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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120220046501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FRANCISCO ANTONIO URREGO OSORIO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL – COLPENSIONES tiene a su alcance herramientas tecnológicas para el acceso a la información de seguridad social de los afiliados y también cuenta con la posibilidad de corroborar datos o efectuar peticiones a las Entidades Prestadoras de Salud, con el fin de verificar al momento del reconocimiento de la prestación económica, si era procedente efectuar algún descuento del retroactivo pensional, por algún lapso en que se hubiera percibido subsidio por incapacidad temporal, de manera que no fuera necesario sacrificar el derecho a la seguridad social del demandante. / HECHOS: Se solicita el reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de invalidez, a partir del 18 de diciembre de 2020, intereses moratorios o indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, el retroactivo de la pensión de invalidez, causado desde el 18 de diciembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2022; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 26 de julio de 2022; autorizó los descuentos en salud.

La Sala debe verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose 1. Si está conforme a derecho el retroactivo pensional al que se condenó conforme a certificado de la EPS sobre subsidios por incapacidad temporal; 2. Si la entidad de seguridad social debe asumir: a) el reconocimiento de intereses moratorios y b) Costas procesales. 3.

En caso de confirmarse la decisión, por Consulta en favor de Colpensiones se revisará los demás conceptos objeto de condena. TESIS: COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez reclamada por el accionante el 25 de marzo de 2022, con fundamento en dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 3 de marzo de 2022, que le asignó el 50.13% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2020 y por contar con 1.466 semanas cotizadas; concedió el disfrute de la prestación a corte de nómina, desde el 1º de julio de 2022, en cuantía de $1.651.113, explicando que si bien el reclamante aportó certificación sobre incapacidades del 16 de marzo de 2022 expedida por la EPS SURA allí “figuran periodos en ceros”.

(…) COLPENSIONES confirmó la decisión de negar el retroactivo pensional, requiriendo se allegara certificado de incapacidades con firma, nombre de la persona encargada y sello de la EPS que le reconoció el pago de las incapacidades y que el generado por EPS SURA, contiene una relación de pagos efectuados hasta el 10 de octubre de 2020, con incapacidades posteriores de las cuales no se detalla si van a ser pagadas, están en proceso de pago o si por el contrario no van a ser pagadas.

(…) El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”; por su parte, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, establece que el disfrute de la prestación solo tiene lugar a partir del momento en que se deje de pagar el subsidio por incapacidad.

(…) Se infiere que, aunque la estructuración de la invalidez sea el momento determinante para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando el afiliado ha estado protegido en virtud de la incapacidad temporal y después se determina que el motivo originario de esa prestación económica fue la invalidez, se puede concluir que el origen de los subsidios pagados y de la invalidez fue el mismo y por consiguiente, se cubrió a cabalidad el riesgo asegurado durante el tiempo que se requirió para intentar la rehabilitación del afiliado.

(…) El Juez de Primera Instancia explicó que a la entidad de seguridad social le corresponde reconocer las mesadas retroactivas, desde el día de la estructuración de la invalidez, ya que según el certificado expedido por la EPS no hay evidencia de pago de subsidios por incapacidad que coincidan con esa fecha o posteriores. Si COLPENSIONES tenía alguna duda pudo verificarlo directamente, pero no ponerle trabas administrativas al afiliado para su reconocimiento.

(…) En el expediente obra comunicación suscrita por (DPGH) como representante de EPS SURA el 16 de marzo de 2022, con el asunto historial de incapacidades del demandante, generadas entre el 18 de marzo de 2016 y el 21 de octubre de 2021, especificando fecha de inicio y terminación de cada una, así como el valor pagado; allí se verifica que solo tuvo reconocimientos económicos entre el 24 de febrero y el 10 de octubre de 2020, los periodos de incapacidad entre el 18 de noviembre de 2020 y el 21 de octubre de 2021 aparecen con valor pagado en ceros.

(…) En todo caso, COLPENSIONES tiene a su alcance herramientas tecnológicas para el acceso a la información de seguridad social de los afiliados y también cuenta con la posibilidad de corroborar datos o efectuar peticiones a las Entidades Prestadoras de Salud, con el fin de verificar al momento del reconocimiento de la prestación económica, si era procedente efectuar algún descuento del retroactivo pensional, por algún lapso en que se hubiera percibido subsidio por incapacidad temporal, de manera que no fuera necesario sacrificar el derecho a la seguridad social del demandante, dejando de reconocer el retroactivo pensional al que claramente tenía derecho.

(…) Intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. El plazo legal para su reconocimiento en ningún caso puede exceder de cuatro (4) meses, después de radicada la solicitud con la documentación que acredita el derecho. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios cuando: niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.

(…) En este caso COLPENSIONES al momento de resolver sobre el reconocimiento del derecho pensional, negó en forma injustificada el disfrute de las mesadas. Por tanto, hay lugar a confirmar la condena por intereses moratorios. (…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 23/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120220046501 Demandante FRANCISCO ANTONIO URREGO OSORIO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Providencia Sentencia Tema Seguridad social – retroactivo pensión de invalidez, disfrute desde la fecha de su estructuración siempre que en forma paralela no se reciba pago de subsidio por incapacidad médica, barreras administrativas, intereses moratorios, costas procesales -.

Decisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita el reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de invalidez, a partir del 18 de diciembre de 2020, intereses moratorios o indexación, costas procesales. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el demandante cuenta con el 50.13% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2020, por lo cual, COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1º de julio de 2022, sin incluir el retroactivo causado desde la estructuración de tal estado.

Respuesta de la parte demandada: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó los hechos afirmados en la demanda, explicando que no desconoció la fecha de estructuración de la invalidez, sino que la certificación allegada de la EPS SURA, no cumple con los requisitos establecidos para determinar hasta cuándo percibió subsidios por incapacidad; se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, compensación, Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 3 prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la suma de $30.895.704 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado desde el 18 de diciembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2022; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 26 de julio de 2022; autorizó los descuentos en salud;

Costas a cargo de COLPENSIONES, agencias en derecho en cuantía de $1.300.000 en favor del demandante. Recurso de Apelación apoderada de COLPENSIONES: Sostiene que las normas aplicables no permiten percibir al mismo tiempo subsidios por incapacidad temporal y las mesadas pensionales por invalidez al tener la misma finalidad; el demandante aportó una certificación del 13 de julio de 2022 expedida por su EPS donde se relacionan pagos realizados por incapacidad hasta el 10 de octubre de 2020, con prescripciones posteriores pero no se indica si van a ser o fueron pagadas y en tal sentido fue que COLPENSIONES se pronunció en los actos administrativos, quedando revestidos de legalidad.

Aduce que no proceden los intereses moratorios, ya que la entidad tuvo el pleno convencimiento que Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 4 el peticionario no cumplía los requisitos legales para acceder a la prestación; siendo necesario que con la reclamación se aporten los documentos completos, porque de lo contrario estaría incompleta y en tal caso, COLPENSIONES no tendría que responder por intereses moratorios.

Con fundamento en lo anterior solicita se revoque la condena en Costas. Alegatos de conclusión: Los apoderados de ambas partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 5 Conflicto Jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose 1. Si está conforme a derecho el retroactivo pensional al que se condenó conforme a certificado de la EPS sobre subsidios por incapacidad temporal; 2.

Si la entidad de seguridad social debe asumir: a) el reconocimiento de intereses moratorios y b) Costas procesales. 3. En caso de confirmarse la decisión, por Consulta en favor de Colpensiones se revisará los demás conceptos objeto de condena. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1.

Si está conforme a derecho el retroactivo pensional al que se condenó conforme a certificado de la EPS sobre subsidios por incapacidad temporal: Está por fuera de discusión, que mediante Resolución SUB 177234 del 6 de julio de 2022, COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez reclamada por el accionante el 25 de marzo de 2022, con fundamento en dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 3 de marzo de 2022, que le asignó el 50.13% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2020 y por contar con 1.466 semanas Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 6 cotizadas, de las cuales, más de 50 lo fueron en los tres (3) años anteriores a la estructuración de tal estado; concedió el disfrute de la prestación a corte de nómina, desde el 1º de julio de 2022, en cuantía de $1.651.113, explicando que si bien el reclamante aportó certificación sobre incapacidades del 16 de marzo de 2022 expedida por la EPS SURA allí “figuran periodos en ceros”.

Al resolver el recurso interpuesto por el reclamante, a través de acto administrativo SUB 256899 del 16 de septiembre del mismo año, COLPENSIONES confirmó la decisión de negar el retroactivo pensional, requiriendo se allegara certificado de incapacidades con firma, nombre de la persona encargada y sello de la EPS que le reconoció el pago de las incapacidades y que el generado por EPS SURA, contiene una relación de pagos efectuados hasta el 10 de octubre de 2020, con incapacidades posteriores de las cuales no se detalla si van a ser pagadas, están en proceso de pago o si por el contrario no van a ser pagadas (folios 50 a 57 archivo 02 C01).

El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que “…se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado …”; por su parte, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, establece que el disfrute de la prestación solo tiene lugar a partir del momento en que se deje de pagar el subsidio por incapacidad2. 2 “DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN.

La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” (Negrillas fuera del texto).

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 7 De la normatividad anterior, se infiere que, aunque la estructuración de la invalidez sea el momento determinante para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando el afiliado ha estado protegido en virtud de la incapacidad temporal y después se determina que el motivo originario de esa prestación económica fue la invalidez, se puede concluir que el origen de los subsidios pagados y de la invalidez fue el mismo y por consiguiente, se cubrió a cabalidad el riesgo asegurado durante el tiempo que se requirió para intentar la rehabilitación del afiliado.

La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL 4299 de 2022, SL 2421 de 2021, SL 1279 de 2021, en que se reitera la SL 1562 del 30 de abril de 2019 precisó que conforme a lo señalado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, se reconoce la pensión de invalidez a solicitud de parte interesada y comienza a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, sin que el hecho de que el afiliado hubiera continuado cotizando y se encuentre afiliado a la seguridad social, impida que se reconozca la prestación desde la estructuración de la invalidez; situación diferente es que se hubiera recibido subsidio por incapacidad temporal, eventualidad en la cual no habrá lugar a prestación por invalidez, mientras se recibe dicho subsidio.

En el asunto bajo análisis, el Juez de Primera Instancia explicó que a la entidad de seguridad social le corresponde reconocer las mesadas retroactivas, desde el día de la estructuración de la invalidez, ya que según el Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 8 certificado expedido por la EPS no hay evidencia de pago de subsidios por incapacidad que coincidan con esa fecha o posteriores; información que reposa en el expediente, siendo aportada por el peticionario, documento que contiene nombre y firma del funcionario que lo expidió. Si COLPENSIONES tenía alguna duda pudo verificarlo directamente, pero no ponerle trabas administrativas al afiliado para su reconocimiento.

Con relación a lo anterior, en el expediente obra comunicación suscrita por Diana Patricia Gómez Henao como representante de EPS SURA el 16 de marzo de 2022, con el asunto historial de incapacidades del señor Francisco Antonio, generadas entre el 18 de marzo de 2016 y el 21 de octubre de 2021, especificando fecha de inicio y terminación de cada una, así como el valor pagado; allí se verifica que solo tuvo reconocimientos económicos entre el 24 de febrero y el 10 de octubre de 2020, los periodos de incapacidad entre el 18 de noviembre de 2020 y el 21 de octubre de 2021 aparecen con valor pagado en ceros ($00), ver folios 74 y 75 archivo 01 C01.

Por tanto, carece de sustento jurídico la inconformidad planteada por la apoderada de la demandada, cuando afirma en el recurso de Apelación que no se indica si van a ser o fueron pagadas, pues conforme a la anterior certificación, es claro que, si bien al accionante le fueron prescritas algunas incapacidades, no recibió pago de subsidios después de la estructuración de la invalidez - 18 de diciembre de 2020 – y en tal sentido, tiene derecho al pago de las mesadas pensionales desde esa fecha.

No es admisible, ni razonable, que la entidad administradora de seguridad social niegue el Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 9 derecho pensional a uno de sus afiliados y le imponga barreras administrativas, exigiéndole allegar documentación con datos que ya reposaban en el expediente administrativo.

En todo caso, COLPENSIONES tiene a su alcance herramientas tecnológicas para el acceso a la información de seguridad social de los afiliados y también cuenta con la posibilidad de corroborar datos o efectuar peticiones a las Entidades Prestadoras de Salud, con el fin de verificar al momento del reconocimiento de la prestación económica, si era procedente efectuar algún descuento del retroactivo pensional, por algún lapso en que se hubiera percibido subsidio por incapacidad temporal, de manera que no fuera necesario sacrificar el derecho a la seguridad social del demandante, dejando de reconocer el retroactivo pensional al que claramente tenía derecho.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, causado desde el desde el 18 de diciembre de 2020 – fecha de estructuración de la invalidez – hasta el 30 de junio de 2022 – día anterior a la inclusión en nómina de pensionados-. 2.

Si la entidad de seguridad social debe asumir: a) Intereses moratorios: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 10 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. El plazo legal para su reconocimiento en ningún caso puede exceder de cuatro (4) meses, después de radicada la solicitud con la documentación que acredita el derecho, conforme a lo establecido en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Acerca de este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios cuando: niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (Negritas fuera de texto, ver Sentencias SL524-2024, SL5673-2021, SL1399-2018, entre otras).

Observándose que en este caso COLPENSIONES al momento de resolver sobre el reconocimiento del derecho pensional, negó en forma injustificada el disfrute de las mesadas a las que legalmente tenía derecho el accionante, a partir de la estructuración de la invalidez, habiéndose aportado la documentación necesaria expedida por la EPS sobre el no pago de subsidios en periodos que coincidieran con las mesadas pensionales a que tiene derecho; retroactivo que a la fecha continúa en mora, incumpliendo así el plazo legal para su Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 11 reconocimiento, que en ningún caso puede exceder de cuatro (4) meses después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho, conforme a lo establecido en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Por tanto, hay lugar a confirmar la condena por intereses moratorios. b) Costas procesales: El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, preceptúa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Para esta Corporación, la condena en Costas se refiere a una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio y en este caso, la Litis se originó por cuanto la Administradora de Pensiones, pese a que el accionante en sede administrativa aportó certificación sobre el no pago de incapacidades después de la estructuración de la invalidez, negó el retroactivo pensional en forma injustificada, obligando al peticionario a acudir ante la Administración de Justicia para obtener su reconocimiento; tal como lo decidió el Juez de Primera Instancia. Por lo expuesto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto. 3.

En Consulta en favor de Colpensiones: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 12 Se revisa el valor de la condena impuesta por este concepto, encontrándose ajustada a derecho la suma impuesta por valor de $30.895.704, deflactándose la mesada reconocida en el año 2022 ($1.651.113), con derecho a 13 mesadas al año. Sin que hubiera operado prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), pues tratándose de pensión de invalidez el término de prescripción empieza a correr desde cuando queda en firme la ‘determinación’ de la invalidez laboral, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 4174 de 2018 Radicado 53441, SL 5703 de 2015 Radicado 53600, entre otras; en este caso, el dictamen es de fecha 3 de marzo de 2022 (folio 39 archivo 01); reclamó la pensión de invalidez el día 25 de marzo de ese año (folio 48 archivo 01), el último acto administrativo que resolvió sobre el reconocimiento del retroactivo aquí reclamado se expidió el 2 de noviembre de 2022 (folio 66 archivo 01) y presentó demanda el día 1º de diciembre de 2022 (folio 01 archivo 01 C01); sin que en ese lapso transcurrieran tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 13 COSTAS: En esta Segunda Instancia se condenará en Costas a cargo de COLPENSIONES, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120220046501 14 SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor del demandante Francisco Antonio Urrego Osorio; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.