a contratantes y sub-contratantes del trabajo en el que ocurrió el accidente laboral, las víctimas tendrán que debatir su Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 responsabilidad conforme a la ley del trabajo que es la que prevé su responsabilidad solidaria.

No es plausible que se eluda este escenario arropando la culpa patronal con el manto de una responsabilidad civil extracontractual, so pretexto de que con esos terceros no hay vínculo laboral alguno. Si bien la culpa se predica es del verdadero empleador, este elemento subjetivo se convierte en presupuesto de la responsabilidad en la que incurren los terceros contratantes.

Dicho de otra manera, un accidente laboral no puede transmutarse a un accidente común para eludir el análisis especial de responsabilidad que la ley del trabajo prevé. Ante un accidente laboral es responsable de la indemnización de perjuicios; a) el empleador por la culpa en la que incurre y; b) sus contratantes y sub-contratantes en virtud de un vínculo de solidaridad que la misma ley laboral dispone y con el presupuesto de que se pruebe la aludida culpa patronal.

Piénsese en un caso en el que un trabajador cuyas labores se desarrollan en la conducción de un automotor o transportándose en éste y termina siendo víctima de un accidente. El trabajador y otras víctimas pretenden la indemnización de sus perjuicios de la propietaria del vehículo y de la empresa con la que ésta contrató para desarrollar su actividad mercantil.

En el sistema de la seguridad social se indica que el suceso se trató de un accidente laboral. Si en el anterior supuesto se excluye de la demanda al verdadero empleador para perseguir a la propietaria y a la empresa ¿el asunto deja de ser laboral? Por supuesto que no. La Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 responsabilidad del propietario del vehículo y de la empresa no puede ser abordada desde la perspectiva de una responsabilidad civil extracontractual común. Lo anterior porque al considerarse que los mencionados sujetos son beneficiarios del trabajo y personas que subcontratan la labor que ocasionó el accidente de trabajo, su eventual responsabilidad sería solidaria con el empleador, pero en la medida en que se compruebe la culpa patronal.

La responsabilidad del propietario y de la empresa en el ejemplo que viene presentándose depende del supuesto de que se pruebe la responsabilidad del verdadero empleador, es decir, está directamente ligada a la discusión respecto al incumplimiento de obligaciones del contrato de trabajo, no porque los referidos sujetos actuaran con culpa o que ésta tenga que demostrarse respecto a aquellos, sino porque ese es el insumo de su responsabilidad.

Tratar de forzar el asunto desde la óptica de las actividades peligrosas es cegarse ante un verdadero accidente de trabajo que tiene un régimen de responsabilidad especial y unas consecuencias jurídicas propias. Es cierto que el trabajador y otras víctimas indirectas no tienen una relación contractual con los beneficiarios del trabajo - contratantes y sub-contratantes-, pero claro también es que su responsabilidad solidaria, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, depende de una discusión netamente laboral, por lo que es inadecuado disfrazar la pretensión indemnizatoria.

Ha sido el legislador quien ha dispuesto un régimen de responsabilidad especial derivado del accidente de trabajo y ha regulado: i) quiénes son los sujetos llamados a Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 responder; ii) bajo qué tipo de responsabilidad y; iii) cuáles son los presupuestos de ésta. Son múltiples las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que han desarrollado de forma diáfana la responsabilidad especial en el ámbito laboral que cobija a los beneficiarios del trabajo por el que surge el accidente del trabajador.

Una de las más recientes es la SL1597 de 2025, en la que citando la sentencia del 5 de junio de 2012 con rad. 39892 de esa misma Sala, expuso: Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante’.

Sin discusión laboral respecto a la culpa patronal no hay responsabilidad solidaria de los beneficiarios de la obra, y esa calidad no puede disfrazarse o desconocerse para arroparla con las calidades que se les endilgarían a dichos sujetos en otros regímenes de responsabilidad que no son los aplicables al accidente de trabajo. Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 Lo anterior significa que no porque se excluya de la demanda al verdadero empleador del trabajador lesionado el asunto puede tomar los caminos de la responsabilidad civil y dejar de ser una controversia laboral.

No se trata, entonces, de una elección de la víctima de si pretermite o no, a su conveniencia, el debate de la culpa patronal para endilgarle responsabilidad a los beneficiarios del trabajo y contratantes demandándolos civil y extracontractualmente. Y es que, definitivamente, obviar o desconocer que el hecho lesivo constituye un accidente laboral para forzar otro tipo de responsabilidad es inaplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Si es la ley laboral la que dispone el derecho sustancial que les asiste a las víctimas, en caso de un accidente de trabajo, eso implica que los beneficiarios de esa labor -contratantes y sub- contratantes- no incurren en responsabilidad civil extracontractual, en tanto se derive de un accidente laboral. Cuando ocurre este tipo de acontecimientos, la víctima puede reclamar su derecho sustancial a ser indemnizada de los sujetos que la ley señala como responsables.

Es una responsabilidad especial y en función de una relación de solidaridad y garantía respecto al empleador en la medida en que se prueba una culpa de éste. Es una pretensión laboral y no civil, y si se intenta la segunda para disfrazar la primera, lo pretendido estaría llamado al fracaso. Finalmente se debe precisar que lo descrito, respecto al tipo de reclamos de indemnización por un accidente laboral, solo es un problema de competencia que el juez civil debe rehusar cuando de los elementos de la pretensión se desprende que la discusión Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 es alrededor del contrato de trabajo, de la culpa patronal y de las responsabilidades que de allí se derivan.

Por el contrario, si la demandante es insistente y clara en querer desligarse del conflicto de trabajo y erigir su pretensión desde la responsabilidad civil extracontractual, el juez debe admitir y procesar la pretensión al punto de analizar su mérito en función de las consideraciones expuestas respecto al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Será un asunto de fondo y no de competencia, en razón a la vía escogida por el demandante. 3. Caso concreto. La discusión que debe resolverse en esta instancia es si puede predicarse o no una responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Ahida Nury Zabala Guzmán y PNS SAS por el accidente laboral sufrido por Diego Fernando Jaramillo Gómez.

Y es que pártase de ese hecho que está probado plenamente en el proceso: lo que le ocurrió el 14 de septiembre de 2017 al demandante fue un accidente de trabajo, y es fundamental en este caso llamarlo de esa manera; como corresponde a la realidad. De hecho, en el recurso de apelación presentado por la parte activa no se desconoce que hubo un accidente laboral, sino que se discute la calificación del régimen de responsabilidad que se hizo en primera instancia. Entonces se puede partir de ese hecho pacífico; se presentó un accidente laboral en el que Diego Fernando Jaramillo Gómez resultó gravemente lesionado y tanto él, como su madre, sufrieron múltiples perjuicios materiales e inmateriales.

Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 Empero, el punto verdaderamente neurálgico parte de una pregunta clave: ¿quiénes son Ahida Nury Zabala Guzmán y PNS SAS para el caso? Esa respuesta está plenamente respaldada en las pruebas practicadas al interior de este proceso. Zabala Guzmán es propietaria del vehículo de placas STY560 que era en el que Jaramillo Gómez y su compañero de trabajo distribuían productos de PNS SAS cuando el actor recibió el impacto de una de las puertas del rodante en su cabeza.

Eso tampoco fue objeto de discusión, como tampoco lo fue que entre la referida sociedad y la propietaria del rodante había un «contrato de distribución» (Cfr. Archivo 021, c1, pág. 50). El objeto del contrato de distribución celebrado entre Ahida Nury Zabala Guzmán como «distribuidora» y PNS SAS -llamada también en el contrato «Alquería»- era que, en virtud de esa relación negocial, «el DISTRIBUIDOR se obliga a recoger y entregar los productos que ALQUERÍA le ha dado, para su colocación en el mercado, por cuenta y riesgo propio» (Cfr. Archivo 021, c1, pág. 50).

En el transcurso del proceso hubo una discusión respecto a quién era el verdadero empleador de Diego Fernando Jaramillo Gómez al momento del accidente. Ahida Nury Zabala, propietaria del vehículo, señaló que Eliberio de Jesús Chavarría Mazo en realidad no era el empleador sino un mandatario suyo para dirigir, entre otros, al demandante como su trabajador.

Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 Eso es irrelevante para este caso porque sin importar quién era el verdadero empleador hay una verdad incontestable: PNS SAS contrató a Ahida Nury Zabala Guzmán para distribuir sus productos, ésta a su vez; o subcontrató a Eliberio de Jesús Chavarría Mazo para que los trabajadores de éste efectuaran la distribución; o subcontrató laboralmente a Diego Fernando Jaramillo Gómez y éste tuvo un lamentable accidente laboral mientras distribuía los productos.

Quién fue empleador del actor no es tema de este escenario jurisdiccional porque, en cualquier escenario, todos los aquí demandados tienen la calidad de que trata el numeral 2º del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, y son «beneficiarios del trabajo» y «solidariamente responsables» de las obligaciones del «subcontratista» empleador frente a sus trabajadores.

Según la norma esa responsabilidad es «en las condiciones fijadas en el inciso anterior» del mismo precepto, en el que se establece que «el beneficiario del trabajo, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista de los salarios y de las prestaciones o indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores».

Se alude a la disposición del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 porque era la aplicable al momento en que ocurrieron los hechos. De todos modos, la más reciente modificación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde a la del artículo 34 de la Ley 2466 de 2025. Esta última no era aplicable al momento en que ocurrió el accidente laboral al que aquí se alude; sin embargo, si en gracia de discusión se cuestionara la aplicación de la norma en el tiempo, la esencia de la motivación de la Sala Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 de Decisión no varía si se mirara desde la perspectiva de esta novedosa norma.

La solidaridad que aquí se destaca, frente a las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, corresponde ahora a «personas naturales o jurídicas que contraten o subcontraten la realización de obras y servicios» y Ahida Nury Zabala Guzmán y PNS SAS también encajan perfectamente en esa descripción. Una de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, y frente a las cuales «contratantes y sub-contratantes» o «beneficiarios del trabajo» son solidariamente responsables con el verdadero empleador, es la consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que indica: «cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…».

Ahida Nury Zabala Guzmán y PNS SAS como beneficiarios del trabajo que desplegaba Diego Fernando Jaramillo Gómez cuando ocurrió el accidente laboral, en caso de tener alguna responsabilidad, deben asumir los perjuicios ocasionados en ese mismo ámbito. Su responsabilidad es de esa estirpe y se deriva del contrato de trabajo porque el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo decidió situarlos en la posición de garantes y estableció una obligación solidaria que, es muy importante decirlo, depende de que se discuta primero la culpa patronal en los términos del artículo 216 ejusdem.

La eventual responsabilidad que se le pretende endilgar a Ahida Nury Zabala Guzmán y PNS SAS depende del supuesto de que se pruebe la responsabilidad del verdadero empleador que, presuntamente, es Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 Eliberio de Jesús Chavarría Mazo, es decir, está directamente ligada a la discusión respecto al incumplimiento de obligaciones del contrato de trabajo, no porque a los demandados se les extienda el actuar culposo o se les tenga que probar, sino porque ese es el insumo de su responsabilidad.

Como se dijo en la regla de derecho desarrollada por la Sala de Decisión, se trata de reconocer que, según la ley laboral, el derecho sustancial, que le asiste a Diego Fernando Jaramillo Gómez y a su madre a ser indemnizados, está mediado por la culpa patronal, tanto para ser resarcida por el empleador, como para recibir la reparación a que tiene derecho por parte de los terceros de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este caso, serían -eventualmente- Ahida Nury Zabala Guzmán y PNS SAS. Y es que, definitivamente, obviar, desconocer o pasar por alto que el hecho lesivo constituye un accidente laboral, como quiso hacerlo el apoderado de la parte demandante para forzar otro tipo de responsabilidad, es inaplicar el aludido precepto. Además, se pretermite la discusión frente a las responsabilidades que, en el ámbito del derecho del trabajo, ya ha dispuesto el legislador respecto a determinados sujetos con calidades como las que se pueden predicar de los aquí demandados.

La demanda y los argumentos de la alzada parten del sofisma de que, si la indemnización por el accidente laboral no se reclama del empleador, la pretensión es de responsabilidad civil extracontractual y trasciende cualquier discusión en el ámbito laboral. No. La culpa patronal también es insumo para analizar la responsabilidad de terceros como los beneficiarios, Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 contratantes o sub-contratantes del trabajo que en este caso son Ahida Nury Zabala Guzmán y PNS SAS.

Y sin dudas descártese el argumento distractor de que los aquí demandados no podían ser sujetos de una pretensión laboral porque no tenían un contrato de trabajo con Diego Fernando Jaramillo Guzmán. Es claro que, a partir de la ley laboral que trae como presupuesto la culpa patronal, no solo es viable sino imperativo discutir su responsabilidad bajo una pretensión de «conflicto jurídico originado directa o indirectamente en el contrato de trabajo» (artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social).

Y es que verdaderamente es esa clase de conflicto el que rige el presente caso porque la solidaridad depende, como se dijo, del incumplimiento culposo del verdadero empleador. Ese tipo de pretensiones contra esa clase de resistentes -beneficiarios del trabajo- han sido resueltas en múltiples ocasiones por la justicia laboral, tal cual da cuenta la sentencia SL1597 de 2025 citada de forma precedente.

El apelante hizo alusión a una supuesta posibilidad de utilizar la causa dependiendo de quiénes se hayan visto involucrados en la comisión del daño. Pero este argumento es impreciso si no se tiene en cuenta que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo contempla un régimen de responsabilidad especial operante en el ámbito laboral cuando se presenta un accidente de esa misma naturaleza.

No se trata, entonces, de una elección de la víctima, como lo expuso el abogado demandante, de si pretermite o no a su conveniencia el debate de la culpa patronal para endilgarle responsabilidad a los beneficiarios del trabajo y contratantes, demandándolos civil y extracontractualmente. La Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 ley es clara y no le permite «ahorrarse» el debate de la culpa patronal para obtener una indemnización bajo un régimen inaplicable al caso que cuenta con norma especial que lo regula.

Además, el recurrente expuso que el hecho de que uno de los posibles demandados tuviera una relación contractual con la víctima, no limitaba a ésta para acudir a demandar de manera autónoma o independiente a los otros involucrados o los que tuvieran un nexo de responsabilidad con la ocurrencia de los hechos. Y esto es cierto, pero la ausencia de completitud del argumento distorsiona el hecho de que esa facultad de elección debe desplegarse a través de una pretensión laboral en la que se discuta la culpa patronal y se establezca la solidaridad que las normas regulatorias de las relaciones de trabajo contemplan.

Por supuesto que se podrá elegir a cuál de los eventuales obligados solidarios demandar, no tiene que incluirse al empleador, pero no por eso el asunto puede forzarse para que encaje en una responsabilidad civil extracontractual cuando claramente es un asunto laboral. Allí se debe determinar la obligación indemnizatoria de los aquí demandados.

De ahí que sea irrelevante que se haya excluido en este caso al que el demandante considera el verdadero empleador, pues de todos modos eso no convierte el caso en un evento de responsabilidad civil, sigue siendo un accidente laboral, y al llamar las cosas como son se tiene que definir el asunto con la pretensión que corresponde según los contornos y las consecuencias que a ese tipo de sucesos le ha otorgado el legislador.

Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 De hecho, para ilustrar lo aquí motivado resulta muy útil el ejemplo traído a colación por el mismo recurrente de la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte. El apelante explicó que allí un mismo hecho puede dar lugar a diferentes clases de responsabilidades y frente a diferentes sujetos.

Igual sucede aquí: un accidente laboral da lugar a enfoques diferentes de la responsabilidad que la ley laboral dispone y frente a diferentes sujetos entre los que están el verdadero empleador y los beneficiarios del trabajo o contratantes o subcontratantes del servicio. Al igual que sucede con ciertos sujetos en la responsabilidad derivada del contrato de transporte, a propósito del ejemplo que abordó el impugnante en su escrito, del accidente de trabajo surgen también unos sujetos como Ahida Nury Zabala Guzmán y PNS SAS que, siendo terceros respecto al contrato, eventualmente pueden incurrir en una responsabilidad solidaria por la culpa del empleador que sí es parte en el contrato.

Y eso no implica que el ámbito de discusión deje de ser el de la pretensión laboral de que trata el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto las indemnizaciones como la aquí deprecada hacen parte de obligaciones del empleador que se extienden en solidaridad a los terceros aquí demandados. Y déjese claro que la pretensión, tal cual fue planteada por el demandante que insistió en no discutir el contrato de trabajo o la culpa patronal e hizo todos los esfuerzos posibles, desde la presentación fáctica y los elementos estructurales de la pretensión, para encajar todo en la responsabilidad civil Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 extracontractual y desechar de los hechos de la demanda los elementos del contrato de trabajo y el accidente laboral mismo, impedía que el asunto se remitiera por competencia. La responsabilidad civil sí es una pretensión de conocimiento del a quo y de este Tribunal.

Eso no implica que estuviera llamada a prosperar como claramente se observa de todo el análisis por el que la Sala de Decisión ha trasegado, pero es cierto que ameritaba un pronunciamiento de fondo. A la par, la obstinada finalidad que sostuvo el demandante desde su escrito inicial hasta la apelación de encuadrar todo en un delito o cuasidelito común y no en un accidente laboral también impide que este Tribunal se pregunte siquiera si es posible aplicar iura novit curia y resolver el asunto de la responsabilidad de los demandados.

Lo anterior por dos razones: I) Primero, porque, como se dijo, no había lugar a rehusar la competencia por los contornos de la pretensión y eso hace inocuo resolver si hubo o no prórroga de la misma que dé lugar a que el Tribunal defina de fondo lo que le corresponde al juez laboral. A más que los procedimientos de una y otra especialidad difieren ostensiblemente y el propio defecto procedimental haría cuestionable una eventual prórroga de la competencia que diera lugar a que, de una vez, por el conocimiento del derecho que tiene el juez, se definiera la controversia laboral por la sala civil.

II) Segundo, el demandante fue muy persistente en desligar toda la discusión laboral de este caso, pese a que es inescindible del mismo. Procedió de esa manera, inclusive, al punto de indicar que ni siquiera importaba que se hubiese definido el suceso del Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 14 de septiembre de 2017 como un accidente laboral.

El actor cerró su argumento en las actividades peligrosas y en plantear unos hechos que son ostensiblemente distantes a los que fundamentarían una culpa patronal, por ejemplo, una descripción de fundamentos fácticos que den cuenta de incumplimiento por parte del empleador de obligaciones de seguridad o de capacitación propias del contrato laboral.

No. Lo que presentó el abogado de la demandante se aleja de discusiones propias del marco del contrato de trabajo. Eso, sin duda, también hace imposible que se dirima el conflicto de la relación de trabajo y que se determinen las responsabilidades frente a las indemnizaciones en la que eventualmente Ahida Nury Zabala Guzmán y PNS SAS podría considerarse obligados solidarios.

Inclusive, se debe traer a colación que la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 13 de julio de 20211 una sentencia en la que abordó un caso similar al que esta Sala Primera de Decisión le corresponde en este escenario. En aquella oportunidad el Tribunal, al igual que lo hace la Sala en este caso, revisó la integridad de la demanda y auscultó si desde la afirmación inicial de la parte demandante se habían presentado hechos que configuraran el incumplimiento del empleador.

Esa labor condujo al órgano colegiado a desestimar las pretensiones porque desde la pretensión y su sustento fáctico «ni siquiera de manera genérica» afirmó el actor que el empleador hubiese incumplido el contrato de trabajo. En ese caso, como en este, desde los propios contornos fácticos de la demanda se pudo 1 Sentencia con radicado interno No. 2020-036 del 13 de julio de 2021.

Radicado: 05001- 31-03-017-2018-00624-01. MP: Juan Carlos Sosa Londoño. Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 colegir que las pretensiones encaminadas por la responsabilidad civil estaban llamadas al fracaso y que no se podía resolver desde la perspectiva de la culpa patronal, en tanto hubo una ausencia de fundamentos fácticos de incumplimiento del contrato laboral.

En la referida sentencia del 13 de julio de 2021 la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal manifestó literalmente: …analizado en su integridad el texto de la demanda en parte alguna afirmó que el patrono hubiese incumplido alguna de las obligaciones de protección y seguridad derivadas del contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, ni siquiera de manera genérica, y recordemos que una de las exigencias para que surja la solidaridad del artículo 34 según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de 2014, es que “la empresa contratista incumpla, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista… …Se reitera así la anunciada falta de fundamentos fácticos que hubieren hecho mención expresa al desconocimiento injustificado por parte de la empresa contratista, y patrona del trabajador fallecido, de las obligaciones de cuidado y protección, por lo que se impone la revocatoria del fallo recurrido, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, sin que haya condena en costas por estar los actores amparados por pobres… (Negrillas propias) Vale precisar que en la referida decisión se alude a una prórroga de la competencia; no obstante, en esta oportunidad la Sala no considera que en este caso se haya prorrogado la competencia porque este pronunciamiento no implica resolver la pretensión que correspondería al juez laboral, precisamente porque se sostiene que los hechos aquí presentados no son propios de un reclamo de esa naturaleza.

Pese a la diferencia del camino abordado por el Tribunal en el 2021 y la presente providencia, lo Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 cierto es que se arriba a una misma conclusión y es que la demanda, en su integridad, no dilucida fundamentos fácticos que apunten a sustentar un desconocimiento de obligaciones de seguridad, cuidado, protección y capacitación del empleador.

Esto, como ya se dijo, es insumo –como culpa patronal- de la responsabilidad solidaria en la que eventualmente podrían incurrir las aquí demandadas. En este escenario se intentó disfrazar sin éxito la pretensión laboral con la civil y, por ende, esta última está llamada al fracaso. 4. Conclusión La sentencia de primera instancia será confirmada por esta Sala de Decisión Civil.

Ninguno de los argumentos ofrecidos en la apelación derruye el hecho de que el suceso en el que resultó gravemente lesionado el demandante se trató de un accidente laboral frente al cual el legislador dispuso un régimen especial en el que se debe probar la culpa patronal. Los aquí demandados pudieron haber incurrido en una responsabilidad solidaria con el verdadero empleador -eso está por determinarse-, pero, en todo caso, no incurrieron en responsabilidad civil extracontractual.

La obligación indemnizatoria de la pasiva, de existir, tendría fuente en las normas laborales y el disfraz que este trámite implica respecto a ese escenario judicial ineludible deriva en el fracaso de las pretensiones de la demanda. Finalmente, el Tribunal no condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandante en virtud del amparo de pobreza reconocido mediante auto del 8 de agosto de 2023 (Cfr. Archivo 07, c1).

Proceso Verbal Radicado 05001310301820230024401 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, en atención a los argumentos expuestos.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la presente instancia, en atención al amparo de pobreza reconocido a favor de la parte demandante. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (En ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 052ef123364dffe05f9a815bc80b356677d0c6c13da951fbe39db71796485f1c Documento generado en 29/07/2025 08:09:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica