TEMA: ACCESO CARNAL ABUSIVO Y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS- La valoración jurídica y probatoria de los hechos denunciados. La credibilidad del testimonio de la víctima, un menor de edad. Se concluye que las pruebas son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado en los delitos sexuales cometidos contra el menor. / HECHOS: Entre los años 2016 y 2018, el ciudadano GAGA cometió múltiples actos de abuso sexual contra el menor JMRM, quien tenía entre 9 y 10 años al momento de los hechos.
El procesado fue condenado en primera instancia a 13 años de prisión por actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. No se concedieron subrogados penales: (ni prisión domiciliaria ni libertad condicional). El problema jurídico en el presente caso debe estar circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si se configura el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años en contra del enjuiciado.
TESIS: Expresa el artículo 208 del Código Penal lo que sigue: «Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».(…) El acceso carnal ha sido concebido como aquella intromisión viril por cualquiera de los esfínteres de la víctima, lo que implica, al menos, que dicha introducción sea parcial para que se configure el delito.(…) Igualmente, se endilga la comisión del canon 209 del C.P., que en su tenor literal expresa: «Artículo 209.
Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años»(…) Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto en alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos.(…) Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso– ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal10.
Es por esto, que el testimonio de la víctima cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de los casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual.(…) Así se tiene, por ejemplo, que la clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio.(…) Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados.
(…)Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito, e incluso, la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.(…) Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.(…) El Código de Procedimiento Penal de 2004, establece los criterios de valoración del testimonio, sin hacer distingo entre los provenientes de personas adultas y los de edad inferior a 18 años.(…) Aunque en este tipo de procesos la versión del menor agredido goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo, según las circunstancias, ello no se traduce en que sus dichos puedan apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial.(…) Sin embargo, no es posible desatender a la hora de valorar el testimonio de infantes, que se trata de personas aún inmaduras, en etapa de desarrollo y formación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de un estricto control de logicidad, como si se tratara de adultos.(…) La tesis de la defensa está orientada a sostener que la denuncia se presentó producto de la retaliación de la denunciante GCVR, abuela materna del menor, por los inconvenientes presentados con la negociación de un vehículo(…)En otras palabras, que la versión del menor no es creíble y es influenciado por su familia.(…) Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente.(…) aunque son susceptibles de ser tema de prueba (es decir, objeto de la controversia probatoria), las teorías conspirativas de ninguna manera pueden constituir un medio de persuasión racional.
Esto significa que no sirven para elaborar reglas de la experiencia con base en ellas.(…) Como no es un imposible empírico que algunos hechos obedezcan a las maquinaciones ocultas de terceros, quien plantea la teoría conspirativa, ya sea como hipótesis acusatoria o como medio de defensa, tiene la carga procesal de sustentar los fundamentos de su explicación.(…) no se comprobó que el menor es proclive a mentir, incluso, con el propio testimonio de la psicóloga (…), testigo de refutación de la defensa, quedó evidenciado que JMRM siempre mantuvo un relato coherente y claro.
La profesional, cuestionó el protocolo, pero en nada desacreditó la versión del niño ofendido. Lo que descarta que su narración haya sido influenciada, por el contrario, refuerza que los hechos no son producto de una fábula o invención.(…) para reforzar, la buena relación familiar no se cercenó por la negociación del vehículo, sino por los hechos aquí ocurridos y denunciados.(…) Cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos, cargados de situaciones de distinta índole, como los delitos sexuales violentos, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios, o que habiéndolos inicialmente incluido, posteriormente, los omita u olvide.(…) Pero esto no significa que el testigo esté mintiendo(…)Cuando se trate de declaraciones de niños, es apenas obvio que sus procesos mentales de percepción de los hechos, retención de la información, rememoración y ubicación espacio temporal están en desarrollo y, por lo tanto, no se le puede exigir un nivel complejo de percepción de la realidad y fijación exacta e inmodificable de los hechos que percibió(…)El niño JMRM ha relatado varios hechos atentatorios contra su integridad sexual, también ha dicho que fue en varios lugares, versión que ha mantenido a lo largo de todo el proceso penal.
Su versión no fue impugnada en su credibilidad a lo largo de su atestación.(…) Las discordancias entre una versión, o entre varias versiones, debe ser relevante o esencial y no meramente nimias o accesorias.(…) Como se ve, pues, no se observan contradicciones relevantes en la versión del niño.(…) para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 C.P.P.).(…) Ninguna duda se aprecia en el sub examine, al contrario, se demostraron los hechos y la responsabilidad del implicado.(…) Al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante (…) MP: NELSON SARAY BOTERO FECHA: 29/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Actos sexuales con menor de catorce años (art. 208 y 209, del C.P.) Procesado Guillermo Antonio Gallo Agudelo Víctima JMRM, nacido el 5 enero 2007, con 9 y 10 años de edad para el momento de los hechos.
Hechos investigados Durante los años de 2016, 2017 y 2018 Juzgado a quo Diecinueve (19) penal del circuito con funciones de conocimiento de Girardota, Antioquia Aprobado por Acta Nº24 del 28 de julio de 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena Ponente NELSON SARAY BOTERO Providencia Sentencia SAP-S-2025-18 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, 29 de julio de 2025;
Hora: 11:15 am 1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 24 de febrero de 2021, por el juzgado 19 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO.
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2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Es el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.651.741 expedida en Medellín, Antioquia, nacido el 3 de noviembre de 1963 en Itagüí, Antioquia; es hijo de CARMEN y LUIS.
3. ANONIMIZACIÓN DE DATOS Se ordenará a las Relatorías de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización (numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1. 1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de mayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)».
En CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: «Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)».
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Según la acusación, son los siguientes: «El señor GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO de 56 años, realizó en lo menos tres oportunidades, en el cuerpo del menor JMRM, actos eróticos sexuales consistentes en tocar con sus manos el pene y la nalga del menor JMRM, además de inducirlo a prácticas sexuales, ya que se bajaba sus pantalones, incluido el pantalón interior y le mostraba al niño el pene y la nalga también; y una de las oportunidades, le exigió al menor que se bajara los pantalones y le mostrara el pene y la nalga para luego manifestarle que “era muy lindo”.
También el mismo señor GALLO AGUDELO, accedió carnalmente al niño JMRM, vía oral y anal al introducirle uno de sus dedos por el ano del niño, además de introducirle el pene al menor en la cavidad bucal del señor GUILLERMO ANTONIO. Estos actos eróticos sexuales y acceso carnal abusivo ocurrieron a finales del año 2016 (el acceso carnal) y los tocamientos con fines libidinosos a comienzos del año 2017 y a mediados de este año 2017.
También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia. http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htm Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 El acceso carnal abusivo, ocurrió en una finca ubicada en el municipio de Copacabana cuando estaba celebrando un cumpleaños de un familiar, concretamente de una nieta del señor GALLO AGUDELO, ya que aquel es el esposo o compañero sentimental de la abuela paterna del menor, señora GLORIA CECILIA VEGA TAMAYO y con quien vive el citado menor; y, los actos sexuales con menor de 14 años ocurrieron en Medellín, en el barrio Manrique Central en la casa de la abuela paterna, en un sótano; y, también ocurrió en el barrio Popular 1 donde reside la bisabuela paterna del menor.
El niño JMRM reveló los hechos a su abuela paterna en el mes de enero de 2018». Es víctima JMRM, nacido el 5 enero 2007, con 9 y 10 años de edad para el momento delos hechos. El 26 de noviembre de 2019, ante el juzgado 11° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación por los delitos de Acceso carnal con menor de 14 años y Actos sexuales con menor de 14 años, en concurso.
El 12 de marzo de 2020, se formuló acusación en contra del procesado por los mismos delitos imputados. Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de febrero de 2021, la iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de trece (13) años de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso carnal con menor de 14 años y Actos sexuales con menor de 14 años. No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor GUILLERMO ANTONIO CANO AGUDELO, por duda probatoria. Cuestionó que no están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente ocurridos entre los años 2016 y 2017.
Además, la versión ofrecida por el menor, víctima, no es concordante con las demás vertidas en el juicio, de ahí que no se logra probar los hechos jurídicamente relevantes. Presenta argumentos adicionales que serán respondidos a lo largo de esta providencia judicial. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001
7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la defensa del sentenciado y de los no impugnantes. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 8.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.
Para tal efecto, la Sala: a) aludirá a la estructura típica del delito por el que se procede, b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.
9. LOS DELITOS POR LOS QUE SE PROCEDE El título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000 protege la libertad, integridad y formación sexuales. Expresa el artículo 208 del Código Penal lo que sigue: «Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. <Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».
ACCESO CARNAL2 Penetración con ↓ Con el miembro viril Con otra parte del cuerpo humano u objeto 1. En la cavidad anal. 1. En la cavidad anal. 2 Peláez Mejía, José María y Otro. Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal. Construcción y aplicación práctica, Editorial Leyer, Bogotá, 2022. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 2.
En la cavidad vaginal. 2. En la cavidad vaginal. 3. En la cavidad oral. Conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se entiende por acceso carnal «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto».
El legislador no hizo mención de la necesidad de acreditar desfloración en la mujer o a que la introducción del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano o del objeto deba ser completa, por lo que resulta un total desacierto que, para constatar la materialización de una conducta punible de esa índole, se exija prueba de alguna de esas situaciones –ruptura del himen o penetración completa–3.
En CSJ SP 438-2024, rad. 62.211 de 6 marzo 2024, se indicó: «aunque el médico forense encontró que la niña presentaba genitales de tipo infantil sin evidencia de lesiones traumáticas, y que su himen estaba «íntegro, lo cual indica que no había sido desflorado»; de allí no se puede concluir, como lo hace la defensa, que no se demostró el acceso carnal, especialmente cuando el mismo doctor Rengifo Jiménez, de manera 3 CSJ SP 2228-2022, rad. 59.771 de 29 junio 2022.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 clara y precisa sostuvo que «lo anterior no descarta que lo manifestado por la menor no hubiese ocurrido», incluso, por tal razón sugirió valoración con psiquiatría forense». El acceso carnal se configura con la penetración parcial del miembro viril, o cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, en la vagina, «comprendida ésta en su estructura integral, más no exclusivamente como el conducto vaginal»4.
Es decir, como se precisó en CSJ SP, 25 enero 2017, rad. 41.948; CSJ SP 3989-2017 de 22 marzo 2017, rad. 44.441; CSJ SP 438- 2024, rad. 62.211 de 6 marzo 2024, el concepto de vía vaginal «no contempla que el acceso carnal tenga que ser propiamente por la vagina, sino vía vaginal, descripción que obedece a que el ingreso a ese punto ya implica atravesar los órganos genitales externos de la mujer».
Cuando la introducción del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo del agente u objeto, atraviesa las estructuras genitales externas, se configura el acceso carnal, y se entiende que el sujeto activo ha ido más allá del tocamiento externo de los genitales femeninos, que configuraría un acto sexual diverso del acceso carnal5.
El acceso por las vías bucal o anal se materializa, en el primer caso, con la introducción del miembro viril en la boca, esto es, 4 CSJ AP, 25 septiembre de 2013, rad. 41.054; CSJ SP 15513-2014, rad. 34.049; CSJ SP 666-2017, rad. 41.948; CSJ SP 1799-2021, rad. 49.360 de 12 mayo 2021; CSJ SP 2228- 2022, rad. 59.771 de 29 junio 2022. 5 CSJ SP 3989-2017, rad. 44.441 de 22 marzo 2017.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 cuando aquél traspasa la línea de los labios, o, en el segundo, cuando el miembro masculino, o cualquier otra parte del cuerpo u objeto, lo hace en la apertura anal. Para la configuración del acceso carnal basta la penetración parcial del miembro viril en la vagina, comprendida ésta en su estructura integral, o en el ano, mas no exclusivamente como el conducto vaginal, se reitera, para que se entienda consumado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, postura que a su vez se ajusta a la doctrina más reconocida6.
El acceso carnal ha sido concebido como aquella intromisión viril por cualquiera de los esfínteres de la víctima, lo que implica, al menos, que dicha introducción sea parcial para que se configure el delito7. Igualmente, se endilga la comisión del canon 209 del C.P., que en su tenor literal expresa: «Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. <Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años». 6 CSJ AP rad. 41.057 de 25 septiembre 2013. 7 CSJ SP rad. 17.168 de 4 febrero 2003. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Descripción de la cual se desprenden los siguientes elementos8. i) La utilización en el tipo penal de la expresión «El que», significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y ser sujeto activo de la acción penal. ii) La conducta descrita es alternativa.
Incurre en ella quien a) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, b) los realiza en su presencia, o c) lo induce a prácticas sexuales. Así, en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor.
En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador. Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. iii) El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años. 8 CSJ SP 1867-2021;
CSJ SP 2920-2021; CSJ SP 564-2022, rad. 56.994; CSJ SP 1492- 2022, rad. 47.319; CSJ SP 254-2024 de 14 febrero 2024, rad. 63.613; CSJ SP 2700-2024, rad. 57.192 de 2 octubre 2024; CSJ SP 2544-2024, rad. 58.834 de 18 septiembre 2024; CSJ SP 322-2025, rad. 58.474 de 19 febrero 2025; CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025;
CSJ AP 3084-2025, rad. 62.088 de 16 mayo 2025; CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 iv) Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto en alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos; desde tal perspectiva, esta Sala ha dicho que comprende todo comportamiento que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»9. 9 CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 30.305;
CSJ AP, 27 julio 2009, rad. 31.715; CSJ SP, 16 mayo 2012, rad. 34.661; CSJ SP 15269-2016 de 24 octubre 2016, rad. 47.640; CSJ SP 2296-2024, rad. 60.794 de 21 agosto 2024; CSJ SP 2544-2024, rad. 58.834 de 8 septiembre 2024; CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001
10. DELITOS SEXUALES COMO DELITOS DE «PUERTA CERRADA» Y SU CORROBORACIÓN PERIFÉRICA Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso– ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal10.
Es por esto, que el testimonio de la víctima cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de los casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual11. Así se tiene, por ejemplo, que la clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para 10 CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. 11 CSJ SP 3069-2019 de 6 agosto 2019, rad. 54.085;
CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio12. Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados13.
Con frecuencia, los delitos sexuales se realizan en entornos de clandestinidad e intimidad, dado que el infractor busca por actuar cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, «por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió puesto que el violador rodea su actuación de circunstancias favorables para la impunidad»14.
Precisamente, a esta clase de delitos se les llama de «puerta cerrada», «de privacidad», «delito sin testigo», «delito oculto», «delito secreto», «delito íntimo», pues no hay personas alrededor ya que solo están presentes agresor y agredido, razón por la cual adquiere especial importancia la declaración de la víctima y el análisis de indicios.
Precisamente por ser delito oculto es que se 12 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019; CSJ AP 231-2020, rad. 55.031 de 29 enero 2020; CSJ SP 3274-2020, rad. 50.587 de 2 septiembre 2020; CSJ SP 992-2021, rad. 53.141 de 24 marzo 2021; CSJ SP 2497-2022, rad. 53.005 de 21 julio 2022; CSJ SP 015- 2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023;
CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 150-2024, rad. 60.307 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024. 13 CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. 14 CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 3 marzo 2021.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 dificulta su demostración, dado que, ante la ausencia de elementos objetivos de confrontación, el debate se centra en la credibilidad de las versiones que ofrezcan denunciante y denunciado15. El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.
Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito, e incluso, la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor16. A pesar de que la conducta atentatoria de la libertad sexual suele cometerse en ausencia de testigos, ello no impide que la víctima pueda brindar un relato preciso, claro y, en términos generales, coherente, que, al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción, pueda llevar al conocimiento del juez, en grado de certeza racional, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado17.
Ahora, lo dicho por las víctimas no puede mirarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirle más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren 15 CSJ AP 2995-2021, rad. 57.127 de 14 julio 2021; CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023;
CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 150-2024, rad. 60.307 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024. 16 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023. 17 CSJ SP 2995-2021, rad. 57.127 de 14 julio 2021.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la persona ofendida difícilmente puede oponerse18. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada19.
11. REGLA DE VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LOS NIÑOS, EN ESPECIAL VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES El Código de Procedimiento Penal de 2004, establece los criterios de valoración del testimonio, sin hacer distingo entre los provenientes de personas adultas y los de edad inferior a 18 años. Así pues, en uno y otro caso, esa labor estará guiada por los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se 18 CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020. 19 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019;
CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del declarante durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, y la forma de sus respuestas y su personalidad. Aunque en este tipo de procesos la versión del menor agredido goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo, según las circunstancias, ello no se traduce en que sus dichos puedan apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial20.
Para la jurisprudencia, si de lo que se trata es de extraer una regla, doctrina o tesis jurisprudencial, sería una aserción del tipo «a los niños, como a cualquier otra persona, hay que creerles cuando aducen ser víctimas de delitos sexuales, a menos que haya datos objetivos para concluir que están faltando a la verdad», conclusión que, para efectos prácticos, no brinda fórmulas mágicas o inexorables a los operadores de la norma en términos de la sana crítica o de credibilidad, pues la decisión siempre dependerá de la valoración de las circunstancias específicas de cada caso21.
No se desconoce que, como cualquier otra prueba, el testimonio del menor de edad, víctima de abuso sexual, debe ser sometido a las reglas de la sana crítica, en el entendido de que las posibles falencias sicoperceptivas de la fuente no le impiden verter un relato claro, detallado y ajustado22. 20 CSJ SP 1721-2019, rad. 49.487; CSJ SP 2944-2020, rad. 55.663 de 12 agosto 2020. 21 CSJ SP, rad. 36.357 de 26-10-11;
CSJ SP rad. 41.136 de 08-08-13; CSJ SP rad. 32.983 de 21-10-13; CSJ SP 8611-2014, rad. 34.131; CSJ SP 4316-2015, rad. 43.262 de 16-04- 15; CSJ SP 7248-2015, rad. 40.478 de 10-06-15; CSJ SP 880-2017, rad. 42.656 de 30- 01-17. 22 CSJ SP 3989-2017, rad. 44.441 de 22 marzo 2017. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Dadas las particulares condiciones en que se consuman los delitos sexuales, la declaración de la víctima cobra especial importancia23.
Como se ve, la Corte ha modulado su propia regla, explicando que tales relatos deben ser valorados como cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con los demás medios probatorios24. Sin embargo, no es posible desatender a la hora de valorar el testimonio de infantes, que se trata de personas aún inmaduras, en etapa de desarrollo y formación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de un estricto control de logicidad, como si se tratara de adultos.
Para la Corte, «A manera de ejemplo, piénsese que en ninguna esfera de su vida en relación –familiar, escolar, social, etc.–, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impecable, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones. Entonces, ¿por qué razón ha de aplicarse igual rigor, como si se tratara de un adulto, al evaluar la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal?»25.
12. RELACIÓN DE PRUEBAS VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL 23 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020. 24 CSJ SP, 1º junio 2016, rad. 45.585; CSJ SP 4638-2020, rad. 49.066 de 23 noviembre 2020. 25 CSJ SP 4638-2020, rad. 49.066 de 23 noviembre 2020. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 12.1 PRUEBAS DE LA FISCALÍA El menor víctima JMRM, relató que, para los años 2016 y 2017, estaba viviendo con la abuela GLORIA, el papá JESÚS EMILIO, tías y primos.
Sobre el primer abuso sexual manifestó que estaba en la finca en Copacabana, celebrando el cumpleaños de una nieta de GUILLERMO ANTONIO GALLO, que es el esposo de la tía abuela ARACELLY, que él estaba en la piscina jugando con otros primitos JOSUÉ, MANUELA, ELISABET, MIGUEL, y que allí estaba con ellos GUILLERMO, agregó que los niños también jugaban corriendo por toda la finca, subían escalas, bajaban, y en un momento de esos, GUILLERMO lo haló de la mano, lo apretó, le tocó el pene y trató de besarlo, explicó que esto sucedió en una pieza que había camarotes a lado y lado y había una puerta que se quedó abierta, pero no había nadie allí, porque todos estaban afuera, señaló que la pieza estaba ubicada en un primer piso, cerca de la entrada de la finca, por donde ingresan los carros, que en frente está la puerta de esa habitación, luego hay unas escalas y había más habitaciones.
Sobre los tocamientos dijo que GUILLERMO le tocó el pene, que él (el menor) estaba vestido de buzo manga larga y una pantaloneta porque estaba jugando y bañándose en la piscina, y que GUILLERMO tenía una camisilla blanca, explicó que lo sujetó duro de la mano, que el niño estaba parado y GUILLERMO le bajó la pantaloneta, el bóxer y le tocó el pene con la mano y luego con la boca.
Indicó que GUILLEMO se le acercó y le pegó su boca al Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 pene del menor, que él estaba de pie y GUILLERMO arrodillado, que él se soltó de la mano de la que lo tenía cogido y salió corriendo. Que cuando corría iba llorando y se encontró con la abuela, ella le preguntó «¿qué le pasó?» Pero no le dijo nada, que se estaba ahogando en la piscina y ya.
Sobre el número de veces que esto había pasado, el menor respondió que «muchas», agregando que eso siguió pasando cuando GUILLERMO iba de visita a la casa de la abuela GLORIA, donde él vivía y, especialmente, en el momento en que él (el menor) iba a jugar con los niños de la tía LILIANA al sótano, y GUILLERMO le daba plata a los otros niños para que fueran a comprar mecato, para que salieran, y a él no lo dejaba ir, y se quedaban ellos dos solos momento en que él abusaba sexualmente del menor, explicó que cuando se quedaban ellos dos solos, GUILLERMO lo tocaba y le decía que lo mirara, que una vez le dijo al niño que lo tocara a él y el menor lo tocó, pero que eso solo pasó una vez porque lo obligó, lo agarró duro de la mano y le dijo que lo tocara en el pene y si no lo hacía, lo seguía lastimando, que eso sucedió en la casa de la tía LILIANA, en la habitación del primo KEVIN, que está al lado de la habitación del primo BRAYAN, que nadie se daba cuenta.
Se le pregunta cómo sucedían estos tocamientos y el menor explicó que siempre fueron en la habitación de KEVIN, donde jugaban los primitos porque allí estaban los juguetes, que GUILLERMO bajaba y lo tocaba, pero un día GUILLERMO bajó, le dio dinero a los primitos para que fueran a la tienda, y le introdujo el dedo de él, por el ano del niño, que recuerda que ese día él estaba vestido con unos pantalones cortos, mochos de color Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 blanco y correa blanca, GUILLERMO se los bajó, le bajó los bóxer y le metió el dedo por el ano, que él estaba parado y GUILLERMO sentado en la cama, que esto duró muy poco tiempo porque a él le dolía y que eso solo pasó una vez.
Sobre lo que el menor dijo que GUILLERMO le decía que lo mirara, a pregunta de la Fiscalía, el testigo explicó que GUILLERMO le decía que lo mirara, él se bajaba el pantalón y el bóxer y le decía que mirara el pene de él y que él miró y GUILLERMO tenía el pene erecto. Sobre la revelación del abuso, el testigo JMRM indicó que el 1º de enero de 2018, estaba llorando porque tenía miedo y su abuela le dijo que le contara por qué tenía miedo y él le contó lo que le estaba pasando con GUILLERMO, ella le contó al papá y a la tía LILIANA y luego a la mamá del menor y lo llevaron al Hospital.
Sobre GUILLERMO dijo que él visitaba la casa de la abuela GLORIA con la esposa ARACELLY y con ELISABET, MANUELA y MIGUEL, que son nietos de ellos, porque su abuela GLORIA y ARACELLY son hermanas, y por eso él siempre estaba en la casa cuando ellos llegaban de visita, explicó que, en frente de la familia, GUILLERMO lo trataba como si fuera un nieto solo para que la abuela viera, lo saludaba y no le faltaba al respeto, pero cuando estaban solos lo tocaba.
Se le pregunta por qué no contó antes lo que le estaba sucediendo y contestó que le daba miedo que GUILLERMO le hiciera algo a la abuela o al primito JOSUÉ que es el más pequeño, de quien dijo es como si fuera su hermanito. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 El testigo describe el lugar de los hechos y explicó que arriba es la casa de la abuela GLORIA, donde él duerme y abajo es la casa de la tía LILIANA, que es bajando unas escalas; está la sala, la cocina y el baño; luego las habitaciones de la tía LILIANA; luego la de KEVIN y BRAYAN.
Sobre las amenazas dijo que GUILLERMO no lo amenazaba directamente, pero si le daba a entender, le decía que, si no se dejaba tocar, se lo iba a hacer a JOSUÉ que es el niño más pequeño. Sobre dádivas por los abusos, el menor respondió que GUILLERMO una vez que lo tocó, luego cuando él iba a subir, le dio $2.000 y le dijo que era para que comprara algo.
En el contrainterrogatorio el menor respondió que no recuerda exactamente cuándo sucedieron los abusos, pero que, sí sabe que empezaron un diciembre en el cumpleaños de la nieta de GUILLERMO de nombre ELIZABETH, en la finca de Copacabana, y los otros fueron después en la casa de la abuela GLORIA, abajo donde vive la tía LILIANA y que fueron como 5 o 6 veces, que nadie presenció esos hechos y que le contó a su abuela GLORIA el 1° de enero.
A pregunta de la defensa de si GUILLERMO le haló la mano en la piscina, el menor respondió que no, que se la haló fue para entrarlo a la pieza donde estaban los camarotes y que allí permanecieron como 1 o 2 minutos, luego el salió corriendo, llorando y se encontró con la abuela GLORIA. La defensa indagó por dónde lo había tocado, si por encima o por debajo de la ropa y el menor respondió que por debajo de la ropa, que la primera Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 vez que lo tocó, fue en la finca de Copacabana, en los quince de la nieta de GUILLERMO, y que luego, lo tocó en la casa de la tía LILIANA.
Sobre el hecho de la introducción de los dedos por el ano, el menor se ratificó en su relato y la defensa le preguntó cuánto tiempo duró esa penetración y el niño dijo que 1 o 2 minutos, que sucedió en la casa de la tía LILIANA, que ese día GUILLEMO había llegado como siempre con ARACELLY, su esposa y con su nieta ELIZABETH. La defensa le preguntó si alguien lo estaba obligando a decir esto y el menor respondió que no. En el redirecto la fiscalía le solicita al testigo que aclare qué hechos abusivos fueron los que sucedieron en la casa de la tía LILIANA y el menor responde que una vez GUILLERMO lo puso a que le mirara el pene y otra vez le metió el dedo por el ano y que en la casa de la bisabuela BLANCA, la mamá de la abuelita GLORIA, lo que sucedió fue que GUILLERMO lo intentó besar en la boca.
En el contrainterrogatorio del redirecto, a pregunta de la defensa el menor aclara que lo que pasó en el barrio Popular, en la casa de la bisabuela BLANCA, cuando intentó besarlo, todos estaban celebrando el día de las madres y no se dieron cuenta. PAOLA ANDREA MAZO PATIÑO, madre del menor víctima, contó que sólo vivió con él hasta los 2 años, y desde esa época él vive con la abuela paterna GLORIA VEGA y con el padre del menor, Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 EMILIO ANDRÉS RUA VEGA; que ella viajó fuera del país y el niño se quedó con el papá; luego regresó en el año 2012, cuando el niño ya tenía 5 años; y, volvió a viajar.
Conoció la casa de la señora GLORIA y el apartamento de LILIANA que está en el sótano, donde ella vive con sus hijos KEVIN y BRAYAN, y la señora GLORIA vive arriba con el menor JMRM, con el papá EMILIO ANDRÉS RUA VEGA y otros miembros de la familia. Que también conoce la casa de la bisabuela BLANCA, que es la madre de la abuela GLORIA, sobre doña BLANCA dijo que es una mujer discapacitada, que usa muletas y por eso GLORIA la ayuda con los oficios de la casa.
Sobre GUILLERMO ANTONIO GALLO dijo que sabe que es el esposo de una cuñada de GLORIA, que lo conoció en las reuniones familiares, donde GUILLERMO llegaba con su esposa ARACELLY, sus hijas y sus nietas. En el año 2017, cuando regresó a Colombia recogía a su hijo JMRM donde la abuela GLORIA, para compartir con él. Sobre los hechos indicó que ella no estuvo en la fiesta de los quince de la nieta de GUILLERMO que se celebraron en una finca, tampoco en las otras reuniones familiares donde el niño fue abusado, pero si se mantenía en contacto con su hijo y sabe que el rendimiento académico del niño antes era normal, pero luego del abuso en el 2017, cuando estaba en 5º o 6º, se puso distraído en las clases, bajó el rendimiento académico y se mantenía con un antibacterial en las manos, pero ella no sabía la causa de estos cambios en su hijo.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Sobre la revelación del abuso, manifestó que un día de enero de 2018, EMILIO ANDRÉS y GLORIA la llamaron y la citaron al parque porque le tenían que contar algo, que GLORIA le dijo que no le había dicho antes porque tenía temor de que ella le quitara el niño, y le dijo que el menor JMRM le había contado que había sido abusado por GUILLERMO, pero que ellos ya habían denunciado ante la fiscalía, que el niño dijo que GUILLERMO lo tocaba y lo tenía intimidado.
La testigo indicó que el niño le dijo que no dormía bien, que recordaba que GUILLERMO le daba nalgadas y lo puso a chuparle el pene y que le había dicho que, si contaba, no le iban a creer, que el niño lloraba cuando le contaba estas cosas. Sobre la reacción que tuvo la madre ante la revelación, indicó que hubo una citación a la comisaria de Itagüí porque GUILLERMO había demandado a la novia de EMILIO ANDRÉS por una foto que puso en Facebook, y todos fueron para ver a GUILLERMO y ella le dijo «violador» y empezó la pelea, pues la foto lo señalaba a él como violador, que la policía se llevó a GUILLERMO custodiado para la casa de él y ellos fueron hasta la casa de GUILLERMO y tiraron piedras y le gritaban violador, que GUILLERMO salió de la casa con un cuchillo y le tiró un puntazo a ella en la mano y la esposa y las hijas lo entraron, que eso sucedió en enero de 2018, después de la denuncia. Sobre la relación familiar con GUILLERMO antes de la denuncia, dijo que era muy buena, que esa familia hacía muchas reuniones familiares, sancochos, fiestas, paseos, etc.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 En el contrainterrogatorio manifestó que ella no fue testigo de los hechos de abuso, que solo fue a la casa de GUILLERMO cuando le contaron lo del abuso y que sí que es verdad que ella fue a gritarle que era un «violador», tiró piedras a la puerta y a un carro viejo que estaba afuera de la casa, y que ella quería escribir en el muro de esa casa «violador».
GLORIA CECILIA VEGA DE RUA, abuela del menor víctima, indicó que el menor JMRM vivió con ella casi toda la vida, que desde el 2014 vive en Manrique en la carrera 47 # 68-45, que es una casa vieja, con 3 alcobas, 2 baños, sala, patio, cocina, escaleras que llevan al sótano y abajo está el apartamento de LILIANA, donde ella vive con sus hijos KEVIN y BRAYAN.
Dijo que GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO es su cuñado, el esposo de su hermana ARACELLY y viven en el municipio de la Estrella, sobre el grupo familiar de GUILLERMO dijo que está conformado por él, su esposa ARACELLY, sus hijas y sus nietas ELIZABETH, MANUELA, y MIGUEL. Sobre la relación entre ella y la familia de ARACELLY dijo que eran una familia muy unida, que siempre se visitaban, paseaban juntos, hacían fiestas, etc., y los hijos y nietos también se la llevaban muy bien, que GUILLERMO era muy querido por todos, hasta que se supo lo del abuso de JMRM.
Sobre la revelación dijo que entre el 1° y 2 de enero de 2018, cuando llegaron de celebrar el año nuevo, el niño JMRM estaba llorando, nervioso, ella lo regañó porque no se dormía y el niño le contó que GUILLERMO había abusado de él desde que estuvieron Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 en la fiesta de los quince años en la finca de Copacabana, y luego en el apartamento de la tía LILIANA.
Sobre los hechos abusivos de la finca en Copacabana la testigo manifestó que su nieto JMRM le contó que él estaba jugando en la piscina y a las escondidas en la finca con los otros niños, y que GUILLERMO empezó a manosearlo, que ella recuerda que ese día vio al niño bajar las escalas llorando y ella le preguntó «¿qué pasó?» y el niño no le dijo que «nada».
Que luego, otro día en la casa de la mamá de ella que se llama BLANCA y que es la bisabuela del menor, el niño le contó que GUILLERMO le mandó la mano para tocarlo y el niño no se dejó, y él le pegó, que también en la casa de LILIANA, GUILLERMO había abusado de él varias veces, que ella se puso a llorar y llamó a sus hijos, EMILIO ANDRÉS, que es el papá del niño y a LILIANA, luego llamó la Policía y le dijeron que llevara el niño al médico.
Sobre lo que dijo de que se encontró con JMRM y lo vio llorando, la testigo reiteró que sí lo vio llorando, que eso fue al segundo día, ya había pasado la fiesta, y los niños estaban jugando en la piscina y por la finca, que ella observó que el menor tenía los ojitos llorosos y le preguntó qué le había pasado y el niño no le dijo nada, que ella no vio a GUILLERMO en ese momento y no se imaginó nada, que GUILLERMO esa mañana estaba en la piscina con los niños porque había unos a los que les enseñaba a nadar, que en la piscina estaban JMRM, MIGUEL, MANUELA, y otros niños y GUILLERMO era el que cuidaba los niños para que no se ahogaran, que para esa época JMRM tenía 9 años.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Sobre los hechos del barrio Popular donde vive la señora BLANCA, la bisabuela del menor, dijo que ella iba mucho a visitar a la mamá y a ayudarle y llevaba al niño JMRM, y que allí también se reunían todos los de la familia, iban ARACELY, su esposo GUILLERMO y los nietos, que una vez el niño JMRM le contó que GUILLERMO le mandó la mano a la nalga.
En relación con los tocamientos abusivos ocurridos en el apartamento de su hija LILIANA, dijo que ARACELLY llegaba de visita con su esposo GUILLERMO y los niños iban a jugar al sótano a la habitación de KEVIN, que un día ella vio que la nieta de ARACELLY subió con un billete y le dijo a Aracelly «mamita mi abuelo GUILLERMO me dio plata para ir a la tienda a comprar mecato» y JMRM no subió y que según le dijo el niño, esa era la oportunidad que GUILLERMO aprovechaba para tocarlo.
Agregó que un día GUILLERMO le dijo al niño que se dejara meter el dedo por el ano, y que él le ponía vaselina para que no le doliera, que el niño le dijo que eso fue después de la fiesta de los quince de ELIZABETH. Sobre los cambios en el menor, dijo que el niño en el año 2017 se veía nervioso, mantenía un gel antibacterial en las manos, se lavaba las manos constantemente, y ella se preguntaba si eso era normal o no, o si se trataba de una enfermedad, que al niño le daba miedo dormir solo y ella le decía que orara.
Que luego que el niño le contó de los abusos ella formuló la denuncia contra GUILLERMO y la relación familiar se dañó, no volvió a hablar con su hermana ARACELLY, también le contó a la otra hermana YOLANDA y la unión familiar se perdió. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Respecto de la cita en el municipio de la Estrella, dijo que GUILLERMO la había insultado y le dijo «todo eso es por esta vieja H.P.» y una hija de él, la agredió a ella, que ella cogió a su hijo ANDRÉS EMILIO para que no peleara, pero todos empezaron a pelear, que la citación era para CAROLINA, la novia de ANDRÉS EMILIO porque después de la revelación del niño sobre los abusos, ella puso una foto de GUILLERMO y publicó en Facebook diciendo que era un «violador».
A solicitud de la representación judicial de víctimas, la fiscalía hizo preguntas sobre el comportamiento de GUILLERMO con los niños y dijo que ellos confiaban mucho en él, que los niños lo perseguían para jugar con él y que GUILLERMO les daba plata. En el contrainterrogatorio indicó que antes de la celebración de los quince años de la nieta de GUILLERMO, él dijo que necesitaba una plata para la fiesta y le vendió el carro a un hijo de ella de nombre YEISON, que primero le entregó 1 o 2 millones de pesos y el resto de la plata era a plazos, que sí hubo inconvenientes con ese negocio porque el carro empezó a fallar y dejó varado a YEISON, por eso lo llevó a un taller, pero GUILLERMO fue a ese taller y se lo llevó para su casa.
La defensa le preguntó si por ese problema cambió la relación con la familia de ARACELLY y la testigo dijo que no, que ella denunció fue cuando el niño le contó lo que le había sucedido con GUILLERMO. Además de confirmar que ella fue a la fiesta de los quince con sus hijos y sus nietos, entre ellos, JMRM y que allá estaba Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 GUILLERMO, también confirmó que en el año 2017 toda la familia se reunió en la casa de la madre de la testigo de nombre BLANCA para celebrar el día de la madre y que a esa reunión familiar también ella fue con su nieto JMRM y allí estaba su hermana ARACELLY con su esposo GUILLERMO.
En igual sentido, reiteró que ARACELLY y GUILLERMO la visitaban a ella en su casa de Manrique donde ella vivía con su nieto JMRM, su hijo EMILIO, su hija LILIANA y sus nietos y que el apartamento donde vivía LILIANA está ubicado en el sótano. Para impugnar su credibilidad la defensa usa una entrevista anterior, donde la testigo dijo que el 31 de diciembre de 2017 estaba celebrando el año nuevo en la casa de hermana YOLANDA y volvieron a la casa sobre la una de la tarde, la testigo aclara que se quedaron a celebrar el 31 de diciembre de 2017 y regresaron a la casa de Manrique el 1° de enero de 2018 y fue en esa madrugada del día siguiente, 2 de enero, que el niño le contó lo que le había hecho GUILLERMO.
EMILIO ANDRÉS RÚA VEGA, padre del menor víctima, declaró que vivió con su mamá GLORIA y con su hijo JMRM porque la madre del niño vive en otro país; que GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO, es el esposo de su tía ARACELLY y que tenían muy buena relación familiar, por eso venían con frecuencia a visitarlos. Recuerda que una vez en una reunión familiar todos los niños estaban jugando en el sótano, pero JMRM no se le despegaba del lado de él y se pasó la noche sentado en los pies de él, que ahora sabe que era porque el niño tenía miedo de que GUILLERMO lo buscara y lo tocara.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Sobre la revelación dijo que el menor le contó primero a la abuela GLORIA y ella le contó a él y luego él le preguntó al menor qué le había hecho GUILLERMO y el niño le dijo que GUILLERMO le metió el dedo por el ano, le cogió el pene y le dijo que le chupara el pene a él o que él se lo chupaba al niño. Que también le contó que GUILLERMO les daba plata a los otros niños para fueran a comprar mecato para quedarse solo con JMRM y así tocarlo.
Sobre los hechos de la finca en Copacabana dijo que él fue a la fiesta, pero no observó nada anormal, los niños estaban jugando en la piscina y por toda la finca, que GUILLERMO estaba con los niños en la piscina porque JOSUÉ que es el más pequeño, no sabía nadar y él les enseñaba a nadar. Que en la finca estuvieron desde el sábado, cuando se hizo la fiesta hasta el otro día, domingo, cuando se quedaron únicamente los de la familia.
Sobre la distribución de la finca dijo que la piscina está en el centro y en los lados están las edificaciones con las habitaciones y hay escaleras, explicó que para subir al 2º piso hay una manguita y luego una escalera. Sobre la casa de la mamá dijo que él vive en la casa con su madre, doña GLORIA arriba con el niño JMRM y otra hermana y otro nieto, y abajo en el sótano vive la hermana LILIANA con sus hijos KEVIN y BRAYAN.
Sobre la relación de ambas familias dijo que era muy buena, que ellos venían de visita, por lo menos, cada 15 días, que ARACELLY su tía venía con su esposo GUILLERMO y con sus nietas. Aclaró el testigo que antes de la revelación del niño sobre los abusos no había tenido problemas con GUILLERMO, que el Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 negocio del carro fue con su hermano YEISON antes de la fiesta de los 15 años de la nieta de GUIILLERMO y que su hermano le compró el carro a él y le pagó $2´000.000, que GUILLERMO necesitaba para la fiesta, pero el carro se varó, su hermano lo llevó al taller y GUILLERMO fue y se lo llevó y YEISON perdió la plata que había entregado.
Que eso si afectó la relación familiar, pero no para mentir en un asunto tan grave, que su hermano no vivía con ellos en la casa y el que perdió dinero fue él, que después de eso ARACELLY y GUILLERMO continuaron visitándolos y fueron a otras reuniones familiares. Indicó que JMRM no le había contado a él, pero sí a la abuela, que su hijo es tímido, que él siempre se veía como con fastidio, que el niño era muy miedoso y dormía con la abuela.
En relación con la cita a la Estación de Policía de la Estrella, dijo que cuando el niño les contó lo que le había hecho GUILLERMO la novia de él, que se llama CAROLINA junto con él, montaron una foto de GUILLERMO en Facebook diciendo que él era un abusador y allá en la Estación de Policía, GUILLERMO insultó a la mamá del testigo, doña GLORIA, y todos se pusieron a pelar y luego fueron a la casa de GUILLERMO y le hicieron daños a la casa y al carro que estaba afuera.
En el contrainterrogatorio el testigo se ratificó en lo antes dicho, que el niño le contó que GUILLERMO había abusado de él en la finca, en el apartamento de LILIANA y en la casa de la Bisabuela BLANCA, que él sí estuvo en la finca, pero tomando y se sentía culpable porque no cuidó a su hijo, que no tuvo problemas con GUILLERMO porque el negocio del carro fue entre YEISON y Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 GUILLERMO y eso fue antes de la fiesta de los 15 de la nieta de GUILLERMO, que su hermano YEISON vive en Bogotá y dejaron eso así. Que recuerda que un día él estaba arriba y los niños estaban jugando abajo y la nieta de GUILLERMO subió con plata y dijo que iba a comprar cositas, pero que nunca se imaginó nada malo.
YEISON ALEXANDER RÚA VEGA, tío del menor JMRM, contó que es hijo de la señora GLORIA VEGA y hermano de EMILIO ANDRÉS, LILIANA, NANCY y SILEN YANETH. Que su mamá tiene tres hermanas ARACELLY, YOLANDA y LUZ MARY. Que su relación con la tía ARACELLY siempre fue buena, hasta que se presentó el inconveniente con el niño JMRM. Que ellas se visitaban constantemente una a la otra, que ARACELLY llegaba con su esposo GUILLERMO y sus hijas y nietas.
Señaló que la casa de su mamá GLORIA tiene 5 habitaciones, que ella cuida a JMRM y a JOSUÉ que es otro sobrino pequeño. Sobre el negocio del carro explicó que GUILLERMO necesitaba dinero para la fiesta de los 15 años de la nieta y él le compró el carro, pero se varó, lo llevó al taller y allá lo dejó porque el arreglo valía mucha plata, y luego GUILLERMO se lo llevó y él dejó eso así, que ya no quería más negocios con él porque el carro estaba malo, él no le devolvió el dinero.
Sobre los abusos dijo que solo sabe lo que su madre GLORIA le contó que había dicho el niño JMRM que GUILLERMO había abusado de él. En el contrainterrogatorio indicó que él no fue a la finca donde se celebraron los 15 años, sobre el negocio del carro manifestó que el carro falló como a los 20 días de comprado, lo llevó al mecánico y le dijeron que el arreglo valía $3´000.000, ya él le había pagado Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 $1´000.000 a GUILLERMO y lo llamó y le dijo que no pagaba más dinero por ese carro, él fue por el carro y se lo llevó, que eso no dañó la relación familiar, que él se fue a vivir a Bogotá y todo se quedó así. ARACELLY VEGA TAMAYO, esposa del acusado, manifestó que con GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO, lleva casada 39 años, viven en el municipio de la Estrella y tienen 3 hijas, SHIRLEY, SINDY y DEISY, y que su hija SHIRLEY tiene una hija que se llama ELIZABETH, que ya tiene 19 años, una pequeña de nombre MANUELA que tiene 11 años, además de otro nieto que se llama MIGUEL.
Que tiene 3 hermanas de nombres YOLANDA, GLORIA CECILIA y LUZ MERY. De la hermana GLORIA CECILIA dijo que vive en el barrio Manrique en una casa grande, con sus hijos EMILIO ANDRÉS, LILIANA y nietos de nombres JMRM, CATHERINE, ALEXIS, JOSUÉ, y otros. Del niño JMRM dijo que sabe que tiene 13 años, es hijo de EMILIO ANDRÉS y PAOLA ANDREA, y que vive con la abuela GLORIA, que la relación con su hermana GLORIA era envidiable, compartían constantemente, iban a paseos, fiestas, etc.
Que ya no es así porque ella inventó unas cosas de su adorado esposo, que lo demandó por violación, primero dijo que lo violó, luego dijo que lo tocó y después dijo que le había mostrado al niño JMRM que todo eso se lo inventó su hermana por el problema del carro. Explicó que su esposo GUILLERMO tenía un carro y se lo vendió a YEISON un hijo de GLORIA y cuando se lo cobró y él no le pagó, ella se inventó todo lo de la demanda para no pagar la plata que Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 le debían a GUILLERMO.
Agregó que su esposo maneja una máquina y tiene que estar renovando el pase de conducción y cuando fue al tránsito le dijeron que debía cancelar las multas del carro del año 2017, por valor de $4´000.000 y cuando él llamó a YEISON por esas multas, él no contestó y entonces le mandó la razón con GLORIA y ella se inventó lo de la violación y lo demandó. Sobre la fiesta, dijo que su nieta ELIZABET JURLEISY AYALA GALLO, cumplió 15 años y se los celebraron en una finca ubicada entre Copacabana y Girardota, el 10 de diciembre de 2016, que la finca tenía piscina, salón de baile, parqueadero, cocina y las habitaciones, que a la fiesta fueron invitados los familiares y amigos de la cumpleañera, y la fiesta fue el sábado, pero la familia se quedó hasta el domingo disfrutando de la finca.
Que a la fiesta fue entre otros, su hermana GLORIA con sus hijos y sus nietos, incluido JMRM, JOSUÉ, y otros niños, que cada familia cuidaba sus niños, que su esposo estaba ayudando con la cocina y atendiendo a los invitados. Sobre la relación con su hermana GLORIA dijo que la visitaba en la casa del barrio Manrique, que es una casa grande, con 3 habitaciones arriba, la de GLORIA, donde dormía con el nieto JMRM, la de NANCY y la de EMILIO ANDRÉS, y abajo, en el sótano, está el apartamento de LILIANA, donde vive con sus hijos KEVIN y BRAYAN.
Que también visitaban la casa de la mamá de ambas, de nombre BLANCA, que ella trataba de ir cada 8 días hasta que pasó lo que pasó. Que cuando ella iba de visita a la casa de su hermana GLORIA, ella era la que jugaba con los niños y su esposo no, que ella llevaba a su nieta ELIZABET y ella jugaba Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 con el nieto de GLORIA de nombre JMRM, que su esposo GUILLERMO era el que se metía a la cocina a hacer el almuerzo y como la casa es encerrada y él es gordito, por el calor se hacía siempre afuera, y cuando iban a la casa de la mamá, ella se quedaba en la casa y el nieto JMRM se iba para el parquecito.
En el contrainterrogatorio la testigo indicó que cuando su esposo se enteró de que el carro estaba en un taller en Campo Valdés porque una hija lo vio y tomó fotos y se las envió y él fue por el carro porque todavía estaba a nombre de él, luego se enteró de las multas y cuando reclamó por las multas fue que se vino la denuncia. LIZETH PAOLA GARCÍA URIBE, médico general, atendió al menor JMRM por un posible abuso sexual en enero de 2018, acudió a la EPS SURA por urgencias, sede Córdoba, en compañía de su abuela GLORIA CECILIA VEGA.
El niño hizo referencia a que hace 1 año, aproximadamente, un familiar «me chupó el cosito y un día me intentó violar, me coge a la fuerza» le dijo que no puede contar a nadie por lo que fue direccionado a la policía del infancia y adolescencia y al centro asistencias más cercano. La abuela por su parte manifestó que ese día 2 de enero de 2018, el niño le contó que había sido acosado por GUILLERMO GALLO y que ella avisó a la policía y le dijeron que lo llevara a revisar de un médico.
En el motivo de consulta dice «refiere el paciente que en diciembre de 2016 yo estaba en una finca en los 15 de una prima, él estaba en la piscina con un primito mío enseñándole a nadar, yo vi que lo Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 estaba tocando y le dije que no se metiera con él, después estaba jugando con unos primos en un parque y él me cogió de la mano y me llevó a un cuarto, me agarró a la fuerza y chupó el cosito, yo logré soltarme y me fui.
Refiere que posteriormente para el día de la madre yo estaba en el sótano de mi casa con unos primos y él bajó y les dio plata para que se fueran, pero a mí no me dejó salir, empezó a decirme que le pusiera mi cosito en sus nalgas, pero yo no quería, entonces me hizo tocarle el cosito con la mano y después me metió un dedo entre las nalgas, yo se lo quité, pero no me dolió, le dije que me dejara en paz y él me amenazó que no fuera a contar a nada.
Niega episodios posteriores, no hubo penetración» (folios 1 y 2 de la hoja de evolución). En observación general la médica registró: «paciente de 10 años con cuadro de abuso sexual por parte del cuñado de su abuela, último episodio en mayo de 2017, examen genital normal». En observación del estado de conciencia, el perito registró: «adecuada presentación personal, colaborador, euproséxico, ánimo triste, sin llanto, sin agitación motora, lenguaje en tono normal, pensamiento lógico, niega alucinaciones, juicio y raciocinio conservado».
A pregunta de la fiscalía la médica explicó que la manifestación del menor de que le introdujo el dedo en el ano y ella no halló lesión puede estar relacionada con el paso del tiempo y con el tamaño del dedo que es posible que no haya dejado fisuras, pudo haber quedado enrojecido y con el tiempo la piel se recupera. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 LILIANA ANDREA RÚA VEGA, tía del menor víctima, relató que vive en la casa de su madre GLORIA CECILIA en el barrio Manrique carrera 47 Nro 68-45, en un apartamento que hizo en el sótano de la casa y allí vive con sus hijos KEVIN y BRAYAN, que arriba, allí también vive su hermano EMILIO ANDRÉS y su hijo JMRM, otra sobrina de nombre CATHERINE y otra hermana que se llama NANCY, que su madre GLORIA es la que ha cuidado siempre el niño JMRM.
Sobre la tía ARACELLY, dijo es una hermana de su madre, que ella está casada con GUILLERMO GALLO y viven en el municipio de la Estrella, que las dos familias eran muy unidas y compartían muchas cosas, fiestas, paseos, etc. Hasta que su sobrino JMRM contó que GUILLERMO abusaba de él. Esta testigo hizo alusión a una manifestación del señor GUILLERMO respecto del menor JMRM en punto de este señor cada que iba a su casa decía «ese niño va a ser mariquita», la testigo agregó siempre hacía el mismo comentario contra JMRM, indicó que el niño era muy caprichoso, y este señor decía que era cismático, que GUILLERMO bajaba al sótano donde jugaban los niños y les daba plata para que compraran cositas en la tienda y que ella presenció esto en varias oportunidades, que ella veía que bajaba, pero ella no sabía qué pasaba en el sótano, pero ahora sí sabe, porque el niño JMRM les contó que era para quedarse solo con él y tocarlo.
Que ella se enteró el 1° o 2 de enero de 2018, cuando el niño le contó a la abuela GLORIA y ella la llamó para decirle lo que el menor había revelado. Sobre los hechos de la finca de Copacabana dijo que ella sí fue a esa fiesta de 15 años de la nieta de GUILLERMO, que fue en diciembre de 2016, se quedaron de sábado a domingo, que el niño les contó en el 2018 que ese domingo en la piscina, GUILLERMO lo manoseó y luego en una habitación lo tocó en sus partes íntimas.
Que el niño les Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 contó que eso había sucedido en otras oportunidades en la casa de la abuela BLANCA y en el apartamento de ella también. Que en la finca ella vio a GUILLERMO con los niños en la piscina jugando, pero ella nunca pensó que él fuera a abusar de su sobrino JMRM. Respecto de los hechos en la casa de la abuela BLANCA, dijo que el niño le contó que allí GUILLERMO le había dicho a JMRM que se dejara sobar, que eso sucedió el día de la madre, cuando todos se reunieron en la casa de la abuela BLANCA.
Sobre el comportamiento del menor JMRM, indicó que en el año 2017 era distraído, nervioso, bajó el rendimiento en el estudio, lloraba, y tenía algo particular, mantenía antibacteriales en la mano, y se las olía constantemente, se lavaba las manos cada rato, pero cuando contó lo que le estaba pasando en enero de 2018, ya se veía más tranquilo.
YÉSICA DÍAZ CASAS, médico perito, reemplazó a la doctora MARTA ELENA HERRERA, quien examinó al menor JMRM el 2 de enero de 2018, de 10 años. Se le practicó examen sexológico por posible abuso sexual. La doctora DÍAZ CASAS dio lectura al informe pericial de clínica forense practicado por su homóloga MARTA ELENA y dijo que se había aplicado todos los pasos establecidos en el protocolo del I.N.M.L. para este tipo de experticias.
Sobre la anamnesis dijo que la perito había dejado registrado los dichos del paciente, donde consta que el examinado manifestó que «GUILLERMO GALLO (…) el esposo de la hermana de mi abuela, en mayo el día de las madres de 2017 me tocó estando en la casa de la mamá de mi abuela en el Popular 1 (…) me tocó la nalga por encima de la pantaloneta (…) y a veces me metía el dedo Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 a la nalga al ladito del huequito y yo se lo sacaba y yo le dije que no me jodiera más me dijo tan creído y ya nunca me volvió a hablar.
Otra vez me tocó en mi casa de Manrique Central (…) él me decía que le mostrara mis partes íntimas y solo lo hice una vez (…) y solo le mostré la nalga (…) él me decía que estaba muy rico (…) y que no dijera porque era agrandar los problemas (…) él me mostraba las partes íntimas (…) y me decía que si él me ponía el pene en mi nalga o yo en la de él y yo le dije que no (…) y nunca me puso (…) también me dijo que si me ponía vaselina (…) la primera vez me subió a las habitaciones de una finca en Copacabana (…) y yo le pegué una patada (…) y otra vez me bajó los pantalones y me chupó el pene (…)».
En las conclusiones se registra que los hallazgos clínicos son normales, sin lesiones. En el interrogatorio se le preguntó a la médica, si el niño hizo referencia a que se le introdujo un dedo en el ano, y por qué no se encontró huella o signo compatible con esa afirmación; la doctora explicó que esas acciones no siempre dejan huella, que depende de muchos factores, como el tamaño del objeto, la fuerza usada, y que con el paso del tiempo la piel se recupera, que el ano cicatriza rápidamente, que la médica que examinó a JMRM dejó constancia que observaba un ano con tono hipotónico, es decir, un ano agrandado, pero que eso puede tener múltiples causas como enfermedades intestinales, constreñimiento, parasitosis, o manipulación con miembro viril erecto, dedos u objetos, maniobras compatibles con abusos sexuales, que pueden o no dejar huellas o lesiones.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 En el contrainterrogatorio indicó que la médica que practicó el examen no dejó constancia de haber observado lesiones, edemas, fisuras, etc. ÉRIKA LUCÍA PEÑA LONDOÑO, psicóloga del CTI, adscrita al CAIVAS, le correspondió realizar la entrevista forense al menor JMRM, de 10 años de edad al momento de la diligencia, que aplicó el protocolo SATAC, que busca información sobre los hechos denunciados de un posible abuso sexual.
Señaló que el menor hizo referencia a cuatro (4) hechos abusivos: (i) cuando tenía 9 años de edad, que ocurrieron en una finca ubicada en Copacabana, en la fiesta de los quince de ELIZABETH, cuando el señor GUILLERMO le tomó del brazo, lo llevó a una habitación le quitó el pantalón, le chupó el pene, le metió el dedo por la nalga, le pidió que lo tocara a él, pero el menor no lo hizo, y que el niño dijo que nadie vio;
(ii) cuando el menor tenía 10 años en el barrio Manrique, en el sótano, le bajó el bóxer le iba a meter el dedo por el ano, pero el niño salió corriendo; (iii) cuando el menor tenía 10 años, en la casa en la sala le bajó los pantalones, le tocó el pene y le miró la nalga y le dijo «qué rico», le pidió al niño que le tocara el pene a él, pero el menor no lo hizo: (iv) en mayo de 2017, cuando le pidió que se bajara el pantalón para ver las partes íntimas del menor, pero JMRM le dijo que no lo molestara, que le pidió que le tocara el pene y el menor se negó y que un día le dijo que le iba a meter el pene por la nalga y que iba a poner vaselina, que el niño decidió contarle a la abuela el 1° de enero de 2018 y dijo que el abusador era GUILLERMO GALLO.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Sobre la forma como el entrevistado se comportó durante la entrevista, dijo que comprendía las preguntas, respondía con claridad, y que el niño le dijo que tenía mucha rabia y ganas de llorar. En el contrainterrogatorio la defensa le preguntó a la psicóloga si ella aplicó la técnica de verdad o mentira y respondió que no lo consideró necesario, que aplicó la técnica de la narrativa libre. 12.2 PRUEBAS DE LA DEFENSA ESTEFANY CARDONA MURIEL, perito de refutación de la psicóloga del CTI que recibió entrevista al menor JMRM, narró que, a su criterio, la entrevistadora del CTI no respetó el protocolo SATAC porque no aplicó el constructivo verdad-mentira, que permite identificar si el menor sabe las consecuencias de mentir, para conocer el nivel de desarrollo moral acerca de la verdad y la mentira.
Que además observó muchas preguntas sugestivas durante la entrevista, lo que puede afectar el relato del menor, pues se puede presentar el fenómeno de complacencia del menor con el entrevistador, dijo que en el caso solo se hicieron dos preguntas del entorno familiar. En el contrainterrogatorio a pregunta de la fiscalía indicó que este era su primera actuación como perito y que analizó las entrevistas y documentos que la fiscalía le entregó a la defensa en el descubrimiento sobre el caso del menor JMRM y que su conclusión fue que la psicóloga del CTI no profundizó en la empatía ni en los tocamientos, que se hicieron preguntas Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 sugestivas y que no se hizo el constructivo verdad-mentira.
La fiscalía le preguntó si en desarrollo de la entrevista en el CAIVA el menor JMRM habló de los tocamientos de que estaba siendo víctima por parte del señor GUILLERMO GALLO y respondió que sí. Finalmente le preguntó si en el video de la entrevista al menor JMRM observó un relato coherente y claro y respondió que sí. JAIME ALBERTO ECHEVERRY, psicólogo, manifestó que a solicitud de la defensa realizó valoración psicológica al señor GUILLERMO ANTONIO GALLO el 9 de junio de 2020, en las instalaciones de la URI de Itagüí, indagando sobre las áreas familiar, educativa, social, laboral y desarrollo psicosexual del examinado y para ello aplicó los test psicométricos: (i) test M.C.M.I. inventario clínico multiaxial de Millón, (ii) cuestionario de creencias sexuales disfuncionales, y (iii) test de MOLEST, o evaluación de interés sexual hacia menores de donde concluyó (i) que el evaluado presentaba 1 rasgo compulsivo, organizado, metódico, psicorígido, (ii) el evaluado obtuvo un puntaje de 53.7 que es normal, dentro de la media, no parafilia, no pedofilia, (iii) puntaje de 1.1, mínimo dentro de la escala, con tendencia nula al abuso sexual.
En el contrainterrogatorio, el testigo indicó que hizo dos entrevistas al señor GUILLERMO GALLO, cada una de 1 hora y 20 minutos, el mismo día de la visita a la URI, lo que resultó suficiente para la evaluación y las conclusiones. La fiscalía le preguntó si por eso se podía concluir que el señor GALLO está exento de ser juzgado por abuso a menores y respondió que no. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 JOSÉ LIDE VEGA TAMAYO, hermano de GLORIA CECILIA VEGA, es decir, cuñado del acusado, refirió que él estuvo presente en la fiesta de los 15 años de la nieta de GUILLERMO, pero se regresó para su casa esa misma noche porque estaba muy borracho.
Que también ha estado con ellos en otros paseos y fiestas porque es muy allegado a la familia del acusado. De su relación con la señora GLORIA CECILIA, dijo que no compartía mucho con esa gente, porque son muy alebrestados. De la fiesta de los 15 dijo que esa noche no hubo ningún problema. Que también ha estado con ellos en la casa de la mamá de nombre BLANCA y nunca supo de problemas entre ellos, que tenían una relación excelente.
Manifestó que entre ellos hubo un problema por la venta de un carro que GUILLERMO le hizo a un sobrino de nombre YEISON que es hijo de GLORIA, pero por no pagarle el carro lo metieron a un taller y luego vino el problema de la denuncia y le dañaron la casa a GUILLERMO. Finalmente, que todo era un invento. ÓSCAR DARÍO VEGA TAMAYO, hermano de GLORIA la denunciante y cuñado del acusado, dijo que estuvo presente en los 15 de la nieta de GUILLERMO, que se celebró en una finca en Copacabana, en diciembre del 2016, reunión a la que fue toda la familia.
Que sabe que GUILLERMO estaba pendiente de atender a los invitados, repartiendo «chorrito» y que se ubicó en la habitación de la entrada con la esposa y con la suegra, que también es la madre del testigo, BLANCA TAMAYO, porque ella es inválida, que también observó al niño JMRM que es hijo de un sobrino EMILIO ANDRÉS, y nieto de GLORIA, pero lo vio jugando normal como todos los niños, que el tiempo que él estuvo en la finca no hubo ningún problema, que la fiesta fue el sábado en la noche y él se quedó hasta el domingo.
Sobre el negocio del carro Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 dijo que GUILLERMO le vendió un carro a YEISON que es un sobrino y desde ahí empezaron los problemas porque no se entendieron para el pago. En el contrainterrogatorio confirmó que el domingo todos «tiraron piscina», y que no fue testigo del negocio del carro y que lo que sabe es porque se lo contaron.
ELIZABETH JURLEISY AYALA GALLO, es la nieta del acusado, contó que cumplió 15 años en el 2016 y se los celebraron en una finca en Copacabana el 10 de diciembre de 2016, que a su fiesta fueron familiares, amigos y compañeros del colegio, por lo menos 50 o 60 personas y no hubo ningún problema. Se enteró del negocio que hubo entre su abuelo GUILLERMO y YEISON un sobrino de la mamá, es hijo de GLORIA y por eso empezaron los problemas entre las dos familias, la venta del carro fue en el 2016, el abuelo le vendió el carro a YEISON sin papeles y el carro seguía nombre del papito y así fue por un año, en el 2017 el abuelo averiguó en el tránsito y había multas de ese carro y le hizo el reclamo a ellos y al mes lo denunciaron por violación, luego fueron y atacaron la casa piedras y escribieron en frente de la casa «violador, Garavito 2».
En el contrainterrogatorio manifestó que ella conoce la casa de GLORIA porque iba de visita con los abuelos, que la casa tiene un sótano donde vive LILIANA con sus hijos BRAYAN y KEVIN, ellos jugaban en las habitaciones y en la sala de arriba; ella no bajó a la casa de LILIANA; no salía a comprar confites ni nada. EDUAR GIL PULGARÍN, yerno del acusado, conoce a GLORIA porque han estado en reuniones familiares y celebraciones, y estuvo en los 15 años de ELIZABETH en la finca de Copacabana, Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 el 10 de diciembre de 2016, con toda la familia y se quedó hasta el domingo, que observó que GUILLERMO estaba encargado de los asados.
Indicó que tomó licor desde que llegó a la finca, se emborrachó y se acostó. Que al otro día vio que los niños estaban en la piscina, JMRM, JOSUÉ, MIGUEL, MANUELA, y otros. Sobre el negocio del carro indicó que GUILLERMO le vendió un carro a YEISON en el 2016, pero no hizo el traspaso, y en diciembre de 2017 se enteró de que debía multas por valor de $4’000.000, hizo el reclamo y hubo palabras fuertes, y luego, en enero 2018, lo denunciaron.
Aclaró que él fue el que vio el carro abandonado en un taller, le tomó fotos y se las envió a GUILLERMO para que supiera dónde estaba el carro, lo trajeron en grúa y luego ellos vinieron y los destrozaron, que no estuvo presente pero su esposa le contó. ALISSON DAYANA VEGA MEJÍA, amiga del acusado, contó que estuvo en la fiesta de los 15 años de ELIZABETH que celebraron en la finca de Copacabana en diciembre del año 2016 y se quedó con ellos de sábado hasta el domingo, que sabe que GUILERMO se quedó en la habitación del primer piso con la esposa y con la abuelita BLANCA.
Que JMRM es hijo del primo de ella, EMILIO ANDRÉS, que en la finca no hubo ningún problema. Confirma que GUILLERMO iba con ARACELLY a la casa de la abuela BLANCA cada 15 días, que la relación de las familias de GLORIA y ARACELLY era muy buena, eran muy unidos, que se enteró del problema del carro porque se mantenía en la casa de GUILLERMO y un día un amigo lo llamó y le dijo que el carro que le vendió a YEISON estaba tirado en Campo Valdés, luego GUILLERMO fue a sacar el pase y le dijeron que tenía una deuda Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 de $4’000.000 de multas, el reclamó esa plata y se dañó toda la relación entre las dos familias.
En el contrainterrogatorio indicó que GLORIA vivía con sus hijos y sus nietos, menos YEISON, que vivía en Bogotá, luego volvió a vivir a Medellín y luego, regresó a Bogotá. Agregó que los niños jugaban en la calle, en la acera, que no vio que GUILERMO le diera plata a los niños para que compraran mecato, que era una vía transitada y no los dejaban ir a la tienda.
CLAUDIA PATRICIA MEJÍA CEBALLOS, amiga del acusado, relató que estuvo presente en la fiesta de los 15 años de ELIZABETH, nieta de GUILLERMO, también ha estado en muchas otras fiestas con ellos, también conoce a GLORIA sus hijos y sus nietos, en la fiesta de los 15 ella vio a GUILLEMO de un lado para otro, atendiendo los invitados, repartiendo la cena, que el domingo GUILERMO estaba aprovechando el sol, estuvieron conversando un rato, luego ella se retiró a la habitación a descansar, volvió a conversar hasta que llegó el transporte por ellos.
Observó que los niños se divertían, que JMRM jugaba y que lo estaba cuidando la abuela GLORIA, que en esa finca no hubo ningún problema. En el contrainterrogatorio señaló que supo que la relación de las dos familias se dañó fue por la denuncia de la violación.
13. VALORACIÓN INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 El problema jurídico en el presente caso debe estar circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si se configura el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años en contra del enjuiciado.
De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene: Uno: la declaración de los testigos de la fiscalía refuerza la versión que el menor JMRM ha venido sosteniendo desde la génesis de la actuación, esto es que, el acusado en reiteradas ocasiones realizó conductas sexuales en su cuerpo, tales como: chuparle el pene, el menor refirió «chuparme el cosito», tocarle la nalga, introducirle un dedo por el ano; además de obligarlo a tocarle su miembro viril, refiriéndose al de su agresor.
Esta afirmación es repetida por JMRM a lo largo de las varias entrevistas realizadas por las profesionales de la salud, quienes lo atendieron; y, en las primeras revelaciones espontáneas vertidas a sus familiares, en primera medida, a su abuela materna GLORIA, posteriormente, a su padre y a su progenitora. Dos: las declaraciones de los atestantes también corroboran la versión del menor en cuanto a la oportunidad y ocurrencia de los ataques sexuales, puesto que en todas las intervenciones JMRM mencionó que el primer ataque sexual consistente en que el procesado le chupó su miembro viril, se perpetró en una finca en Copacabana en la celebración de los quince años de ELIZABETH, la nieta del procesado, donde pernoctaron de un día para otro; es Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 decir, el acusado contó con la oportunidad de acechar al menor cuando este, junto a sus primitos, disfrutaba de la piscina y la finca.
La celebración fue en el mes de diciembre del año 2016. Adicionalmente, las demás agresiones ocurrieron en la casa de su tía LILIANA, quien vivía en el sótano de la casa de la señora GLORIA, abuela materna del niño, donde de manera seguida iban de visita su hermana ARECELLY junto a su esposo GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO; igualmente, en la casa de su bisabuela BLANCA, madre de la señora GLORIA, donde también se reunían continuamente todos los familiares, e incluso, departieron allí para la celebración del día de la madre en el año 2017, encuentros que aprovechaba el agresor para atacar al menor víctima.
Salta a la vista, entonces, que el procesado contó con la oportunidad para agredir sexualmente a JMRM. Adicional, se corrobora que el acometimiento de los hechos ocurrió entre los años 2016 y 2017, como se acusó. Tres: en ese orden de ideas, se observa una narración concreta y contundente por parte del menor víctima que permite ubicar cuándo, dónde y cómo se dieron las agresiones sexuales en su contra; así mismo, no hay duda alguna que sea el procesado y no otro, el autor responsable de las mismas.
Su declaración coincide con las atestaciones de los testigos de cargo. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Su versión ha sido constante e inmutable a través de las diferentes narraciones, y no solamente la rendida en juicio oral y público. No hay contradicción interna ni externa en su relato. Cuatro: al menor víctima le fue practicado un examen sexológico, y a pesar que por su naturaleza estas maniobras erótico sexuales, no dejan marca visible tal como lo sustentó la médico YÉSICA DÍAZ CASAS, quien en informe pericial concluyó los hallazgos negativos ante la presencia de un ano y genitales sin lesiones, no se descartan las maniobras sexuales, puesto que también aclaró la profesional que esas acciones no dejan huella y dependía de muchos factores, tales como el tamaño del objeto, la fuerza usada, agregando que la piel de la zona anal se recupera muy rápidamente.
Cinco: así pues, ninguna duda emerge de las conductas sexuales enrostradas, tampoco que, en una ocasión el acusado le introdujo el dedo por su zona anal, que este duró muy poco tiempo, porque le dolía, lo cual ocurrió una sola vez y en la casa de su tía LILIANA; y, para lograr su cometido GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO, le daba plata a sus primos para mecato, consiguiendo estar a solas con el menor y accediéndolo cómo lo describió. Seis: precisamente, el menor puntualizó que la introducción del dedo del procesado en su esfínter anal duró muy poco, incluso, entre 1 o 2 minutos, por lo que no es insólito que al momento del examen no se haya encontrado lesión alguna, acorde a la explicación de la médico perito, lo cual fortalece la narración del menor.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Siete: de cualquier modo, quedó probado que fueron varias las formas de agresión sexual perpetradas por el procesado en contra del menor víctima. Ocho: la versión del niño siempre ha sido la misma, coherente y razonable; jamás ha cambiado su versión y resistió, incluso, la posibilidad de controversia a través del contraexamen.
Es que no se logra desacreditar el relato de JMRM.
14. SOBRE LA TEORÍA CONSPIRATIVA 14.1 LA TESIS CONSPIRATIVA PLANTEADA La tesis de la defensa está orientada a sostener que la denuncia se presentó producto de la retaliación de la denunciante GLORIA CECILIA VEGA DE LA RÚA, abuela materna del menor, por los inconvenientes presentados con la negociación de un vehículo que le vendió GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO a su hijo YEISON ALEXANDER RÚA VEGA.
En otras palabras, que la versión del menor no es creíble y es influenciado por su familia. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 14.2 LA CARGA DE DEMOSTRAR LA TEORÍA CONSPIRATIVA POR PARTE DE LA DEFENSA Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente26.
Con respecto a la teoría conspirativa ha explicado la Corte27 que «es aquella que se apoya en la creencia según la cual cualquier acontecimiento con relevancia en la sociedad, sobre todo si tiene repercusiones negativas, es el producto de la acción oculta, aunque poderosa, de grupos de personas que atienden a designios malvados o, al menos, intereses egoístas.
En términos más generales, obedece al criterio de que todo lo malo que pasa es la obra de la voluntad de un poder maligno». La teoría conspirativa la deberá demostrar el apoderado judicial como su teoría del caso en oposición a la teoría del caso de la FGN. Es que en verdad «postular sin mayor sustento una teoría conspirativa impide, o por lo menos dificulta, la crítica racional» 28.
También se ha explicado29 que esta situación (de irracionalidad en la simple propuesta de teorías conspirativas, por un lado, y de realidad histórica de determinadas conspiraciones, por el otro) implica, para efectos penales, algunas consecuencias, entre las cuales se destaca: 26 CSJ SP 154-2020, rad. 49.523 de 29 enero 2020. 27 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012. 28 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012. 29 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Uno: es posible argumentar teorías conspirativas, bien sea como fundamento de una hipótesis acusatoria o de una estrategia de defensa. Esto es, pueden constituirse, dentro de la Ley 600 de 2000, en tema de prueba, solicitud probatoria, alegato, etc., o en la Ley 906 de 2004 como «teoría del caso».
No obstante, para su prosperidad, quien la plantea no debe limitarse a la sola proposición, ya que tiene la carga procesal de sustentar de manera razonable los fundamentos de su postura (esto es, mediante elementos de convicción pertinentes y conducentes, así como con argumentos de hecho o de derecho, relacionados con la aserción fáctica que se pretende demostrar).
Cuando se trata de demostrar la acusación, esta carga equivale a la necesidad de derruir la presunción de inocencia para proferir fallo condenatorio. Cuando la hipótesis es de la defensa, la teoría deberá ir acompañada del respaldo probatorio suficiente para propiciar el debate y la crítica racional, pues, de lo contrario, jamás podrá generar una duda (dado el irracionalismo implícito de la propuesta).
Dos: aunque son susceptibles de ser tema de prueba (es decir, objeto de la controversia probatoria), las teorías conspirativas de ninguna manera pueden constituir un medio de persuasión racional. Esto significa que no sirven para elaborar reglas de la experiencia con base en ellas. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 De acuerdo con la Corte, las máximas empíricas son construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que tienen relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto dado.
Como son asimilables a leyes científicas, tienen pretensiones de carácter general o universal (aunque serían más equiparables a proposiciones de alta probabilidad), razón por la cual deben ajustarse a la fórmula lógica «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B». Las teorías conspirativas, en su forma más sencilla, siguen siendo contrarias a la razón, pues estaría implícito el principio según el cual «siempre o casi siempre que ocurre algo malo, es el producto de la acción oculta de un poder ruin o de un grupo de personas con fines malvados».
Esto es absurdo, pues la realidad nos enseña, entre otras cosas, que sucesos de esa índole ni siquiera son intencionales, que otros son el resultado de acciones individuales, o azarosas, o no secretas, e incluso que organizaciones poderosas e influyentes pueden actuar de manera bienintencionada. Cuando la regla de la experiencia se refiere a situaciones concretas de las cuales es posible desprender el modus operandi de un grupo inmerso en actividades delictivas, ya no estaría fundada en teorías conspirativas, en tanto no aludiría a una influencia secreta, oculta o clandestina, sino al proceder ordinario, suficientemente conocido en eventos anteriores, de bandas u organizaciones criminales.
Tres: si de lo que se trata es de plantear una máxima empírica relativa al problema objeto de estudio, sería «siempre o casi Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 siempre que alguien plantea una teoría conspirativa, lo hace basado en una convicción infundada». La anterior formulación no impide que, en algunos casos, la situación problemática que haya dado pie a la actuación procesal se explique debido al comportamiento, en su momento desconocido, de un grupo de individuos con fines bajos.
El enunciado de una máxima de la experiencia puede llegar a ser inocuo si los medios de conocimiento la desvirtúan, es decir, si se demuestra que en realidad lo que aconteció fue el evento menos probable: «En otras palabras, a partir de una particular experiencia jamás podrá construirse una hipótesis que suprima o elimine a la regla general, esto es, a la que sea estimada como la más próxima al comportamiento humano en el contexto en donde se produjo el caso.
Pero, por otro lado, una máxima empírica que no cuente con una base fáctica o hecho indicador adecuado (derivado de las pruebas obrantes en la actuación), nunca logrará establecer la verdad o falsedad histórica del suceso fáctico aducido, así el planteamiento cumpla con el requisito de universalidad y, en teoría, se ajuste a las conductas propias del entorno. Es decir, además de los argumentos, las pruebas siempre podrán derrumbar las conclusiones fácticas derivadas de las reglas de la experiencia, pero éstas Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 carecen de la virtud de imponer, sin el apoyo fáctico necesario, la existencia del fenómeno. Por eso, las reglas de la experiencia van precedidas de la frase ‘siempre o casi siempre’ y no de la expresión ‘todas las veces’.
En este sentido, guardan similitud con enunciados de probabilidad (del estilo ‘en esta situación, lo más frecuente es’ o ‘bajo estas condiciones, existe una propensión a’) y no con leyes científicas en estricto rigor»30. Como no es un imposible empírico que algunos hechos obedezcan a las maquinaciones ocultas de terceros, quien plantea la teoría conspirativa, ya sea como hipótesis acusatoria o como medio de defensa, tiene la carga procesal de sustentar los fundamentos de su explicación. Así pues, «toda conspiración, entonces, debe ser racionalmente demostrada»31.
Finalmente, el testigo, por lo general, no forma parte de una maligna conspiración en contra del imputado, sino que cree ciertamente aquello que está declarando32. 30 CSJ SP, 2 noviembre 2011, rad. 36.544. 31 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012. 32 Reyna Alfaro, Luis Miguel. Tratado integral de litigación estratégica, Editorial Temis, segunda edición, Bogotá, 2015, p. 232.
Wellman, Francis. The art of cross-examination, 4ª ed. New Yortk, Simon & Schuster, 1997, p. 41. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 14.3 ANÁLISIS DE LA TEORÍA CONSPIRATIVA EN EL CASO CONCRETO En el sub lite se tiene lo siguiente: Uno: ningún testigo de cargo o descargo desconoció el negocio del vehículo efectuado entre el procesado y YEISON, un hijo de la abuela materna del menor víctima.
Dos: no se comprobó que el menor es proclive a mentir, incluso, con el propio testimonio de la psicóloga ESTEFANY CARDONA MURIEL, testigo de refutación de la defensa, quedó evidenciado que JMRM siempre mantuvo un relato coherente y claro. La profesional, cuestionó el protocolo, pero en nada desacreditó la versión del niño ofendido. Lo que descarta que su narración haya sido influenciada, por el contrario, refuerza que los hechos no son producto de una fábula o invención. Tres: es que el menor víctima guardó silencio de lo ocurrido por temor, lo que es apenas lógico en un niño que para la época de los hechos contaba con 9 años de edad.
Cuatro: el dicho de la víctima es creíble en sí mismo y en atención a los criterios de valoración de la prueba testimonial previstos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, además, su versión fue fluida y espontánea. No se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que la víctima buscara perjudicar al acusado con una sindicación falaz.
Si bien existió una Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 desavenencia entre el procesado y un tío del menor, como lo declararon al unísono los testigos de descargo, este evento por sí solo no logra derruir la hipótesis factual de la Fiscalía. Cinco: para reforzar, la buena relación familiar no se cercenó por la negociación del vehículo, sino por los hechos aquí ocurridos y denunciados.
Seis: por último, para determinar la responsabilidad penal y emitir una sentencia condenatoria, debe existir un conocimiento, que satisfaga el estándar probatorio sobre la existencia del injusto penal y la culpabilidad. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal: conocimiento más allá de toda duda razonable33.
15. POSIBLES CONTRADICCIONES DE LA VÍCTIMA 15.1 LAS CONTRADICCIONES REVELADAS POR EL CENSOR Relata el censor las siguientes contradicciones en el relato de la víctima. 33 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 «1) A la médica Martha Elena le manifiesta que fue en 3 oportunidades que ocurrió. 2) En la entrevista forense manifestó que fueron 4 veces. 3) En su testimonio dice que fueron 5 o 6 veces sin especificar fechas ni determinar lugares. 4) Cuando manifestó que ocurrió en la finca recordemos, que estos delitos en su gran mayoría se hacen a puerta cerrada y la gran mayoría de testigos que estuvieron en la celebración de los 15 años declararon que don Guillermo siempre estuvo en la cocina preparando la comida y, posteriormente, se fue a dormir en la habitación con más personas. 5) El menor dice que no había contado porque tenía miedo, pero no existe un elemento o una prueba que corrobore dicho acontecimiento, no se dice miedo de qué, antes, por el contrario, el niño en su versión manifiesta que don Guillermo era una buena persona con él, entonces cómo llegar a esa conclusión que tenía miedo, si por el contrario el mismo menor se contradice en su dicho. 6) A medida que el niño sigue contando sus versiones, dice que lo que ocurrió en la finca duró de uno a dos segundos y que nadie vio y después de eso salió a seguir jugando con los demás niños. 7) Ahora bien, manifiesta que la segunda vez fue donde su abuela en la casa de Manrique, no recuerda el día, el año y puede ser entendible para una persona de su edad, pero tampoco es coherente su relato, porque dice que sucedió en un sótano Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 donde los mismos testigos de cargo y de descargo han manifestado primero que el señor Guillermo nunca se quedaba amaneciendo en ese lugar, segundo, que cada que iba, era con su esposa y su nieta y tercero, siempre en ese lugar habían muchas personas que hubiesen podido observar una situación de estas. 8) En otra versión nos dice que ocurrió también en la casa de la bisabuela, no especifica el año, el día ni la hora y que eso ocurrió en la sala donde habían más personas adultas y que nadie se dio cuenta y vuelve y se reitera que no le contó a nadie por miedo, este hecho se desvirtúa con la simple presencia de las demás personas que no notaron ningún acontecimiento fuera de lo normal ni mucho menos una afectación en las emociones del niño es en este sentido de que él en unas versiones que le dio a las personas que lo entrevistan dice que fueron 3 veces que sucedieron esos hechos, cuando en su declaración manifiesta que fueron 5 o 6 veces, sin recordar circunstancias de tiempo, ni dar más detalles de lo acontecido y lo más curioso es que cuando ocurrían presuntamente esos hechos, siempre habían personas adultas en ese lugar por lo cual tenía la oportunidad, primero, de contarles lo sucedido y segundo de que estas personas percibieran lo que el niño está manifestando, pero en ningún momento fue así. 9) Esas versiones dadas por el niño se contradicen entre sí y recordemos que se deben de observar a la Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 luz de los testigos de corroboración periférica, los cuales han declarado que no observaron afectaciones emocionales en el menor ni mucho menos que el señor Guillermo tuviese oportunidad de realizar esos acontecimientos». 15.2 EL RELATO DE VÍCTIMAS DE DELITOS TRAUMÁTICOS: OMISIONES Y ADICIONES Según algunos autores34, el abordaje de víctimas de delitos sexuales sigue, más o menos, esta línea: (i) negación del evento, por el temor al rechazo, o a que no se le crea lo que dice haber percibido;
(ii) conato o tentativa de revelación, en el cual puede haber aceptación apenas parcial de la actividad sexual abusiva, porque aún no se supera el temor a la retaliación familiar; (iii) etapa de revelación activa, en la cual de manera lacónica se acepta o se admite por el menor haber sido objeto de prácticas erótico sexuales; (iv) en muchos eventos se presenta retractación o negación de las manifestaciones del menor, por la crisis exógena y cuando debe enfrentar a su familia y al entorno de vida;
(v) etapa de reafirmación o confirmación de lo revelado antecedentemente sobre el abuso sexual de que fue objeto, evento en el cual puede relatar con claridad, amplitud y precisión, todo el devenir fáctico vivenciado. 34 Sorenson, Teena y Snow, Bárbara. ¿Cómo los niños dicen? El proceso de revelación en los casos de abuso sexual del niño, texto colectivo Entrevista forense a niños y su preparación para el juicio, publicado por Agencia ICITAP, Santafé de Bogotá, 2010.
CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Estudios que se ajustan a criterios lógicos y razonables en la valoración conjunta de las pruebas, a partir de los cuales se corroboran los hechos35. Sin olvidar que las víctimas de delitos sexuales, por lo general, son reticentes en la revelación de «secretos relacionados con algún comportamiento negativo por parte de un adulto.
Especialmente, si no se les pregunta directamente»36. Las tendencias emocionales son el factor más efectivo capaz de perturbar determinado recuerdo. Ante una experiencia traumática puede ser difícil extraer detalles precisos; no necesariamente existe la relación directa que a mayor vivencia emocional mejor el recuerdo, en muchos casos puede resultar lo contrario37.
Cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos, cargados de situaciones de distinta índole, como los delitos sexuales violentos, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios, o que habiéndolos inicialmente incluido, posteriormente, los omita u olvide38. 35 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020. 36 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020.
Montiel, Irene y Zubieta-Méndez, Xud. Revista Victimología journal of Victimology, Núm. 4/2016, pp. 53-81. Recuperado de file:///C:/Users/Maria%20Monica/Downloads/Dialnet- FactoresInhibidoresDeLaRevelacionDeAbusoSexualInfa-5774204.pdf. 37 García Ramírez, Julio, Romero Santos, Luis y García González, Florentino. La técnica del interrogatorio, tercera edición, Editorial Rasche, Bogotá, 2013, p. 29. 38 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020;
CSJ SP 785-2021, rad. 51.202 de 10 marzo 2021; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.241 de 18 junio 2025. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Pero esto no significa que el testigo esté mintiendo, porque lo que ocurre en estos casos, es que quien ha vivido o percibido el hecho, tiende a evocar las situaciones que considera más relevantes de cada episodio, o las que le han causado mayor impacto, y solo cuando el investigador profundiza en los interrogatorios, salen a flote nuevos detalles o nuevos pormenores, que el testigo no consideró trascendentes39.
Cuando se trate de declaraciones de niños, es apenas obvio que sus procesos mentales de percepción de los hechos, retención de la información, rememoración y ubicación espacio temporal están en desarrollo y, por lo tanto, no se le puede exigir un nivel complejo de percepción de la realidad y fijación exacta e inmodificable de los hechos que percibió40.
Ahora, lo dicho por las víctimas no puede mirarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirle más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la víctima difícilmente puede oponerse41.
Las víctimas, entonces, no están mintiendo; al menos, eso no se demostró en el juicio. 39 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. 40 CSJ SP, 12 febrero 2012, rad. 37.108; CSJ AP 2180-2015, rad. 40.740; CSJ AP 1640- 2018; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. 41 CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 15.3 EN EL CASO CONCRETO NO HAY CONTRADICCIONES RELEVANTES NI SUSTANCIALES El niño JMRM ha relatado varios hechos atentatorios contra su integridad sexual, también ha dicho que fue en varios lugares, versión que ha mantenido a lo largo de todo el proceso penal.
Su versión no fue impugnada en su credibilidad a lo largo de su atestación. Expresa el numeral 6 del Art. 403 del C.P.P.: «Artículo 403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: (…) 6. Contradicciones en el contenido de la declaración».
Esta impugnación es la que se presenta en el transcurso de la propia declaración en juicio oral y público. Para la doctrina, esta norma es más propia del contrainterrogatorio, porque tiene mayor conexión con el contenido de la declaración que a la condición misma del testigo. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Es una norma de carácter general para admitir como impugnable todo tipo de contradicción relevante que no esté contemplada en los cinco numerales del artículo 403 del C.P.P.42.
La impugnación, sin embargo, es abierta o amplia, así que puede hacerse, entre otros, por los siguientes aspectos o motivos43: Uno: por el comportamiento del testigo mientras declara y la forma en que lo hace; ejemplo, cuando el testigo llora o se ríe sin justificación alguna, luce nervioso, agresivo, preocupado, inseguro cuando contesta, etc.
Dos: por la naturaleza o carácter del testimonio. Si el testigo incurre en contradicciones importantes o versiones increíbles o exageradas que son imposibles de creer. Tres: por contradicción con otros elementos de prueba o donde existe evidencia extrínseca. El testimonio no pierde valor porque el testigo incurra en algunas inconsistencias o contradicciones internas.
Dentro de un proceso, una persona puede relatar acontecimientos mendaces, sin que ello implique que todo su testimonio tenga esa 42 Reyes Medina, César y Solanilla, César Augusto. La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano, Módulo IV para Defensores Públicos, Documento elaborado por Checchi and Company Consulting, Colombia, bajo contrato institucional con USAID, Defensoría del Pueblo, Bogotá, 2007, p. 36. 43 Goyco Amador, Pedro G. El interrogatorio y el contrainterrogatorio de testigos, Fiscal General de Puerto Rico, Conferencia, documento recuperado el 15 abril 2020 desde:: https://www.ramajudicial.pr/Miscel/Conferencia/PDF/25_PGoyco.pdf Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 connotación44.
El juez deberá aplicar criterios de sana crítica para determinar si son verosímiles o no y en qué parte. Lo que destruye el valor y credibilidad de un testimonio es la verdadera incoherencia, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando esta sea menos explicable45. En contraste, las inconsistencias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud46.
Cuando las contradicciones advertidas en la declaración anterior y la otorgada en sede de juicio oral resulten de tal entidad que pueda influir en la decisión de instancia, que sean trascendentes, debe ineludiblemente, en curso del interrogatorio cruzado, agotarse el procedimiento para impugnar credibilidad47. Se puede presentar el trámite de impugnación de la credibilidad del testigo con una entrevista rendida con anterioridad al juicio, pero el asunto puede ser desestimado por los jueces por su falta de relevancia48. 44 CSJ SP, 11 abril 2007, rad. 23.593;
CSJ AP, 10 marzo 2009, rad. 30.356; CSJ AP 1003- 2016, rad. 47.452 de 24 febrero 2016. 45 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734; CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ SP 4523- 2020 de 4 noviembre 2020, rad. 55.599; CSJ SP 919-2024, rad. 60.655 de 17 abril 2024. 46 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734; CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ AP 660- 2020, rad. 55.041 de 26 febrero 2020. 47 «En todo caso, debe precisar la Sala, la crítica del demandante se torna intrascendente, pues, el que oliese o no a marihuana en el lugar, se destaca como hecho indiciario, más no fundamental en la determinación de responsabilidad penal, en tanto, no se controvierte que JGC conocía que desde días atrás el alijo había llegado al negocio por él administrado»: CSJ SP 3065-2021, rad. 52.068 de 21 julio 2021. 48 CSJ AP 2256-2025, rad. 62.396 de 9 abril 2025.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 En efecto, «Lo que se advierte es que el recurrente pretende exhibir alguna inconsistencia en la declaración de los testigos, con la finalidad de restarles la credibilidad que les fue otorgada por los juzgadores en doble instancia y que, entre otras cosas, no se hizo mediante los mecanismos legalmente dispuestos durante la práctica probatoria del juicio oral»49.
Se trata de una herramienta muy poderosa de desacreditación, en la medida que las inconsistencias en las declaraciones del testigo sean genuinas y recaigan sobre aspectos relevantes. Existen dos maneras de socavar la credibilidad de un declarante50: Uno: la desacreditación del testigo como persona confiable. Dos: la desacreditación del contenido de la declaración en su verosimilitud (Art. 403 C.P.P.). 49 CSJ SP 2222-2024, rad. 56.631 de 14 agosto 2024. 50 Mauet, Thomas A. Las técnicas del juicio penal, oral y contradictorio, traducido y modificado por James H. Mánahan, para aplicarse al nuevo proceso penal de Chile, marzo 2002, p. 92.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 MANERAS DE SOCAVAR LA CREDIBILIDAD DE UN DECLARANTE51 La desacreditación del testigo como persona confiable. La desacreditación del contenido de la declaración en su verosimilitud. El hecho materia de la impugnación debe ser de tal importancia que la contradicción descubierta no admita explicaciones y al exponerse en juicio el juez comience a desconfiar de todo lo señalado por el testigo52.
La credibilidad del testigo no se afecta porque el declarante guarde silencio sobre algunos aspectos tangenciales o irrelevantes, o no narre con detalle algún hecho concreto y particular53. En ese caso, la credibilidad del testigo se mantiene incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido54. La credibilidad de un testimonio no depende de que el testigo actúe según una reacción que el juzgador considere ideal.
En delitos sexuales, por ejemplo, la forma en que un testigo asimila y responde a un hallazgo varía según múltiples factores55. 51 CSJ SP 859-2025, rad. 62.221 de 2 abril 2025. 52 Vial Campos, Pelayo. Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno, Librotecnia, Santiago de Chile, 2006, pp. 172-183. Vial Campos, Pelayo.
Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno, Librotecnia, segunda reimpresión, Chile, 2009, p. 155. 53 CSJ SP 1476-2020, rad. 52.072 de 17 junio 2020. 54 CSJ SP 4804-2019; CSJ AP, 15 septiembre 2010, rad. 34.372; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. 55 CSJ SP 719-2025, rad. 59.479 de 5 marzo 2025. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 El doctrinante Thomas A. Mauet en Trial techniques, en su apartado de Bench Triáis (Juicios ante jueces)56, hace especial mención que en este tipo de juicios deben eliminarse las impugnaciones triviales dado que los jueces saben que los testigos son humanos y cometen errores.
En todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena. Esa es una verdad ya averiguada en los sistemas judiciales que a nadie debe sorprender, lo importante es que las pruebas analizadas en su conjunto arrojen certeza racional con respecto a la responsabilidad del implicado y que la misma sea más allá de toda duda razonable.
Para la Corte Constitucional en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron desarrollar los hechos. Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda razonable, la convicción de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del mismo57. 56 Mauet, Thomas A. Las técnicas del juicio penal, oral y contradictorio, traducido y modificado por James H. Mánahan, para aplicarse al nuevo proceso penal de Chile, marzo 2002.
Mauet, Thomas A. Trial Techniques, séptima edición, Wolter Kluwer, Nueva York, 2007. Mauet, Thomas A., Trial techniques and trials, 9ª ed., Wolster Kluwers Law & Business, Aspen Coursebook Series, United State of America, 2013. Mauet, Thomas A., Trial techniques and trials, 10ª ed., Wolster Kluwers, Nueva York, 2017. Vial Campos, Pelayo.
Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno, Librotecnia, segunda reimpresión, Chile, 2009, p. 155. 57 Corte Constitucional, sentencia C-609 de 13 noviembre 1996. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la credibilidad que se ha de conferir a un testimonio cuando el sujeto que lo rinde incurre en contradicciones consigo mismo o con otros medios de prueba, ante inconsistencias irrelevantes o marginales entre varios relatos y coincidencia plena en lo principal, no es posible magnificar aquéllas para restarle crédito al dicho del deponente, sino que, por el contrario, es posible conceder mérito persuasorio a la prueba 58.
Las discordancias entre una versión, o entre varias versiones, debe ser relevante o esencial y no meramente nimias o accesorias59. No es posible encontrar dos testimonios absolutamente idénticos60, pues cada uno tiene una óptica diferente, por ejemplo, los ángulos visuales son muy distintos para cada uno. La perfecta coincidencia de testigos es sospechosa61.
Las leves contradicciones de testigos son cuestiones normales62. En realidad, de manera constante la jurisprudencia de la Corte ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones o divergencias en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, pues el sentenciador goza de la facultad de determinar, conforme a los parámetros de la sana crítica, cuál es verosímil, en parte o en todo63. 58 CSJ SP rad. 33.558 de 7 julio 2010. 59 CSJ SP rad. 25.503 de 27 julio 2006. 60 CSJ SP, 26 enero 2006, rad. 23.706. 61 CSJ SP rad. 30.305 de 5 noviembre 2008. 62 CSJ SP rad. 23.142 de 2 julio 2008. 63 CSJ SP 1962-2018, rad. 48.265 de 30 mayo 2018.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Como se ve, pues, no se observan contradicciones relevantes en la versión del niño.
16. SOBRE LA DUDA PROBATORIA Para el censor «Como consecuencia, se de aplicación al principio del in dubio pro reo o duda razonable a favor del señor GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO CORREA». Según el canon 29 de la Carta, toda persona se presume inocente hasta que judicialmente se demuestre lo contrario; esto implica, a la vez, que el inculpado no tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal la de desvirtuarla64.
A su turno, prevé el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que «Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal»; igualmente que en «[…] las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado». La vulneración del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 en detrimento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, procede alegarse en casación por vía de la violación directa como de la violación indirecta de la ley sustancial, numerales 1° y 3. 64 CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023.
Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 del artículo 181 de ese cuerpo normativo, mas no por la senda del numeral 2° del mismo precepto65. La presunción de inocencia supone que toda persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se le demuestre lo contrario e implica que el procesado no es quien tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal.
La aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la presunción de inocencia, se impone cuando el juzgador se halla en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le permiten arribar a la certeza «como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial»66.
El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar67. En el Estado de Derecho, la culpabilidad se demuestra, la inocencia se tiene68. Desde Ulpiano, en su Digesto, se afirmaba: «Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari» (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente).
A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de la duda como institución procesal no pueden ser limitados por vía de 65 CSJ AP 3086-2022, 13 julio 2022, rad.59.176; CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023. 66 CSJ SP 4546-2019, rad. 54.848; CSJ SP 140-2023, rad. 58.533 de 19 abril 2023. 67 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. 68 Chaia, Rubén Alberto.
Técnicas de litigación penal, Volumen 2, Editorial Hammurabi, Argentina, 2020, p. 25. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 interpretación. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado no permite excepción de ningún tipo69. El artículo 381 del C.P.P. establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». Lo anterior implica que, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 C.P.P.).
Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes: conocimiento más allá de toda duda razonable70. Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y establecer la necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que satisfaga el estándar probatorio aludido.
Esto implica establecer 69 CSJ SP rad. 12.559 de 5 diciembre 2002; CSJ SP rad. 17.866 de 15 julio 2003; CSJ SP rad. 15.834 de 26 enero 2005; CSJ SP rad. 23.053 de 6 abril 2005; CSJ AP rad.18.765 de 14 diciembre 2005; CSJ AP rad. 23.584 de 9 noviembre 2006; CSJ SP, 2 septiembre 2008, rad. 24.469; CSJ SP rad. 32.863 de 3 febrero 2010;
CSJ AP, 27 marzo 2014, rad. 38.111; CSJ SP 3340-2016, rad. 40.461 de 16 marzo 2016. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 25 de julio de 2001, C-205 de 11 de marzo de 2003. 70 CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º Ley 599 de 2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo.
Ninguna duda se aprecia en el sub examine, al contrario, se demostraron los hechos y la responsabilidad del implicado. 17. CONCLUSIÓN Al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.
18. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la sentencia de condena proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO, de condiciones civiles y naturales ya conocidas, por las razones expuestas;
(ii) contra esta decisión procede casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada -EN PERMISO PRESIDENCIAL- JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado