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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001311000320230000602

Sala: PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

Fecha: 2024-07-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. (…) \ DEMANDADO: Suj. (…) \

PJAC PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 055-2024 Radicación No. 23001311000320230000602 Montería, Córdoba, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO. Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación presentado en contra del auto dictado el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba al interior del proceso de sucesión intestada de Viridiana Tuiran Álvarez.

II.

ANTECEDENTES. 1. En el libelo inaugural de la sucesión de la referencia, se relacionó como bien relicto de la causante, Viridiana Tuiran Álvarez (QEPD), el «lote de terreno» distinguido con el FMI No. 140-108916 de la ORIP de Montería1 2. De la petición. Mediante apoderado judicial Rosa Isabel Álvarez Luna, pidió se le tuviera en el asunto como tercera ad excludendum2.

Motivando su intervención en el derecho a exclusividad que dice ostentar sobre las mejoras edificadas en el 1 Vid. Pág. 4 del Doc. «02DEMANDA.pdf» 2 Vid. Doc. «28PresentaciondemandaTerceroExcluyente.pdf» PJAC inmueble atrás señalado. Pidiendo, entre otras cosas, que se le declare propietaria única de éstas y las mismas sean excluidas del haber sucesoral. 2.

El auto apelado (ene. 17/2024). A través de éste, la A Quo negó tal intervención, indicando, al amparo de lo consagrado en el artículo 63 del CGP, que la misma sólo procedía en trámites declarativos, siendo el ejusdem de naturaleza liquidataria. 3. El recurso de apelación. Presentado en subsidio del de reposición persigue la revocatoria de lo anterior para que, en su lugar, se de ingreso a Álvarez Luna, en la condición peticionada3.

El separamiento a lo resuelto por la A Quo se sustentó en el hecho de que «existen discrepancias sobre la propiedad de los bienes», además de que en virtud de lo señalado en el artículo 23 del CGP, dicha funcionaria estaba llamada a conocer de la intervención pretendida «sin necesidad de otro proceso, o excluyendo la solicitud por considerar que sólo versa sobre procesos liquidatarios», y que dicha norma era clara a la hora de señalar que «en los procesos de sucesión, el mismo juez y sin necesidad de ningún otro reparto, conocerá de un sin número de asuntos, entre ellos, el litigio sobre la propiedad de bienes, que es precisamente, la solicitud que impetró en su momento la señora Rosa Álvarez Luna». 4.

En sede de reposición (AU ene. 26/2024) la iudex primigenia se sostuvo en su decisión y concedió la alzada al auxilio de lo contemplado en el artículo 321-6 del CGP. III. Consideraciones. 1. Problema jurídico. 3 Vid. Doc. «39RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf» PJAC Corresponde a la Sala determinar si erró la pasada instancia al negar la participación de Álvarez Luna, como tercera ad excludendum. 2.

Solución del problema jurídico. 2.1. La decisión atacada será confirmada. Por las razones que en lo sucesivo pasan a desarrollarse: 2.1.1. En primer término, debe señalarse que la figura súbjudice aparece regulada en el artículo 63 del CGP., el cual a la letra indica: «Artículo 63. Intervención excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.» (Se resalta). Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., ha indicado que «“La intervención ad excludendum, también conocida doctrinariamente como intervención principal, consiste en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso un derecho propio del interviniente e incompatible con la pretensión deducida en el proceso (ad infringendum iura itrius que competitores), para excluir o quebrar los derechos de los contendientes, aparece consagrada positivamente en el artículo 53 del CPC, para permitir, particularmente por razones de economía procesal, que en un solo proceso se debatan pretensiones de dos o más personas que se consideran como titulares de un mismo derecho discutido en idéntico proceso”.

(CSJ SC Sentencia de 5 de marzo de 1990, radicación n. 00062).» (Vid. SC21822-2017 de dic. 15, rad. 2001- 00192-01) (Destacado adicionado). A su turno, la doctrina en cabeza de Azula Camacho, indica sobre la figura, que «[s]e presenta cuando el interviniente formula su pretensión contra el demandante, para que se le reconozca un mejor derecho y contra el demandado, para que se le condene a satisfacerlo (C.G.P., art. 63). […] PJAC [En la intervención] […] excluyente hay controversia entre el demandante y el interviniente acerca de la titularidad del derecho que ambos reclaman sobre el demandado.».

Doctrinante que, al hablar de sus «presupuestos», refiere que la misma «[s]olo es viable en los procesos declarativos. Esto es consecuencia de la calidad de incierto que tiene el derecho que se reclama tanto el demandante como el interviniente, que precisamente es uno de los distintivos de los procesos de esa naturaleza»4. (Se resalta).

Lo mismo es argüido por Sanabria Santos, quien, indica que «[l]a intervención excluyente solo cabe en los procesos declarativos por expresa disposición legal», el cual, además explica que el interviniente ad excludendum «es un sujeto que concurre al proceso y formula demanda en contra del demandante y del demandado inicial pretendiendo en todo o en parte el derecho o la cosa objeto de discusión. Desde esa perspectiva, el interviniente excluyente irrumpe en un proceso declarativo que ya está en curso y formula una demanda en contra de quienes son demandantes y demandados en la que pretende total o parcialmente la cosa que es materia de discusión o reclama para sí el derecho allí debatido.»5 (Resaltado de la Sala). 2.1.2.

A la luz de esas pautas legales, jurisprudenciales y doctrinales, yergue, que en ningún desafuero incurrió la iudex primigenia cuando rehusó la intervención excludendum de Álvarez Luna, sobre la base de que tal figura sólo procede en proceso de estirpe declarativo al cual no pertenece el ejusdem, que tratándose de una sucesión es de naturaleza liquidatoria.

En efecto, no por nada, el Legislador a la hora de redactar el canon 63 del CGP., efectúo la discriminación allí depositada respecto de los procesos declarativos, pues, de haber querido éste que la intervención excludendum cupiese en todos los tipos de procesos, por ejemplo, en los ejecutivos o de liquidación, de suyo se habría abstenido de hacer tal señalamiento. 4 Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal – Tomo II Parte General, Edit.

Temis, año 2018, Pág. 73. 5 Henry Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, Univ. Externado de Colombia, año 2021, Pág. 315 y 316. PJAC Véase, que el interviniente excluyente, en los términos de la norma en cuestión, debe pretender en todo o en parte la cosa o el derecho «controvertido». Encontrándose allí el insumo que reduce la procedencia de la intervención principal al proceso declarativo.

Recuérdese que la característica distintiva de dicho trámite judicial es que el mismo se da con ocasión a un derecho y/o relación jurídica incierta, siendo el objeto de éste el disipar dicha incertidumbre. Motivo por el que es perfectamente plausible desde una perspectiva lógico-procesal, que otro sujeto diferente a las partes primitivas se vincule a la controversia ya trabada por éstas persiguiendo en todo o en parte el derecho o la cosa que es objeto de ésta.

Empero, lo mismo no puede predicarse de otros procesos como el de ejecución o liquidatorio, donde se parte de una realidad jurídica cierta, disponiéndose, los mismos a la satisfacción de otros motivos procesales, a saber: el pago al acreedor y, el reparto y/o partición de una masa ilíquida, respectivamente. Dicho de otro modo, en estos procesos no existe el mismo tipo de controversia a la cual, en virtud del principio de economía procesal, acumular la pretensión del tercero excluyente, la cual, se insiste, debe ser la de deprecar para sí, todo o parte de la cosa o derecho disputado. 2.1.3.

En el súbjudice nos encontramos ante un proceso de sucesión, en el que, contrario a lo pensado por el togado apelante, sus intervinientes primigenios no se proponen debatir la titularidad de los bienes los cuales se aducen como elementos de la masa relicta de la causante – entre ellos, el lote de terreno con MI. 140-108916 de la ORIP de Montería donde la apelante dice haber fundado edificación de su exclusiva propiedad – sino que persiguen la fórmula legitima de su repartición PJAC entre los mismos.

Por lo que como se indicó, no deviene procedente acumular a este tipo de litigio la pretensión declarativa de Álvarez Luna. La cual es del siguiente tenor literal: «Primera: Que se acepte la intervención y admisión como tercera excluyente con mejor derecho de la señora Rosa Isabel Álvarez Luna, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía #33.169.426 de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso declarativo Sucesión Intestada, radicado 23-001-31-10-003-2023-00006-00, de la causante Viridiana Tuiran Álvarez, iniciado por Amira Tuiran Álvarez como guardadora de Oriana Daza Tuiran y en el que fue admitido como cónyuge supérstite Jorge Alberto Daza Ávila.

Segundo: Que se declare que la señora Rosa Isabel Álvarez Luna, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía #33.169.426, ostenta mejor derecho que los señores Amira Tuiran Álvarez como guardadora de Oriana Daza Tuiran y el cónyuge supérstite Jorge Alberto Daza Ávila. Tercera: Que en consecuencia, se declare que la edificación construida sobre el lote de terreno número ocho (8) ubicado en la manzana m, en la carrera 12 número 61- 09, de la ciudad de Montería, Departamento de Córdoba, con un área de trescientos cincuenta y cinco metros con setenta centímetros cuadrados (335.70 m2), es de propiedad única y absoluta de la señora Rosa Isabel Álvarez Luna, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía #33.169.426 y, por lo tanto, la misma se excluya de la relación de inventarios y avalúos de los bienes dejados por al causante Viridiana Tuiran Álvarez, relacionados en este proceso.

Cuarta: Que en caso de no prosperar las anteriores, se reconozca a la señora Rosa Isabel Álvarez Luna, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía #33.169.426, la construcción y mejoras efectuadas en la edificación construida sobre el lote de terreno número ocho (8) ubicado en la manzana m, en la carrera 12 número 61-09, de la ciudad de Montería, Departamento de Córdoba, con un área de trescientos cincuenta y cinco metros con setenta centímetros cuadrados (335.70 m2)» (Se destaca).

De no ser como aquí se indica, ningún sentido tendría la institución de la suspensión de la partición – que no del proceso sucesoral – (art. 516 CGP), donde se autoriza el estancamiento de ésta, por las razones y circunstancias establecidas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil. Indicando el último, lo que sigue: «Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la PJAC partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.» 2.1.4.

No cambia el panorama hasta acá indicado, el alegato que se finca sobre la regla procedimental establecida en el artículo 23 del CGP. (fuero de atracción), en tanto que, tal y como lo indicó la A Quo la proposición del representante judicial parte de una lectura fragmentada de la norma. Puesto que, si bien es cierto que uno de los litigios llamados a ser atraídos en virtud de dicha norma es el que se da «sobre la propiedad de bienes», la misma es suficientemente clara al indicar que «cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal», lo cual no es la base de la demanda de Álvarez Luna.

Recuérdese que el listado establecido en el artículo 23 del CGP., es de carácter taxativo, lo que significa que sólo los asuntos allí indicados son los llamados a ser gobernados por la regla competencial que tal ordenamiento dispone. 3. Epilogo. En mérito de lo anterior, tal y como se indicó ut supra se confirmará la decisión compulsada.

Costas en esta instancia a favor de Jorge Alberto Daza Davila y a cargo de la recurrente, por haber existido réplica del primero al recurso subéxamine6. Las agencias en derecho se fija en la suma equivalente a medio salario mínimo ($650.000). Por lo expuesto se 6 Vid. Doc. «40TrasladoNoRecurrente.pdf» PJAC

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo Rosa Isabel Álvarez Luna y en favor de Jorge Alberto Daza Davila, por las razones ya indicadas. Las agencias en derecho se fija en la suma equivalente a medio salario mínimo ($650.000).

TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 900af14d2b4a3bfabd7331cf75d439f2bd19212e5b0e5eb6119ec627219f7143 Documento generado en 19/07/2024 01:58:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica