Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, Tolima, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 364 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera el defensor de LEONIDAS PARRA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, adiada 30 de abril de 2024, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 25 de diciembre de 2020, en la vereda Toporco de Ortega, Tolima, cuando LEONIDAS PARRA, bajo el influjo de sustancias alcohólicas, arribó a la vivienda de su excompañera sentimental ANDREA PAOLA DÍAZ DÍAZ, con quien procreó dos hijos menores de edad y estaba en embarazo del tercero, y la insultó con palabras denigrantes consistentes, entre otras, en “que es una perra, que se Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 2 acuesta con todos sus amigos”, y la agredió físicamente halándola del cabello y los brazos, lo que le generó una incapacidad médico legal de diez (10) días.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de mayo de 2021 la fiscalía corrió traslado del libelo enjuiciatorio a LEONIDAS PARRA y a su defensor, en el cual le endilgó al primero la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA –artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1959 de 20191-, en concurso homogéneo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, quien el 8 de junio de 2023 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en la cual el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.
Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco postularon solicitudes de nulidad.2 El 29 de junio de octubre siguiente3 se inició el juicio oral en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 11 de abril de 2024 se terminaron de diligenciar en su totalidad, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo4. 1 02.
Escrito de acusación.pdf 2 18VideoAudienciaConcentrada; 19VideoAudienciaConcentrada, 3 23VideoAudiencia1, 24VideoAudiencia2 4 43VideoAudiencia Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 3 Finalmente, el 30 de abril ulterior se corrió traslado de la sentencia a las partes e intervinientes en el que se le impuso al implicado la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, y las sanciones accesorias de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, y la prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con ella durante dicho lapso y hasta doce meses más. De igual forma se le denegaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.
3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró la a quo que con los medios cognitivos incorporados y debatidos en el juicio oral, puntualmente los testimonios de la progenitora de la agraviada HERCILIA DÍAZ6 y YADIRA MARTÍNEZ ÁLVAREZ7, se obtuvo el grado de conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria contra LEONIDAS PARRA por la comisión del reato lesivo del bien jurídico de la familia que le fuera endilgado a título de autor en la acusación, conforme a los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2020.
Ello por cuanto, según su parecer, al analizar el asunto con un enfoque diferencial desde una perspectiva de género, dichos elementos suasorios en su conjunto permitieron establecer diáfanamente que por razón de las agresiones físicas y verbales causadas por el implicado a la afectada, se vulneró no solo su integridad personal, sino, además, la estabilidad emocional de sus dos hijos menores con quienes conformaban una unidad 5 47Sentencia.pdf 638VideoAudiencia2.mp4 récord 8:08- 37:43 7 37VideoAudiencia1.mp4 récord 10:07 – 1:05:36 Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 4 doméstica de forma interrumpida por los continuos conflictos suscitados entre ellos, vulnerándose así el bien jurídico de la armonía y unidad familiar.
Asimismo, despachó desfavorablemente la pretensión defensiva consistente en que el delito estructurado era de lesiones personales y no el de violencia intrafamiliar, ya que los dos nunca convivieron, pues de aceptarse que para tal momento no mantenían una relación de pareja con vocación de permanencia, resultarían aplicables las previsiones descritas en el canon 229, párrafo 1, literales a y b del Código Penal, los cuales se adecuan a este caso en razón a que tuvieron una relación sentimental por más de ocho años, procrearon dos hijos en común y otro que estaba en proceso de gestación, con lo cual la variación de la calificación jurídica respeta el núcleo fáctico de la acusación y, en consecuencia, dicha mutación resulta válida, como lo establece la jurisprudencia nacional8.
Adicionalmente, estimó que se estructuró la circunstancia específica de agravación punitiva establecida en el inciso segundo del artículo 229 ídem, dado que los comportamientos desplegados por el acusado constituyeron violencia de género al develar en su contexto una actitud de dominación y control sobre la víctima, pues era “sumamente celoso… la golpeaba e insultaba sistemáticamente, llegando incluso a acorralarla y golpearla en estado de embarazo y amenazarla con matar a la niña que estaba por nacer”. 8 Corte Suprema de Justicia, radicación: 58235 Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 5 Finalmente, el ente acusador no logró demostrar la existencia del suceso presentado el 16 de septiembre de ese mismo año, toda vez que la ofendida se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio, y pese a que las deponentes de cargo evocaron varios actos de violencia del inculpado contra aquella, ninguna de ellas describió específicamente el incidente en que supuestamente la golpeó en el rostro y le reventó la boca.
4. DEL RECURSO 4.1 Inconforme con esta decisión, el defensor de LEONIDAS PARRA la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos9: Los medios cognitivos de cargo incorporados en el debate oral no lograron demostrar el juicio de responsabilidad predicable de su prohijado, pues el día en que ocurrió el suceso objeto de debate entre el agresor y la víctima no conformaban una unidad familiar sino una simple relación de amistad, lo cual conduce a inferir que no se configura el reato endilgado sino el de lesiones personales. Los testimonios de cargo develan que entre su representado y la agraviada nunca existió una unidad familiar debido a que sus encuentros fueron ocasionales en el marco de una relación de amistad en la que procrearon dos hijos.
Luego, como lo ha precisado la jurisprudencia nacional10, no todo 9 50RecursoApelacion.pdf 10 Corte Suprema de Justicia, radicación: 50899 y 51434 Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 6 acto de violencia contra la mujer conlleva la actualización del ilícito que se le endilga al primero y mucho menos por el hecho de tener un hijo en común, incluso la aplicación de la circunstancia de intensificación punitiva no se deriva de manera automática por la concurrencia de esa identidad de sexo, sino que, dada su naturaleza y teleología, se debe delimitar dentro de un contexto de discriminación, subyugación o dominio. YADIRA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, cuñada de la ofendida, aseveró que dicha pareja no tenía una buena relación, y en punto a los concretos hechos sub judice, precisó que al arribar a su vivienda escuchó gritos pidiendo auxilio y se dio cuenta que el acusado insultaba a ANDREA PAOLA, pero, igualmente, informó que ellos nunca han compartido techo ni lecho en tanto se trataba de una relación caracterizada por sus encuentros ocasionales. HERCILIA DÍAZ, progenitora de la víctima, manifestó que esta siempre residió en el inmueble de la vereda Toporco con sus dos hijos, mientras que el implicado lo hacía en otra vereda lejana, aunque a veces iba a visitarla, pero, eso sí, nunca convivieron porque él ingería mucho licor y siempre llegaba a verla en estado de embriaguez. La a quo erró al concluir que la agraviada se amparó en el derecho constitucional a guardar silencio porque era la compañera permanente del inculpado, pese a que dicha situación no fue tema de controversia en el juicio oral.
Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 7 Bajo estos parámetros depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se emita otro de carácter absolutorio a favor de su representado. 4.2 La fiscalía, en su condición de parte no recurrente, sostuvo11: Luego de un análisis conjunto bajo los parámetros de la sana crítica de los medios suasorios incorporados al proceso, acertadamente la a quo concluyó estar satisfechas las exigencias sustanciales del artículo 381 del Estatuto Procesal Penal para proferir sentencia condenatoria en contra del acusado. Debe realizarse un análisis con perspectiva de género teniendo en cuenta que si bien el procesado y la víctima no convivían de manera continua, sí tenían una relación de pareja con vocación de permanencia y, además, el primero tenía una actitud posesiva y de dominación hacia la segunda. La progenitora de ANDREA PAOLA refirió no solo que el encausado residió en su vivienda, pero, según ella, era muy grosero y debido a ello le pidió que se fuera, sino, igualmente, que su descendiente también se quedaba en la casa de él, ya que habían procreado dos hijos menores. No son de recibo los argumentos de la defensa consistentes en que la víctima y el victimario tenían una relación pasajera en la cual no hubo unidad familiar, por lo que, en últimas, lo ocurrido fue un caso de lesiones personales, cuando es 11 53EscritoApelacionNoRecurrenteFiscalia.pdf Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 8 evidente que los medios de convicción obrantes en autos demuestran que ambos convivieron en las residencias de sus respectivos progenitoras, y procrearon dos hijos. La circunstancia específica de agravación punitiva atribuida al enjuiciado se demostró con el testimonio de YADIRA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, quien aseveró que este último pretendía controlar las acciones de ANDREA PAOLA, entre otras, con quien se debía comunicar y relacionar.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad, se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia. Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 9 5.3 TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable la estructuración del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA por el cual fuera acusado LEONIDAS PARRA, y la responsabilidad de este en su comisión a título de autor, como lo concluyera la a quo; o si, por el contrario, con los mismos no se alcanzó dicho grado de conocimiento y, por consiguiente, se le debe absolver, como lo sostiene su defensor. 5.4 DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar que el referido reato enrostrado al procesado se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 11959 de 2019, cuya estructura dogmática precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “La Sala ha distinguido (CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464),12 las principales características del reato bajo estudio: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector se rotula como maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de 12 CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022.
Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 10 intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (CC C–368–2014). (iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto, solo es dable reprimir esta conducta siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor.
Y, (vi) Es de consumación instantánea. Por tanto, puede ejecutarse con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico protegido.13 En pronunciamiento CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo “núcleo familiar”, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito, entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si “habitan en la misma casa”, situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, pues, “sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común” (CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464).
De ese modo, determinó que cuando el maltrato se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba, en casos de agresión física, el delito de lesiones personales (Cfr. CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464). No obstante, esta línea jurisprudencial perdió vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección normativo acogido por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal.
Su descripción normativa actual se redacta así: Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta 13 Cfr. CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464.
Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 11 (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra (sic) a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Con ocasión, precisamente, de esta variación normativa, la Sala en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, al referirse al punible bajo examen explicó que: [e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.
Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 12 Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. Así, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de “núcleo familiar”, razón por la que, en casos como el presente, ocurridos con posterioridad a la promulgación de esa normatividad, “ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio” (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464)”14.
(Énfasis suplido). Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables al caso de la especie y que particularmente resultan pertinentes para abordar la específica censura en estudio, se debe indicar, contrario a lo aducido por el recurrente, que los medios cognitivos debatidos e incorporados en el juicio oral demostraron la actualización del reato contra la familia atribuido a LEONIDAS PARRA y su responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor, como acertadamente lo concluyera la a quo, dada la existencia de los actos de violencia infligidos hacia su compañera sentimental ANDREA PAOLA DÍAZ DÍAZ durante la vigencia de ese vínculo, aunque de hecho intermitente, en el marco del cual procrearon dos hijos que para tal época habitaban la morada de aquella.
Para demostrarlo y darle una adecuada metodología a la presente decisión, es indispensable evocar los reproches planteados por el recurrente al fallo de primera instancia, los cuales, de acuerdo con el principio de limitación que rige la alzada, se resumen en dos fundamentales aspectos: 14 SP108-2025 del 5 de febrero de 2025, radicación: 65753 Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 13 (i) Al no existir convivencia entre LEONIDAS PARRA y ANDREA PAOLA DÍAZ DÍAZ para el momento de los hechos, no resulta viable adecuar los mismos al delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, sino que, en estricta tipicidad, se estructuraría el de LESIONES PERSONALES.
(ii) La circunstancia específica de intensificación punitiva no se delimitó dentro de un contexto de discriminación, subyugación o dominio y, por tanto, no puede operar de manera automática condicionando la misma a la simple identidad del género de la víctima. En lo atinente al primer punto, no se advierte trasgresión alguna al principio de tipicidad estricta como desarrollo dogmático del principio de legalidad, pilar esencial del Estado de Derecho, en tanto el tipo penal que describe el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagra como elemento normativo el “núcleo familiar”, respecto del cual por vía de jurisprudencia inicialmente se hizo una interpretación restringida en la cual se requería la convivencia de la víctima y el victimario para el momento de su consumación. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1959 de 2019 -vigente para el momento de la comisión de los hechos- incorporó al tipo penal otros eventos no incluidos dentro de tal ingrediente axiológico, cuyos supuestos fácticos refieren a situaciones en las cuales no se exige que el agresor y el agraviado o agraviada pertenezcan coetáneamente al núcleo familiar concebido desde la perspectiva del parentesco y mucho menos que compartan un domicilio común. Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 14 Luego, acorde con la nueva regulación legal de dicha conducta punible cuya teleología apunta a ampliar el ámbito material de la unidad y armonía familiar como bien jurídico tutelado, concebido como una realidad social que evoluciona y abarca diversos matices que van más allá de un nexo parental en estricto sentido y de un simple compartimiento de techo.
De allí que la separación de las parejas en contextos factuales como el aquí ocurrido, en manera alguna constituye un factor que desdibuje e impida efectuar exitosamente el juicio de adecuación típica respectivo, cuando el maltrato sucede entre aquellas por razón o con ocasión de ese especial vínculo que para estos precisos efectos subsiste de cara a brindar esa especial protección que el legislador ha pretendido respecto del referido bien jurídico, resáltese, concebido de manera dinámica y acorde con la realidad social, y no de modo estático y abstracto reducido a un simple concepto dogmático.
De ahí que el propio legislador, consecuente con ello, agravó el ilícito en aquellos eventos en los cuales la violencia recae sobre una fémina, esto es, expresamente le dio un trato diferencial positivo revelador de una evidente consideración por razón del sexo y su incuestionable debilidad en esta modalidad de relaciones intersubjetivas respecto del hombre cuya dominación, sin lugar a duda, históricamente ha prevalecido en un marco de sometimiento.
Ahora, en lo atinente a la categoría dogmática de la antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, cuya estructura demanda la necesidad de que la conducta lesione o ponga efectivamente en grave peligro al bien jurídico tutelado, en este caso la unidad y armonía familiar, se debe indicar que con la Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 15 consagración del ilícito en comento no se pretende proteger la familia en sí misma concebida como institución básica de la sociedad, la cual jurídicamente subsiste por razón del simple imperio de la ley como reguladora del parentesco en sus diversas modalidades, sino, lo cual es distinto, la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que presupone tanto la solidaridad natural derivada de tal nexo como el respeto por la autonomía ética de sus integrantes15.
Este concepto comprende, incluso, aquellos casos, como el de la especie, en los que aun existiendo la separación de la pareja, el vínculo familiar y las correlativas relaciones intersubjetivas propias del mismo persisten debido a que continúan compartiendo la patria potestad de los menores por ambos procreados ora por el despliegue de conductas violentas hacía su ex pareja.16 En todo caso, de cara a cubrir esta arista referida por el recurrente, deviene pertinente precisar que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria17 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la realidad objetiva que se pretende reconstruir históricamente a través de los mismos, no se deben valorar de modo insular sino de manera conjunta a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica.
Luego, partiendo de tal contexto, en punto a la afectación corporal y psicológica que sufrió la víctima, resulta palmario que la violencia requerida por el tipo penal se demostró no solo a través de los 15 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP 8064-2017,48047 16 SP919-2020 radicación 47370 17 Ley 906 de 2004: “Artículo 373.
Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 16 testimonios de HERCILIA DÍAZ18 y YADIRA MARTÍNEZ ÁLVAREZ19, progenitora y cuñada de la agraviada, respectivamente, sino, además, con los vestigios físicos que le fueron dictaminados por el galeno forense al practicarle el correspondiente reconocimiento médico legal y que le generaron una incapacidad de 10 días20, y la perito sicóloga al realizarle una valoración desde tal perspectiva que arrojó como resultado la coexistencia de rasgos denotativos de violencia verbal, psicológica y física21, lo cual no fue objeto de controversia por las partes durante el debate.
En efecto, al preguntarle a HERCILIA DÍAZ22 sobre la relación sentimental que existía entre ANDREA PAOLA y LEONIDAS, manifestó que duró ocho años, esto es, la edad que precisamente tiene el hijo mayor23 de los tres que han procreado24 y con los cuales convivieron durante algún tiempo en su vivienda, “pero yo no me gustó porque era muy grosero en la casa.
Entonces ya quería mandar y yo, me hace el favor y se me va de aquí, porque usted quiere, pues que mandándonos a nosotros allá, y como el marido mío es callado y no le dice nada, le dije no, yo lo único, que lo echaba. Se me va para su casa porque no tiene por qué estar aquí mandando en la casa, eso no se le podía dar la entrada porque ya era como si fuera el dueño”25.
Y sobre los pormenores del concreto episodio violento materia de cuestionamiento, aseveró: 1838VideoAudiencia2.mp4 récord 8:08- 37:36 19 37VideoAudiencia1.mp4 récord 10:07 – 1:05:36 20 36EstipulacionesProbatorias.pdf, fls. 8-12 21 36EstipulacionesProbatorias.pdf fls. 14-16 2238VideoAudiencia2.mp4 récord 8:08- 37:36 23 38VideoAudiencia2.mp4 récord: 24:06-24:13 24 38VideoAudiencia2.mp4 récord: 36:56 25 38VideoAudiencia2.mp4 récord: 24:38-25:05 Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 17 “ese día (inaudible) eso la cogió del pelo, la cogió del brazo y yo dije, ¡suéltela¡, ¡suéltela¡, jum, no hacía caso… yo no más solita con ella y ese viejo se metió pa’ dentro y partió una tabla allá adentro y yo le dije sálgase pa’ fuera, y ese señor no hacía caso.
Entonces como yo estaba solita, entonces llegó Yadira que estaba bañándose y lavando una ropa con la niña chiquita”26. Del mismo modo YADIRA MARTÍNEZ ÁLVAREZ27 en su interrogatorio evocó que aquellos tuvieron una relación sentimental, procrearon tres (3) hijos y convivieron intermitentemente porque se la pasaban peleando.
Asimismo, recuerda que el 25 de diciembre de 2020, cuando regresó de lavar, escuchó unos gritos en la vivienda y al acercarse a la misma observó al inculpado agrediendo a ANDREA PAOLA, quien para entonces se encontraba en embarazo28, la tenía arrinconada contra las latas golpeándola y la madre de ella trataba de defenderla. De igual manera, en cuanto a las agresiones que sufrió la víctima, aseveró que ese día escuchó “malas palabras” como “perra, malparida, gonorrea”29, además, le “metió una patada en el estómago y le echó una agua masa por encima… la cogía del cabello a mechonearla” 30, y le decía “que era una perra que se acostaba con todos los amigos de él”31, incluso destacó que “hasta ese día llegó el hogar de ellos, se acabó” 32.
Dichos ingredientes informativos, contrario a lo sostenido por el recurrente, ofrecen serios motivos de credibilidad al no avizorarse 2638VideoAudiencia2.mp4 récord: 13:19 27 37VideoAudiencia1.mp4 récord 10:07 – 1:05:36 28 37VideoAudiencia1.mp4 récord 15:10 -15:50 29 37VideoAudiencia1.mp4 récord 17:03 30 37VideoAudiencia1.mp4 récord 17:19-17:38 31 37VideoAudiencia1.mp4 récord 1:02:24 32 043RegistroPrimeraParteContinuacionJuicio.mp4, récord: - 2:28:40 Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 18 en su contexto propósito alguno de tergiversar la realidad de lo sucedido o invocar actos inexistentes con el fin de perjudicar gratuitamente al enjuiciado producto de alguna animadversión o propósito vindicativo, por el contrario, sus asertos son coherentes en lo esencial y revelan de manera circunstanciada los principales datos que permiten reconstruir lo ocurrido.
En efecto, en primer lugar, aquellas fueron perceptoras directas del censurable proceder imputado al victimario y, por ende, pudieron dar detalles de sus pormenores, como en efecto lo hicieron, los cuales, como ya se indicara, coinciden en lo esencial con la prueba pericial de carácter médico legal ya referenciada; en segundo término, no se incorporó al proceso elemento de juicio alguno que tuviera vocación para estructurar un motivo cierto e inequívoco que explicara la eventual intención de querer endilgarle al inculpado una inexistente agresión; y en tercer orden, en el contrainterrogatorio no se realizó cuestionamiento alguno direccionado a establecer una supuesta actitud fincada en la retaliación o ánimo torticero contra LEONIDAS PARRA, sea cual fuere la razón, lo cual descarta la acreditación de algún supuesto fin protervo que las motivara a testificar en los términos que lo hicieron.
Así mismo, la realidad procesal nos indica con claridad que el actuar ilícito objeto de cuestionamiento estuvo precedido de un contexto factual que devela clara e inequívoca la intención del acusado de agredir física y psicológicamente a la agraviada en los términos referidos vulneradores de la integridad personal de su ex compañera permanente, en tanto, evóquese, como resultado de ello le dictaminaron por parte de la galena forense una incapacidad Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 19 médico legal de 10 días, y por parte de la sicóloga que la valoró un diagnóstico revelador de concurrencia de violencia tanto verbal como física.
Este contexto permite inferir que dicho álgido episodio de especial connotación agresiva, dados los ingredientes que lo rodearon, especialmente los relativos a la existencia de una unidad y armonía familiar revelado tanto por ese vínculo familiar sostenido entre aquellos como por la procreación de tres hijos, afectó el referido bien jurídico tutelado, claro está, concebido en los términos ya precisados.
Es más, se devela un entorno revelador de una marcada insensibilidad por parte del acusado al omitir tener en cuenta que ANDREA PAOLA estaba en embarazo y sus dos hijos se encontraban en la vivienda donde ejecutó los actos violentos contra su progenitora, pues YADIRA manifestó que aquellos estaban escondidos por miedo a su padre33, lo cual, por supuesto, redundó en esa lesión predicable del acotado bien jurídico.
Ahora, para resolver el segundo ítem, es necesario señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al abordar el tema relativo a la circunstancia específica de mayor punibilidad predicable del delito objeto de estudio relacionado con que la conducta recaiga sobre una mujer, indicó: “La Sala mayoritaria ha señalado que la agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una mujer, no opera de manera automática con la simple constatación del género de la víctima.
Para ello, es necesario 33 37VideoAudiencia1.mp4 récord 1:03:03 Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 20 demostrar que la agresión tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento, bajo el entendido que es esta circunstancia la que reivindica el derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación contra las mujeres por su género (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394, CSJ SP, 19 feb. 2020 rad. 53037 y CSJ SP047-2021).
Corresponde a la Fiscalía, por tanto, acreditar probatoriamente dicho contexto, pues la viabilidad de la mayor sanción solo resulta procedente si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto «el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal» (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394).
Por tal motivo, en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un patrón de discriminación y maltrato en razón del género. También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce el escenario de violencia que se pretende abolir.
Entonces, no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática. Basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por circunstancias culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad.
La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: i) el motivo por el cual se realizó la conducta y ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.»”34. (Énfasis suplido). 34 SP103-2023 del 15 de marzo de 2023, radicado 62359.
Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 21 Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables a la censura en estudio y, desde luego, analizado el presente asunto a partir de un enfoque diferencial con perspectiva de género, se debe indicar, contrario a lo sostenido por el censor y como acertadamente lo indicara la a quo, que se demostró más allá de toda duda razonable la actualización del supuesto de hecho en el que se finca el incremento punitivo previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Estatuto Sustantivo Represor.
Ello, en tanto el mismo, según se acotara, se condiciona a que el comportamiento desplegado por el procesado constituya violencia de género fincada en actos de discriminación, humillación y sometimiento a la víctima, lo cual se avizora en el proceder ejecutado por el inculpado e incluso así se infiere con claridad desde la propia imputación fáctica descrita en el libelo enjuiciatorio, la cual no se modificó en la audiencia concentrada35.
En efecto, como ya se anotara, el inculpado no tuvo ningún reparo en agredir a la víctima pese a estar embarazada, esto es, en un ostensible estado especial que tornaba evidente sus condiciones de indefensión y ameritaba una especial protección dado que estaba en riesgo no solo su propia integridad personal, sino, además, la vida o salud del nasciturus, lo que le generó, recuérdese, una incapacidad médico legal y una afectación sicológica dictaminadas por los respectivos profesionales que la valoraron.
De igual manera, HERCILIA DÍAZ, según se enunciara, fue categórica en destacar el constante control y don de mando que solía ejercer el procesado cuando habitaba su casa junto con la agraviada y los hijos de estos, al punto de comportarse como si 3518VideoAudienciaConcentrada; 19VideoAudienciaConcentrada Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 22 fuera el dueño del inmueble; y en relación con lo acaecido el día de los hechos materia de debate, fue enfática en aseverar que cogió del cabello a su hija y se “metió pa´dentro”.
De igual manera YADIRA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, como ya se resaltara, aseveró que en esa oportunidad al regresar a la casa escuchó unos gritos dentro de la misma y pudo advertir no solo que el enjuiciado tenía arrinconada a ANDREA PAOLA contra las latas del inmueble golpeándola, incluso le propinó “una patada en el estómago y le echó una agua masa por encima…la cogía del cabello a mechonearla”36, sino, además, la insultaba diciéndole “perra, malparida, gonorrea…que se acostaba con todos los amigos de él” 37.
Es más, según indicó, la acusaba de tener “mozo” 38 y “la celaba por todo, no le gustaba que hablara con las demás personas”39. Lo anteriormente enunciado devela un patrón de conducta denotativo de misoginia al revelar un evidente trato tanto físico como verbal humillante, en el que se avizora sin hesitación alguna la imposición de la voluntad del encausado y la negación de cualquier posibilidad a la víctima de ejercitar libremente su proyección existencial como mujer desde de sus ámbitos personal, familiar y social, en un franco trato discriminatorio injustificado.
Luego, como lo ha precisado la Corte Constitucional40, cuando está de por medio un proceder caracterizado por constituir violencia contra la mujer, a las autoridades en general y a las judiciales en 36 37VideoAudiencia1.mp4 récord 17:19-17:38 37 37VideoAudiencia1.mp4 récord 17:03 38 37VideoAudiencia1.mp4 récord 1:04:03 39 37VideoAudiencia1.mp4 récord 57:45 40 T-459 de 2024, entre otras.
Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 23 particular, en virtud de lo señalado tanto en la Convención de Belém do Pará -Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia de la Mujer- y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, como en el artículo 13 de la Constitución Política, se debe adoptar un enfoque diferencial con perspectiva de género, en procura de hacer efectivo el derecho a la igualdad de dicha franja poblacional, claramente desconocido en este caso, insístase, caracterizado por la absoluta sumisión de la víctima y desconocimiento forzado de su autonomía para obrar, al extremo, inclusive, de afrentar su dignidad como ser racional libre.
En ese orden, la censura no está llamada a prosperar. Finalmente, como la dispensadora de justicia de primer grado al imponer la pena accesoria de prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con ella, no precisó cuánto tiempo era el incremento correspondiente a su decisión de ampliarla “hasta doce (12) meses más”, como lo reza la norma -artículo 25 de la Ley 1257 de 2008, que adicionó el canon 51 del Código Penal-, pese a ser su deber, por supuesto, incluida la motivación respectiva, se revocará exclusiva y excluyentemente tal aparte de la decisión en virtud de su evidente indeterminación. 5.5.
CONCLUSIÓN De acuerdo con lo enunciado en precedencia, en primer lugar, es evidente que el ente acusador logró demostrar más allá de toda duda razonable la estructuración del delito de VIOLENCIA Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 24 INTRAFAMILIAR AGRAVADA endilgado a LEONIDAS PARRA, y su responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor, en tanto, según se demostró, conocía los hechos constitutivos de la infracción penal, comprendía la ilicitud de su proceder y aun así quiso su realización, como en efecto lo hizo, con lo cual lesionó, sin justa causa, el bien jurídico de la UNIDAD Y ARMONÍA FAMILIAR, no obstante que de acuerdo con las circunstancias que se presentaban en su momento le era exigible un comportamiento conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia impugnada, mediante la cual se condenó a LEONIDAS PARRA como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, por el cual fue acusado.
SEGUNDO. MODIFICARLA únicamente en lo atinente a la inclusión del aparte consistente en “hasta doce (12) meses más” referido a la pena accesoria de prohibición de acercarse a ANDREA PAOLA DÍAZ DÍAZ y comunicarse con ella. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 25 (Firma electrónica) IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 733196099040202000231 (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 733196099040202000231 (Firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 733196099040202000231 Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Asunto: Apelación Sentencia NI. 83424 26 Firmado Por: Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1145e7b108ed83e95767db28e7042d05fac21302c75780dd181980b208881544 Documento generado en 02/04/2025 10:04:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica