Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300220210003001

Sala: PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

Fecha: 2024-09-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CESAR AUGUSTO OBEID NEGRETE

Radicado No. 2021-00030 Folio 392 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente Expediente N° 23 001 31 03 002 2021 00030 01.- 01 Folio 392-2023 Aprobado por Acta N. 083 Montería, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala integrada por los magistrados PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, quien la preside, MARCO TULIO BORJA PARADAS y RAFAEL MORA ROJAS, a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia adiada 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA, radicado bajo el No. 23 001 31 03 002 2021 00030 01 Folio 392/2023, promovido por CESAR AUGUSTO OBEID NEGRETE contra ANA CLEMENCIA NEGRETE LOPEZ, LOS HEREDEROS DETERMINADOS ANSELMO GOMEZ LOPEZ, BEIVA CECILIA GOMEZ GONZALEZ;

HERDEROS INDETERMINADOS y CONTRA LOS HEREDEROS DETERMINADOS de CLEMENTE NEGRETE LOPEZ: ANA CLEMENCIA NEGRETE HERRERA, ANGEL MARIA NEGRETE HERRERA, OTILIA ISABEL NEGRETE HERRERA. Toda vez que se hallan cumplidas las condiciones dispuestas en la ley 2213 de 2022, esto es, se ha sustentado debidamente la alzada y solo está pendiente por dictar, SENTENCIA I.

ANTECEDENTES

1. EL PETITUM 1.1. El señor CESAR AUGUSTO OBEID NEGRETE, presentó demanda contra ANA CLEMENCIA NEGRETE LOPEZ, LOS HEREDEROS Radicado No. 2021-00030 Folio 392 DETERMINADOS ANSELMO GOMEZ LOPEZ, BEIVA CECILIA GOMEZ GONZALEZ, HERDEROS INDETERMINADOS y CONTRA LOS HEREDEROS DETERMINADOS de CLEMENTE NEGRETE LOPEZ: ANA CLEMENCIA NEGRETE HERRERA, ANGEL MARIA NEGRETE HERRERA, OTILIA ISABEL NEGRETE HERRERA, pretendiendo, en síntesis, que (I) se le declare haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terrero rural que se segrega del inmueble denominado “La Escuadra” distinguido con M.I. 140-58836 de la ORIP de Montería, ubicado en el corregimiento del Sabanal jurisdicción del Municipio de Montería, junto con sus mejoras, en una extensión de tres hectáreas más cuatro mil quinientos setenta y tres metros cuadrados y (II) se ordene inscribir la sentencia en la ORIP.

2. LA CAUSA PETENDI El sustento fáctico de lo precedente radica en lo que la Sala a continuación sintetiza: - Expresa haber entrado en posesión del inmueble en razón a que su tío Anselmo Gómez López, le entregó en posesión material el inmueble el día 01 de junio del 2009, quien traía posesión material desde la muerte de su madre Cristina Adelaida López Molina, quien era la verdadera propietaria de este inmueble (abuela del demandante). - Sostiene que desde el 01 de junio de 2009, fecha que se le hizo entrega, empezó a poseer el inmueble en forma tranquila, pública, pacífica e ininterrumpida, ejecutando actos de dominio como: construcción de corrales, de pozos subterráneos para proveer el agua a los semovientes, adecuación del inmueble para la explotación ganadera, limpieza de potreros, cría y ceba de ganados, saladeros y demás instalaciones que demanda el ejercicio de la actividad ganadera y es considerado por todos como propietario del inmueble. - Asevera que son condueños y poseedores colindantes del resto de la finca “La Escuadra”, los señores Ana Negrete López y los herederos del señor Clemente Negrete López, demandados. 3.

RESPUESTA 3.1. El apoderado judicial de los señores ANGEL MARIA NEGRETE HERRERA y OTILIA ISABEL NEGRETE HERRERA, contestó, allanándose a las pretensiones de la demanda. 3.2. El vocero judicial de los señores BEIVA CECILIA GÓMEZ GONZÁLEZ y ANA CLEMENCIA NEGRETE LÓPEZ, contestó el genitor, oponiéndose a todas las pretensiones consignadas en el mismo.

Como excepciones de mérito propuso las de: (i) IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE ENTREGA DE POSESIÓN DE ANSELMO GÓMEZ LÓPEZ AL DEMANDANTE ESTANDO EN CURSO UN PROCESO DE PERTENENCIA INICIADO POR AQUEL; Radicado No. 2021-00030 Folio 392 sustentada en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con fecha 22 de octubre de 2009, profirió dentro del proceso radicado con el número 05- 00029-01, una sentencia complementaria a aquella mediante la cual reconoció como poseedores y les otorgó la propiedad a ANSELMO GÓMEZ LÓPEZ, CLEMENTE NEGRETE LÓPEZ y ANA NEGRETE LÓPEZ y a el señor CESAR AUGUSTO OBEID NEGRETE, donde el demandante pretende que en este proceso se le declare su posesión y se tenga como dueño desde el 1° de junio del 2009, siendo que para esa fecha la situación del predio estaba bajo procesamiento judicial a nombre de ANSELMO GÓMEZ LÓPEZ, CLEMENTE NEGERETE LÓPEZ y ANA NEGERTE LÓPEZ, tal como consta en la sentencia complementaria.

Señala el gestor judicial no haber lógica, pues si se le otorgó la propiedad por prescripción a tres (3) personas, cuya sentencia complementaria se profirió en octubre del año 2009, por parte de un juzgado, no es posible que al mismo tiempo uno de esos poseedores cuya posesión se estaba reconociendo, haya “entregado la posesión” a un tercero. (ii) Como segunda excepción de mérito esgrimió la denominada “EL SEÑOR ANSELMO GÓMEZ LÓPEZ NO DEJÓ DE EJERCER ACTOS DE DUEÑO SOBRE EL PREDIO HASTA SU MUERTE”, erigida en que el señor ANSELMO GÓMEZ LÓPEZ, antes de la adjudicación del bien por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ejerció junto con CLEMENTE NEGRETE LÓPEZ y ANA CLEMENCIA NEGRETE LÓPEZ, actos posesorios y luego de la adjudicación por parte del juzgado, continuaron ejerciendo actos de dueño sobre el bien, tales como hacer presencia permanente sobre el inmueble, estar pendiente del mantenimiento del mismo, criar ganados, lo cual hizo el señor ANSELMO GÓMEZ LÓPEZ, hasta su muerte.

(iii) La tercera excepción de fondo la denominó como: “NO SE PRODUJO LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DEL BIEN”, fundamentada en que el señor ANSELMO GÓMEZ LÓPEZ, nunca se desprendió de la posesión del bien, y menos se la entregó, en forma fáctica ni jurídica, al señor CESAR AUGUSTO OBEID NEGRETE. Indica, además, que dicha entrega no solamente no existió físicamente, si no tampoco de derecho, toda vez que jurídicamente no es posible entregar una posesión sin la inscripción del título.

(iv) Como cuarta excepción perentoria blandió la denominada “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA CONFIGURAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”, donde el señor CESAR AUGUSTO OBEID NEGRETE, no tuvo la tenencia del bien en vida del señor ANSELMO GÓMEZ LÓPEZ, ni mucho menos la posesión. En gracia de discusión de tenerla después de la muerte del mencionado señor, carecería del tiempo para adquirir por prescripción. 3.3.

La curadora Ad-Litem, contestó la demanda señalando que de resultar probados los hechos de la misma, se declare que el señor Cesar Augusto Obeid Negrete, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble objeto de la presente causa. Radicado No. 2021-00030 Folio 392 4. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Como consideraciones de su decisión, señaló el A quo, en un recuento, que el demandante en el interrogatorio señala que Anselmo Gómez, le entrega la posesión del bien pretendido el 1 de junio de 2009, así como la había recibido de sus hermanos por tradición familiar. Sin embargo, de los documentos aportados por la testigo Dominga López Negrete, se observa que los señores Isabel Álvarez López, Francisco Negrete López, Guadalupe María, María Lenny del Carmen, Eugenio Manuel, Pedro Juan, Hernán Antonio Yánez Calderín y Cristina Negrete López, firmando documentos auténticos ante notario a través de los cual dicen vender al señor Anselmo Gómez, el derecho que tienen sobre La Escuadra, lo cual denota que este no adquirió la posesión por la simple voluntad de sus familiares sino por la prebenda económica dada por él. Que el señor Anselmo, no entra al predio por la mera voluntad de los familiares tal como fue señalado, sino por una contraprestación y, que en cuanto a que el actor alega la posesión a partir del 1 de junio de 2009, se tiene que en la primera audiencia del artículo 372, se interrogó a la demandada Ana Clemencia Negrete Herrera, que coincide con él en que entró el 1 de junio 2009, sin embargo, no da la razón de la ciencia de su dicho, que es lo fundamental en la declaración del testigo.

Que en cuanto a los testigos, Francisco Negrete López, en un principio había generado credibilidad por los documentos aportados por la señora Dominga López Negrete, pero su declaración pierde credibilidad al señalar a éste que jamás tuvo posesión en Las Escuadras y que jamás le vendió a Anselmo López Gómez, no obstante, se anexa documento de fecha 5 de noviembre de 1993, a través del cual Isabel Álvarez López y Francisco Negrete López -el declarante-, le venden a Anselmo López Gómez, “un lote de terreno con una extensión superficiaria de 9.686 metros cuadrados y segregados de una de mayor extensión”; dicen este predio se llamará “La Escuadra”.

Resalta el A quo las declaraciones de la señora Dominga López Negrete, que además aporta pruebas, llega a cuenta de que el señor Anselmo Gómez López, ejerció la posesión en el predio hasta su muerte, o días antes por su enfermedad, pero que siempre mantuvo posesión en el predio. En igual sentido, el testigo Jorge Nicolás Ganem Buelvas, señala que reconoce como siempre, de toda la vida al señor Anselmo Gómez López, como propietario del bien, quien ejercía posesión del mismo y, en una oportunidad señala, reconoce al señor César Obeid Negrete, como arrendador, pero no da fechas tampoco de la data a partir de la cual, éste estuvo en el predio o éste está en el predio en posesión. Es así que sostiene la Juez, no haber duda que por lo menos hasta ahora, el señor César Obeid, está ejerciendo actos de señor y dueño sobre el fundo, pero no se puede concluir, no obra en el expediente prueba idónea de la posesión alegada por éste desde la fecha del 1 de junio de 2009, dándole a Radicado No. 2021-00030 Folio 392 lugar a que no sea posible contabilizar los años requeridos para que se produzca la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Arguyó el A quo, que las documentales aportadas por la testigo son totalmente válidas y si bien el apoderado de la parte demandante, las quiso desconocer y señalar que no se llevaron a cabo en el proceso de pertenencia adelantado por el señor Anselmo Gómez, existiendo un fraude procesal, corresponde que adelanten las acciones respectivas; pero a este entendido, consideró que los elementos probatorios aportados no logran demostrar los presupuestos constitutivos de una prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

5. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN 5.1. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada, reparando y sustentando en lo siguiente: Considera que si bien es cierto que la ley permite al testigo aportar documentos para que haga parte integral de su testimonio, no lo es menos que cuando surgen hechos nuevos y se aportan pruebas documentales que cambian la dirección del proceso, deben ser producto de controversia jurídica para ejercer en debida y legal forma el derecho de defensa y contradicción de la prueba y, en el caso concreto, estos documentos vienen firmados por terceras personas que no hacen parte de la Litis, lo que imposibilitaba su contradicción y su tacha de falsedad.

Documentos que considera el recurrente que el juez de primera instancia, en forma equivocada, le ha dado un valor probatorio extensivo y los utilizó para desvirtuar todas las pruebas documentales y testimoniales que acreditan sin lugar a dudas la posesión material e/ ininterrumpida con ánimo de señor y dueño que traía el demandante CESAR OBEID NEGRETE, desde el año 2009.

Argumenta el apelante que si bien es cierto que las acciones penales se encuentran prescritas por los que aquí intervinieron, no lo es menos que aquí se cometió un fraude procesal evidente y con conocimiento de causa, lo cual no generó dudas en el A quo. Que Los tres hermanos por línea materna presentan demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra su madre CRISTINA ADELAIDA LOPEZ MOLINA, quien había fallecido hacía más de 20 años, a la fecha de presentación de la demanda.

Insiste en que la falladora solo se afianzó en la prueba testimonial de la señora DOMINGA DEL CARMEN LOPEZ NEGRETE y le dio valor probatorio absoluto y extensivo a unos documentos que no fueron controvertidos y sobre los cuales no hubo la oportunidad procesal de ejercer en legal y debida forma el derecho de contradicción. Cuestiona que se le haya dado credibilidad al testimonio de ANSELMO REYES SAEZ, ya que es parte dentro de este proceso y tiene interés directo sobre los resultados, quien es el esposo de la accionada ANA CLEMENCIA NEGRETE Radicado No. 2021-00030 Folio 392 LOPEZ (q.e.p.d), quien falleció estando demandada, y se procedió a emplazar a todos sus herederos determinados e indeterminados.

Critica que el A quo haya puesto en duda el testimonio de OTILIA ISABEL NEGRETE HERRERA, porque dijo que existía una vivienda cuando el señor JORGE NICOLAS GANEN BUELVAS, que en su testimonio manifestó que existía vivienda y que el señor ANSELMO GOMEZ LÓPEZ (q.e.p.d), habitaba en este inmueble, lo que es falso y que ello no generó dudas para la sentenciadora inicial y, que además se trata de un testigo de oídas porque supuestamente el señor ANSELMO GOMEZ LÓPEZ,(q.e.p.d), le había manifestado que le tenía el inmueble arrendado al señor CESAR OBEID NEGRETE.

Y deja entre ver en todo su testimonio la poca cordialidad que maneja con el demandante CESAR OBEID NEGRETE, con quien a través de sus administradores había adquirido silo para sus semovientes. Resaltó que desconoce el despacho el allanamiento a la demanda y a las pretensiones por parte de las convocadas OTILIA ISABEL NEGRETE HERRERA y ANA CLEMENCIA NEGRETE HERRERA.

Señala que nada manifiesta el fallador unipersonal y que no puso en duda sobre la forma como se recepcionaron los testimonios de la parte demandada, a quienes se les permitió en forma grupal rendir sus testimonios en la oficina del abogado de la parte demandada donde se organizó una sala de audiencia para recepción de testimonios, caso contrario sucedió con los testigos de la parte accionante, porque se solicitó al despacho la asignación de una sala para escuchar los testimonios, en cumplimiento a lo establecido por la ley y la transparencia y evitar así la contaminación de la prueba.

Que en el caso de la testigo DOMINGA DEL CARMEN LOPEZ NEGRETE, (quien aportó los contratos) cuando se tuvo la oportunidad procesal de interrogarla apagaban el micrófono al momento de contestar las preguntas en la oficina del abogado de la parte demandada, donde se constituyó una sala de audiencia, igual sucedió con el testimonio del señor ANSELMO REYES SAEZ, indicado el recurrente que para el despacho ninguno de estos acontecimientos generó dudas, pues todas la dudas se estigmatizaron sobre la parte demandante.

Dice que era deber del Juez decretar de oficio las pruebas que fueran necesarias para la realización del Derecho; en el presente caso decretar y practicar de forma oficiosa la recepción de los testimonios nuevamente de los señores FRANCISCO DE PAULA NEGRETE LOPEZ y MANUEL ESTEBAN BELEÑO ÁLVAREZ, para que se les interrogara sobre el alcance de los contratos aportados por la testigo DOMINGA DEL CARMEN LOPEZ NEGRETE, arrimar como prueba de oficio los dos contratos de compraventa para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción, pruebas que eran pertinentes, conducentes y útiles para demostrar que el demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio y no poner en duda los contundentes testimonios que demuestran la posesión material con ánimo de señor y dueño desde el año 2009.

Radicado No. 2021-00030 Folio 392 Advierte que el A quo incurrió en varios yerros procesales durante el trámite del proceso, esto en lo relativo a la valoración del material probatorio recepcionado, dándole al testimonio de la señora DOMINGA DEL CARMEN LOPEZ NEGRETE, un alcance probatorio superior al que efectivamente demuestra, tal es el caso que le da a los contratos de compraventa que hacen parte integral de su testimonio, desvirtuando todas las pruebas testimoniales y documentales aportadas por la parte demandante.

Itera que omitió decretar de oficio las pruebas testimoniales, la recepción de los testimonios nuevamente de los señores FRANCISCO DE PAULA NEGRETE LOPEZ y MANUEL ESTEBAN BELEÑO ÁLVAREZ y aportar como prueba de oficio, los dos contratos de compraventa para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción de las pruebas que eran determinantes para esclarecer los hechos del proceso, puesto que demostraban en forma clara y contundente que el demandante había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble objeto de la demanda y despejaba toda duda sobre el valor probatorio de sus testimonios.

6. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES: 1. En el sub- examine, se reúnen los llamados presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso vertical incoado. 2.

La Sala para resolver la impugnación impetrada por el vocero judicial de la parte demandante, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente sobre los puntos materia de inconformidad con la sentencia fustigada. PROBLEMA JURÍDICO: 3. La inconformidad de la parte recurrente se traduce en los siguientes problemas jurídicos a saber (i) si en el sub examine, de cara al requisito de 10 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida exigidos para la usucapión, erró el A quo al valorar la documental aportada por la testigo Dominga Del Carmen López Negrete, (ii) si era deber del sentenciador inicial decretar pruebas oficiosamente ante la aportación de las documentales por parte de la testigo Dominga Del Carmen López Negrete;

(iii) si los testimonios de la parte demandada no cumplieron con la formalidad del interrogatorio en su recepción; (iv) si existió yerro en la valoración de los testimonios de los señores ANSELMO REYES SAEZ, JORGE NICOLAS GANEN BUELVAS y (v) si Radicado No. 2021-00030 Folio 392 fue desconocido o no el allanamiento de las pretensiones por parte de las demandadas Otilia Isabel Negrete Herrera y Ana Clemencia Negrete Herrera.

SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO: 4. Es menester iniciar el estudio de las consideraciones señalando que frente a la prescripción adquisitiva de dominio, la Honorable Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ, en sentencia SC3271, 7 sep. 20201 indicó que tal fenómeno tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario.

Esta figura jurídica, exige comprobar la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales ha estructurado la jurisprudencia así: (i) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción(…); (ii) posesión material del prescribiente(…) lo que significa que haya ejercido una posesión con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno;

(iii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción(…) y la (iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir(…); siendo procedente acotar, además, que para la prosperidad de la acción de pertenencia es indispensable que en el juicio se hayan establecido a satisfacción los mencionados presupuestos.

Atendiendo a lo acotado, en el asunto de la especie, de los requisitos o componentes enantes señalados, está en discusión, acorde al discurrir del A quo y lo reparado, el correspondiente al (iii), en cuanto al tiempo de posesión exigido de diez años en este caso, comoquiera que se consideró no demostrada la posesión a partir de la data señalada por el demandante ni en otra que permitiese dar la certeza de la configuración del término. 5.

El A quo con el testimonio de la señora Dominga Del Carmen López Negrete, en el que aportó documental para afirmar su dicho, derruye las declaraciones de parte y de terceros que indicaban que el accionante entró en posesión al lote de terrero rural que se segrega del inmueble denominado “La Escuadra” distinguido con M.I. 140-58836 de la ORIP de Montería, en fecha 01 de junio del 2009, al analizar en conjunto y caer dichas declaraciones en contradicciones en cuanto a la forma en que fue adquirido y entró en posesión el señor Anselmo Gómez López y a su vez el accionante, lo cual les restó mérito probatorio en su dicho.

Pues bien, en torno a los documentos que pueden ser aportados por el testigo, el artículo 226 del C.G.P., en la práctica del interrogatorio, sobre la recepción del testimonio, señala en el numeral 6°, lo siguiente: “El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán 1 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

Radicado No. 2021-00030 Folio 392 apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración”. Lo que quiere decir que en la práctica del interrogatorio de terceros, se puede aportar, a voluntad de éstos, documentos del mismo declarante o de terceros, siempre y cuando tengan relación con los hechos de su declaración. En el sub lite, se vislumbra que la testigo Dominga Del Carmen López Negrete, en su deposición, manifestó lo siguiente con relación al señor Anselmo Gómez López: “Yo era la que iba allá, le hacía comidas, hacia aseo prácticamente convivía con él allá en las parcelas donde él vivía”, que comenzó a laborar con él en el año 1991-1992.

Señalando que el señor Anselmo estuvo explotando el predio de la Escuadra hasta que se murió; donde con ocasión a la muerte ve al señor Cesar Obeid, más de lleno allá, porque nunca antes lo había visto. Indicó que acompañó al señor Anselmo hasta el día de su muerte y que éste en la Escuadra solo tenía el ganado y el pasto. Ulteriormente, el A quo le pregunta: “¿Sabe si los señores Isabel Álvarez López y Francisco de Paula le hayan vendido al señor Anselmo?”, ante lo cual responde afirmativamente y señala saberlo por tener unos papeles que el señor Anselmo le dio a guardar, siendo una compraventa.

Procedió el juzgador a preguntarle: “¿Sabe usted si los demás familiares como Guadalupe y otros también le vendieron al señor Anselmo?” ante lo cual respondió “sí aquí están los documentos”, los cuales procede a leer el apoderado y se añaden al proceso. Sobre el origen de cómo reposan esos documentos en su poder indicó: “Cuando estaba un día en su casa estábamos limpiando y encontramos los documentos, vimos que ya estaban como dañándose y él -señor Anselmo- me dijo que me los llevara y me los guardara porque tenía mucha confianza conmigo”.

La documental en comento corresponde a la siguiente compraventa que según da cuenta del origen, por contraprestación, de la posesión del señor Anselmo Gómez López. Véase: Radicado No. 2021-00030 Folio 392 Radicado No. 2021-00030 Folio 392 Radicado No. 2021-00030 Folio 392 Radicado No. 2021-00030 Folio 392 Radicado No. 2021-00030 Folio 392 Ahora bien, el apoderado recurrente pudo desconocerlo para los fines pertinentes como documento declarativo emanado de tercero que es, donde, como se puede verificar el PDF N° 72 del cuaderno de primera instancia, se le dio traslado de este.

El Art. 273 del C.G.P., pregona: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior”.

Tratándose de documentos emanados de terceros, como aduce el apelante, al ser suscritos por terceros, bien procede su desconocimiento como atrás se dijo. Radicado No. 2021-00030 Folio 392 Mecanismo del cual no hizo uso el recurrente en el traslado que se hubiese hecho del mismo. Igualmente, corresponde señalar que la documental arrimada por la testigo tiene fuerza demostrativa en cuanto es valorada como parte integrante de su declaración para acreditar su dicho, tal y como dispone el numeral 6 del artículo 221 ídem, es así como también se puede controvertir la declaración de la testigo, pues, este documento se aportó como sustento de la afirmación realizada en desarrollo de su testimonio, por lo que correspondía propugnar en su desacreditación. Por lo anterior, no resulta ser cierta la afectación al derecho de contradicción de la cual se duele el censor y no siendo obligación que el A quo haya acudido a la facultad de decretar oficiosamente las pruebas que solicita el recurrente a fin de refutar ese soporte del testimonio.

Motivos por los cuales no prosperan los reparos del opugnante en este punto. 6. En otra arista, no obra en forma fehaciente el fraude procesal del cual repara el recurrente. Faltan pruebas que demuestren el mismo, a su vez que se trata sobre un documento del cual no se ha declarado su falsedad por la autoridad competente, que denoten esa confabulación entre intervinientes.

No se explicita un pacto engañoso en aras de generar un fraude para incidir en una decisión judicial. 7. Cuestiona el apelante la forma en que se recepcionaron los testimonios de la parte demandada, de quienes indica que se les permitió en forma grupal rendir sus testimonios en la oficina del abogado de la parte demandada, donde se organizó una sala de audiencia para recepción de testimonios.

Sobre este punto sea conveniente señalar que el legislador previó, como una de las formalidades del interrogatorio a terceros contenidas en el artículo 220 Op Cit, que “Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.” De ahí que si un testigo escucha las declaraciones que le precedieron, sobreviene ello en una razón que, desde la sana critica, lo hace inhábil para testimoniar.

En este caso, de la recepción de la prueba testifical, lo ideal es que tal acto no se produzca en condiciones que conduzcan al cuestionamiento de la transparencia de ésta. En concreto, ha sido criterio de este TSJ, que lo preferible es que la intervención de los testigos se realice desde tantos dispositivos electrónicos como el número de éstos y en entornos locativos separados.

Recreándose de ese modo, las condiciones con las que previo al estadio de la virtualidad, el juez acostumbraba ejercer control en las audiencias presenciales con el fin de evitar situaciones de contaminación y al tiempo asegurando el componente de trasparencia del que se viene haciendo comentario. Recuérdese, que la obtención de la prueba debe darse con irrestricto respeto al derecho al debido proceso y defensa de las partes.

Por consiguiente, en los casos en que el Juez observe una tesitura palmaria que afecte las condiciones de transparencia de la prueba debe tomar, como Radicado No. 2021-00030 Folio 392 autoridad del proceso que es (art. 42-1 CGP), la decisión necesaria para evitar que se genere duda sobre la fiabilidad de ésta, de modo que tampoco sacrifique, sin más, el derecho de prueba de las partes (Vid.

CSJ STL10527- 2022 de ago. 3, rad. 98659). No obstante, en los eventos en que no se evidencie una patente afectación a la transparencia de la prueba y en adición, la contraparte no proteste y/o muestre inconformidad consintiendo y permitiendo con su silencio que la prueba sea practicada de forma no ortodoxa, no le es dable en lo siguiente reprochar esperando verse beneficiado de lo que en su oportunidad no hizo ver, de manera que se pudiera corregir esa circunstancia. Permitir lo contrario sería no reconocer que las partes están en la obligación de rendir culto al principio de lealtad procesal y que las mismas no se pueden ver beneficiadas de su propio actuar incurioso.

En este caso, los testigos de la parte demandada se conectaron desde el mismo dispositivo del abogado del extremo accionado, lo cual, como se anotó anteriormente, no se muestra como lo ideal para recolectar este tipo de probanza, empero, de las grabaciones no se ve que haya ocurrido contaminación de la prueba o que haya quedado completamente patente la mala práctica de la misma; no se avizora que los testigos dirigiesen mirada constantemente a otro sitio o se escucharan voces de fondo en sus intervenciones, es decir, coyunturas que denoten estar siendo instruidos de las respuestas que debían proporcionar o en comunicación con los demás deponentes de las cuales se pueda colegir la inhabilidad para testimoniar y restarle credibilidad a su declaración. A pesar de estar en un mismo dispositivo, dichos testimonios fueron practicados en recinto cerrado, de turno en turno, es así, como en pro de esa lealtad, se puede apreciar, por ejemplo, como en el minuto 2:27 de la grabación correspondiente al archivo N°76 del cuaderno de primera instancia, se enseña por el apoderado judicial en forma completa con la cámara, la respectiva oficina donde está deponiendo el testigo.

Tampoco se aprecian esos puntos de dubitación a responder, como apagando el micrófono, que indica el recurrente, pues si bien, en ocasiones se vislumbra haber ocurrido problemas con la conexión, los mismos fueron en un ínfimo momento, sin que se denote en la grabación la situación para generar consecuencias desfavorables a su dicho. Es que, a su vez, bien pudo el gestor judicial recurrente cuestionar previo al momento de la recepción de la prueba testimonial el hecho que todos fuesen a declarar desde el mismo dispositivo del abogado, en aras de provocar en el Juzgador determinaciones que al respecto fueran pertinentes, pero no lo hizo, sino que, por el contrario, aceptó que desde el inicio de la diligencia se practicase en tal sentido.

Si consideraba que existía irregularidad y contrariedad del artículo 220 del C.G.P., debió discutirlo en ese momento y no, por el contrario, convalidarlo en forma tácita. Por lo apuntado, no resulta ser próspero el reparo elevado por el recurrente en este punto. Radicado No. 2021-00030 Folio 392 8. Cuestiona el apelante el valor probatorio dado al testimonio del señor Anselmo Reyes Saez, al considerar que éste tiene interés directo sobre los resultados al haber sido esposo de la demandada Ana Clemencia Negrete López (q.e.p.d.), quien falleció estando demandada y se procedió a emplazar a todos sus herederos e indeterminados por lo que tiene calidad de parte y está representando en el proceso como persona indeterminada.

Ciertamente, el interés directo o indirecto que pueda tener el testigo Anselmo Reyes Saez, con ocasión a la situación expuesta por el recurrente, es una circunstancia que puede llegar a afectar su credibilidad, empero, no significa que para su declaración tenga que ser descartado sin más, porque al revisarse el mismo, acorde a la tesis expuesta por el A quo, no se encuentra contradicción alguna, existiendo el dicho de la testigo Dominga del Carmen López Negrete, que reafirma la credibilidad en su dicho con relación al origen de la posesión de Anselmo Gómez López y el desconocimiento de la misma por parte del accionante en la fecha pregonada en el libelo demandatorio.

Sobre el testimonio del señor José Nicolás Ganem, el mismo no tiene suma incidencia en la decisión de primera instancia, pues no da cuenta de ninguna fecha sobre la posesión del predio, aunque merme su credibilidad por la anotación de contradicción hecha por el recurrente, éste no desvirtúa por sí la declaración de la testigo Dominga del Carmen López Negrete y, por ende, las contradicciones de los testigos de la parte demandante y de las accionadas que se allanaron a las pretensiones, pues su inconsistencia aflora y su dicho es refutado con la declaración de la anterior testigo.

No significa lo anterior que se haya desconocido el allanamiento a las pretensiones de la demanda por parte de las accionadas Otilia Isabel Negrete Herrera y Ana Clemencia Negrete Herrera, no es así porque su allanamiento no conlleva que indefectiblemente deba avalarse la tesis de la parte accionante y tenga que darse por cierto su dicho, pues, dichos allanamientos han de valorarse en conjunto con el acervo probatorio, en este caso, se estudian como declaraciones de terceros, pues así lo indica el artículo 192 del C.G.P., al siguiente tenor: “La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.” Declaraciones, que por las anotaciones antes expuestas conforme al acervo probatorio, no se tiene certeza de la fecha que aduce el extremo actor en la demanda, como inicio de la posesión, ni una data cercana que dé cuenta de la configuración del término de la usucapión, que es el pilar esencial en que fue erigida la decisión de primera instancia, que en esta oportunidad, no encuentra la Sala desvirtuado con los reparos del recurrente.

No se prueba que la posesión material e/ ininterrumpida con ánimo de señor y dueño que traía CESAR OBEID NEGRETE, fuese desde el año 2009 o en fecha disímil que permita configurar el término de la prescripción extraordinaria de dominio. Radicado No. 2021-00030 Folio 392 9. Ergo, considera la Sala no resultar prósperos los reparos elevados con el recurso de alzada, por lo que se confirmará la decisión confutada, sin que haya lugar a condenar en costas de esta instancia por no aparecer causadas. 10.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia adiada 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA, radicado bajo el No. 23 001 31 03 002 2021 00030 01 Folio 392/2023, promovido por CESAR AUGUSTO OBEID NEGRETE contra ANA CLEMENCIA NEGRETE LOPEZ, LOS HEREDEROS DETERMINADOS ANSELMO GOMEZ LOPEZ, BEIVA CECILIA GOMEZ GONZALEZ, CONTRA HERDEROS INDETERMINADOS y CONTRA LOS HEREDEROS DETERMINADOS de CLEMENTE NEGRETE LOPEZ: ANA CLEMENCIA NEGRETE HERRERA, ANGEL MARIA NEGRETE HERRERA, OTILIA ISABEL NEGRETE HERRERA..

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado