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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020240014500

Sala: PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

Fecha: 2024-08-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. William Enrique Ching \ DEMANDADO: Suj. Rodrigo Antonio Ballesteros Argel

PJAC PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 360-2024 Radicación No. 23001221400020240014500 Montería, Córdoba, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Sería del caso pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia gestados entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Montería y Primero Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba, con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por William Enrique Ching, contra Rodrigo Antonio Ballesteros Argel., si no fuera porque el mismo se contempla prematuro.

II. Antecedentes. 1. William Ching, interpuso demanda ejecutiva singular contra Rodrigo Ballestero. El apoderado de aquel, al fijar la competencia en su demanda, la dirigió al «Juez Civil Municipal de Montería (Reparto)», sustentado en que tal localidad era el «domicilio de las partes». PJAC 2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, éste rechazó el mismo (AU.

Jun. 5/2024). Sustentó su incompetencia en virtud de la directriz consagrada en el artículo 28- 1 del CGP., pues, examinada la demanda y sus anexos se podía extraer que el «ejecutado reside en Cereté» mientras que del título de recaudo (letra) aparece estipulado que el lugar de cumplimiento de la obligación es Montería. Siendo que, el togado ejecutante «fija como competente el juez donde se encuentra domiciliado el ejecutado, siendo este el municipio de Cereté, incluso las medidas cautelares se fijan en el mencionado Municipio».

Remitiendo, en consecuencia, la encuadernación a sus homónimos de tal Municipalidad. 3. El despacho destinatario, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, se negó a asumir el conocimiento del libelo en cuestión (AU. Jul. 19/2024), manifestando, en síntesis, que el conocimiento de éste debió ser asumido por el despacho remitente, quien, salvo prueba que indique lo contrario, debió atenerse a lo manifestado al particular por ejecutante, máxime cuando el domicilio del ejecutado pudo haber cambiado en el tiempo que discurrió entre la suscripción del documento cambiario y la presentación de la demanda.

Añadió que difería del «argumento de que es en Cereté, solo por la dirección registrada como lugar de notificación, recordando lo establecido en auto SC 376-2016, que indica que, no puede confundirse el domicilio y la dirección indicada, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal».

De acuerdo con ese planteamiento fomentó conflicto de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para dirimirlo. PJAC II. Consideraciones. 1. Como nota preliminar, debe decirse que las directrices para determinar el funcionario judicial competente en consideración a su ubicación en el territorio nacional vienen consagradas en lo que corresponde a la materia civil – entre otros – en el artículo 28 del Código General del Proceso.

Al respecto tenemos que, mientras el numeral 1ro de dicho estamento dictamina la regla general, indicando que, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». El 3ro ejusdem preceptúa que cuando «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Descollando de tales que cuando los procesos giran en torno a negocios jurídicos o involucran títulos ejecutivos, existen concurrencia de fueros, cuya definición, en principio, está dada a la voluntad del demandante, quien puede optar por demandar en el domicilio del demandado (Num. 1ro) o en aquel donde deba darse el cumplimiento de la obligación (Num. 3ro).

Elección se insiste es del resorte del promotor del juicio (Vid. AC4040-2024 de jul. 25, rad. 2024- 02624-00). 2. Ahora bien, en el ejusdem es claro que el actor se deslindó por el fuero general (Art. 28-1 CGP) a la hora de escoger el lugar donde presentar su demanda, cuestión que se desprende de lo indicado en el acápite de «competencia» donde se indica: PJAC «Es usted competente señor Juez teniendo en cuenta el domicilio de las partes, […]» 3.

Empero, existe incertidumbre respecto de cuál es el domicilio del ejecutado en el pliego inicial, comoquiera que en el en el aparte enunciativo de éste se señala que el demandado es «vecino de la ciudad de Cereté» mientras que en el acápite de «pretensiones» del mismo se indicó que el ejecutado era «vecino de esta ciudad» cuando, como se sabe, la demanda fue dispuesta para que el primero en leerla fuese el «Juez Civil Municipal de Montería (Reparto)». 4.

Ante tal circunstancia, lo que correspondía al juez primigenio de la acción antes de rechazar ésta, era inadmitir la misma para que su promotor subsanando el imperfecto señalado, indicase de manera definitiva cuál era el domicilio del ejecutado para los efectos que interesaban al tópico que acá se trata. Así lo ha indicado, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., entre otras, en la AC355-2024 de feb. 6, rad. 2024-00208- 00, donde frente a un caso que mutatis mutandis se asemeja al que nos concita, dijo: «Significa lo anterior que tanto el juez del domicilio del demandado, como el del lugar del cumplimiento de la obligación son, en principio, competentes para conocer del proceso en que se debata la ejecución del respectivo crédito y que, por lo mismo, corresponde a la parte demandante, más no al órgano jurisdiccional, elegir una de esas dos alternativas. 5.

En el presente asunto, según ya se puso de presente, la cooperativa demandante invocó por igual ambos factores de la competencia territorial y no concretó el domicilio de la demandada. Sobre ese último aspecto, es necesario reiterar que son diferentes «los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consistente en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, corresponde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00;

AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de PJAC 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016)» (CSJ, AC 3720 del 11 de diciembre de 2023, Rad. n.° 2023-04162-00). 6. Ante tal ambigüedad, mal podía el Juzgado a quien se repartió inicialmente la demanda, colegir que el único competente para conocer era el juez del domicilio de la ejecutada, menos cuando aquella oficina judicial correspondía a la del lugar del cumplimiento de la obligación cobrada.

Lo propio era que inadmitiera la demanda para exigir a su promotora la subsanación de la misma, en punto del domicilio de la ejecutada y, por esta vía, que indicara expresamente sí, para los fines de la competencia, optaba por el juez de dicho domicilio o el del cumplimiento de la obligación recaudada. En asuntos de características similares, la Sala ha sido insistente en que los jueces «no puede[n] salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC del 2 de mayo de 2013, Rad. n.° 2013-00946-00; se subraya.

Reiterado en: CSJ, AC del 23 de noviembre de 2016, Rad. n.° 2016-02939). 7. La proposición prematura del conflicto conduce a que deba devolverse la actuación a la autoridad a la que se repartió inicialmente la demanda, a efecto de que, previamente a decidir sobre si es o no competente para conocer del proceso, adopte las medidas necesarias para que se subsanen los vacíos y ambigüedades de que ella da cuenta y, hecho lo anterior, se pronuncie como corresponda.» Contemplándose en el precedente en cita, la respuesta al porqué no puede dictaminarse la competencia en razón al domicilio del demandado, atendiendo lo dicho respecto de su lugar de notificaciones, pues, como con acierto lo manifestó el juez que fomentó el conflicto tales datos cumplen funciones diferentes. 5.

Epilogo. En ese estado de cosas, la Judicatura declarará que el conflicto de competencia en cuestión es prematuro y en ese orden devolverá las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería – Córdoba, para que proceda conforme a lo indicado ut supra. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, PJAC

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería – Córdoba, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94597dfbb72b2ce8d418f7e0209338a3cc8ab7a007d3258ee199898042fea074 Documento generado en 13/08/2024 08:53:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica