Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120230014001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Conrado Iván Mora Velásquez \ DEMANDADO: Suj. Administradora Colombiana De Pensiones -COLPENSIONES-

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para determinar la tasa de reemplazo, incluso aquellas que superan 1800. se obtiene una mesada pensional para el año 2019, superior a la que en su momento reconoció Colpensiones. / HECHOS: El señor (CIMV) solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75.01% del Ingreso Base de Liquidación, de manera retroactiva desde la fecha del reconocimiento de la prestación, 1° de febrero de 2019; indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales causadas antes del 21 de diciembre de 2019; asimismo, declaró que el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez aplicando la tasa de reemplazo del 75,01%; condenando a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional del reajuste de la pensión de vejez, y continuar pagando; debiendo indexar los valores adeudados al momento del pago; autorizó a la entidad a realizar los descuentos con destino al Sistema de Salud.

Por tanto, el problema jurídico consiste en verificar si procede aumentar la tasa de reemplazo al 75.01%, como lo estableció el a quo, al contar el demandante con 2.033 semanas cotizadas y haberse limitado el cálculo de la pensión a 1.800 semanas. TESIS: Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al demandante, en cuantía mensual de $13.414.037 a partir del 1° de febrero de 2019; para el efecto, se tuvieron en cuenta 2.033 semanas que dieron lugar a un IBL de $19.027.003 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 70.50%.

(…) La pensión fue reconocida bajo los preceptos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados a su vez por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. (…) “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

(…) Sobre el monto máximo del 80%, la H. Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 327 del 21 de febrero de 2021, señaló que el techo de la tasa de reemplazo, previsto inicialmente hasta el 85% del ingreso base de liquidación, pasó a partir del año 2005 al 80%, que de acuerdo con la fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingresos de cotización y por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso.(…) En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

(…) Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.”(…) La Sentencia SL 810 de 2023, la H. Corte señaló que la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% “no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

(…) El caso concreto, se obtiene un porcentaje mayor al señalado, tanto en la demanda como en la Sentencia de Primera Instancia de 75.01%; siendo este último el que debe tenerse en cuenta, dado que no fue objeto de apelación por la parte actora. De esta manera, al ser la tasa de reemplazo del 75.01% la máxima a aplicar sobre el ingreso base de liquidación de $19.027.003, se obtiene una mesada pensional para el año 2019 de $14.272.155, superior a la que en su momento reconoció Colpensiones de $13.414.037; debiéndose confirmar la decisión de Primera Instancia que condenó a la reliquidación de la pensión de vejez.

(…) Se confirmarán los extremos temporales del reajuste, esto es, entre el 21 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2024, por cuanto se configuró parcialmente el fenómeno de la prescripción; al transcurrir el término trienal contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, entre la notificación del reconocimiento pensional y la reclamación administrativa, prescribieron las diferencias en las mesadas, causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2019.

(…) En cuanto al valor del retroactivo del reajuste pensional, esta Judicatura obtuvo la suma de $52.155.843; superior a la establecida por el Juzgado de $51.294.861 pero que no es procedente modificar por cuanto no fue objeto de apelación por la parte actora; debiéndose confirmar este aspecto, lo mismo que el valor de la mesada que Colpensiones ha de seguir reconociendo a partir del mes de febrero de 2024 por cuanto, en efecto, es de $19.653.939.

Igualmente se confirmará la condena a la indexación. (…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 23/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Radicado 05001310501120230014001 Demandante Conrado Iván Mora Velásquez Demandadas Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES- Providencia Sentencia Tema Reliquidación pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para determinar la tasa de reemplazo, incluso aquellas que superan 1800.

Decisión Confirma Sentencia condenatoria Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES Pretensiones: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 2 Solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75.01% del Ingreso Base de Liquidación, de manera retroactiva desde la fecha del reconocimiento de la prestación, 1° de febrero de 2019; indexación; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Afirma la parte actora, que Colpensiones, por medio de la Resolución SUB139943 de 2019, le reconoció al señor Conrado Iván Mora Velásquez la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2019, en cuantía de $13.414.037, con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $19.027.003 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 70.50% con base en 2.033 semanas; para la tasa de reemplazo, la entidad no tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas sino únicamente 1.800, por lo que debió ser del 75.01% y no del 70.50%.

Respuesta a la demanda: Colpensiones a través de apoderada, alegó que no debe aplicarse el 75.01% toda vez que las semanas adicionales a las 1800 no tienen injerencia en el porcentaje de la liquidación, por cuanto el artículo 10 de la ley 797 de 2003 establece que “…el tope mínimo a aplicar es del 65% y el máximo es del 80%, pero también se deja claro que el porcentaje máximo posible de sumar es el 15%; así las cosas se tiene que la tasa de reemplazo del 80% se alcanzará hasta las 1800 semanas de cotización, por tanto, no es posible aplicar una tasa de reemplazo superior, toda vez que en la fórmula decreciente establecida por la Ley 797 de 2003, el porcentaje de tasa de que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 3 reemplazo a aplicar es inversamente proporcional al Ingreso Base de Liquidación, esto es, a mayor IBL menor tasa de reemplazo…”. Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; innominada; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 5 de febrero de 2024, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales causadas antes del 21 de diciembre de 2019; asimismo, declaró que el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez aplicando la tasa de reemplazo del 75,01%; condenando a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional del reajuste de la pensión de vejez, desde el 21 de diciembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2024, en la suma de $51.294.861 y continuar pagando, a partir del mes de febrero de 2024 una mesada de $19.653.939, sin perjuicio de los incrementos legales y con 13 mesadas al año; debiendo indexar los valores adeudados al momento del pago; autorizó a la entidad a realizar los descuentos con destino al Sistema de Salud.

Condenó en costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho a favor del demandante en la suma de $1.300.000. Para arribar a la anterior decisión, el a quo indicó, en términos generales, que conforme al artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 4 Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 3501 de 2022, no existe limitante respecto a las semanas de cotización; entre más semanas, más cerca se está de alcanzar el tope del 80% establecido por la norma; en el caso del demandante, tiene 733 semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas que dan lugar al 21%, que debe sumarse con 54.01% generado por la formula r=65.50-0.5 * s; obteniéndose una tasa de reemplazo de 75.01%, superior a la reconocida por Colpensiones de 70.50%; aplicado el 75.01% al IBL de Colpensiones de $19.027.003, arroja una mesada inicial de $14.272.155 superior a la concedida en el año 2019 que fue de $13.414.037; configurándose parcialmente la prescripción toda vez que la Resolución que reconoció la pensión de vejez fue notificada el 7 de junio de 2019; el 20 de diciembre de 2022 se presentó reclamación administrativa y la demanda se interpuso el 19 de abril de 2023; evidenciándose que transcurrieron más de 3 años entre la notificación de la resolución y la reclamación de la reliquidación, prescribiendo las diferencias pensionales causadas antes del 21 de diciembre de 2019.

Recurso de apelación: La apoderada de Colpensiones manifestó que la pensión de vejez del demandante se liquidó en la forma indicada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta 2.033 semanas; dando lugar a un IBL de $19.027.003, que al aplicársele una tasa del 70.50% dio una mesada inicial de $13.414.037 a partir del 1° de febrero de 2019; dicha liquidación se realizó con “…una formula decreciente teniendo en cuenta el tope de 20 Salarios mínimos mensuales legales vigentes; que el factor descuento fue de 20 x 0.50% igual al 10%; el porcentaje inicial que dice la norma es de Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 5 65.5% - 10%, esto da un igual de 55.5% y el porcentaje adicional por cada 50 semanas es de 10 x 1.5% que esto dio un igual 15%; y nos vamos al cálculo que se debe hacer la tasa de reemplazo se debe calcular frente al 55.5% más ese 15% que le dio por su semanas adicionales y esto da una tasa de remplazo del 70.5% ”; demostrándose que la liquidación de la pensión fue adecuada en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado pro el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; no procediendo ningún tipo de valor adicional al ya recibido.

En los anteriores términos, solicita revocar la decisión de Primera Instancia y se absuelva de todas las pretensiones. Alegatos de segunda Instancia: Vencido el término para presentar alegatos en Segunda Instancia, las partes no se pronunciaron. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 6 Conflicto Jurídico: Radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a Colpensiones al reajuste de la pensión de vejez; analizándose si procede aumentar la tasa de reemplazo al 75.01%, como lo estableció el a quo, al contar el demandante con 2.033 semanas cotizadas y haberse limitado el cálculo de la pensión a 1.800 semanas.

Se revisará en Consulta en favor de la entidad demanda respecto de las demás condenas impuestas en su contra. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Reajuste de la pensión de vejez: No se discute que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al demandante mediante la Resolución SUB139943 del 31 de mayo de 2019, en cuantía mensual de $13.414.037 a partir del 1° de febrero de 2019; para el efecto, se tuvieron en cuenta 2.033 semanas que dieron lugar a un IBL de $19.027.003 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 70.50% (folios 13 a 19 archivo 01 C01); decisión ratificada en Resolución SUB 105237 del 25 de abril de 2023, mediante la cual se negó la reliquidación solicitada (ver expediente administrativo archivo GRF-AAT-RP-2022_18703122- 20230425120037).

La pensión fue reconocida bajo los preceptos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados a su vez Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 7 por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; según este último, el monto de la prestación se establece con una fórmula que determina la tasa de reemplazo, la cual se aumenta con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL), veamos: “…El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas y Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 8 subrayas fuera del texto). Sobre el monto máximo del 80%, la H. Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 327 del 21 de febrero de 2021, señaló que el techo de la tasa de reemplazo, previsto inicialmente hasta el 85% del ingreso base de liquidación, pasó a partir del año 2005 al 80%, que de acuerdo con la fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingresos de cotización y por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso.

Y en la Sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022, en un proceso en el cual se negó el tope máximo del 80% aduciéndose que “solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuanta la fórmula decreciente señalada en la citada norma” la H. Corte analizó si el verdadero alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 era el de limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas; concluyendo que no existe razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras quinientas adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión; por tanto, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo las adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 9 es el máximo que permite la norma; concretamente se indicó: “…Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

A su vez, en la Sentencia SL 810 de 2023, la H. Corte señaló que la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% “…no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. …” Así mismo, explicó que “…el precepto no Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 10 consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. …” Concluyendo: “…resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En el asunto analizado, conforme lo precisado por la jurisprudencia reseñada, al número de cotizaciones efectuadas por el demandante, esto es, 2.033 semanas según se constata en su historia laboral aportada por Colpensiones (folios 16 a 25 archivo 08 C01), al IBL establecido por la entidad en cuantía de $19.027.003 –no objetado por la parte actora- y aplicando la fórmula “r = 65.50 – 0.50”, contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, que lo fue en el año 2019, que equivale a $828.116, tenemos que: r = 65.50 – 0.50 s x 22,982 r = 65.50 – 11.49 2 Resulta de dividir el IBL de $19.027.003 por el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2021 de $908.526.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 11 r = 54.01% (valor que debe aproximarse al limite mínimo de 55% conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ahora bien, el porcentaje producto de la fórmula referida, debe incrementarse por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 en un 1,5%, “del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso”, como lo preceptúa el inciso final de la referida norma; así: 2.033-1.300= 733 733 / 50 = 14 x 1.5 = 21 55% + 21 = 76% Desarrollada la formula, se obtiene un porcentaje mayor al señalado, tanto en la demanda como en la Sentencia de Primera Instancia de 75.01%; siendo este último el que debe tenerse en cuenta, dado que no fue objeto de apelación por la parte actora.

De esta manera, al ser la tasa de reemplazo del 75.01% la máxima a aplicar sobre el ingreso base de liquidación de $19.027.003, se obtiene una mesada pensional para el año 2019 de $14.272.155, superior a la que en su momento reconoció Colpensiones de $13.414.037; debiéndose confirmar la decisión de Primera Instancia que condenó a la reliquidación de la pensión de vejez. 2° Consulta en favor de Colpensiones: Se confirmarán los extremos temporales del reajuste, esto es, entre el 21 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2024 (mes anterior a la emisión de la sentencia); ello Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 12 por cuanto se configuró parcialmente el fenómeno de la prescripción, pues, como así lo indicó el Juez de Primer Grado, el Acto administrativo que reconoció la pensión fue notificado el 7 de junio de 2019 (folio 12 archivo 01 C01), la reclamación de la reliquidación se elevó el 20 de diciembre de 2022 (folio 20 archivo 01 C01) y la demanda se presentó el 19 de abril de 2023 (folio 01 archivo 01 C01); al transcurrir el término trienal contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, entre la notificación del reconocimiento pensional y la reclamación administrativa, prescribieron las diferencias en las mesadas, causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2019.

En cuanto al valor del retroactivo del reajuste pensional, efectuado el cálculo de las diferencias en las mesadas adeudadas, esta Judicatura obtuvo la suma de $52.155.843; superior a la establecida por el Juzgado de $51.294.861 pero que no es procedente modificar por cuanto no fue objeto de apelación por la parte actora; debiéndose confirmar este aspecto, lo mismo que el valor de la mesada que Colpensiones ha de seguir reconociendo a partir del mes de febrero de 2024 por cuanto, en efecto, es de $19.653.939.

Igualmente se confirmará la condena a la indexación toda vez que la finalidad de este mecanismo no más que actualizar la moneda cuyo poder adquisitivo se pierde con el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra. En lo que atañe a la condena en costas a cargo de Colpensiones, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto su imposición obedece a un criterio objetivo a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 13 COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, al no haber prosperado el recurso de Apelación, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor del demandante.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor del demandante Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501120230014001 14 CONRADO IVÁN MORA VELÁSQUEZ; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.