Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 001 2020 00367 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Fecha: 2025-07-25

Sujetos procesales: MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ Y OTRA / ÓSCAR SÁNCHEZ VEGA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco de julio de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 001 2020 00367 02 - Procedencia: Juzgado 1º Civil Circuito Proceso: María Victoria Díaz de Sánchez y otra vs. Óscar Sánchez Vega Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual;

Aviso N.° 27 Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 24 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de María Victoria Díaz de Sánchez y Paola Alexandra Sánchez Díaz contra Oscar Sánchez Vega.

ANTECEDENTES 1. Las demandantes, en la demanda reformada1, formularon las pretensiones que –por la importancia para el recurso de apelación de la parte actora– a continuación, se transcriben: “[1.] Declarar que las partes, en su condición de comuneros2, celebraron un acuerdo verbal para el manejo, explotación, disposición, uso y aprovechamiento del bien común (en adelante el Acuerdo), en los términos descritos en el capítulo de hechos. [2.] Declarar que el demandado incumplió las obligaciones de comunero según las circunstancias relatadas en los hechos de esta demanda. 1 Folios 1074 a 1130, pdf 028, cuad. ppal. 2 Como fundamentos de derecho, las demandantes invocaron el art. 1494 del C.C. (fuente de las obligaciones), art. 1603 del C.C. (los contratos deben ejecutarse de buena fe), arts. 2322 y ss. del CC.

(sobre el cuasicontrato de comunidad). Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 2 [3.] Declarar que el demandado incumplió las obligaciones derivadas del acuerdo a que se refiere la pretensión primera, en las circunstancias relatadas en los hechos de esta demanda. [4.] En particular, aunque no exclusivamente, declarar que el demandado incumplió el acuerdo entre los comuneros al haber registrado un establecimiento de comercio en el inmueble común, en las circunstancias que se relatan en los hechos de la demanda.

(…) [5.] Decretar la terminación del Acuerdo, como consecuencia de los incumplimientos del demandado. [6.] Como consecuencia de todas las pretensiones anteriores: [6.1.] Decretar la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio “Estación de Servicio automotriz El Éxito” con número de matrícula mercantil 02974387 y ordenar que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá DC para los efectos correspondientes. [6.2.] Ordenar al demandado cumplir en adelante con la correspondiente obligación de comunero de no hacer, absteniéndose de adelantar en el inmueble, directamente o por interpuesta persona, cualquier obra o actividad de uso y explotación del bien común, sin el concurso y aprobación de las demandantes. [6.3.] Condenar al demandado a volver el bien común al estado anterior al incumplimiento de sus obligaciones de no hacer, derivadas de su condición de comunero y del Acuerdo, deshaciendo, a su costa, las obras y modificaciones realizadas en el inmueble. [6.4.] Condenar al demandado al reembolso en favor de MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, de la parte proporcional de los gastos de la comunidad pagados por ella.

Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 3 [6.5.] Condenar al demandado al reembolso, en favor de MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, de los aportes al proyecto que correspondían a ÓSCAR SÁNCHEZ, pagados por ella. [6.6.] Condenar al demandado en favor de las demandantes, a título de perjuicios, al pago de los frutos civiles que estas dejaron de percibir, a prorrata del derecho de cuota de cada una de ellas en el inmueble, según se detalla en los hechos de la demanda.

En subsidio de esta pretensión, condenar al demandado a pagar a MARÍA VICTORIA DÍAZ el 50% del valor de los frutos civiles que dejó de producir el inmueble. [6.7.] Ordenar al demandado no impedir el ingreso al predio, de las demandantes. [6.8.] Incluir en las condenas dinerarias los incrementos legales por actualización y/o intereses.

(…) En subsidio a las pretensiones quinta y sexta, respectivamente, solicito: [1.] Ordenar al demandado a cumplir todas sus obligaciones incumplidas de comunero y del Acuerdo, en los términos relatados en los hechos de la demanda. [2.] En particular: [2.1.] Condenar al demandado a pagar a la Sociedad el aporte en dinero contenido en el Acuerdo-aporte pasado y futuro-, para efectos de la construcción y operación de la Estación de Servicio, junto con los intereses moratorios. [2.2.] Decretar la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio ‘Estación de Servicio automotriz El Éxito’ con número de matrícula Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 4 mercantil 02974387 y ordenar que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá DC para los efectos correspondientes. [2.3.] Condenar al demandado a cumplir en adelante con la correspondiente obligación de comunero de no hacer (también derivada del Acuerdo) absteniéndose de adelantar en el inmueble, directamente o por interpuesta persona, cualquiera obra o actividad sin el concurso y aprobación de las demandantes. [2.4.] Condenar al demandado a volver el bien común al estado anterior al incumplimiento de sus obligaciones de no hacer derivadas de su condición de comunero y del Acuerdo, deshaciendo, a su costa, las obras y modificaciones realizadas en el inmueble. [2.5.] Condenar al demandado al reembolso en favor de MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, de la parte proporcional de los gastos de la comunidad pagados por ella. [2.6.] Condenar al demandado al reembolso, en favor de MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, de los aportes al proyecto que correspondían a ÓSCAR SÁNCHEZ, pagados por ella. [2.7.] Condenar al demandado en favor de las demandantes, al pago de todos los perjuicios derivados de sus incumplimientos, que se prueben dentro de este proceso. [2.8.] Condenar al demandado, en particular pero no exclusivamente, al pago de los frutos civiles que estas dejaron de percibir, a prorrata del derecho de cuota de cada una de ellas en el inmueble, según se detalla en los hechos de la demanda.

En subsidio de esta pretensión 2.7., condenar al demandado a pagar a MARÍA VICTORIA DÍAZ el 50% del valor de los frutos civiles que dejó de producir el inmueble. Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 5 [2.8]3 Incluir en las condenas dinerarias los incrementos legales por actualización y/o intereses”. 2. Como fundamento de las pretensiones, en resumen, adujeron: A. Que mediante Escritura 15781 de 27 de diciembre de 2005, de la Notaría 29 de Bogotá, las demandantes y el demandado compraron el predio de la Transversal 70C #67 A – 91 Sur, con matrícula inmobiliaria 50S-40330289, cuyo derecho de propiedad quedó repartido de la siguiente manera: (i) Oscar Sánchez, 50%;

(ii) María Victoria Díaz de Sánchez, 30%; (iii) Paola Alexandra Sánchez Díaz, 20%. B. Que las partes acordaron destinar el inmueble para el funcionamiento de una Estación de Servicio, para lo cual constituirían una sociedad comercial que se encargaría de la construcción y operación de dicho establecimiento. C. Que con el Decreto 595 de 29 de diciembre de 2009, la Alcaldía Mayor de Bogotá aprobó el Plan Parcial de la ciudadela “El Ensueño”, que incluyó el predio en cuestión referido en la Manzana 8 – Lote 1, con aprobación para la construcción de la Estación de Servicio para la venta de combustibles.

D. Que la demandante María Victoria Díaz de Sánchez y el demandado Oscar Sánchez Vega, en desarrollo de dicho acuerdo, constituyeron la sociedad Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas, con el objeto de “venta y distribución de combustibles, carburantes y 3 En este punto las demandantes equivocaron la enumeración de las pretensiones subsidiarias, error que debe mantenerse en la transcripción, ya que en el transcurso del proceso desistieron expresamente de las pretensiones siguientes identificadas con los numerales 2.9 y 2.10 que involucraban a un tercero ajeno a este proceso, sociedad Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas, conforme a providencias de 26 enero y 10 de febrero de 2022 (pdf 042 y 045, cuad. ppal.).

Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 6 lubricantes para vehículos automotores, serviteca, montallantas, engrase, venta de repuestos y accesorios automotrices y todas las demás actividades afines a estas y cualquiera otra actividad permitida por las leyes y autoridades colombianas”. Precisaron que la participación del capital de los dos socios era del 50% para cada uno. E. Manifestaron las demandantes que acordaron con el demandado y en calidad de comuneros del inmueble, que para la gestión, estimación de recursos, construcción, puesta en marcha y operación de la Estación de Servicio estaría encargada la referida sociedad comercial, cuya representante legal principal sería María Victoria Díaz de Sánchez, y como suplente Oscar Sánchez Vega, quien además actuaría como auditor y supervisor de la ejecución del proyecto tanto en fase de construcción, como en la operativa.

F. Que la financiación del proyecto se haría: “(i) con recursos propios de María Victoria Díaz de Sánchez, Paola Sánchez y Óscar Sánchez Vega en proporción al porcentaje que le corresponde a cada uno sobre el inmueble, los cuales deberían entregar a la Sociedad de conformidad con el flujo de caja del Proyecto y (ii) con recursos adicionales provenientes de una Comercializadora Mayorista de Combustibles debidamente reconocida por el MinMinas”.

G. Que las partes consintieron en que María Victoria Díaz actuaría en su propia representación y en nombre y por cuenta de Paola Sánchez Díaz, a prorrata de su derecho de cuota sobre el inmueble. H. Que los comuneros (arrendadores) celebraron contrato de arrendamiento del inmueble con la sociedad Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas (arrendataria), la cual asumió la Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 7 responsabilidad de la ejecución del proyecto y pagaría cánones “a partir de la fase de puesta en marcha y operación de la EDS”.

I. Que las partes, como propietarios del inmueble, tuvieron que participar de manera consensuada y con roles precisos en las actividades del proyecto, por ejemplo, solicitaron y obtuvieron la aprobación urbanística y la licencia de construcción, realizaban comités de obra, elegían contratistas y evaluaban ofertas de mayoristas, con la intervención de Fabián Portilla (gerente del proyecto), Camilo Cely (residente de obra), Oscar Sánchez (interventor de obra), Yamile de Sánchez (esposa de Oscar Sánchez), María Victoria Díaz y Guillermo Sánchez (esposo de María Victoria y padre de Paola Sánchez).

J. Explicaron las demandantes que a la par de la construcción de la Estación de Servicio, los comuneros evaluaban propuestas con diferentes compañías del sector hidrocarburos y gas natural vehicular para obtener recursos y poner en operación dicho establecimiento, bien sea que la sociedad Inversiones Sánchez la operara directamente o mediante el subarriendo a un tercero. K. Que en ese contexto los comuneros tuvieron acercamientos comerciales con Petrobras Colombia Combustibles, Chevron Texaco, Terpel Colombia Combustibles, ExxonMobil de Colombia, Puma Energy Colombia Combustibles y Gas Natural Fenosa.

L. Que las negociaciones más relevantes y atractivas fueron las de Terpel, Gas Natural y Chevron, en las cuales el demandado participó con conductas de saboteo que impidieron materializar cualquier negocio, dando largas e impidiendo la toma de decisiones por manifestar no estar de acuerdo; empero –indicaron las demandantes– el demandado a Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 8 espaldas de las demás comuneras del inmueble creó el establecimiento de comercio Estación de Servicio Automotriz El Éxito el 18 de junio de 2018, y a escondidas celebró contrato con Chevron directamente como persona natural, con hipoteca –a favor de esa empresa– de su derecho de cuota de dominio sobre el predio, según figura en Escritura 387 de 1º de abril de 2019, de la Notaría 15 de Bogotá. M. Afirmaron las demandadas que ese comportamiento del demandado fue de mala fe, porque mientras adelantaba personalmente el negocio con Chevron, se reunía con ellas mostrando una conducta conciliadora de encontrar la mejor solución u oferta para la Estación de Servicio, pero sin informar lo que directamente estaba haciendo con esa empresa de hidrocarburos.

N. Explicaron las demandantes que supieron de esa situación por una llamada que les hizo Fabián Portilla, de manera que se reunieron con Miller Pomar (representante de Chevron), quien les explicó todos los pormenores de la negociación con Oscar Sánchez e informó que la empresa estaría dispuesta a cancelar todo el negocio si el demandado les devolvía el dinero que le fue entregado.

Ñ. Que el 11 de septiembre de 2019 Fabián Portilla, Yamile Marín de Sánchez (esposa de Oscar Sánchez) y ellas (las demandantes) visitaron el inmueble pero el vigilante les impidió el ingreso; sin embargo, lograron constatar que allí estaban instalando la imagen corporativa de Chevron Texaco y una división en malla en el patio de maniobras, obras ejecutadas sin conocimiento ni autorización de las demandantes ni de la sociedad Inversiones Sánchez Díaz, motivo por el que interpusieron las respectivas querellas policivas contra Oscar Sánchez.

Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 9 O. Que la conducta del demandado por largo tiempo evidencia un abuso reiterado de sus facultades como comunero del inmueble, “incumplió el acuerdo por violación del principio de la buena fe objetiva, con el fraudulento objetivo de usurpar la tenencia y de acometer la operación del negocio a espaldas de las demás copropietarias, faltando con ello no sólo a las normas que reglamentan las relaciones de los comuneros sino al contenido expreso del Acuerdo”. 3.

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, aceptó unos hechos, negó otros y formuló la excepción que denominó inexistencia de vínculo contractual4. Al respecto, fue enfático en negar que las partes hayan celebrado como comuneros del inmueble en común, un acuerdo verbal para la administración o toma de decisiones, porque –explicó– en realidad fue la señora María Victoria Díaz de Sánchez como representante legal de Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas, quien incumplió sus obligaciones contractuales y sociales, visto que “malversó fondos de la sociedad, incurrió en falsedad de documento privado y llevó a quiebra el proyecto comercial”. 4.

Las demandantes descorrieron el traslado de las excepciones con solicitud de aporte y práctica de pruebas5. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandantes.6 4 Folios 11 a 77, pdf 015, cuad. ppal. Se anota que el demandado solo contestó la demanda inicial, sin que allegara contestación a la demanda reformada. 5 Pdf 024, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 10 Para esas decisiones estimó, en resumen, que las partes coinciden en que adquirieron el inmueble objeto del proceso de manera mancomunada en el año 2005, y que en el 2010 Óscar Sánchez y María Victoria Díaz constituyeron la sociedad comercial Inversiones Sánchez Díaz para la construcción y operación de una estación de servicios de combustibles en dicho predio.

Calificó a la referida sociedad como el vehículo jurídico por el cual las partes materializarían el convenio tendiente a destinar el inmueble para que funcionara allí una Estación de Servicio, pues así se expresó en la estipulación de su objeto social. Determinó que María Victoria Díaz de Sánchez, como representante legal principal de Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas, está facultada para la toma de decisiones sin límite de cuantía, es decir, sin requerir aprobación previa del otro socio, de manera que, ante el ofrecimiento de alguna empresa mayorista de hidrocarburos, bien podía suscribir el contrato aún a pesar del desacuerdo o reticencia del demandado.

Desestimó la hipótesis de la parte actora alusiva a que los tres comuneros y al margen de la sociedad comercial, celebraron un acuerdo en el que pactaron que el inmueble tendría como propósito la construcción y operación de una estación de servicio, entregar recursos económicos en 6 Audiencia de 24 de febrero de 2025, archivo multimedia 230 y pdf 231, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 11 proporción a la cuota parte del derecho de dominio, toma de decisiones con poder de veto y obligaciones de no hacer concernientes a la disposición del derecho de propiedad sin consenso de los demás comuneros o adelantar negociaciones paralelas con las empresas mayoristas de hidrocarburos, porque –indicó el juez– si bien es claro que hubo consenso en relación con la destinación del inmueble, éste no tuvo los alcances y detalles que indican las demandantes, pues debe tenerse en cuenta que Inversiones Sánchez Díaz fue constituida como una sociedad por acciones simplificada, que no como una sociedad colectiva, por ende, la representante legal fue facultada para la toma de decisiones y el otro socio quedó sin la limitación de desarrollar a título personal la misma actividad comercial fijada para la sociedad.

Citó el artículo 118 del Código de Comercio concerniente a que no se admitirá prueba en contra de la escritura de los estatutos sociales, “ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella”, en consecuencia –detalló el juez– si María Victoria Díaz de Sánchez estaba facultada como representante legal para la toma de decisiones sin límite de cuantía, de ningún modo puede afirmar que mediante un acuerdo verbal estaba obligada a que el demandado manifestara su aprobación para la celebración de contratos so pretexto de que éste último tenía poder de veto, pues en realidad –agregó el juez– aún en caso de que el señor Oscar Sánchez mostrara reticencia o quisiera torpedear las negociaciones, María Victoria Díaz ha tenido todas las potestades con respaldo en la ley para celebrar contratos y lograr que en el inmueble entre en funcionamiento la estación de servicio, lo que inexplicablemente no ha realizado.

Observó que las conductas del demandado no estaban dirigidas a perjudicar a las demandantes, al tener en cuenta que suscribió acuerdo Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 12 conciliatorio con María Victoria Díaz de Sánchez en el que manifestó su voluntad de que la sociedad comercial suscribiera contrato con la empresa Puma, el que inexplicablemente la referida señora no celebró, además –estimó el juez– es comprensible que el demandado, ante la quietud y estancamiento del negocio por parte de María Victoria, procurara seguir adelante con el proyecto de manera personal, hipotecara su cuota parte de la propiedad a favor de Chevron, inyectara en el inmueble los recursos que le dio esa empresa e intentara que el establecimiento de comercio entrara en operación aún en su propio nombre para no seguir perdiendo dinero, conductas que como dueño de una cuota parte del predio de ningún modo le pueden ser prohibidas.

Llamó la atención en el interrogatorio de Oscar Sánchez, quien manifestó que los actos que realizó eran en beneficio de la comunidad, y que al margen del inconveniente presentado con un vigilante de seguridad del predio quien desconocía la identidad de las demandantes, éstas bien pueden ingresar libremente al inmueble, de manera que –concluyó el juez– los fundamentos fácticos de la demanda no podían prosperar.

LA APELACIÓN a) Las demandantes interpusieron y sustentaron en oportunidad el recurso de apelación7, por el cual reprocharon que la sentencia apelada no abordó “el problema fundamental planteado en la demanda”, relativo a que entre los comuneros del inmueble, como personas naturales, se celebró un “contrato consensual” o “acuerdo tripartito de los comuneros en toda su integridad”, determinado según su contenido y la “naturaleza de sus estipulaciones”, conformado por los siguientes elementos “Una 7 Pdf 006, cuad.

Tribunal. Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 13 concertada destinación del bien común (EDS); el carácter consensuado de las decisiones del proyecto (diseño, ejecución, subcontratación y escogencia del mayorista para el contrato de suministro de combustible); un instrumento legal para su desarrollo y explotación (ISD); unos roles participativos bien definidos para las partes (obligaciones de hacer tanto en el proceso de construcción como en el de contratación); unas obligaciones de dar (pecuniarias); y muchas otras que son elementos naturales del Acuerdo, obvias bajo la buena fe contractual (entre ellas de algunas de no hacer), todo para desarrollar el proyecto con éxito y en beneficio común”.

Alegaron que el juez confundió cuatro títulos: (i) el acuerdo de los comuneros que reglamentó sus relaciones interpersonales, (ii) los estatutos sociales de Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas, (iii) la relación negocial entre los comuneros y esa sociedad bajo la figura de la administración delegada con operación y (iv) el cuasicontrato de comunidad.

Especificaron que la sentencia recurrida se enfocó en que la gestión del proyecto se realizaba solo en el ámbito de la referida sociedad comercial y que la representante legal estaba facultada para la toma de decisiones sin posibilidad de acuerdo verbal en contrario según el art. 118 del C.Co., empero –señalaron las apelantes– tal planteamiento es equivocado, porque desconoce que las partes, como personas naturales, estaban en libertad de llegar directamente a consensos, intervenir como propietarios del predio en las negociaciones y tener poder de veto para la contratación, lo cual “no pugna ni con los estatutos sociales ni con las facultades del gerente”, y es en ese contexto en el que María Victoria Díaz “estaba obligada contractualmente a no firmar el contrato con los mayoristas sin el visto bueno previo de todos los copropietarios”.

Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 14 Las apelantes analizaron de manera distinta el acuerdo conciliatorio suscrito por Oscar Sánchez y María Victoria Díaz en relación con la oferta de la empresa Puma, porque para ellas ese documento lo que realmente demuestra es que las decisiones debían tomarse con el visto bueno de todos los comuneros, así –enfatizaron las recurrentes– queda claro que la negociación directa entre Chevron y Oscar Sánchez a espaldas de las demás comuneras del predio fue un acto de mala fe, que conlleva a que el demandado vea comprometida su responsabilidad, porque puso injustificadas cortapisas a las demás negociaciones, obstruyó que las demandantes ingresaran a ejercer tenencia sobre el inmueble, aunado a que incumplió con el deber de entregar parte de los recursos económicos que se necesitaban para terminar la construcción de la estación de servicio.

Señalaron que encaminado el estudio de este asunto conforme fue planteado en la demanda y no como lo hizo el juez a quo, las pretensiones tienen vocación de prosperar, pues el material probatorio recaudado determina la existencia del acuerdo consensual entre las partes, el incumplimiento por el demandado y los perjuicios que causó, tanto más si se observa que no contestó la reforma a la demanda, las respuestas a los hechos de la demanda inicial fueron evasivas y además no se presentó ni justificó la inasistencia a la audiencia inicial.

Agregaron que el demandado aportó documentos y un dictamen pericial de manera inoportuna, y que si bien el juez decretó y practicó de oficio el interrogatorio al demandado, esto de ningún modo tiene la virtud de que este sea exonerado de las consecuencias procesales por su inasistencia a la audiencia inicial. Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 15 b) El demandado descorrió el traslado de la sustentación de la apelación a fin de que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar es confirme la sentencia de primera instancia8.

CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y ausentes vicios que impidan decidir, acorde con la competencia del Tribunal en los puntos objeto del recurso vertical (arts. 320 y 328 del Cgp), se empieza por advertir que la solicitud de nulidad promovida por el demandado en el trámite de primera instancia9 fue desestimada por el juez a quo en auto de 10 de mayo de 202210, decisión que a su vez fue apelada11 y este recurso concedido en auto de 20 de mayo de 202212, pero sin que se haya remitido oportunamente el trámite correspondiente a este Tribunal, el cual perdió interés por parte del demandado ante el hecho de que la sentencia de primera instancia denegó todas las pretensiones que la parte actora formuló en su contra.

En ese contexto, resulta claro que la falta de trámite y decisión en relación con dicha apelación es una irregularidad que se encuentra saneada (parágrafo, art. 133 del Cgp), sin que en esta oportunidad el Tribunal deba pronunciarse sobre el particular, precisamente por el desinterés del demandado en que se le resuelva aquel recurso, que denota intrascendencia del hecho entonces aducido. 8 Pdf 007, cuad.

Tribunal. 9 Pdf 061, cuad. ppal. El demandado adujo nulidad por indebida notificación en relación con la programación de la audiencia de 10 de marzo de 2022. 10 Pdf 066, cuad. ppal. 11 Pdf 068 y 069, cuad. ppal. (escritos de apelación del demandado). 12 Pdf 070, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 16 2. Ahora, restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia del juez a quo en haber denegado las pretensiones de la demanda, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la parte apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que se confirmará la sentencia de primera instancia, porque la hipótesis de un acuerdo verbal integrador tripartito entre las partes como personas naturales y comuneros del inmueble con matrícula 50S-40330289, que en criterio de las apelantes es válido y generó contenido obligacional implícito y obvio a cargo del demandado, que debe valorarse al margen de los estatutos de la sociedad Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas, carece de respaldo en la ley, la jurisprudencia y la doctrina relativa al cuasicontrato de comunidad, aunado a que en caso de desacuerdo o desavenencias entre los comuneros de un inmueble, hay expresa normatividad legal que consagra las acciones judiciales por las cuales pueden dirimirse esas diferencias en atención y en consonancia con las específicas circunstancias y condiciones que en realidad conlleva dicho cuasicontrato, lo cual hace que sea improcedentes todas las pretensiones de la demanda. 3.

Como desarrollo del anterior argumento central, recuérdase que las demandantes, en la demanda y su reforma, fueron claras y enfáticas en fundamentar sus pretensiones en el supuesto del cuasicontrato de comunidad que las vincula con el demandado debido a haber adquirido el inmueble con matrícula 50S-40330289 de manera mancomunada, como puede observarse con la lectura de ese petitum según fue transcrito en los antecedentes.

Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 17 Incluso, en el acápite de fundamentos de derecho, citaron de forma expresa el art. 1494 del C.C. alusivo a la fuente de las obligaciones, el art. 1603 del C.C. concerniente a que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y los arts. 2322 y ss. del CC. que regulan el cuasicontrato de comunidad. 4.

Las partes concuerdan en que mediante Escritura 15781 de 27 de diciembre de 2005, de la Notaría 29 de Bogotá, adquirieron el inmueble en cuestión en proporción de: (i) Oscar Sánchez, 50%; (ii) María Victoria Díaz de Sánchez, 30%; (iii) Paola Alexandra Sánchez Díaz, 20%. Esa situación jurídica indudablemente conlleva a que entre las partes se haya configurado un cuasicontrato de comunidad, definido en el art. 2322 del C.C. como la “comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato” (se resalta).

“La comunidad es un cuasicontrato y se forma de hecho sin que las personas que en él aparecen celebren convención alguna para constituir una entidad autónoma, v gr., una sociedad. De donde se infiere que la comunidad no es una persona jurídica, en rigor legal, pero sí constituye una entidad con capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.

El comunero puede pedir para la comunidad, pero no es por la razón de que los comuneros se representen unos a otros o a la comunidad, sino en virtud de que el comunero, cuando litiga en favor de la comunidad, tiene un interés propio que se confunde con el de esta. Tal cuestión es sustantiva, o de fondo.” (Sent., 24 septiembre 1946, LXI, 567).

Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 18 El art. 2326 del C.C. dispone: “[C]ada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes”.

El art. 2328 del C.C. preceptúa que: “[L]os frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas”. Esta disposición bien puede entenderse en que para la comunidad podría haber lugar a una rendición de cuentas por parte de quien hace cabeza en dicha comunidad como detentador que administra o usa en beneficio común; pues esta obligación surge en cualquier situación en que una persona, por una u otra razón, tenga bajo su poder bienes de otros. 5.

En los contornos de este asunto, aducen las apelantes que la administración del inmueble mancomunado de ningún modo puede analizarse –como lo hizo el juez a quo– conforme a los estatutos de la sociedad Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas, porque este simplemente es uno de los elementos que conforman el acuerdo integrador tripartito celebrado entre las partes como personas naturales y comuneros del inmueble.

Tal argumento tendría acogida parcial al observarse que los comuneros transfirieron la propiedad del predio a dicha persona jurídica, incluso, una de las comuneras, Paola Alexandra Sánchez Díaz no figura como socia o cuente con participación accionista, por lo que en estricta exégesis del art. 2322 del C.C. no pueda afirmarse que todos los comuneros contrataron sociedad relativa a la misma cosa, de allí que tanto demandantes como demandado hayan tenido que celebrar un contrato de arrendamiento como personas naturales (arrendadores) en favor de la Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 19 sociedad comercial (persona jurídica arrendataria) para que esta última pudiera negociar con empresas mayoristas para terminar la construcción y poner en funcionamiento la ‘estación de servicio’.

Sin embargo, las demandantes en su libelo omitieron determinar cuáles eran los elementos esenciales, naturales y accidentales de ese “acuerdo integrador” (art. 1501 del C.C.), si se asimilaba a alguno de los contratos típicos consagrados en la ley o atípicos según la costumbre y explicados por la jurisprudencia o la doctrina, o si simplemente se trataba de declaraciones de voluntad a modo de convención, negocio o acto jurídico, en la cual el demandado haya exteriorizado expresamente su voluntad libre, clara y espontánea de obligarse a dar, hacer o no hacer en relación con el inmueble mancomunado (arts. 1517 y 1518 del C.C.).

En efecto, como puede observarse en el escrito de sustentación de la apelación de las demandantes, ellas insisten en que el consenso de destinar el inmueble a que funcione allí una estación de servicio conlleva de por sí un contenido obligacional según su naturaleza y lo obvio que resulta las obligaciones de no hacer, de que los comuneros no obstaculicen la gestión de ese proyecto con abuso del poder de veto y de realizar negociaciones a espaldas de los demás comuneros; empero, tal argumento resulta demasiado sutil, abstracto e indeterminado, porque en nada concreta si se trataría de alguna obligación esencial o de la naturaleza característico de algún contrato como el de administración o mandato, o que el demandado en determinada fecha exteriorizó su voluntad de obligarse en no hacer específicas conductas como comunero (negociar, hipotecar o vender su derecho de cuota), y que en caso de incumplir respondería por los perjuicios que podría ocasionar, a lo mejor mediante la imposición de una cláusula penal o multa.

Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 20 Y es que no puede afirmarse que con sustento en el principio de la buena fe y en virtud de un consenso para la destinación económica de un inmueble, para los comuneros emanan obligaciones de contenido prestacional de dar, hacer o no hacer que son obvias sin que haya respaldo legal en tal sentido, pues un planteamiento en tal sentido trasgrede el principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, en especial cuando se trata de imponer una obligación de abstención (no hacer), pues en estos casos, si no hay norma que imponga prohibición, menester es que sea la misma persona la que declare de manera voluntaria que se obliga en favor de otra persona a no hacer o ejecutar determinada conducta por algún término, plazo o condición. En este asunto, la parte demandante buscó demostrar el contenido obligacional del supuesto “acuerdo integrador” mediante testimonios alusivos a cómo las partes tomaban las decisiones de manera mancomunada y a que a ninguno de los comuneros era permitido hacer gestiones de negocio de manera individual e inconsulta con los demás comuneros; sin embargo, tal despliegue probatorio solo trajo al proceso hechos circunstanciales o indirectos por los cuales se pretende inferir que en algún momento (no se dice fecha) el demandado se comprometió a no hacer determinadas conductas, mas ninguna prueba alude a un evento, reunión o instante en específico en el que el demandado haya exteriorizado su voluntad en tal sentido. 6.

Así, la discusión en este asunto de ningún modo puede enfocarse en que las partes, como personas naturales y comuneros del mismo inmueble, hayan celebrado algún acuerdo o contrato por el cual fijaban expresamente las pautas por las cuales gestionarían la administración del predio, pues como viene de explicarse, la actividad probatoria solo arrojó suposiciones y posibles inferencias de algún contenido obligacional pero Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 21 que de ningún modo arroja certezas sobre el particular en atención a la autonomía de la voluntad como fuente de las obligaciones. 7.

En realidad, el trasfondo de este caso consiste en que las partes, como comuneros, presentaron desacuerdos o desavenencias respecto de la administración y gestión del inmueble mancomunado (cuasicontrato de comunidad), a tal punto que las apelantes son insistentes en quejarse del supuesto abuso del poder de veto que le asistía al demandado.

Al respecto, sabido es el hecho de que todos los comuneros tienen un derecho igual sobre la cosa en común, de donde deriva el principio de que todos tienen las mismas facultades para intervenir en la administración de ella y que todos los actos administrativos deben tomarse de común acuerdo, por la unanimidad de los comuneros. Sin embargo, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados, corresponde a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse los bienes comunes y nombrar a los administradores.

Así lo tiene reglamentado de manera detallada la Ley 95 de 1890 (normas vigentes pese a su antigüedad13), desde el artículo 16 hasta el 28, en los que se prevé el trámite judicial a seguir cuando los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de la cosa común, y se hace necesario nombrar un administrador, con especificación de la formación del padrón, la resolución de casos dudosos o litigiosos, la remuneración del administrador, la solución de controversias en la toma de decisiones entre los comuneros y el administrador, etc. 13 V.gr. arts. 26 y 27 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 22 Incluso, el art. 417 del Código General del Proceso reprodujo la mayoría de esas normas al consagrar el trámite de “designación de administrador fuera de proceso divisorio”, precisamente para atender por vía judicial aquellos eventos en los cuales los comuneros “no se avienen en el manejo del bien común”.

Es más, aún en caso de que por alguna circunstancia dicho proceso de nombrar un administrador no sea viable, en todo caso los comuneros están facultados para acudir al proceso divisorio para resolver definitiva y oportunamente sus controversias; de allí que se advierta como improcedente un proceso verbal declarativo relacionado con un hipotético acuerdo verbal integrador, abstracto con contenido obligacional no especificado y después de varios años continuos de desacuerdos, incomunicación y hasta animadversión entre los comuneros. 8.

Adviértese que como mencionó el juez a quo, entre las mismas partes se han suscitado otros procesos judiciales, en los que se discuten los mismos hechos pero bajo objeto jurídico y pretensiones distintas, de allí que para este asunto sea inviable analizar el petitum de la demanda bajo alguna otra óptica o alternativa jurídica distinta al cuasicontrato de comunidad, tanto más cuando las demandantes han sido insistentes en que este caso se dirima bajo los específicos parámetros que plantearon en el libelo inicial reformado. 9.

El Tribunal no profundizará en relación con el análisis probatorio presentado por las demandantes en su recurso de apelación, pues como viene de explicarse, los fundamentos fácticos de la demanda no encuentran asidero jurídico bajo los parámetros del cuasicontrato de comunidad, aunado a que ninguno de los hechos narrados en ese libelo aluden a que el demandado haya manifestado, en determinado momento, Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 23 la voluntad de obligarse expresamente a no hacer determinadas conductas, de allí que la eventual confesión ficta aludida por las apelantes por la inasistencia del demandado a la audiencia inicial, o por la no contestación a la reforma de la demanda, no permita adoptar una decisión distinta a la anunciada en el inicio de estas consideraciones. 10.

Como corolario se confirmará la sentencia apelada, y se condenará en costas a la parte demandante (art. 365, numeral 3º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado 1º Civil del Circuito.

Se condena en costas de segunda instancia a las demandantes. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 001 2020 00367 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 24 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 403e961d102c2ca6510511820d4a29617289f0e6fdfd6034f27a857b497301c4 Documento generado en 25/07/2025 11:29:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica