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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420210025201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. UBALDO SERNA HERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -

TEMA: RETROACTIVO PENSIÓN DE INVALIDEZ – La entidad demandada, venía asumiendo el pago de las incapacidades, quien certificó que el último subsidio cancelado fue el 28 de julio de 2019 y en caso de existir otros reconocidos después de esa fecha, se trataría de información que reposa en sus propias bases de datos, no siendo admisible, ni razonable, que la entidad administradora de seguridad social niegue el derecho pensional a uno de sus afiliados y le imponga barreras administrativas, exigiéndole allegar documentación con datos que ella misma administra y guarda./ HECHOS: Se solicita el reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de invalidez, a partir del 22 de julio de 2019 hasta febrero de 2021, intereses moratorios y/o indexación. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la suma de $18.279.998, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado desde el 28 de julio de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de mayo de 2021; autorizó los descuentos en salud.

La Sala debe verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si durante los periodos en que el Juzgado reconoció el retroactivo de la pensión de invalidez, el demandante percibió en forma paralela subsidios por incapacidad temporal. TESIS: COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez reclamada por el accionante el 8 de enero de 2021, con fundamento en dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia que lo calificó con el 50.25% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 22 de julio de 2019 y por contar con 640 semanas cotizadas, de las cuales, más de 50 lo fueron en los tres (3) años anteriores a la estructuración de tal estado; concedió el disfrute de la prestación a corte de nómina, desde el 1 de marzo de 2021.

(…) El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que “…se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado …”; por su parte, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, establece que el disfrute de la prestación solo tiene lugar a partir del momento en que se deje de pagar el subsidio por incapacidad.

(…) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL 4299 de 2022, SL 2421 de 2021 … precisó que conforme a lo señalado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, se reconoce la pensión de invalidez a solicitud de parte interesada y comienza a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, sin que el hecho de que el afiliado hubiera continuado cotizando y se encuentre afiliado a la seguridad social, impida que se reconozca la prestación desde la estructuración de la invalidez; situación diferente es que se hubiera recibido subsidio por incapacidad temporal, eventualidad en la cual no habrá lugar a prestación por invalidez, mientras se recibe dicho subsidio.

(…) En el expediente administrativo obra comunicación emitida por la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, el día 3 de octubre de 2019, donde se da cuenta del cumplimiento a un Fallo de Tutela, en el que se ordenó a la accionada “proceda a reconocer y pagara el auxilio de incapacidad aquí reclamado y que el actor logre soportar como superiores a 180 días, desde el tres (3) noviembre del año 2018 hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50”.

(…) Allí mismo, COLPENSIONES explicó que, según el conteo de las incapacidades generadas, el día inicial fue el 06/06/2018, el día 180 desde 10/12/2018 y el día 540 se calculaba para el 05/12/2019; la comunicación incluye también un cuadro donde relaciona las incapacidades pagadas y allí aparece que la última fue por dos días, entre el 26 y el 28 de julio de 2019, tal como explicó la a quo.

(…) Siendo claro que el lapso entre los días 180 y 540 de incapacidad, lo asume la Administradora de Fondos de Pensiones en aplicación del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Conforme a la anterior certificación, era la misma entidad aquí demandada la que venía asumiendo el pago de las incapacidades, quien certificó que el último subsidio cancelado fue el 28 de julio de 2019 y en caso de existir otros reconocidos después de esa fecha, se trataría de información que reposa en sus propias bases de datos, no siendo admisible, ni razonable, que la entidad administradora de seguridad social niegue el derecho pensional a uno de sus afiliados y le imponga barreras administrativas, exigiéndole allegar documentación con datos que ella misma administra y guarda.

(…) En todo caso, COLPENSIONES tiene a su alcance herramientas tecnológicas, para el acceso a la información de seguridad social de los afiliados y también cuenta con la posibilidad de solicitar datos o efectuar peticiones a las Entidades Prestadoras de Salud, con el fin de verificar al momento del reconocimiento de la prestación económica, si era procedente efectuar algún descuento del retroactivo pensional, por algún lapso en que se hubiera percibido subsidio por incapacidad temporal, de manera que no fuera necesario sacrificar el derecho a la seguridad social del demandante, dejando de reconocer el retroactivo pensional al que claramente tenía derecho.

(…) En Consulta en favor de Colpensiones se revisa el valor de la condena impuesta por este concepto, encontrándose ajustada a derecho la suma impuesta por valor de $18.279.998, teniendo en cuenta que la mesada pensional es equivalente a la mínima legal, con derecho a 13 mesadas al año. Sin que hubiera operado prescripción sobre mesadas pensionales.

(…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 23/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420210025201 Demandante UBALDO SERNA HERNÁNDEZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Providencia Sentencia Tema Seguridad social – retroactivo pensión de invalidez, disfrute desde el día siguiente al pago del último subsidio por incapacidad médica, intereses moratorios, barreras administrativas - Decisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502420210025201 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita el reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de invalidez, a partir del 22 de julio de 2019 hasta febrero de 2021, intereses moratorios y/o indexación. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el demandante cuenta con el 50.25% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 22 de julio de 2019, en virtud del cual, COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1º de marzo de 2021, a corte de nómina, sin incluir el retroactivo causado desde la estructuración de tal estado; allegó certificación expedida por la EPS Salud Total donde se observa que las incapacidades otorgadas fueron liquidadas, mas no pagadas; reclamó el retroactivo pensional el 3 de mayo de 2021, obteniendo respuesta desfavorable el 21 de julio del mismo año. Respuesta de la parte demandada: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente al dictamen de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que mientras la Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502420210025201 persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez, por ser incompatibles.

Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada, prescripción, compensación. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la suma de $18.279.998, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado desde el 28 de julio de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de mayo de 2021; autorizó los descuentos en salud;

Costas a cargo de COLPENSIONES, agencias en derecho en cuantía de $1.828.000 a favor del demandante. Recurso de Apelación apoderado de COLPENSIONES: Sostiene que según documento del 14 de abril de 2021 expedido por la EPS del demandante, aparecen los periodos cancelados por incapacidad, con valores en ceros, lo que indica que no se cuenta con suficiente evidencia de cuándo le fue pagada la última incapacidad, documento que no tiene firma y cargo de alguien que lo suscriba y por ello se debe aportar certificación donde aparezcan las fechas inicial y final de la Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502420210025201 última incapacidad y si fueron canceladas, con sello y firma de la EPS; estando prohibido percibir de manera simultánea dicho subsidio y la pensión de invalidez.

Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia. Alegatos de conclusión: La apoderada de COLPENSIONES reitera argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502420210025201 Conflicto Jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si durante los periodos en que el Juzgado reconoció el retroactivo de la pensión de invalidez, el demandante percibió en forma paralela subsidios por incapacidad temporal.

En caso de confirmarse la decisión, por Consulta en favor de Colpensiones se revisará los demás aspectos objeto de condena. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que mediante Resolución SUB 54822 del 1 de marzo de 2021, COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez reclamada por el accionante el 8 de enero de 2021, con fundamento en dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia que lo calificó con el 50.25% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 22 de julio de 2019 y por contar con 640 semanas cotizadas, de las cuales, más de 50 lo fueron en los tres (3) años anteriores a la estructuración de tal estado; concedió el disfrute de la prestación a corte de nómina, desde el 1 de marzo de 2021, en cuantía equivalente a la pensión mínima legal, explicando que si bien el reclamante aportó certificación del 4 de agosto de 2020 de la EPS Salud Total, no pudo identificar el suscriptor del documento ni el cargo, Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502420210025201 exigiéndole aportar nueva constancia con relación de incapacidades, con fecha de inicio y terminación, identificando cuáles fueron canceladas (folios 23 a 31 archivo 02 C01).

El día 3 de mayo de 2021 el señor Ubaldo reclamó el retroactivo pensional, siendo negado a través de acto administrativo SUB 167762 del 21 de julio del mismo año, reiterando que la documentación obrante en el expediente pensional, no constituía suficiente evidencia sobre la cancelación de la última incapacidad, además que la certificación de la EPS no contiene firma y cargo de quien la emite (folios 50 a 57 archivo 02 C01).

En lo que respecta al momento de reconocimiento de la pensión de invalidez, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que “…se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado …”; por su parte, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, establece que el disfrute de la prestación solo tiene lugar a partir del momento en que se deje de pagar el subsidio por incapacidad2.

De la normatividad anterior, se infiere que, aunque la estructuración de la invalidez sea el momento determinante para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando el afiliado ha estado protegido en virtud de la incapacidad temporal y después se determina que el motivo originario de esa prestación económica fue la invalidez, se puede concluir que el origen de los subsidios pagados y de la invalidez fue el mismo 2 “DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN.

La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” (Negrillas fuera del texto).

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502420210025201 y por consiguiente, se cubrió a cabalidad el riesgo asegurado durante el tiempo que se requirió para intentar la rehabilitación del afiliado. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL 4299 de 2022, SL 2421 de 2021, SL 1279 de 2021, en que se reitera la SL 1562 del 30 de abril de 2019 precisó que conforme a lo señalado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, se reconoce la pensión de invalidez a solicitud de parte interesada y comienza a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, sin que el hecho de que el afiliado hubiera continuado cotizando y se encuentre afiliado a la seguridad social, impida que se reconozca la prestación desde la estructuración de la invalidez; situación diferente es que se hubiera recibido subsidio por incapacidad temporal, eventualidad en la cual no habrá lugar a prestación por invalidez, mientras se recibe dicho subsidio.

En el asunto bajo análisis, la Juez de Primera Instancia explicó que a la entidad de seguridad social le corresponde reconocer las mesadas retroactivas, desde el día siguiente al pago de la última incapacidad percibida por el accionante, información que reposa en el expediente pensional y que no era necesaria una certificación adicional de la EPS, ya que era el mismo Fondo de Pensiones quien las venía cancelando, por tanto, tenía en su poder la información que le estaba exigiendo al afiliado.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502420210025201 Con relación a lo anterior, en el expediente administrativo obra comunicación emitida por la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, el día 3 de octubre de 2019, donde se da cuenta del cumplimiento a un Fallo de Tutela, en el que se ordenó a la accionada “…proceda a reconocer y pagara el auxilio de incapacidad aquí reclamado y que el actor logre soportar como superiores a 180 días, desde el tres (3) noviembre del año 2018 hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50% …”; allí mismo, COLPENSIONES explicó que según el conteo de las incapacidades generadas, el día inicial fue el 06/06/2018, el día 180 desde 10/12/2018 y el día 540 se calculaba para el 05/12/2019; la comunicación incluye también un cuadro donde relaciona las incapacidades pagadas y allí aparece que la última fue por dos días, entre el 26 y el 28 de julio de 2019, tal como explicó la a quo (archivo DF01-SRPA-2019_12188732- 20191003095001 carpeta 13 C01).

Siendo claro que el lapso entre los días 180 y 540 de incapacidad, lo asume la Administradora de Fondos de Pensiones en aplicación del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Por tanto, carece de sustento jurídico la inconformidad planteada por el apoderado de la demandada, cuando afirma en el recurso de Apelación que se debe aportar certificación donde aparezcan las fechas inicial y final de la última incapacidad y si fueron canceladas, con sello y firma de la EPS, pues conforme a la anterior certificación, era la misma entidad aquí demandada la que venía asumiendo el pago de las incapacidades, quien certificó que el último subsidio cancelado fue el 28 de julio de 2019 y en caso de existir otros Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502420210025201 reconocidos después de esa fecha, se trataría de información que reposa en sus propias bases de datos, no siendo admisible, ni razonable, que la entidad administradora de seguridad social niegue el derecho pensional a uno de sus afiliados y le imponga barreras administrativas, exigiéndole allegar documentación con datos que ella misma administra y guarda.

En todo caso, COLPENSIONES tiene a su alcance herramientas tecnológicas, para el acceso a la información de seguridad social de los afiliados y también cuenta con la posibilidad de solicitar datos o efectuar peticiones a las Entidades Prestadoras de Salud, con el fin de verificar al momento del reconocimiento de la prestación económica, si era procedente efectuar algún descuento del retroactivo pensional, por algún lapso en que se hubiera percibido subsidio por incapacidad temporal, de manera que no fuera necesario sacrificar el derecho a la seguridad social del demandante, dejando de reconocer el retroactivo pensional al que claramente tenía derecho.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, causado desde el desde el 28 de julio de 2019 – día siguiente a la última incapacidad pagada – hasta el 28 de febrero de 2021 – día anterior a la inclusión en nómina de pensionados-.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502420210025201 En Consulta en favor de Colpensiones se revisa el valor de la condena impuesta por este concepto, encontrándose ajustada a derecho la suma impuesta por valor de $18.279.998, teniendo en cuenta que la mesada pensional es equivalente a la mínima legal, con derecho a 13 mesadas al año. Sin que hubiera operado prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), pues tratándose de pensión de invalidez, el término de prescripción empieza a correr desde cuando queda en firme la ‘determinación’ de la invalidez laboral, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 4174 de 2018 Radicado 53441, SL 5703 de 2015 Radicado 53600, entre otras; en este caso, el dictamen es de fecha 25 de febrero de 2020 (folio 26 archivo 02); reclamó la pensión de invalidez el día 8 de enero de 2021 (folio 24 archivo 02), el acto administrativo que resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez es de fecha 1 de marzo de 2021 (folio 24 archivo 02), volvió a reclamar el retroactivo el día 3 de mayo de 2021 (folio 50 archivo 02) y presentó demanda el día 30 de agosto de 2021 (archivo 01 C01); sin que en ese lapso transcurrieran tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Igualmente se confirmará la condena impuesta por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, estos proceden en caso de mora en el pago de Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502420210025201 mesadas pensionales y en este caso, la entidad de seguridad social al momento de resolver sobre el reconocimiento del derecho pensional, negó en forma injustificada el disfrute de las mesadas a las que legalmente tenía derecho el accionante, a partir del día siguiente a la última incapacidad cancelada, retroactivo que a la fecha continúa en mora, incumpliendo así el plazo legal para su reconocimiento, que en ningún caso puede exceder de cuatro (4) meses después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho, conforme a lo establecido en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: En esta Segunda Instancia se condenará en Costas a cargo de COLPENSIONES, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en el artículo Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502420210025201 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor del demandante Ubaldo Serna Hernández; según lo indicado en la parte motiva. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502420210025201 TERCERO:: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.