1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). (Decisión presentada en Sala de 25 de junio –Aviso 026- y aprobado en Sala de la fecha –Aviso 028) Proceso: Verbal – responsabilidad civil contractual.
Radicado: 11001310300120200033501 Demandantes: Banco Agrario de Colombia S.A. Demandado: Aseguradora La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo – La Equidad Seguros Generales Asunto: Apelación de sentencia Decisión: Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024, por el Juez 1º Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 1. Según la demanda reformada1, el Banco Agrario de Colombia S.A, promovió juicio verbal contra la Aseguradora La Equidad Seguros 1 Archivo 014EscritoReFormaDeLaDemandaCorreo.pdf, carpeta primera instancia, expediente 11001310300120200033501. Rad. N.º 11001310300120200033501 2 Generales Organismo Cooperativo – La Equidad Seguros Generales, para que, en últimas, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERA: Que se declare que ocurrió un siniestro amparado por la Sección I de la Póliza de IRF No. AA054181 expedida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, cuyo beneficiario es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. SEGUNDA: Que se declare que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, está obligada a indemnizar y pagar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., los perjuicios patrimoniales sufridos, con ocasión de los fraudes descubiertos en la tramitación de créditos de fomento en la Regional Sur.
TERCERA: Que se declare que BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, primero con la comunicación vía correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2018, y en segundo lugar con la con la solicitud de conciliación radicada ante la superintendencia de Sociedades, el día 7 de noviembre de 2019.
CUARTA: Que se declare con fundamento en el artículo 1080 del Código de Comercio que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, está obligada a pagar intereses moratorios a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sobre el valor reclamado a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha de radicación de la demanda, en los términos artículo 1077 Código de Comercio y hasta la fecha en que se verifique el pago.
QUINTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, a indemnizar y pagar a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la suma de $729’628.10,00 moneda corriente, por concepto de los perjuicios derivados del fraude materializado, en la tramitación irregular de créditos de fomento en oficinas de la Regional Sur, con cargo en la Póliza de IRF No. AA054181.
SEXTA: Que en consecuencia a la anterior pretensión se condene a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo S.A. a pagar al Banco Agrario de Colombia S.A., sobre el valor indicado en el numeral anterior, en los términos previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia aumentado en la mitad a partir del mes contado desde los días siguientes a la fecha en que se declare acreditada la ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida.
SÉPTIMA: CONDENAR en costas y costos del presente proceso a EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO». Rad. N.º 11001310300120200033501 3 SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare que ocurrió un siniestro amparado por la Póliza de No. AA054181 expedida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, cuyo beneficiario es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. SEGUNDA: Que se declare que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, está obligada a indemnizar y pagar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., los perjuicios patrimoniales sufridos, con ocasión de los fraudes descubiertos en la tramitación de créditos de fomento en la Regional Sur.
TERCERA: Que se declare que BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1077 Y 1081 del Código de Comercio, primero con la comunicación vía MENSAJE DE TEXTO (correo electrónico) de fecha 13 de marzo de 2018, y en segundo lugar con la con la solicitud de conciliación radicada ante la superintendencia de Sociedades, el día 7 de noviembre de 2019, al estar dentro de los cinco (5) años para ello.
CUARTA: Que se declare con fundamento en el artículo 1080 del Código de Comercio que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, está obligada a pagar intereses moratorios a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sobre el valor reclamado a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha de radicación de la demanda, en los términos artículo 1077 Código de Comercio y hasta la fecha en que se verifique el pago.
QUINTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, a indemnizar y pagar a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la suma de $758.014.546,00 moneda corriente, por concepto de los perjuicios derivados del fraude materializado, en la tramitación irregular de créditos de fomento en oficinas de la Regional Sur, con cargo en la Póliza de IRF No. AA054181.
SEXTA: Que en consecuencia a la anterior pretensión se condene a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo S.A. a pagar al Banco Agrario de Colombia S.A., sobre el valor indicado en el numeral anterior ($758.014.546,00), en los términos previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia aumentado en la mitad a partir del mes contado desde los días siguientes a la fecha en que se declare acreditada la ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida.
SÉPTIMA: CONDENAR en costas y costos del presente proceso a EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO». Rad. N.º 11001310300120200033501 4 Como sustento de las anteriores pretensiones, relató la convocante en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta alzada, el sucesivo compilado fáctico: 2.1. Que, celebró un contrato de seguro con la demandada, denominado «Manejo de Entidades Financieras No. AA054181», con vigencia desde el 15 de junio de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2017, junto con la renovación, que se dio desde esta última data hasta el 15 de junio de 2019, el cual amparaba, supuestamente, los perjuicios sufridos por la entidad bancaria hasta un monto de $100.000.000.000.00, en caso de que se comprobaran las siguientes conductas: «2.1.- De la Sección 1 – Delitos Combinados en la Cobertura, 1) Deshonestidad de Empleados, 2) Delitos Informáticos, 4) Falsificación;” ( ) A. Cheques, letras de cambio.
Giros. Aceptaciones, órdenes de retiro o recibos para el retiro de fundos o Propiedades, certificados de depósito, cartas de crédito, giros bancarios u órdenes sobre bonos de tesoro. Falsificados o Alterados Fraudulentamente. B. El Asegurado actuado bajo cualquier Instrucciones o recomendaciones escritas dirigidas al Asegurado y autorizando o reconociendo la transferencia, el pago, la entrega o el recibo de fondos o Propiedades cuyas instrucciones o recomendaciones estén supuestamente firmadas por un cliente o una institución financiera, pero cuyas instrucciones o recomendaciones o bien lleven una firma falsificada, o hayan sido Alteradas Fraudulentamente.
Se considerará que llevan una firma Falsificada, aquellas Instrucciones o recomendaciones, de la forma como se menciona anteriormente, que han sido transmitidas al Asegurado por medio de telégrafo, cable, teletipo, medios electrónicos o medios similares por una persona distinta a dicho cliente o institución financiera que supuestamente encía dichas Instrucciones o recomendaciones, y que sean recibidas por escrito por el Asegurado.
C. El Asegurado habiendo actuado o confiado en pagarés Falsificados o Alterados Fraudulentamente o pagarés que lleven endosos falsificados. Los instrumentos mencionados pueden estar en cualquier plantilla con la cual el Empleado esté familiarizado, actuando de conformidad con dicho instrumento. Facsímiles de firmas producidas o reproducidas mecánica o eléctricamente recibirán el mismo tratamiento que las firmas manuscritas.
Rad. N.º 11001310300120200033501 5 Exclusión Especial: La palabra “Pago” en un pagaré significa el cumplimiento por parte del Asegurado de dicho pagaré y NO incluye la compra, el descuento, la venta, el préstamo o el anticipo de o sobre dicho pagaré. D. el Asegurado habiendo actuado de buena fe y durante el giro ordinario del negocio de conformidad con cualesquier títulos valores, documentos o instrumentos escritos similares que prueben ser imitación o (a) falsificados o (b) alterados fraudulentamente o (c) perdidos o robados Facsímiles de firmas producidas o reproducidas mecánica o eléctricamente recibirán el mismo tratamiento que las firmas manuscritas.
(…)” 2.2.- Numeral 12) Retención Fraudulenta de Fondos Desviados Inadvertidamente. 2.3.- Sección 1 – Extensiones, numeral 5° Fraude de Identidad entendida como la modificación, alteración o corrupción fraudulenta, o el robo de la identidad corporativa por parte de un Empleado o cualquier otro tercero, que se descubra inicialmente durante la vigencia de la póliza.
(i) Gastos por el Robo de Identidad. 2.4.- Sección 2 – Indemnización Profesional Responsabilidad Civil. (…)” (a) el ilícito civil o irregularidad procesable por ley como una responsabilidad o su equivalente; o (…) (d) la responsabilidad legal causada por el acto o la omisión deshonestos o fraudulentos, delictivos o maliciosos, o la conducta dolosa por parte de un Funcionario o Empleado del Asegurado, o de cualquier subcontratista o agente del Asegurado.
(…)». 2.2. Que, debido a los ilícitos cometidos por algunos de los empleados del Banco, los cuales quedaron evidenciados según el informe de auditoría interna, presentado el 31 de octubre de 2017, a través del cual «se detectaron (570) operaciones de créditos del período de febrero del año 2015 a julio del año 2017, en las oficinas del Banco adscritas a las zonas del Tolima Centro (Ibagué, Piedras, Suárez y Rovira) y Tolima Norte (Guayabal y Murillo)», aquél decidió afectar la comentada póliza. 2.3.
Que, también «se presentó denuncia penal el 7 de noviembre de 2017, bajo el radicado No. 730016000000201800103-00, noticia criminal 7300160004322018-01857, la cual cursa en la Fiscalía de Conocimiento 53 Seccional de Administración Pública de Ibagué, instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra el Director de la Oficina del Banco Agrario de Colombia S.A., municipio de Murillo – Tolima;
Profesional Universitario Rad. N.º 11001310300120200033501 6 Agropecuario; Cajero Principal de la oficina de Ibagué; Asistente de las oficinas de Ibagué y Rovira; Cajera Auxiliar de la oficina de Ibagué. Proceso que se encuentra actualmente en el juzgado 6º penal del 73001600000020180010300». 2.4. Que, con las conductas desplegadas por los empleados del Banco, se materializaron los riesgos que estaban amparados por la nombrada póliza, entre éstos, i) deshonestidad de empleados, ii) delitos Informáticos, iii) falsificación, iv) retención fraudulenta de fondos desviados inadvertidamente y, v) fraude de identidad e Indemnización. 2.5.
Que las aludidas situaciones fraudulentas, se empezaron a detectar desde el año 2015, por la información que terceros brindaron al Banco, las cuales, en principio, se estimaron en $2.830’000.000; una vez realizadas las correspondientes noticias criminales «algunos de los implicados reconocieron su autoría y retornaron una parte de los recursos apropiados indebidamente; así mismo, luego de los controles internos y las gestiones; se depuró la base inicial, para llegar a un consolidado de lo que se afectó la entidad con ocasión de lo descrito anteriormente». 2.6.
Que la coordinación de control disciplinario interno regional sur, el 11 de marzo de 2020, dictó resolución de destitución de los funcionarios que resultaron disciplinariamente culpables de los ilícitos, que realmente le costaron al banco, suma de $758’014.546,00, la cual es la que se reclama ante la aseguradora demandada, por 22 operaciones fraudulentas. 2.7.
Que mediante email remitido el 13 de marzo de 2018, «el profesional senior de la Gerencia de Seguridad Bancaría le comunica al Profesional Senior de Seguros de la Vicepresidencia Administrativa del Banco), que dé noticia sobre: “Asunto: RV: AVISO EVENTO - POSIBLE AFECTACION POLIZA - CREDITOS OFICINAS REGIONAL SUR –». 2.8. Que en correo electrónico adiado 16 de abril de 2018, la aseguradora informó que designaría un ajustador y, en otro del 24 de Rad.
N.º 11001310300120200033501 7 mayo de 2018, se presentó objeción formal a la reclamación, bajo el argumento que el deducible era mayor a la pérdida indemnizable. 2.9. Que, en vista de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Superintendencia de Sociedades, el 7 de noviembre de 2019, en la que, por demás, se pidió la afectación de la póliza objeto de análisis en el presente asunto, se generó la reclamación de la que trata el canon 1077 del Código de Comercio, además de lo solicitado en el correo de 13 de marzo de 2018 aludido.
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 27 de noviembre de 20202, siendo admitida en proveído de 3 de diciembre siguiente3, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley. 3.2. Notificada en debida forma esa decisión, la entidad convocada, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de obligación de indemnizar por ausencia de amparo de los hechos reclamados»; «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro»; «inexistencia de la obligación por tratarse de hechos expresamente excluidos por la póliza»; «límite máximo asegurado de la póliza AA054181 y reducción de suma asegurada»; «deducible»; «inexistencia de obligación en cabeza de la equidad de pagar intereses de mora» y, la genérica4.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bajo el amparo de lo contemplado en el inciso 1º del numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, el 1° de agosto de 2024, el juez de primer grado desató la instancia, declarando probadas las excepciones 1ª, 2ª y 3ª nombradas en líneas precedentes y, por contera, 2 Archivo 005Secuencia 22148.pdf, ejúsdem. 3 Archivo 006AdmiteVerbal.pdf, ibídem. 4 Archivo 012ContestacionDemandaEquidadSeguros, Cit.
Rad. N.º 11001310300120200033501 8 negó las pretensiones instadas, condenando en costas a la parte demandante. Para arribar a esa determinación, palabras más palabras menos, expuso, de un lado, que era un punto contundente y determinante en la litis, lo relativo al redescuento con el Fondo para el Financiamiento del sector Agropecuario - Finagro, motivo por el cual, de oficio se solicitó a esa entidad, que indicara cuáles de los créditos que ocasionaron la reclamación que se discute en el presente proceso, fueron cubiertos por ellos; que en respuesta a esa petición, se remitió un listado que coincide, precisamente, con todos los asuntos enlistados en el sub examine, por lo que, como el banco actúa en calidad de intermediario financiero, lo que se impactó realmente, fue el patrimonio del Fondo y no el de la entidad financiera demandante, pues por «virtud de este contrato de redescuento, realmente los recursos que cubrieron esos créditos son de Finagro, solo que se desembolsaron a través de El Banco Agrario».
Luego, estableció que el hito para empezar contabilizar el término de prescripción -2 años de conformidad a lo normado en el precepto 1081 del Código de Comercio-, era el 31 de octubre de 2017, data en la cual la Presidencia del Banco Agrario, tuvo conocimiento del resultado de la auditoría que reveló los actos delictuosos cometidos a manos de algunos empleados.
Que, así las cosas, ese fenómeno se materializaba el 31 de octubre de 2019. Que no obstante lo anterior, la solicitud de conciliación que hizo el Banco Agrario, «no para efecto de interrumpir, sino de suspender el fenómeno prescriptivo», se hizo el 7 de noviembre de 2019, esto es, después de consolidarse tal figura. En suma, indica que «la reclamación que efectivamente realiza el Banco Agrario, que, para que digamos, se le dé la categoría o el alcance que consagra el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, se hizo hasta el 27 de diciembre del año 2019 (…) quiere decir que también se hizo por fuera del término la parte de mandante la Banco Agrario cuando presenta la demanda.
Precisamente la tercera pretensión dice «declarar que el Banco Rad. N.º 11001310300120200033501 9 Agrario demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida en los que en el artículo 1077 del Código Comercio, primero con la comunicación vía correo electrónico de fecha 13 de marzo del 2018», empero «una comunicación de esa índole informando la ocurrencia del siniestro no tiene la connotación, no tiene el alcance de interrumpir la prescripción porque recuérdese, por favor, que el inciso final del artículo 94, lo que señala expresamente, es que haya una reclamación en tal sentido; lo que efectivamente pasó el 13 de marzo del año 2018, fue una comunicación de un eventual siniestro, pero no tiene alcance de una reclamación y no puede dejar alcance.
Además, dijo que «en la pretensión subsidiaria que se formula en la demanda, dice que se declare que el Banco Agrario demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía la pérdida, [también] en los términos de los artículos 1077 y 1081 del Código de Comercio»; que, frente a eso, claro era como ya se había anticipado, que la pluricitada comunicación de 13 de marzo de 2018 no interrumpió la prescripción, y la solicitud de conciliación, se hizo cuando el fenómeno ya se había consolidado5.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante recurrió verticalmente la sentencia6, en síntesis, bajo los siguientes lineamientos: - Frente a la prescripción, alegó que: «la Equidad Seguros objetó la reclamación por la razón de ser el deducible mayor a la pérdida indemnizable, no por otras razones. En la cadena de correos, se observa igualmente, un par de mensajes de datos, en que la Aseguradora le pregunta al corredor de seguros del Banco, los avances en el tema, el cual finaliza con el correo del 22 de noviembre de 2018 (folios 159 a 161).
Esos medios de prueba, aportados por la parte demandada, y otra parte por nosotros, permite concluir que la prescripción alegada no se consumó en 5 Archivo 123VideoAudienciaNo.2-FALLO.mp4, ibídem. 6 Archivo 06SustentacionRecurso.pdf, cuaderno Tribunal, ejusdem. Rad. N.º 11001310300120200033501 10 el presente asunto. Pues recalco que el “Aviso” a Seguros La Equidad, se ejecutó a través del intermediario de seguro del Banco, el día 13 de marzo del año 2018, y recordemos que el siniestro para la entidad demandante se genera el 31 de octubre de 2017, correspondiente al informe de auditoría comunicado a la Presidencia del Banco.
Por ende, nuestra posición desde un comienzo, que con el aviso se dio apertura por Seguros La Equidad del departamento de indemnizaciones al punto que objeto la reclamación (Correo del 24 de mayo de 2018). Con ese mensaje de datos, se da indiscutiblemente la interrupción del fenómeno de la prescripción alegada; a más que con la solicitud de conciliación ante la Superintendencia de Sociedades el día 7 de noviembre de 2019, dando importancia al requerimiento escrito previsto en el artículo 94 del C. G. del P., como mecanismo idóneo para interrumpir el discurrir de los términos de prescripción bajo el contrato de seguro». - Y frente a la prueba de oficio en la que se determinó que entre Finagro y el Banco existió un contrato de redistribución relacionado con los créditos en los que se cometió ilícito, expresó lo siguiente: «[l]as inversiones que realiza FINAGRO como un fondo de fomento agropecuario, hace unos desembolsos de programas específicos, a través del banco intermediario, quien asume la responsabilidad conforme a los manuales de inversión de dicha entidad; es decir, el Banco es quien responde ante FINAGRO por los recursos y al final del ejercicio se hace una liquidación de cuentas.
Para el presente caso, como lo dice la respuesta de Finagro (Cuaderno o Folio 114 del expediente digital 1 PRINCIPAL como respuesta oficio FINAGRO), parte de los recursos fueron cubiertos por la garantía; pero la final del ejercicio se debe seguir con el cobro al deudor o a los responsables del ilícito cometido, pago que puede provenir de aquellos o del cobro del seguro.
Nótese como la respuesta enfatiza: “Sobre el tema es importante precisar que el pago de la garantía del FAG no constituye abono a la obligación demandada porque se realiza como garantía al Intermediario Financiero y, no como un beneficio para el deudor, razón por la cual, el Intermediario Financiero debe continuar la gestión de recuperación hasta, el recaudo total del valor del certificado de garantía pagado o la terminación del respectivo proceso y/o trámite.1 (Subrayado fuera de texto) Igualmente, el titular del crédito mantiene su condición de deudor por la totalidad del saldo del crédito, aun cuando el FAG realice el pago de la garantía en favor del Intermediario Financiero. 2 (subrayado fuera de texto)».
Rad. N.º 11001310300120200033501 11 6. RÉPLICA Dentro del término concedido a la parte demandada para tal, ésta se pronunció para alegar, en suma, argumentos similares a los de la contestación de la demanda7.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Corresponde a esta Sala, definir, en principio, si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado en la que se declaró probada la excepción de prescripción; de establecerse que no, porque le asiste razón al apelante en torno a la interrupción de dicho fenómeno, se entrarán a estudiar los demás reparos concretos, con el fin de establecer si, en últimas debe mantenerse la decisión desestimatoria por virtud de la materialización de otro medio exceptivo, o, contrario sensu, tiene que revocarse para estimar el petitum demandatorio. 7.3.
Marco conceptual. Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos. 7 Archivo 007DescorreTrasaldoRecursoApelacion.pdf, ejusdem. Rad. N.º 11001310300120200033501 12 Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual -de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine- constituyéndose en sus elementos, jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.
Recordemos que el canon 1495 del Código Civil define el contrato o convención como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa». Siguiendo al paso de tal precepto, las estipulaciones relativas a los elementos esenciales y naturales de un negocio, así como las accidentales que los contratantes voluntariamente acepten incluir, deben ser satisfechas en los términos que se establecieron, pues «el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados»8.
Así entonces, dable es afirmar que, en el campo de la responsabilidad contractual, se supone el desconocimiento de una obligación emanada de una relación jurídica precedente, cuya inobservancia merece una sanción; es que precisamente el hecho que se repudien las obligaciones por el deudor es el origen de una indemnización por los perjuicios ocasionados al acreedor contractual.
Quiere lo anterior significar, que además del derecho que le asiste al este 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia adiada 15 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Pedro Munar Cadena, exp. 11001 31 03 016 1994 03216 01. Rad. N.º 11001310300120200033501 13 último -contratante cumplido- a pedir la responsabilidad contractual, ostenta un derecho secundario para exigir del deudor -contratante incumplido- la indemnización de daños y perjuicios que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o la simple demora en el cumplimiento. 7.4.
Caso concreto. Refulge nítido que las censuras de la parte demandante, prima facie, gravitan alrededor de una situación específica: la interrupción del fenómeno prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro, que puede ser ordinario o extraordinario. Así entonces, el canon 1081 del Estatuto Mercantil, prevé: «[l]a prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes». En el sub examine, se tiene, como punto de partida, que el término de prescripción aplicable, tal y como lo concluyó el a quo, sería el de 2 años –ordinaria-, pues por probado se tiene dentro del expediente, que el Banco Agrario de Colombia, conoció de las casusas que dieron origen a la reclamación, desde el 31 de octubre de 2017, la Auditoría Interna de la mentada entidad financiera le entrega a la Presidencia de éste, un informe en el que se detectaron alrededor de 570 operaciones de créditos del período de febrero del año 2015 a julio del año 2017, en las oficinas del Banco adscritas a las zonas del Tolima Centro (Ibagué, Piedras, Suárez y Rovira) y Tolima Norte (Guayabal y Murillo).
Quiero ello significar que el plazo prescriptivo se completaba el 31 de octubre de 2019. Rad. N.º 11001310300120200033501 14 Ahora, adentrándonos en el tema de la interrupción, se advierte que las disposiciones del Código de Comercio relativas a la regulación del contrato de seguro no contemplan los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva descrita en el artículo 1081 del C. de Co.
Así entonces, en atención a la remisión normativa que estatuye el artículo 822 ejusdem, se tiene que el artículo 2539 del Código Civil, dispone que «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524»; y, a su turno el canon 94 del Código general del Proceso, reza que: «[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez». Rad. N.º 11001310300120200033501 15 A su turno, el canon 21 de la Ley 640 de 2001 (norma derogada por la Ley 2220 de 2002, pero vigente al momento en el que se solicitó la conciliación extrajudicial), expresa que: «[l]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable».
Pues bien, pretende el convocante, que se tenga por interrumpida la prescripción, con el correo electrónico remitido el 13 de marzo de 2018, por parte del Banco a la gerente de indemnización de Howden Wacolda, -intermediaria de seguros-, en la que se anotó en el respectivo asunto «RV AVISO EVENTO - POSIBLE AFECTACION POLIZA - CREDITOS OFICINAS REGIONAL SUR», quien a su vez lo remitió a la aseguradora demandada.
Veamos el respectivo pantallazo: Rad. N.º 11001310300120200033501 16 A su vez, la gerente Martha Álvarez, reenvió esa misiva a Seguros La Equidad, poniendo en el cuerpo del correo, lo siguiente: «Apreciados, buenas tardes: Adjunto enviamos correo del asegurado mediante el que nos informa de una circunstancia que pudiera dar lugar a una posible pérdida.
Conviene tener en cuenta que a la fecha se desconoce tanto el monto del evento, así como la fecha del mismo, lo que determinaría si habría lugar o no a afectación de póliza y en caso afirmativo cual vigencia se afectaría».9 Visto lo anterior, claro es que, con tal email, no se interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado con el mismo, era simplemente informar de las investigaciones que se estaban adelantado y dar aviso de que posiblemente, tendría que afectarse la póliza, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.
Y es que, si se miran bien las cosas, solamente hasta el 26 de diciembre de 2019, el Banco, de manera formal requirió el pago de la respectiva póliza, con la comunicación en la que de manera expresa indicó que, a través de esta, se permitía «interrumpir los términos de prescripción establecidos el contrato de segur[o]», tal y como se ve en la siguiente imagen: 9 Folio 18, archivo 014EscritoReFormaDeLaDemandaCorreo-pdf, cuaderno primera instancia, ejusdem Rad.
N.º 11001310300120200033501 17 Quiere lo anterior significar, que para el momento en el que este último documento se presentó a la aseguradora –diciembre de 2019-, ya se había completado el término bienal en renglones precedentes aludido, pues contabilizado éste desde el conocimiento de la existencia del siniestro por parte del Banco Agrario -31 de octubre de 2017-, el hito final se cumplía entonces, el 31 de octubre de 2019, tal y como se anticipó. Y ni hablar de la suspensión de la prescripción a voces de la Ley 640 de 2001, también traída a colación, comoquiera que la solicitud conciliación extrajudicial, se hizo hasta el 7 de noviembre de 2019.
Tampoco es de recibo aquel alegato relativo a que, de conformidad a lo normado en el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, debe entenderse Rad. N.º 11001310300120200033501 18 que nos encontramos ante una «reclamación por descubrimiento» y que, por tal, en últimas, no existe un hito inicial desde el cuál pueda contabilizarse la prescripción. Para explicar lo anterior, adviértase que de la lectura del precepto 1127 del Estatuto Mercantil, se encuentra que el seguro de responsabilidad en general –como el que aquí nos ocupa- «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra ( )», y del subsiguiente 1131 ejusdem, se entiende que «[e]n el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado».
Podría pensarse entonces que, en principio, estos seguros abrigan el riesgo de menoscabo patrimonial del asegurado, originado en un «hecho externo» dañoso, indudablemente, acontecido durante la vigencia de la póliza (seguro basado en la ocurrencia). Sin embargo, hoy, existe entre otras, una modalidad negocial distinta a esa forma tradicional cimentada en la ocurrencia. Una de ellas, refiere que la garante se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la responsabilidad originada en un «hecho externo» que le sea imputable, sin importar la época de su ocurrencia, siempre y cuando la víctima del evento dañoso formule la reclamación al asegurado, o al asegurador, durante la vigencia de la póliza (tipología claims made), que es más bien a lo que se refiere la citada norma.
Así lo explicó el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria – especialidad civil, en reciente jurisprudencia: «[C]omo efecto de la incorporación al ordenamiento jurídico patrio de estos pactos [las pólizas de seguro bajo la modalidad de reclamación], la ausencia de un requerimiento tempestivo, hace inane el daño originado en la actuación Rad.
N.º 11001310300120200033501 19 de los administradores o equivalentes, pues impide el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de la empresa aseguradora. Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro -concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado-, lo cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura.
Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual.
Esta doble exigencia consagrada en la ley 389 de 1997 (siniestro y reclamación dentro del término específico), no admitida en el sistema tradicional de suceso dañoso imputable al asegurado a que se refiere el precepto 1131 de la codificación mercantil, deberá agotarse en todos los casos para el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurador» (CSJ SC10300-2017).
Corolario, lo reparos relacionados con la prescripción no están llamados a prosperar, pues, en efecto, ese fenómeno sí acaeció en el sub judice, tal y como se concluyó en primer grado; por ello, en suma, inane resulta analizar los demás puntos de inconformidad. 7.5. Amparada en la argumentación que antecede, la Sala, y sin más consideraciones por innecesarias, mantendrá incólume el fallo cuestionado y, corolario, condenará en costas a la parte demandante por la tramitación del recurso vertical.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad. N.º 11001310300120200033501 20 VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 1° de agosto de 2024, por el Juez 1° Civil del Circuito de Bogotá, por los motivos que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo demandante. La Magistrada ponente fija como agencias en derecho, la suma de $2’000.000.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 11001310300120200033501 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS 11001310300120200033501 RUTH ELENA GALVIS VERGARA 11001310300120200033501 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad.
N.º 11001310300120200033501 21 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7805d76c6ec825405cdb14c34e3ab737b3a685ad827a0e4a7405c16a 3a2bd628 Documento generado en 11/07/2025 11:36:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica