TEMA: SEPARACIÓN DE HECHO- La separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”
HECHOS: Ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín se presentó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Alcides y Fabiola. El 04 de junio de 2024, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos, el juzgado de primera instancia resolvió declarar no probada la objeción presentada por el apoderado judicial del demandante, por lo que en consecuencia incluyó en el inventario de bienes, el inmueble ubicado en la calle 97 B Nro. 76 - XX de Medellín. De otro lado impartió aprobación al inventario.
Debe la sala determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la partida inventariada que recibió objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas. TESIS: (…) La decisión en el sentido mencionado recibe como embates que aun cuando el referido predio fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, aquello se hizo con dineros propios del demandante producto de una herencia y por tanto eso era suficiente para que se le excluyera del inventario; por otra parte, se afirmó que la demandada no colaboró con la consecución del bien pues desde el mes de marzo de 2013 abandonó el hogar conyugal, situación que a tono con la sentencia SC4027 de 2021, configura una causal de disolución de la sociedad conyugal.
El cargo sugiere entonces detenerse en primer lugar en el instituto de la subrogación, regulado en el artículo 1789 del Código Civil así: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
(…) más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar”. (…) Si se confrontan los presupuestos esbozados para la subrogación, con la realidad factual que rodea la compra del referido inmueble ejecutada a través de la escritura pública 3493 del 24 de mayo de 2016, pronto se advierte el fracaso de la censura, pues allí no se hizo mención alguna a que ese inmueble se entendía subrogado a otro bien propio del demandante y que por tanto no iba a integrar el haber de la sociedad conyugal que para esa data aún se encontraba vigente.(…) Lo expuesto en precedencia lleva a colegir que era preciso aplicar la regla general contemplada en el artículo 1781 del Código Civil, a tono con el cual el haber de la sociedad conyugal se conforma entre otros, por “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; lo anterior, porque la compraventa del inmueble en cuestión se hizo en vigencia de la sociedad a título oneroso, pues así se plasmó en el documento pertinente.
(…) De manera que, la disolución de la sociedad conyugal teniendo como causa la separación de hecho, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2016 (…) la separación de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal. (…) Por si fuera poco, es oportuno señalar que, de forma reciente, la sentencia SC1422-2025 M.P Dra. Martha Patricia Guzmán Arias, a propósito de esa regla de decisión, la cuestionó de forma contundente, exponiendo las dificultades prácticas que la aplicación de la “disolución automática” podría representar y cuyos apartes pertinentes se citan a continuación: “4.2.1.
Aunque es innegable que la teoría de la disolución automática de la sociedad conyugal tras dos años de separación de cuerpos resuelve el problema de la imposibilidad de coexistencia de sociedades universales, también introduce nuevas complicaciones, que han impedido su adopción como solución definitiva. (…) La experiencia demuestra que la separación física no siempre conlleva una ruptura total de lazos económicos y personales entre los cónyuges.
(…) Como entonces la separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, lo que guarda concordancia con el canon 180 del Código Civil, que dispone que “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”.
Lo anterior es suficiente para confirmar el auto en este punto. MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 30/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 1 Proceso: Liquidatorio de sociedad conyugal Demandante: Alcides Antonio Mazo Demandada: Fabiola del Carmen Henao Roldán Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 002 2022-00461 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Revoca numeral el numeral 4° de la parte resolutiva de la decisión adoptada el 23 de octubre de 2024, confirma parcialmente en lo demás DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, treinta de mayo de dos mil veinticinco Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín dentro de la diligencia llevada a cabo el 23 de octubre de 2024, a través del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Ante el mencionado Juzgado se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Alcides Antonio Mazo y Fabiola del Carmen Henao Roldán. El 04 de junio de 2024, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, entre otras actuaciones, se relacionó la siguiente partida: inmueble apartamento No. 76-86 de la Calle 97B, segundo piso destinado a vivienda familiar con un área de 62.18 metros cuadrados e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-54240871. 1 La partida fue objetada por el apoderado de la parte demandante indicando para ello que dicho bien correspondía a un bien propio que debía excluirse de la sociedad conyugal, al haber sido adquirido con dineros que fueron producto de la venta de derechos hereditarios de su padre y por Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 2 El juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó fecha para continuarla y practicar las pruebas decretadas conforme a las solicitudes probatorias que se elevaron.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN Se trata de la providencia del 23 de octubre de 2024 a través de la cual el juzgado de primera instancia resolvió declarar no probada la objeción presentada por el apoderado judicial del demandante, por lo que en consecuencia incluyó en el inventario de bienes, el inmueble ubicado en la calle 97 B Nro. 76 - 86 de Medellín. De otro lado impartió aprobación al inventario y condenó en costas al demandante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La referida decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante. En sustento de su inconformidad indicó que el despacho había omitido valorar la prueba documental y testimonial que se practicó pues de la misma se podía evidenciar que la demandada abandonó el hogar desde el año 2013, evento que había ocasionado la disolución de la sociedad conyugal al tenor de lo expuesto en la sentencia SC4027 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que entonces el bien inmueble que es objeto de debate era propio del causante, pues se adquirió en el año 2016, es decir, con posterioridad al evento de la disolución. Que así mismo se reconoció la escritura pública de venta del bien inmueble que consistía en una herencia del demandante fruto de la cual adquirió el bien inmueble que ahora nos convoca.
Igualmente reparó en que se haya condenado a su cliente en costas. El escrito de sustentación se colocó en traslado, pero la contraparte guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para resolver la apelación en forma Unitaria; en tal orden, le corresponde determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la partida inventariada que recibió objeción o si, por el contrario, los argumentos haberse comprado luego de la separación de hechos de los cónyuges ocurrida en el año 2013, lo que fue un evento que de facto disolvió la sociedad conyugal.
Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 3 que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas. 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y la manera en como las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.
En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal. El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i).- salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio;
(ii).- todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y; (iii).- todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i).- el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;
(ii).- las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; (iii).- los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 4 ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i). - los inmuebles adquiridos antes del matrimonio;
(ii). - las adquisiciones a título gratuito; (iii). - los bienes subrogados a bienes propios y; (iv). - los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa. 3.- Caso concreto: En primer lugar, la Sala se ocupará del estudio de la glosa que formuló el apoderado del demandante respecto a la categorización como social del bien inmueble cuyas características se dejaron sentadas al introducir las consideraciones precedentes.
La decisión en el sentido mencionado recibe como embates que aun cuando el referido predio fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, aquello se hizo con dineros propios del demandante producto de una herencia y por tanto eso era suficiente para que se le excluyera del inventario; por otra parte, se afirmó que la demandada no colaboró con la consecución del bien pues desde el mes de marzo de 2013 abandonó el hogar conyugal, situación que a tono con la sentencia SC4027 de 2021, configura una causal de disolución de la sociedad conyugal.
El cargo sugiere entonces detenerse en primer lugar en el instituto de la subrogación, regulado en el artículo 1789 del Código Civil así: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar”.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 12381 de 2017, en punto al objeto de análisis señaló que: “[S]u objeto es el de "evitar que a su patrimonio [el de la sociedad conyugal] ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes." (Casación de octubre 19/67- G.J.T.CXIX, Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, así Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 5 como de inmueble a mueble.
Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien raíz suyo por otro o por un bien mueble. Sin embargo, dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc..
(CSJ STC 4420 29 Mar. 2017, rad. 00738-00).” Si se confrontan los presupuestos esbozados para la subrogación, con la realidad factual que rodea la compra del referido inmueble ejecutada a través de la escritura pública 3493 del 24 de mayo de 2016, pronto se advierte el fracaso de la censura, pues allí no se hizo mención alguna a que ese inmueble se entendía subrogado a otro bien propio del demandante y que por tanto no iba a integrar el haber de la sociedad conyugal que para esa data aún se encontraba vigente.
La cuestión se clarifica si se examinan las definiciones y requisitos que la doctrina trae respecto a la figura: “1.) Bien subrogado: Consiste en la necesidad de que haya existido un bien anterior y que además tenga el carácter de propio, independiente de que se trate de inmuebles o de muebles, esto es, de cosas compradas con valores propios artículo 1783 numeral 2 del Código Civil. 2.) Bien subrogante: El nuevo bien, destinado a sustituir al anterior bien inmueble o bienes muebles “valores propios” – artículo 1783 No. 2 del Código Civil. 3.) Disminución o extinción del bien subrogado: Consiste en que el antiguo bien desaparezca o porque fue enajenado, como cuando es vendido para comprar otro que lo reemplace artículo 1789 del C.C. o por destrucción que dé lugar a que pueda ser substituido por otro. 4.) Voluntad inequívoca de subrogación: Consiste en que haya ánimo expreso de subrogar, es decir, que el nuevo bien que se adquiere vaya a remplazar el bien propio, lo cual debe manifestarse en todos los actos que intervengan en la subrogación. Sin perjuicio de que el otro cónyuge de manera unilateral acepte y reconozca la subrogación- artículo 30 del decreto 960 de 1979, que se entenderá como una renuncia a controvertir el carácter propio del nuevo bien.
En cambio, no Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 6 habiendo expresión formal de dicho ánimo no habrá subrogación, sino que el bien será social sin perjuicio del eventual derecho de recompensa que tenga el cónyuge frente a la sociedad por haber invertido el precio correspondiente al bien propio vendido en la adquisición del nuevo inmueble que resultó social, artículo 1797 del C.C. 5.) Proporcionalidad real, proporcionalidad entre los bienes del subrogado y del subrogante”2.
Punto sobre el cual es clara la exposición del doctrinante Jorge Parra Benítez3 al indicar que “subrogar es reemplazar una cosa por otra (subrogación real) o una persona por otra (subrogación personal). En este caso la ley se ocupa de la primera en los artículos 1789 y 1790 y existe de inmueble a inmueble o de inmueble a valores propios de los cónyuges, con tal que se hayan destinado a ello en las capitulaciones matrimoniales”.
Incluso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2297 de 2020 desatando una vía de hecho contra un proveído de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como uno de los argumentos para intervenir la decisión expresó: “iii) concluir que el fundo identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 072-79057 (ubicado en Sutamarchán) era propio de Aminta Sánchez Neira, porque lo compró «con dineros producto de la donación que le hiciera su progenitora» y en la escritura pública Nro. 2009 del 7 de noviembre de 2012, que da cuenta de la compraventa, se dejó constancia que «manifiesta la compradora que esta compra no entra a la sociedad conyugal establecida con Oscar Ávila Páez, ya que el dinero con el que lo compra es de la venta de un predio que le habían adjudicado en el sucesorio de su instinto (sic) padre Miguel Antonio Sánchez Jiménez, por lo tal se considera un bien propio y no social»; en cuanto a esto último es necesario indicar que a) no se daban los presupuestos de los artículos 1782 y 1783 del Código Civil para considerar que esa heredad no hacía parte o no ingresaba al haber social, en su orden; b) la afirmación del Tribunal encausado, validando una simple aseveración introducida en la demanda, en punto a la procedencia de los dineros -donación que le hiciera su progenitora- resulta disímil a la incorporada en el instrumento público -venta de un predio que le habían adjudicado en el sucesorio de su difunto padre-; y c) a pesar de lo expuesto por esa Colegiatura, es innegable que debió demostrarse, documental y formalmente, la efectiva materialización de la aducida adjudicación sucesoral, lo que no ocurrió, pues ninguna prueba se invocó allí frente al particular”. 2 Lafont Pianeta, Pedro, “Derecho de Familia Tomo 1 -Régimen Económico Patrimonial del Matrimonio” Ediciones del Profesional 2010.
PP. 738. 3 Derecho de Familia. Temis. 2008. Páginas 184 y 185. Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 7 Lo expuesto en precedencia lleva a colegir que era preciso aplicar la regla general contemplada en el artículo 1781 del Código Civil, a tono con el cual el haber de la sociedad conyugal se conforma entre otros, por “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; lo anterior, porque la compraventa del inmueble en cuestión se hizo en vigencia de la sociedad a título oneroso, pues así se plasmó en el documento pertinente.
Esa caracterización, permitía resolver la inclusión de la partida tal y como lo determinó el juez, sin que los otros argumentos que se consignaron en la apelación resulten suficientes para quebrar la decisión, como, por ejemplo, que desde el mes de marzo de 2013 en el sentir del demandante, la sociedad conyugal que conformó con la demandada ya se encontraba disuelta a causa de la separación de hecho que ocurrió en esa fecha, pues a ese argumento se le opone que las causas de la disolución de esa universalidad están contenidas en el artículo 1820 del mismo estatuto, sin que allí se haya establecido como tal la separación de cuerpos de hecho, lo que impide de paso que en criterio de este funcionaria, se acoja la subregla expresada que al interior de la sentencia SC4027 de 2021 M.P Luis Armando Tolosa Villabona, se produjo.
Es que el evento específico de la disolución de la sociedad conyugal teniendo como causa la separación de hecho, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2016, en la que, para los efectos pertinentes, se dijo lo que sigue: “Sobre el primero de esos puntos, la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho”. (Negritas y subrayas fuera del texto).
Así las cosas, en el referido pronunciamiento, la Corte Constitucional dejó sentado que la separación de cuerpos de hecho, no disuelve la sociedad conyugal; nótese que allí se le puso de presente el escenario contrario para analizar el cargo del demandante pero ella simplemente reiteró con fundamento en la legalidad y en la Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 8 voluntad del legislador que ese evento no había sido taxativamente regulado, lo que armoniza con la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia, vertida por ejemplo en la sentencia del 1º de agosto de 1979: “(…) formada la sociedad conyugal, ella perdurará hasta cuando se disuelva por ocurrir alguna de las precisas causas señaladas por este texto.
No existen causales de disolución distintas de las que el legislador ha señalado. Dicho con otras palabras, el régimen legal de la sociedad conyugal gobierna las relaciones económicas patrimoniales de los casados mientras la sociedad esté vigente, mientras no se disuelva por la ocurrencia de alguno de los motivos que la ley taxativamente ha erigido en causas de disolución de la sociedad conyugal (CJS, sentencia de 1º de agosto de 1979, GJ, Tomo CLIX, número 2400, p. 254).” (Subrayas con intención).
Por demás está decir que, si bien dicha decisión jurisprudencial dispuso ese tratamiento sobre la separación de hecho de los cónyuges motivando la disolución automática de la sociedad conyugal, otras sentencias que también emanan de la misma corporación y que son posteriores a la del 14 de septiembre de 2021, siguen sosteniendo la prohibición para que nacieran dos sociedades de bienes, y en tal sentido, terminan por reafirmar que la sociedad no disuelta impide el surgimiento de la sociedad patrimonial; entre líneas destacan que la sociedad conyugal no se disuelve sino por causas legales.
Claro ejemplo lo es la sentencia STC14357-2021 de la Corte Suprema de Justicia, la cual la descalifica como doctrina de la Corte Suprema, pues en el punto dijo: “De otro lado, valga indicar que las considerativas del reciente pronunciamiento de esta Corporación sobre la materia objeto de revisión (SC4027-2021), no tienen la virtud de variar lo aquí descrito como quiera que las afirmaciones del entonces magistrado ponente no fueron compartidas por la mayoría de los integrantes que hoy en día conforman esta Sala; en concreto, lo relativo a la forma en que se considera disuelta la sociedad conyugal y sus respectivos efectos constitutivos, que no declarativos.
Por lo tanto, dicha decisión no constituye doctrina de la Sala ni altera, entonces, el precedente acá evocado (SC005-2021)”. (Subrayas y negritas fuera del texto). Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 9 Como argumento adicional, la alta corporación de lo constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”4, resaltando que el mismo se aplica a casos análogos de situaciones fácticas similares.
Al momento de fijar los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente, la sentencia en cita, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo”. Si así son las cosas, el que fue vertido en la decisión SC4027 de 2021, se edificó para la protección de los derechos de los compañeros permanentes derivados de la sociedad patrimonial, cuando el otro miembro de la pareja no ha disuelto la sociedad conyugal antes conformada.
Dicha providencia se emitió en un escenario donde se discutían pretensiones de simulación, fijando una subregla relativa a la sociedad derivada del matrimonio y a la separación de cuerpos. En otras palabras, buscaba evitar la coexistencia de patrimonios universales, ergo era aplicable a casos donde existiera una contienda de la referida naturaleza.
La misma sentencia así lo indica: “La anotada subregla, claro está, deberá aplicarse siempre y cuando la compañera permanente demuestre los requisitos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, y no se configure impedimento legal alguno para contraer matrimonio, moderándose para tal efecto, dadas las circunstancias en causa, el requisito adicional atinente a que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta fácticamente en forma definitiva antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, sino, la respuesta habría que buscarla en los efectos económicos derivados de las relaciones concubinarias o de las uniones de hecho atípicas”.
En el caso de la referencia, no obra prueba legal conforme al contenido del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 975 de 2005 que sea 4 Corte Constitucional sentencia SU 053 de 2015. Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 10 indicativa que el demandante tiene un vínculo marital con una tercera persona, como para entonces analizar si este era un caso donde se podía aplicar dicha jurisprudencia. También debe tenerse en cuenta que las pretensiones aquí formuladas lo son para que se liquide una sociedad conyugal; no se discutían los derechos de pretensos compañeros ni se puso en entredicho la coexistencia de dos universalidades.
Abordar el problema a través de la sentencia reseñada, terminaría por acoger lo que son los motivos de una sentencia o una “subregla”, para trasladarlos a un evento que es diverso no solo en su consideración fáctica, sino en cuanto a la participación de los sujetos que integran la relación sustancial. De ahí que no se trate de un caso análogo o de supuestos fácticos similares, para predicar su aplicabilidad.
Por si fuera poco, es oportuno señalar que, de forma reciente, la sentencia SC1422-2025 M.P Dra. Martha Patricia Guzmán Arias, a propósito de esa regla de decisión, la cuestionó de forma contundente, exponiendo las dificultades prácticas que la aplicación de la “disolución automática” podría representar y cuyos apartes pertinentes se citan a continuación: “4.2.1.
Aunque es innegable que la teoría de la disolución automática de la sociedad conyugal tras dos años de separación de cuerpos resuelve el problema de la imposibilidad de coexistencia de sociedades universales, también introduce nuevas complicaciones, que han impedido su adopción como solución definitiva. De hecho, los citados fallos CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024 no obtuvieron una mayoría clara: de los siete magistrados que integran esta Corporación, solo tres apoyaron la primera ponencia en cuestión, mientras que los cuatro restantes expresaron su disidencia, a través de dos aclaraciones y dos salvamentos de voto.
En el segundo caso, el litigio tuvo que someterse a conjueces, para alcanzar mayorías10. Esta falta de consenso no es un dato menor, sino que refleja las inquietudes existentes sobre la adecuación jurídica de la solución propuesta. Aquellos salvamentos y aclaraciones de voto resaltaron algunas inquietudes de orden procesal, propias de la técnica de casación. Pero también presentaron objeciones de fondo, que ameritan destacarse: (i) Incompatibilidad con el régimen legal vigente: La disolución de la sociedad conyugal por la mera separación de cuerpos, aunada al simple transcurso del tiempo, no Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 11 se ajusta al tenor del artículo 1820-2 del Código Civil.
Esta disposición señala que la sociedad conyugal se extingue por «la separación judicial de cuerpos», lo que supone, como condición esencial, la intervención de la jurisdicción para decretar la disolución de aquella universalidad jurídica. Tal mandato legal responde al principio general del derecho según el cual «las cosas se deshacen como se hacen»11.
Es razonable que, en el marco de un vínculo público y solemne –como el matrimonio–, la terminación de sus efectos personales y patrimoniales deba producirse mediante actos que observen formalidades afines o, en su defecto, por decisión judicial en firme, asegurando, en cualquiera de esos casos, la publicidad adecuada. Ninguna de estas garantías se cumple si la disolución de la sociedad conyugal depende exclusivamente del simple transcurso del tiempo.
Y la situación se agrava ante la ausencia de un punto de partida claro para computar el plazo de dos años, sumada a la inexistencia de un mecanismo de divulgación eficaz, tanto de la separación, como de sus efectos, todo lo cual acentúa la incertidumbre y dificulta la protección de todos los involucrados. (ii) Alcance amplio de la regla general y posible inconsistencia con la justificación original: Tanto en la sentencia CSJ SC4027-2021, como en la CSJ SC3085-2024, se estableció que la separación de cuerpos de los esposos, prolongada por dos años, acarrearía la disolución automática de la sociedad conyugal.
Esta medida, se reitera, obedeció a la legítima preocupación de evitar un escenario injusto para la nueva pareja de quien, aun separado de hecho, conservaba vigente su comunidad de gananciales. Sin embargo, la aplicación de esta novedosa regla extendería el efecto de disolución automática a todos los casos de separación de cuerpos por más de dos años, incluso en ausencia de una nueva relación de convivencia, o de un compañero o compañera que requiera protección. Esto evidencia que, en la búsqueda por hallar una respuesta adecuada para este tipo de conflicto, terminó formulándose una pauta de carácter general, lo que puede percibirse como un desbordamiento de las competencias atribuidas a las autoridades judiciales.
(iii) Posible sustitución de la voluntad de los cónyuges: Un reparo adicional se relaciona con la posibilidad de que, en las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085- 2024 se atribuya a los cónyuges una intención distinta de la que se desprende de sus actos a lo largo de la relación. En efecto, cuando dos personas deciden contraer matrimonio sin capitulaciones y, de manera voluntaria, no realizan ningún trámite que disuelva su sociedad conyugal – incluso tras una separación física– puede entenderse Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 12 válidamente que actúan en consonancia con la preservación del régimen de gananciales.
No obstante, la tesis esgrimida en las mencionadas providencias señala lo contrario. Prima facie, dicha interpretación podría no reflejar adecuadamente la voluntad auténtica de los esposos y, por ende, atentar contra el principio de autonomía de la voluntad, pilar esencial del derecho privado. Asimismo, es posible que la confianza de la comunidad en la estabilidad y previsibilidad de las decisiones familiares y patrimoniales, hasta ahora consideradas válidas se vea comprometida.
En ese mismo sentido, se observa que la nueva interpretación extiende sus efectos a situaciones previas, afectando actos realizados con anterioridad a las decisiones mayoritaria de la Sala. Y tal retroactividad podría generar inconvenientes en aquellos casos en los que los cónyuges, separados de hecho, confiaron en la vigencia de su sociedad conyugal, conforme a una interpretación del régimen legal que, por entonces, era unánime.
(iv) Creación de (nuevos) incentivos negativos: Las sentencias que respaldan la tesis de la disolución “automática” de la sociedad conyugal tras una separación prolongada podrían generar un incentivo contraproducente. Si la comunidad de gananciales se extinguiera por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de ningún trámite formal, es posible que algunas personas opten por no regularizar la terminación de su vínculo.
De este modo, en lugar de facilitar una pronta definición de las situaciones personales y patrimoniales, se fomenta la inacción, lo que, paradójicamente, podría reducir costos y trámites en el corto plazo, pero conllevar mayores conflictos en el futuro. Del mismo modo, este incentivo genera un trato diferenciado que resulta injusto entre quienes, con diligencia, regularizan sus asuntos, y aquellos que, por el contrario, postergan indefinidamente el cumplimiento de sus obligaciones.
Mientras los primeros incurren en gastos y esfuerzos para concluir formalmente la sociedad conyugal, a los segundos se les exime de tales cargas, lo cual contraviene el orden social que el derecho aspira a promover. Es, por tanto, razonable esperar que el sistema jurídico incentive conductas responsables, en lugar de convalidar la pasividad o la inercia. La “disolución automática”, al prescindir de la intervención administrativa o judicial, no solo compromete la seguridad del régimen patrimonial, sino que también podría minar la confianza ciudadana en la equidad y regularidad del sistema legal.
(v) Potencial afectación de los derechos de terceros: El artículo 1796-2 del Código Civil prevé que la sociedad conyugal responde por las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges durante su vigencia, salvo que tengan carácter personal. Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 13 Además, cuando se liquida la comunidad de gananciales, los pasivos se imputan por partes iguales a los esposos –sin perjuicio de las recompensas–.
Consecuentemente, los acreedores tienen un claro interés en conocer, de manera certera, si la sociedad conyugal de sus deudores está o no disuelta. El mecanismo de disolución “de facto” genera perplejidades en este frente, pues al no exigir un acto solemne, ni una inscripción en el registro correspondiente14, los bienes que cada cónyuge adquiera tras dos años de separación no integrarían la comunidad, aunque terceras personas –incluidos los acreedores– ignoren la fecha exacta de la ruptura.
Esto los coloca en un escenario incierto y, posiblemente, desigual, al carecer de información clara sobre el momento real de la terminación de la sociedad conyugal, desventaja que riñe con los principios de transparencia y protección a los terceros que rigen nuestro ordenamiento. 4.2.2. Amén de las observaciones que fueron registradas, expresa o implícitamente, en las aclaraciones y los salvamentos de voto a las sentencias CSJ 4027-2021 y CSJ SC3085-2024, merece la pena reseñar tres cuestionamientos adicionales, que se han ido decantando a medida que se analiza, con reposo, la tesis que expuso la Sala mayoritaria en aquellas oportunidades: (i) El “dilema del merecimiento”: Es necesario insistir en que, en el contexto actual, resulta inadmisible privar al compañero o compañera permanente de toda participación en el patrimonio que ayudó a construir mediante su esfuerzo y trabajo conjunto.
La protección de esta expectativa patrimonial legítima responde a principios fundamentales de justicia y equidad, que exigen reconocer diferentes formas de contribución a la economía familiar. Sin embargo, la protección del compañero permanente no puede construirse sobre la negación de los derechos del cónyuge que integra una sociedad conyugal vigente.
El régimen de gananciales matrimonial, al igual que el régimen legal de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, opera bajo una lógica que presupone en todos los casos el “esfuerzo” o el “merecimiento” de la pareja: la existencia del vínculo jurídico constituye, por sí misma, título suficiente para participar en el patrimonio social.
Dicho de otro modo, la vigencia de la sociedad de gananciales constituye, per se, causa jurídica válida y suficiente para participar de aquello que la ley considera común a los esposos –los bienes y deudas sociales–, sin necesidad de verificar la contribución o esfuerzo de cada uno de ellos. Por ende, no es correcto asumir que el cónyuge separado de cuerpos se beneficia del acrecimiento del haber social ilícitamente, o que se enriquece sin causa”.
Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 14 (ii) La complejidad de los vínculos familiares tras la separación de cuerpos: La tesis de la disolución automática de la sociedad conyugal parte de esta premisa: la separación física de los cónyuges y el paso del tiempo, necesariamente implican la extinción de todo vínculo entre ellos.
Y aunque esa afirmación es aparentemente lógica, lo cierto es que simplifica en exceso la realidad familiar, y desconoce las particularidades de nuestro contexto sociocultural, donde las relaciones de familia suelen mantener dinámicas complejas, incluso tras la separación. La experiencia demuestra que la separación física no siempre conlleva una ruptura total de lazos económicos y personales entre los cónyuges.
Es frecuente observar contribuciones al hogar anterior, especialmente cuando existen hijos comunes; gestión conjunta de negocios o propiedades adquiridas durante el matrimonio; decisiones compartidas sobre asuntos familiares relevantes, e incluso el mantenimiento de redes de apoyo familiar extendidas Una respuesta uniforme, como la disolución automática de la sociedad conyugal tras dos años de separación, no captura adecuadamente esta complejidad.
El derecho de familia debe ser lo suficientemente flexible para reconocer la diversidad de arreglos familiares post-separación; adaptarse a las diferentes formas en que las familias organizan sus relaciones patrimoniales, y proteger los intereses económicos legítimos de todas las personas involucradas. (iii) Desafíos procesales y de seguridad jurídica: La tesis de la disolución automática de la sociedad conyugal enfrenta importantes retos de implementación. Los interrogantes sobre competencia y procedimiento permanecen sin respuesta: no está claro qué autoridad judicial tiene la facultad para declarar la disolución, en qué tipo de proceso debe ventilarse esta declaración, ni qué recursos procederían contra tal determinación. Estos vacíos procesales se tornan más complejos cuando se considera la necesidad de dar publicidad y oponibilidad a la disolución. La ausencia de un procedimiento formal dificulta la inscripción en el registro civil, lo que a su vez genera incertidumbre sobre el momento desde el cual la disolución resultaría oponible a terceros.
Todo ello en contravía de la claridad y transparencia que deben caracterizar al régimen patrimonial de la familia. Más preocupante aún resulta la potencial afectación a las garantías procesales del cónyuge separado. En el esquema actual, esta persona no es notificada de la admisión de demandas de unión marital de hecho, ni se le vincula como parte procesal.
Y ello le impide controvertir hechos que afectan directamente sus derechos patrimoniales, como la fecha real de la separación de cuerpos, o la continuidad de ciertos vínculos económicos. Este escenario podría derivar en situaciones jurídicamente complejas, donde la disolución de la sociedad conyugal se decrete sin la participación de uno de sus titulares.
La falta de contradicción efectiva no solo vulnera garantías procesales fundamentales, sino que Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 15 también compromete la certeza y estabilidad de las relaciones patrimoniales familiares. Una decisión de tal trascendencia para el patrimonio familiar no debería adoptarse sin asegurar la plena participación de todos los interesados”.
Lo transcrito pone en evidencia que en la actualidad verdaderamente, si siquiera existe precedente aplicable como entiende el recurrente, pues es lo cierto que al interior de la H. Corte Suprema de Justicia no existe univocidad sobre el tema. Como entonces la separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “[t]oda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, lo que guarda concordancia con el canon 180 del Código Civil, que dispone que “[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”.
Lo anterior es suficiente para confirmar el auto en este punto. En lo que tiene que ver con el reproche que se elevó por el apelante, relacionado con la condena en costas que le impuso, basta citar el contenido del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, para colegir el desafuero del juez en ese sentido. En efecto, establece la disposición que: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” En este caso, la decisión de la primera instancia no definió la controversia de forma definitiva, pues apenas se trató de un auto que las resolvió objeciones propuestas. Tampoco resolvió algún recurso ordinario o extraordinario, ni existe disposición especial que establezca que la resolución desfavorable de una glosa contra el inventario de bienes, conlleva la condena en costas.
De ahí que el numeral 4° de la parte resolutiva que así lo dispuso será revocado, confirmando en lo demás la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
REVOCAR el numeral 4° Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 002 2022-00461 01 16 de la parte resolutiva de la decisión adoptada el 23 de octubre de 2024, por medio de la cual se impuso condena en costas a cargo del demandante. CONFIRMAR en lo demás el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la diligencia llevada a cabo en la fecha anotada, a través del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99cb87d91d8ea51dc6f39fb47892f926827ab4ea639e4398c78ce58684c1ca4b Documento generado en 30/05/2025 08:34:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica