Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320230028401

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Gloria Elena Otálvaro Quintero \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: INDUCCIÓN AL ERROR- La actora fue sometida a la espera de trámites administrativos que Colpensiones debió corregir oportunamente, configurándose una inducción en error a seguir cotizando, pues para el mes de diciembre de 2020, esto es, cuando alcanzó la edad mínima, tenía 1400 semanas, superando de este modo las 1.300 exigidas por la norma.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que Colpensiones no cumplió la obligación de mantener actualizada la historia laboral en lo que respecta al periodo comprendido entre 1995/02 a 1999, teniendo que cotizar por error semanas adicionales entre 2020/12 a 2022/02; asistiéndole derecho a la pensión de vejez desde el cumplimiento de los 57 años de edad; como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones al pago de los siguientes conceptos: retroactivo causado entre el 5 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2022.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $8.511.103 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez liquidado desde el 26 de abril de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022. Debe la sala analizar si la pensión debe reconocerse a partir de la última cotización, como así lo hizo Colpensiones, o si por el contrario, la demandante fue inducida a continuar cotizando cuando ya no tenía necesidad de ello, dando lugar a retroactivo pensional desde el momento de inducción en error.

TESIS: (…) No es objeto de discusión en esta Segunda Instancia, que la señora Otálvaro Quintero nació el 5 de diciembre de 1963 (…), cumpliendo 57 años de edad el mismo día y mes del año 2020 (…) El 20 de octubre de 2021, la actora le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución SUB36519 del 10 de febrero de 2022, bajo el argumento de no tener las semanas suficientes (…) Asimismo, se le indicó que los ciclos comprendidos entre febrero de 1995 a enero de 1999 no correspondían a Colpensiones, siendo trasladados el 2 de marzo de 2020 a Colfondos S.A. que era donde estaba afiliada para aquella época (…) El 19 de julio de 2022, la señora Otálvaro Quintero solicitó nuevamente la pensión de vejez, negada mediante Acto Administrativo del 16 de agosto del mismo año, por no acreditar el requisito de semanas al tener supuestamente 1.250; luego de interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, la entidad profirió la Resolución SUB 321685 del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual concedió la pensión a partir del 1° de marzo de 2022, esto es, a partir de la última cotización, en cuantía de $1.000.000 que era el salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, reconociéndole asimismo un retroactivo por valor de $9.640.000, luego de los descuentos para el sistema de salud.

(…) Si bien el reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al Sistema, como situación previa para su pago, también lo es que se presentan dos momentos que no deben confundirse, uno es la causación de la pensión el cual se produce desde el momento en que se reúnen los requisitos para su reconocimiento, esto es, edad y densidad de cotizaciones, y el otro, el disfrute, que se configura a partir del instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su desafiliación del Sistema.

(…) Ahora bien, en los casos de inducción en error al afiliado por parte de la entidad de seguridad social, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha considerado que debe reconocerse el derecho a disfrutar la pensión de vejez, desde el momento en que se incitó al error, así el afiliado hubiera continuado realizando cotizaciones (…) sin que sea posible hacerlo responsable de los errores de la entidad administradora de pensiones.

(…) La demandante (…) cotizó 1.455,71 semanas en toda la vida laboral, desde el 21 de octubre de 1988 hasta el 28 de febrero de 2022, tal como se observa de la historia laboral de Colpensiones más actualizada que obra en el expediente, esto es, la expedida el 27 de septiembre de 2023 (…); de este reporte de semanas, se puede extraer que para el mes de diciembre de 2020, esto es, cuando alcanzó la edad mínima, tenía 1400 semanas, superando de este modo las 1.300 exigidas por la norma (…) Está acreditado que el 7 de abril de 2021, elevó una petición de corrección de historia laboral para actualizar los ciclos comprendidos entre febrero de 1995 a enero de 1999; encontrándose que en respuesta del 26 de abril de 2021, Colpensiones le indicó que había un error en el pago de los ciclos comprendidos entre 1995 hasta 1999 y que serían trasladados a la administradora donde estaba afiliada para aquella época, lo cual se formalizaría “…con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos…”; respuesta poco clara, pues ni siquiera precisa a cuál administradora trasladaría los aportes -solo vino a mencionar que era Colfondos en la Resolución del 10 de febrero de 2022-, ni como efectuaría ese proceso; información que entre otras cosas, fue desmentida por Colfondos S.A., quienes le informaron a la actora que los habían devuelto a Colpensiones desde el 13 de abril de 2020 (…) De este modo, la actora fue sometida a la espera de trámites administrativos que Colpensiones debió corregir oportunamente (…) configurándose una inducción en error a seguir cotizando, pues para ese momento acreditaba los requisitos de edad y semanas exigidos; resultando así procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a Colpensiones a pagar a la demandante el retroactivo comprendido entre el 26 de abril de 2021 y el 28 de febrero de 2022 -día a partir del cual se le reconoció la pensión de vejez.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 23/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Radicado 05001310501320230028401 Demandante Gloria Elena Otálvaro Quintero Demandadas Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES- Providencia Sentencia Tema Retroactivo pensión de vejez, inducción en error a la afiliada para continuar cotizando aun cuando ya tenía las mínimas exigidas, intereses moratorios Decisión Confirma Sentencia condenatoria Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita declarar que Colpensiones no cumplió la obligación de mantener actualizada la historia laboral en lo que respecta al periodo comprendido entre 1995/02 a 1999, teniendo que cotizar por error semanas adicionales entre 2020/12 a 2022/02; asistiéndole derecho a la pensión de vejez desde el cumplimiento de los 57 años de edad; como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones al pago de los siguientes conceptos: retroactivo causado entre el 5 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2022; intereses moratorios; daños morales y a la vida de relación por el no reconocimiento pronto y cumplido de la prestación; indexación; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma en la demanda, que la señora Gloria Elena Otálvaro Quintero nació el 5 de diciembre de 1963; al cumplir la edad de pensión en el año 2020, se acercó a la entidad para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero no radicó la petición por cuanto un asesor le indicó que no contaba con el mínimo de semanas requeridas; al realizar gestiones para la corrección de la historia laboral por los tiempos comprendidos entre 1995/02 a 1999/01, en respuesta del 26 de abril de 2021, se le informó que dichos ciclos se habían cancelado de forma errada por el empleador dado que se encontraba en otra AFP, razón por la cual, los pagos serían trasladados a la administradora que correspondiese; el 20 de octubre de 2021 radicó la petición Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 3 para el reconocimiento de la pensión la cual le fue negada por no acreditar el requisito de semanas al tener solamente 1.228, indicándosele que se había solicitado a Colfondos la devolución de los periodos citados; ante lo manifestado, elevó derecho de petición ante Colfondos S.A. para saber si las semanas ya habían sido enviadas a Colpensiones; el Fondo privado le contestó que el envío de los aportes a Colpensiones se hizo el 13 de abril de 2020; el 19 de julio de 2022 solicitó nuevamente la pensión de vejez, adjuntando la respuesta que le había dado Colfondos, pero le fue negada con el argumento de no cumplir el mínimo de semanas, sin tenérsele en cuenta el periodo comprendido entre 1995/02 a 1999/01; al interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, la entidad expidió la Resolución 2022_12592141, notificada el 23 de noviembre de 2022, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez desde el 1° de marzo de 2022 en un monto de $1.000.000, junto con un retroactivo de $10.000.000; no se la reconoció desde el 5 de diciembre de 2020, fecha en la que cumplió 57 años, por cuanto para esa época no había dejado de cotizar al Sistema; el actuar de Colpensiones la llevó a un error, pues cumplida la edad para pensionarse, la obligó a cotizar semanas adicionales, impidiéndole gozar tranquilamente de la pensión de vejez que requería para su manutención y la de su hogar.

Respuesta a la demanda: COLPENSIONES, a través de apoderada, indica, en términos generales, que cuando se le negó la pensión de vejez a la actora, fue porque no contaba con las semanas para acceder a la prestación; aunque cumplió la edad para pensionarse el 5 de diciembre de 2020, realizó cotizaciones Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 4 hasta febrero de 2022; no hay lugar a intereses moratorios toda vez que la pensión fue reconocida inmediatamente al ser incluida en nómina; no hay lugar al reconocimiento del daño moral y a la vida, por cuanto no se demostraron.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones que denominó inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; pago; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de Seguridad Social del orden público; compensación; genérica.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $8.511.103 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez liquidado desde el 26 de abril de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022; autorizando los descuentos al sistema de salud.

Condenó a la entidad al reconocimiento y pago de intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2022 hasta la fecha del pago efectivo. Declaró improbadas las excepciones de mérito; absolviendo a la demandada de las demás pretensiones. Condenó en costas a Colpensiones a favor de la demandante, fijando agencias en derecho en la suma de $700.000.

Para arribar a la anterior decisión, la a quo indicó, en términos generales, que Colpensiones recibió erradamente los Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 5 aportes de los años 1995 al 1999, toda vez que debieron haber sido cotizados a la AFP Colfondos, siendo solo hasta febrero de 2020 que los trasladó al RAIS; se configuró una inducción en error toda vez que la respuesta dada por Colpensiones en abril de 2021 no es lo suficientemente explicativa sobre el proceder de la corrección de la historia laboral, indicándose únicamente que los aportes de febrero de 1995 a enero de 1999 fueron cancelados por error, debiendo ser trasladados a la AFP donde estaba afiliada para esa época; apenas en febrero de 2022, se le indicó que los aportes habían sido devueltos a Colfondos, estando a la espera de su reintegro para validarlos en la historia laboral; actuación reprochable a la luz del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, conforme al cual, la devolución debía realizarse dentro de los 5 días hábiles siguientes al momento que conoció el fondo destinatario y no casi 20 años después; dado que Colpensiones solo corrigió la historia laboral en octubre de 2022 -según la historia laboral de esa fecha-, la demandante realizó aportes de más si necesidad ya que para el mes de diciembre de 2020 acreditaba más de 1412 semanas; procediendo el pago del retroactivo desde el 26 de abril de 2021, cuando se perfeccionó la inducción error, al no ilustrarse suficientemente a la actora sobre el trámite de los aportes que fueron cotizados erróneamente.

Igualmente, hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, ante la conducta morosa de la administradora y sin que exista causal para exonerar de los mismos; como la reclamación se elevó el 20 de octubre de 2021, el termino para el reconocimiento de la prestación de 4 meses expiró el 20 de febrero de 2022, momento a partir del cual se incurrió en mora.

Recurso de Apelación: Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 6 La apoderada de Colpensiones alegó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional al no cumplir los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003; debe darse aplicación a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, según los cuales, la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte, reunidos los requisitos mínimos, siendo necesario su desafiliación al régimen para que pueda disfrutarla.

Señala que no hay lugar a los intereses moratorios, con fundamento en la Sentencia SU 230 de 2015, conforme a la cual, proceden desde el momento que la obligación es exigible; pudiendo el Fallador abstenerse de imponer esta condena en atención al artículo 48 de la Constitución Política; estos intereses no operan de pleno derecho pues del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contempla que es necesario la concurrencia dos requisitos especiales, consistentes en que exista pensión reconocida y que la administradora haya incurrido en mora en el pago de la mesada, situación que no operó en este caso.

Alegatos de conclusión: Vencido el término para presentar alegatos de Segunda Instancia, las partes no se pronunciaron. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 7 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: Radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la pensión debe reconocerse a partir de la última cotización, como así lo hizo Colpensiones, o si por el contrario, la demandante fue inducida a continuar cotizando cuando ya no tenía necesidad de ello, dando lugar a retroactivo pensional desde el momento de inducción en error; igualmente, se analizará si hay lugar a los intereses moratorios.

Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: No es objeto de discusión en esta Segunda Instancia, que la señora Gloria Elena Otálvaro Quintero nació el 5 de diciembre de 1963 (folio 91 archivo 015 C01), cumpliendo 57 años de edad el mismo día y mes del año 2020; luego de que la actora adelantara ante Colpensiones gestiones relacionadas con la corrección de su historia laboral respecto de los periodos Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 8 comprendidos entre febrero de 1995 a enero de 1999 (folios 10 a 13 archivo 15 C01, mediante comunicado del 26 de abril de 2021, la entidad le informó (folio 25 archivo 02 C01): “…En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle lo siguiente: Ciclo(s) 199502 hasta 199901 Los ciclos solicitados fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que en dicho periodo de tiempo, usted se encontraba afiliado en una AFP, razón por la cual los aportes no corresponden a nuestra entidad.

Por lo anterior, los pagos serán trasladados a la Administradora que corresponda y se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos. Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994…” (Negrillas fuera de texto). El 20 de octubre de 2021, la actora le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez (folios 747 y 748 archivo 015 C01), la cual le fue negada mediante Resolución SUB36519 del 10 de febrero de 2022, bajo el argumento de no tener las semanas suficientes; concretamente le indicó (folios 648 a 657 archivo 015 C01): “…para acceder a la pensión de vejez de conformidad con la Lay 797 de 2003, deben concurrir los requisitos de edad y mínimo de semanas cotizadas, para lo cual la señora OTALVARO QUINTERO GLORIA ELENA tiene la edad ya que actualmente cuenta con 58 años, no obstante, no tiene las 1.300 semanas exigidas para pensión en el año 2021, toda vez que a la fecha de emisión del presente acto administrativo tiene un total de 1,228 semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada ”.

(Negrillas de la Sala). Asimismo, se le indicó que los ciclos comprendidos entre febrero de 1995 a enero de 1999 no correspondían a Colpensiones, siendo trasladados el 2 de marzo de 2020 a Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 9 Colfondos S.A. que era donde estaba afiliada para aquella época, sin que hubiesen sido devueltos.

Por lo anterior, el 19 de abril de 2022, la parte actora le solicitó a Colfondos S.A. información sobre el traslado de las cotizaciones referido por Colpensiones; recibiendo respuesta con fecha del 11 de julio de 2022, donde el Fondo privado le explica que recibió los aportes de Colpensiones el 26 de marzo de 2020, mismos que había sido retornados a la entidad el 13 de abril de ese año por valor de $8.476.773 (folios 39 y 40 archivo 02 C01).

El 19 de julio de 2022, la señora Otálvaro Quintero solicitó nuevamente la pensión de vejez (folio 41 archivo 015 C01), negada mediante Acto Administrativo del 16 de agosto del mismo año, por no acreditar el requisito de semanas al tener supuestamente 1.250 (folios 44 a 48 archivo 015 C01); luego de interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, la entidad profirió la Resolución SUB 321685 del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual concedió la pensión a partir del 1° de marzo de 2022, esto es, a partir de la última cotización, en cuantía de $1.000.000 que era el salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, reconociéndole asimismo un retroactivo por valor de $9.640.000, luego de los descuentos para el sistema de salud (folios 696 a 704 archivo 015 C01).

Resolviendo los puntos de apelación, tenemos que: 1° El apoderado de Colpensiones manifestó que debe darse aplicación a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, según los cuales, la pensión debe vejez se reconocerá a solicitud de parte reunidos los requisitos mínimos, siendo necesario su desafiliación al régimen para que pueda disfrutarla.

Al respecto Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 10 tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 –norma aplicada a la demandante-, en el caso de las mujeres, se debe acreditar 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización a partir del año 2015. Si bien el reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al Sistema, como situación previa para su pago, también lo es que se presentan dos momentos que no deben confundirse, uno es la causación de la pensión el cual se produce desde el momento en que se reúnen los requisitos para su reconocimiento, esto es, edad y densidad de cotizaciones, y el otro, el disfrute, que se configura a partir del instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su desafiliación del Sistema.

Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva del sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Así mismo, el artículo 35 ibidem, entre otros aspectos, señala que las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado.

Ahora bien, en los casos de inducción en error al afiliado por parte de la entidad de seguridad social, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha considerado que debe reconocerse el derecho a disfrutar la pensión de vejez, desde el momento en que se incitó al error, así el afiliado hubiera continuado realizando cotizaciones, según Sentencias SL214 de 2019 Radicado Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 11 57602, Radicados 42289 del 5 de junio del 2012, 39391 del 22 de febrero de 2011, 34514 del 1º de septiembre de 2009, entre otras, en las que indicó que la ley de seguridad social exige como necesaria la desafiliación del sistema para que proceda el pago de la pensión de vejez, pero que se deben estudiar las particularidades de cada caso, ya que su aplicación ha de ajustarse a las peculiaridades especiales que surgen de la situación pensional del afiliado, sin que sea posible hacerlo responsable de los errores de la entidad administradora de pensiones.

En el asunto bajo estudio, la señora Gloria Elena Otálvaro Quintero nació el 5 de diciembre de 1963 (folio 5 archivo 15 C01), cumpliendo 57 años de edad el mismo día y mes del año 2020; cotizó 1.455,71 semanas en toda la vida laboral, desde el 21 de octubre de 1988 hasta el 28 de febrero de 2022, tal como se observa de la historia laboral de Colpensiones más actualizada que obra en el expediente, esto es, la expedida el 27 de septiembre de 2023 (folios 948 a 964 archivo 15 C01); de este reporte de semanas, se puede extraer que para el mes de diciembre de 2020, esto es, cuando alcanzó la edad mínima, tenía 1400 semanas, superando de este modo las 1.300 exigidas por la norma.

Está acreditado que el 7 de abril de 2021, elevó una petición de corrección de historia laboral para actualizar los ciclos comprendidos entre febrero de 1995 a enero de 1999; encontrándose que en respuesta del 26 de abril de 2021, Colpensiones le indicó que había un error en el pago de los ciclos comprendidos entre 199502 hasta 199901 y que serían trasladados a la administradora donde estaba afiliada para aquella época, lo cual se formalizaría “…con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos…”;

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 12 respuesta poco clara, pues ni siquiera precisa a cuál administradora trasladaría los aportes -solo vino a mencionar que era Colfondos en la Resolución del 10 de febrero de 2022-, ni como efectuaría ese proceso; información que entre otras cosas, fue desmentida por Colfondos S.A., quienes le informaron a la actora que los habían devuelto a Colpensiones desde el 13 de abril de 2020; advirtiéndose que el proceder de la demandada fue dilatorio, sin explicar por qué, si la señora Otálvaro Quintero había retornado a Colpensiones, esos aportes tenían que trasladarse a otra AFP con la única finalidad de volver a la entidad que ya los tenía. De este modo, la actora fue sometida a la espera de trámites administrativos que Colpensiones debió corregir oportunamente -no esperar más de dos décadas, esto es, hasta el año 2022 cuando reconoció la pensión, para contabilizar ciclos de 1995 a 1999- teniendo incluso que presentar una petición a Colfondos S.A. para saber lo que pasaba con sus aportes.

De este modo, ante la incertidumbre de si tenía o no las semanas mínimas necesarias para pensionarse, resulta comprensible que luego de recibir esa respuesta del 26 de abril de 2021, optara por continuar realizando aportes; configurándose una inducción en error a seguir cotizando, pues para ese momento acreditaba los requisitos de edad y semanas exigidos; resultando así procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a Colpensiones a pagar a la demandante el retroactivo comprendido entre el 26 de abril de 2021 y el 28 de febrero de 2022 -día a partir del cual se le reconoció la pensión de vejez-. 2° Frente a la condena a los intereses moratorios del Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 13 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el apoderado de Colpensiones alega que conforme a la Sentencia SU 230 de 2015, son procedentes desde el momento en que la obligación es exigible; sin que operen de pleno derecho al ser necesario la concurrencia de dos requisitos consistentes en que exista pensión reconocida y que la administradora haya incurrido en mora en el pago de la mesada; argumentos que no tienen vocación prosperar por lo siguiente: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Acerca de su procedencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que deben imponerse siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independiente de la buena o mala fe o de las circunstancias particulares presentadas en sede administrativa; indicando que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios, en los siguientes casos: “…i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios…” (ver Sentencia SL5673-2021, reiterando SL1399- 2018, SL10637-2015, SL10504-2014); situaciones que no ocurren en el presente asunto.

Sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 14 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a cuatro (4) meses, después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho.

A su vez, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. En el asunto bajo examen, como la pensión de vejez se reclamó por primera vez el 20 de octubre de 2021 - cuando ya acreditaba requisitos para acceder a la misma-, resulta procedente confirmar la decisión de Primera Instancia en cuanto condenó a los intereses de mora “…desde el 21 de febrero de 2022 hasta la fecha del pago efectivo…”. 3° En Consulta en favor de Colpensiones se revisa el valor del retroactivo por las mesadas comprendidas entre el 26 de abril de 2021 al 28 de febrero de 2022; según cálculos de esta Judicatura -teniendo en cuenta una mesada del salario mínimo legal mensual vigente, más la adicional de diciembre de 2021-, asciende a $10.328.155; sin embargo, no hay lugar a modificar el valor establecido en Primera instancia de $8.511.103 toda vez que no fue objeto de apelación por la parte actora.

Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 15 Instancia, de la fecha y procedencia conocidas. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501320230028401 16 Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor de la demandante GLORIA ELENA OTÁLVARO QUINTERO; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.