TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - Según lo previsto en el numeral 2° del inciso tercero del artículo 278 del CGP, en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando no hubiere pruebas por practicar. Esa disposición, que establece un deber del juez no se limita a las pruebas solicitadas a instancia de las partes, sino que también debe extenderse a las pruebas que oficiosamente deba decretar el funcionario judicial, máxime tratándose de la verificación de aspectos tales como la legitimación en la causa que, como ya se ha dicho, exige un control oficioso por parte del juez. / HECHOS: El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín libró orden de pago a favor del señor (AJGT) y la señora (NEPB), y a cargo de los señores (PFSS) y (MRE), en calidad de mandatario para gestiones posteriores a la extinción de Saludcoop E.P.S. liquidada, por las siguientes sumas de dinero: Ochenta (80) SMLMV al momento del pago, para cada uno de los demandantes.El 17 de abril de 2024, la señora juez dictó sentencia anticipada con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 278 del CGP “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, y partió haciendo referencia a las excepciones que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 442, su proposición se habilita cuando las obligaciones ejecutadas están contenidas en una providencia judicial, a saber: pago…, siempre que aquellas “se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; consideró, en solitario, lo relativo a la prescripción como modo de extinguir las obligaciones; advirtió la improcedencia de las excepciones consistentes en “(i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) imposibilidad de pagar créditos que no fueron presentados al proceso liquidatario de Saludcoop EPS en liquidación, y (iii) la genérica e innominada.
En el caso que concita la atención de la Sala, la juez dijo dictar sentencia anticipada con base en la causal segunda de tal disposición, aspecto que deberá abordarse delanteramente, máxime que en este caso va de la mano con la legitimación. TESIS: (…) La legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (…) Al respecto, (…) la Corte refirió: La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.
(…) Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión. (…) Ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos, esa legitimación debe verificarse prima facie a partir del correspondiente título que soporta la ejecución pretendida, labor que debe acometer el juez previo a librar el mandamiento de pago, y con posterioridad, antes de dictar la orden de seguir adelante la ejecución, en ejercicio del control que del título debe efectuarse como garantía, entre otros, de la igualdad de las partes y la efectividad del derecho sustancial.
(…) Es importante resaltar que los jueces tienen dentro de sus deberes el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo. Facultad consagrada en el derogado artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, disposición en la cual se apoyó el juzgado denunciado para declarar la terminación del juicio, y que actualmente se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º.
(…) Bajo las anteriores premisas se aborda una cuestión que además subyace al presente asunto, como quiera que, en esencia, ha sido la tesis de defensa de la parte coejecutada apelante, a saber: que ante la liquidación y extinción de la EPS Saludcoop, el señor (ÉMRE), de quien se dice es mandatario para gestiones posteriores a la extinción de dicha entidad promotora de salud, no está llamado a resistir la pretensión ejecutiva, habida cuenta de las precisas facultades y limitaciones establecidas en el contrato de mandato suscrito entre este y aquella.
(…) Es necesario recordar que, los ejecutantes promovieron proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Saludcoop EPS, para ese momento en liquidación, y otros, asunto en el que se profirió sentencia de primera instancia, proveído que declaró civilmente responsable a (PFSS) y a dicha EPS, de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de un error médico, y se les condenó al pago de perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales.
(…) La sentencia de primer grado fue revocada parcialmente por este Tribunal el 8 de mayo de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la codemandada Saludcoop EPS, así como por el curador ad litem del codemandado (PFSS). De ese modo, el proceso verbal con pretensión de responsabilidad civil contractual terminó con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión. (…) Surge entonces que, para el 29 de septiembre de 2023, fecha en que se presentó la solicitud de ejecución a continuación de la anterior sentencia declarativa art. 306 del CGP, Saludcoop EPS ya se encontraba liquidada.
(…) La Sala advierte que innecesario e intrascendente resulta en este escenario la invocación que indistintamente hicieron las partes de la figura de la sucesión procesal, pues la extinción de dicha EPS no ocurrió en el curso de este proceso ejecutivo. (…) Se tiene que el título sobre el que se apuntala la presente ejecución es una sentencia judicial en la que se impuso una condena y surgió una obligación a cargo de la EPS Saludcoop, hoy liquidada, y de (PFSS).
No obstante, para el momento en que se promovió la presente ejecución, aquella ya había desaparecido, razón por la cual, a la luz del artículo 53 del CGP, no podría ser parte del proceso, pues solamente pueden serlo, entre otros, las personas naturales y jurídicas; luego, por haberse declarado la terminación de la existencia legal de dicha entidad no tenía capacidad para ser parte y mucho menos para comparecer a este proceso.
(…) La Sala no puede pasar por alto que, según el artículo 84.2 del CGP, es anexo de la demanda la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85, disposición esta última, relativa a la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.
(…) La calidad en la que actúa (ÉMRE) no quedó acreditada. Como se dejó anotado en precedencia, con la solicitud de ejecución no se aportó el contrato de mandato. (…) Memórese que en virtud de lo establecido en el artículo 169 del estatuto procesal, las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y el deber de decretar pruebas de oficio, según lo prevé el artículo 170 ibídem, surge “cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
(…) Por consiguiente, habrá de revocarse parcialmente la sentencia apelada, esto es, respecto a la orden de seguir adelante con la ejecución frente a EMRE, para que el juzgado de instancia continúe con la instrucción del proceso haciendo uso de los poderes otorgados en el estatuto procesal en materia de pruebas de oficio, a fin de verificar los hechos alegados por las partes, conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 42 del CGP.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 25/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300720230035401 conexo al 05001310300720170028700 Demandante: Alcides de Jesús Gallego Toro y/o Demandado: Pablo Fernando Salgado Salgado y/o Providencia: Sentencia nro. 030 Tema: Según lo previsto en el numeral 2° del inciso tercero del artículo 278 del CGP, en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando no hubiere pruebas por practicar.
Esa disposición, que establece un deber del juez no se limita a las pruebas solicitadas a instancia de las partes, sino que también debe extenderse a las pruebas que oficiosamente deba decretar el funcionario judicial, máxime tratándose de la verificación de aspectos tales como la legitimación en la causa que, como ya se ha dicho, exige un control oficioso por parte del juez.
Decisión: Revoca parcialmente sentencia anticipada Magistrada Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la EPS Saludcoop OC -liquidada-, frente a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 17 de abril de 2024, repartido a este Despacho el 2 de mayo siguiente.
ANTECEDENTES Mediante auto de 8 de noviembre de 2023, a instancia de Alcides de Jesús Gallego Toro y Norelia Estella Penagos Bedoya, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín libró orden de pago en favor suyo y a cargo de los señores “Pablo Fernando Salgado Salgado y Mauricio Ramos Elizalde –en calidad de mandatario para gestiones posteriores a la extinción de Saludcoop E.P.S. liquidada-”, por las siguientes sumas de dinero: Radicado nro. 05001310300720230035401 “-Ochenta (80) SMLMV al momento del pago, para cada uno de los demandantes, contenido en la sentencia de 13 de diciembre de 2022, que fue revocada, modificada y confirmada en providencia de 8 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. -$12.787.652 por condena en costas, contenido en las sentencias de 13 de diciembre de 2022 y 8 de mayo de 2023 esta última proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y aprobadas por auto de 26 de junio de 2023”.
Una vez notificados personalmente del auto de apremio los demandados, el apoderado judicial de la extinta Saludcoop EPS OC presentó escrito de contestación (C01Principal-Conexoa2017-00287PDF08), previo a lo cual consideró que mediante la Resolución nro. 2414 de 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la “toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar” a dicha EPS, “decisión que ha sido prorrogada mediante la Resolución 5687 del 20 de noviembre de 2017, Resolución 7808 del 8 de junio de 2018, Resolución 10895 de 22 de noviembre de 2018, Resolución 6229 del 21 de junio de 2019, Resolución 9172 del 15 de octubre de 2019, Resolución 252 del 24 de noviembre de 2021 y la Resolución No. 151 del 22 de julio de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social”.
Sostuvo que el régimen jurídico aplicable a la referida liquidación es el previsto en dichos actos administrativos, así como lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, el Decreto Ley 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, y que de acuerdo con la “Resolución No. 151 del 22 de Julio de 2022, el plazo para culminar el proceso liquidatario SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, aconteció el 24 de enero de 2023”, fecha en la cual se profirió la Resolución nro. 2083 de 2023 “Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal…” de dicha EPS, de allí que “La inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, se encuentra debidamente CANCELADA ”.
Bajo ese contexto se pronunció con relación a los hechos, para decir que por parte de Saludcoop “se solicitó ante el despacho que concediera la desvinculación del proceso en virtud de que esta entidad desapareció de vida jurídica, lo que se traduce en la falta de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y a la postre, en la imposibilidad para ser parte en un proceso, esto es, ser representada judicial Radicado nro. 05001310300720230035401 y extrajudicialmente, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 633 del Código Civil”.
Argumentó que cuando en la demanda ejecutiva se hace referencia a la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite ordinario, con claridad se observa que en aquella se refiere a una entidad extinta como lo es Saludcoop EPS OC, y que en ningún aparte se hace referencia a la sucesión procesal, “por lo que desde esta etapa del presente memorial se anticipa la configuración de la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa como parte pasiva a quien hoy ocupa el cargo de mandatario”.
Además de lo anterior, expuso las “razones de la defensa” y se refirió a la “improcedencia de sucesor procesal”, a cuyo propósito recordó que Saludcoop EPS despareció del mundo jurídico el 27 de enero de 2023, “cuando fue inscrito en el Registro Mercantil la Resolución 2083 de 24 de enero de 2022 que resolvió declarar terminada la existencia legal de dicha entidad”, razón por la cual esa “sociedad no tiene capacidad para actuar o intervenir como parte en procesos judiciales, sin que hubiese sido dispuesto un Sucesor Procesal”.
De ese modo transcribió in extenso dos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la “pérdida de capacidad procesal de la persona jurídica”, de donde se destaca que “ la capacidad para actuar se extingue con la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso”, y que “Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad desaparece como sujeto de derecho.
En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente. En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación”.
También presentó como otra razón de defensa lo que dijo en llamar “estado de Saludcoop al momento del fin del proceso liquidatorio”, para referirse al trámite de Radicado nro. 05001310300720230035401 graduación y calificación de acreencias, al que según afirmó se presentaron de manera oportuna un total de 4.190, trámite que quedó en firme el 6 de marzo de 2017, actualizado el 24 de enero de 2023; y luego señaló que después del 16 de febrero de 2016 con corte al 24 de enero de 2023, se calificaron y graduaron 12.744, de modo que, en cumplimiento del artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010, Saludcoop EPS expidió la Resolución nro. 2061 de 8 de junio de 2022 “Por medio de la cual el Agente Liquidador determina el pasivo cierto no reclamado dentro del proceso liquidatorio ”.
Y precisó que a la fecha de cierre de tal proceso “se logró cancelar un total del 46,93 % de los créditos de la prelación B que fueron debidamente reconocidos es decir que hasta la fecha de cierre de la Entidad los recursos resultaron insuficientes para cancelar los créditos reconocidos en el trámite del proceso concursal”. Así, referenció “jurisprudencia que corrobora la imposibilidad de iniciar y continuar procesos judiciales en contra de entidades Liquidadas” para lo cual citó la sentencia de 12 de noviembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado,1 según la cual, “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada.
( ) Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada”. Afirmó que tal jurisprudencia “tiene sustento jurídico, en el hecho incontrovertible que a partir de la fecha en la que acontece el cierre del proceso Liquidatorio de la Entidad, la regulación normativa que rige el proceso Liquidatorio no establece que exista un subrogatario de la personalidad jurídica de la extinta Entidad, con lo cual, adicionalmente no se puede arribar a conclusión diferente a la inexistencia de subrogatario al interior de los procesos judiciales en los cuales es parte la hoy extinta SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN”.
Aunado a lo anterior, sostuvo, debe tenerse en cuenta que según la Resolución 2083 de 24 de enero de 2023, “Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN”, se estableció: “Que, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN no tendrá legitimación en la causa por activa o por pasiva, por carecer de personería jurídica, capacidad de goce y ejercicio, como tampoco capacidad procesal.
(…) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado 05001-23-33- 000-2012-00040-01(20083). Radicado nro. 05001310300720230035401 Que en consecuencia, a partir de la fecha de expedición de la presente resolución por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos”.
Apoyado en tales argumentos propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “imposibilidad de pagar créditos que no fueron presentados al proceso liquidatorio de Saludcoop EPS OC en liquidación”, “genérica e innominada” y “prescripción”, en la que de manera escueta señaló “Sólo en el caso que el despacho resuelva favorablemente al demandante las pretensiones que formula, invoco la excepción de prescripción para todos aquellos derechos que ya hubieran sufrido este fenómeno por el transcurso del tiempo”.
Por auto de 12 de enero de 2024 (C01Principal-Conexoa2017-00287PDF09), de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 443 del CGP, el juzgado corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas, frente a las que en la oportunidad legal se pronunció la apoderada de la parte ejecutante (C01Principal- Conexoa2017-00287PDF10), quien solicitó rechazar la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es de aquellas que están permitidas según lo previsto en el numeral 2° del artículo 422 ibídem; además, que el numeral 3° de la misma disposición señala que el beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas se deben alegar mediante reposición contra el mandamiento de pago.
Asimismo, señaló que la excepción no está llamada a prosperar puesto que “existen elementos que disponen una legitimación en la causa por pasiva en calidad de mandatario de las gestiones posteriores a la liquidación; la relación acreedor-deudor nace de la sentencia” proferida por el juzgado de instancia el 13 de diciembre de 2022. Por otra parte, refiriéndose a la sucesión procesal, resaltó que la sentencia “es posterior” a la Resolución nro. 2083 de 24 de enero de 2023 que finalizó la personería jurídica de Saludcoop EPS, “por lo que era ilusorio que la misma describiera en cabeza de quien recaería la ejecución de remanentes y/o obligaciones de la entidad liquidada”.
Luego se apoyó en lo dispuesto en el artículo 68 del CGP para advertir que “no establece como limite la emisión de la sentencia definitiva, así, fenece la posibilidad del reconocimiento de la sucesión procesal” y que para 2017, cuando inició el proceso, la entidad se encontraba en liquidación y fue notificada de la existencia del proceso, circunstancia que no fue impedimento Radicado nro. 05001310300720230035401 para que se adelantara; dicho lo anterior referenció la sentencia nro. 95698 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “( ) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran»”. En cuanto a la capacidad para ser parte, señaló que la personería jurídica de Saludcoop EPS “finalizó con posterioridad a la emisión de la sentencia que constituyó el derecho, por lo que compromete la vinculatoriedad de la decisión”, y que no se comprenden las razones por las que “el demandado manifiesta que no es sujeto capaz de ejercer y contraer obligaciones civiles, pues tal calidad ya se encontraba acreditada y reconocida en sede de la demanda que estudió los perjuicios que dan origen a este proceso”.
Además, que conforme se lee en la Resolución nro. 2083 de 24 de enero de 2023 con la que se finalizó la personería jurídica de la EPS, “para la ejecución de remanentes de la entidad liquidada se dispuso la celebración de contrato de mandato de ÉDGAR MAURICIO RAMOS ELIZALDE”. Con relación a la imposibilidad de pagar créditos que no fueron presentados al proceso liquidatorio de la EPS también solicitó su rechazo como quiera que tampoco es de aquellas cuya proposición está habilitada por el numeral 2° del artículo 422 ibídem, y porque el fundamento fáctico de tal excepción no es cierto, pues al momento de presentación de la demanda la persona jurídica demandada gozaba de capacidad para ser parte en el presente proceso y había sido citada a conciliación extraprocesal, de allí que “la extinción sobreviniente de una sociedad que es parte en un proceso en donde la Litis ya se encuentra sujeta, esto es, notificada; en donde, además, la demanda se formuló y notificó antes de la liquidación definitiva, no impide que el juez se pronuncie de fondo sobre el derecho en litigio e imponga la condena respectiva, si a ella hubiere lugar, en la medida que el liquidador tiene la responsabilidad de guardar la reserva para garantizar el cumplimiento del derecho en litigio”, por lo cual, si el liquidador sigue respondiendo por las obligaciones exigibles y litigiosas conocidas antes de la liquidación de la sociedad, puede válidamente realizar las actuaciones tendientes a la recuperación de los créditos que le permitan finiquitar las cuentas de la sociedad.
Radicado nro. 05001310300720230035401 En lo que se refiere a la excepción de prescripción, dijo que no está llamada a prosperar, “pues la acción que ampara a mi poderdante tiene una duración de 5 años”, “término que no se encuentra cumplido”. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El 17 de abril de 2024 (C01Principal-Conexoa2017-00287PDF13), pasó la señora juez a dictar sentencia anticipada con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 278 del CGP –“Cuando no hubiere pruebas por practicar”–, y partió haciendo referencia a las excepciones que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 442 ibídem, su proposición se habilita cuando las obligaciones ejecutadas están contenidas en una providencia judicial, a saber: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que aquellas “se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…”, lo que acuñó con la sentencia STC12022-20202 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Luego consideró, en solitario, lo relativo a la prescripción como modo de extinguir las obligaciones y, en particular, la de la acción que se deriva de las obligaciones contenidas en providencias judiciales, que a voces del artículo 2536 del Código Civil es de cinco (5) años contados a partir del día en que se hayan hecho exigibles.
De ese modo se ocupó del caso concreto, y advirtió la improcedencia de las excepciones consistentes en “(i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) imposibilidad de pagar créditos que no fueron presentados al proceso liquidatario de Saludcoop EPS en liquidación, y (iii) la genérica e innominada”, pues no son de aquellas que se pueden formular frente al título base de la ejecución de acuerdo con el artículo 442-2 ib., razón por la cual “los llamados a a (sic) satisfacer la obligación incorporada en la sentencia de 13 de diciembre de 2022 no pueden rehusarse a sufragar la obligación sino por las circunstancias establecidas en dicho canon, comoquiera que las excepciones están limitadas a esa lista taxativa”.
Seguidamente argumentó que, incluso pasando por alto lo anterior, Mauricio Ramos Elizalde –mandatario para gestiones posteriores a la extinción de Saludcoop EPS liquidada– sí está legitimado por pasiva, pues la extinción de la referida entidad 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 18 de diciembre de 2020.
Radicado 25000 22 13 000 2020 00339 01. Radicado nro. 05001310300720230035401 promotora de salud no puede impedir la sucesión procesal, pese a que en la Resolución 2083 de 2023 –mediante la cual se declara terminada su existencia legal–, se estableció que “no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos”, lo que resulta inaceptable “frente al proceso que se venía surtiendo contra la liquidada Saludcoop, porque sería inaudito que el liquidador tenga la potestad de impedir, contra toda lógica, la sucesión procesal en los asuntos judiciales en que era parte esa entidad”.
En apoyo de este argumento, citó lo dicho por la Sala Civil del Tribunal de Superior de Bogotá en cuanto a que3 “Las cosas en el derecho, como en todos los ámbitos de la vida, son lo que son y no lo que las partes de un negocio jurídico, o de un proceso, digan que son o quieren que sean. … Aceptar la hipótesis del recurrente en que la resolución de extinción de la persona jurídica, impide cualquier reclamación procesal que estuviera en curso contra Saludcoop y que el proceso debe terminar por esa sola circunstancia, reitérase, implicaría desconocer caros principios constitucionales de las personas que acuden a la jurisdicción para reclamar sus derechos y constituiría una burla del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 2º del CGP)”.
En suma, concluyó en la configuración de la sucesión procesal, “calidad que ostenta, en este caso, Mauricio Ramos Elizalde como mandatario para gestiones posteriores a la extinción de Saludcoop E.P.S. liquidada, conforme al contrato de mandato que la misma parte trajo a colación”. Superado lo anterior, se encargó de analizar la excepción de prescripción, y advirtió que (la parte ejecutada) “más allá de invocarla para todos los derechos que hubieran sufrido este fenómeno, no la sustentó, inclinando al juez a tomar por su propio criterio en el caso de hallarse probada”.
En todo caso no la estimó porque el título “ejecutivo objeto de controversia en el presente proceso, se hizo exigible desde el 9 de junio de 2023 -día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, artículo 305 C.G.P.-”, y la demanda ejecutiva se presentó el 29 de septiembre de 2023, “de manera que no se edificó ese fenómeno liberatorio, pues la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años contados a partir del día en que se hizo exigible la obligación; de donde se sigue que ese término, para el sub judice, apenas se agotaría el 9 de junio de 2028”. 3 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 14 de abril de 2023, radicación 11001 31 03 024 2014 00707 01.
Radicado nro. 05001310300720230035401 Así las cosas, declaró “no probadas las excepciones” que formuló la parte ejecutada, dispuso seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo y condenó en costas a dicha parte. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de SaludCoop EPS OC liquidada, interpuso recurso de apelación, exponiendo como reparos concretos los siguientes: “IMPROCEDENCIA SUCESION PROCESAL Y CONTRATO DE MANDATO” Debió haberse valorado que Saludcoop EPS desapareció del mundo jurídico el 27 de enero de 2023, cuando fue inscrito en el Registro Mercantil la Resolución 2083 de “24 de enero de 2022” que declaró terminada la existencia legal de dicha entidad, por lo cual, desde dicha fecha, la mencionada no tiene capacidad para actuar o intervenir como parte en procesos judiciales, sin que hubiese sido dispuesto un sucesor procesal.
Por lo anterior, al extinguirse la personería jurídica de la EPS, quien fungió como parte demandada en el proceso ordinario, “no tiene capacidad para ser extremo activo dentro del presente proceso”, e insistió en la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades con la inscripción de la cuenta final de la liquidación. Ahora bien, en punto a la “legitimidad que le asiste al mandatario para actuar dentro del presente proceso” y el desarrollo de las actividades taxativas que se encuentran contenidas en el contrato de mandato nro. 361 de 2023 entre Saludcoop EPS OC en liquidación y Édgar Mauricio Ramos Elizalde, dijo que también comprende claras limitaciones dentro de sus facultades, para efectos de concurrir y hacerse parte en procesos judiciales en donde la liquidada sea demandada y el pago de condenas judiciales, según las cuales: “El MANDATARIO no será sucesor, ni subrogatario de la persona jurídica de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y no tendrá legitimación en la causa por pasiva (a título personal) para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean del interés de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, toda vez que sus atribuciones se limitarán a las previstas en el presente contrato.”1 “El MANDATARIO en ningún momento comprometerá el patrimonio social o propio para el cumplimiento de las actividades encomendadas, y en consecuencia Radicado nro. 05001310300720230035401 responderá única y exclusivamente hasta la concurrencia de los recursos entregados en la administración.”2 “El MANDATARIO no será sucesor ni subrogatario de la persona jurídica de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y no será sucesor ni subrogatario de la persona jurídica de SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y no tendrá legitimación en la causa por pasiva (a título personal) para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean del interés de dicha EPS, toda vez que sus atribuciones se limitan a las previstas en el presente contrato.3 Del mismo modo, EL MANDATARIO no podrá asumir como propios los pasivos u obligaciones de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, por lo cual, su patrimonio propio o personal no entrará a responder por las obligaciones de tal entidad.” 4 Así, sostuvo, el Despacho vincula al mandatario de Saludcoop EPS OC liquidada, desconociendo las limitaciones contractuales, en tanto específicamente se establece que Édgar Mauricio Ramos Elizalde no está facultado para concurrir ni hacerse parte dentro de un proceso, ya sea como demandado directamente o bien como sucesor procesal, tercero interviniente o litisconsorte necesario.
Las facultades y limitaciones del contrato de mandato imposibilitarían la ejecución de cualquier eventual condena que pretenda obligar a Ramos Elizalde como sucesor procesal pues es un mero administrador de situaciones jurídicas no definidas de la extinta EPS, mucho más cuando no existe la transferencia del derecho en litigio, ni ocupa la posición procesal de la extinta EPS, dada la ausencia de facultades para tal fin.
Luego de algunas disertaciones sobre el contrato de mandato, concluyó que en el presente caso no existió voluntad contractual de la EPS Saludcoop de encargar a Édgar Mauricio Ramos Elizalde la calidad de sucesor procesal, máxime si se tienen en cuenta las consecuencias jurídicas de ello, “cuando con tal condición se asume el proceso incluyendo sus cargas y obligaciones, o en otras palabras se pretende que el mandatario asuma los derechos inexistentes de la EPS Liquidada y que sea el sujeto pasivo de sus obligaciones”.
Por eso, es contrario a derecho que el juzgador pretenda imponer cargas más allá de las pactadas por las posiciones contractuales, imponiendo una condición jurídica que lo obliga patrimonialmente frente a terceros, sin tener ningún argumento legal. Posteriormente se refirió al contrato de cesión diciendo que es sustancialmente diferente al contrato de mandato, para luego advertir que, teniendo en cuenta la extinción de la EPS Saludcoop y dadas las facultades que tiene respecto de esta en Radicado nro. 05001310300720230035401 virtud del mandato suscrito, no es procedente vincular a Ramos Elizalde a un proceso del que no puede ser ni sucesor ni subrogatario de la persona jurídica; no es sucesor procesal y no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean de interés de dicha EPS debido a que no hay transmisión de derechos de la extinta, simplemente una mera administración de bienes para atender las situaciones jurídicas no definidas dada la terminación de su existencia legal.
Es decir, a aquél no le asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia, y se encuentra jurídicamente imposibilitado por ausencia expresa contractual de capacidad jurídica para ejercer tales calidades dentro del mismo, al igual que para el pago de condena judicial alguna de forma directa en contra de la extinta, porque las facultades establecidas contractualmente le acarrearían un incumplimiento en las disposiciones contempladas en dicho acuerdo de voluntades, es decir, una extralimitación en su encargo.
Sostuvo que Ramos Elizalde firmó un contrato de mandato con unas condiciones específicas para la atención de las obligaciones remanentes y contingentes de Saludcoop EPS O.C liquidada, sin que eso implicara que este fuese subrogatario o sucesor procesal de las obligaciones de aquella, tal como se consignó en la cláusula décimo sexta del contrato: “CLAUSULA DECIMO SEXTA: PROHIBICION DE SUCESION PROCESAL Y DE ASUNCION DE PASIVOS: El MANDATARIO no será sucesor procesal ni subrogatario de la persona juridica de Saludcoop EPS O.C en liquidacion y no tendrá legitimación en la causa por pasiva( a titulo personal) para actuar en proceso judiciales y administrativas que sean del interés de dicha EPS, toda vez que sus atribuciones se limitan a las previstas en este contrato”.
Agregó que debió haberse valorado tal cláusula pues el mandatario se obliga a realizar unas funciones específicas para los trámites de posliquidación de Saludcoop, lo que no implica que deba responder motu proprio por las obligaciones de la entidad liquidada y que en su condición de mandatario se vuelva subrogatario de todas y cada una de las obligaciones de aquella, soportando una carga excesiva por el simple hecho de la firma de un contrato de mandato que estableció las condiciones respecto de la sucesión procesal y la subrogación de las obligaciones.
“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” Saludcoop EPS está liquidada y carece de personería jurídica, razón por la cual se solicitó su desvinculación en tanto que, por mandado legal, una persona jurídica Radicado nro. 05001310300720230035401 inexistente no puede ser parte procesal ni sujeto de derechos ni obligaciones. Esa entidad no dejó sucesor procesal y no hay norma que obligue la existencia de esa figura.
La ejecución no se puede adelantar contra el mandatario pues este fue constituido para cerrar el proceso liquidatorio, pero no como subrogatario legal, sustituto procesal o que se hubiera conformado patrimonio autónomo para tal propósito. Las obligaciones del mandato “versan únicamente en hacer vigilancia y seguimiento a los procesos que con anterioridad a la extinción legal de SALUDCOOP EPS O.C. hoy liquidada, se encuentren debidamente admitidos, precisando que el objeto del contrato de mandato se circunscribe al encargo de actividades correspondientes a la gestión de los bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS O.C. hoy liquidada, la atención de unas situaciones jurídicas no definidas, la realización de actividades posteriores al cierre y liquidación y el pago de acreencias hasta la concurrencia del valor de los activos”.
De lo dispuesto en los artículos 53 del CGP y 633 del Código Civil se deriva que, inexorablemente, una vez liquidada la EPS desapareció sin dejar un sucesor procesal, por lo que resulta improcedente la vinculación y ejecución del presente proceso con Édgar Mauricio Ramos Elizalde, quien “por su naturaleza jurídica” como mandatario, carece de legitimación en la causa por pasiva.
“IMPOSIBILIDAD DE PAGO DE CREDITOS QUE NO FUERON PAGADOS AL PROCESO LIQUIDATORIO” El Despacho debió valorar que era obligación de los acreedores presentar sus créditos al proceso liquidatorio; en la ejecución del contrato de mandato, los pagos de acreencias se sujetarán a lo reconocido en el auto de graduación y calificación de créditos, y serán efectuados según lo permita la disponibilidad de recursos.
La vocación de pago definida en el proceso liquidatorio solamente cubrirá un aproximado del 50% de los créditos reconocidos a los acreedores de prelación B, y para las demás acreencias calificadas no existe vocación de pago, mucho menos para las obligaciones contingentes, pues no existe activo real ni contingente que pueda amparar su pago, máxime cuando la sentencia que acá se ejecuta no fue presentada al proceso liquidatorio.
Radicado nro. 05001310300720230035401 Dicho esto recordó que el artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993, indica que el proceso de liquidación es un proceso concursal y universal cuya finalidad esencial es la pronta realización del activo y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad en liquidación hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia en el pago a determinada clase de créditos.
Cualquier obligación originada en la extinta entidad, debió someterse al auto de calificación y graduación de créditos, evitando el reconocimiento de créditos vía liquidación de contratos, pues los mismos atentan contra la universalidad y el principio de igualdad entre los acreedores, que gobiernan los procesos liquidatorios, sin que por ningún motivo se pueda realizar excepción respecto de los acreedores que pretenden derivar un reconocimiento de un crédito por procedimientos diferentes.
DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El recurso fue admitido por auto de 7 de mayo de 2024 y de manera oportuna la parte recurrente presentó escrito de sustentación que reprodujo los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos. Por su parte, la apoderada de los ejecutantes se pronunció sobre el recurso de apelación y, en esencia, expuso idénticos argumentos a los presentados cuando se pronunció con relación a las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada.
SOBRE LA SENTENCIA ANTICIPADA Aunque normalmente la sentencia se dicta previo el agotamiento de todo el trámite previsto en la ley, el artículo 278 del CGP prevé en su segundo inciso tres eventos donde resulta posible proferir sentencia sin haber agotado todo el trámite, a saber: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Radicado nro. 05001310300720230035401 En el caso que concita la atención de la Sala, la juez de primera instancia dijo dictar sentencia anticipada con base en la causal segunda de tal disposición, esto es, cuando no hubiere pruebas por practicar, aspecto que deberá abordarse delanteramente, máxime que en este caso va de la mano con la legitimación. Para resolver se presentan las siguientes CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos materiales para dictar sentencia de fondo, los cuales, según autorizada doctrina, “se estructuran como categorías jurídicas de naturaleza compleja, muy vinculados al derecho sustancial”,4 y “cuyos efectos son decididamente sustanciales porque su ausencia, de alguna manera impide el estudio de fondo de la pretensión, es óbice para que el juzgador examine el derecho sustancial debatido en el proceso, los extremos litigiosos, el litigio, entendido este como relación sustancial subyacente”.5 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[p]or su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum”.6 Al respecto, la jurisprudencia de dicha Corporación ha sostenido que7 ““la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya).
Sin embargo de lo anterior, no escapa a esta Sala que cuando en su defensa el demandado aduce hechos tendientes a refutar el derecho que pretende el actor, y precisamente los trae al proceso buscando desconocer la titularidad de cualquiera de las partes, o de ambas, respecto del objeto material o jurídico debatido, ha de 4 Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio.
Teoría General del Derecho Procesal. Cuarta edición. Bogotá: Editorial Temis S.A. 2008. Pág. 405. 5 Ibíd., p. 405. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2642-2015, 10 de marzo de 2015, radicación nro. 11001-31-03-030-1993-05281-01, M.P. Jesús Vall De Rutén Ruíz. 7 Ibídem. Radicado nro. 05001310300720230035401 tramitarse como excepción esta particular forma de oposición, que se dirige derechamente a enervar la legitimación en la causa activa o pasiva, entendidos estos conceptos por la Corte, siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras)”. (Negritas de la Sala). De lo anterior se sigue que, siendo imperativa la existencia de la legitimación en la causa para que se profiera sentencia estimatoria de la pretensión y frente a quien se reclama determinado derecho, el fallador está facultado para constatar oficiosamente tal presupuesto.
Al respecto, en sentencia SC592-2022 al citar la providencia CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145, la Corte refirió: “«Como de tiempo atrás lo ha reiterado esta Corporación, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.
Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.
(…) No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.» (CSJ, S039- 2002 [6139], 2002, 14 mar.
Resaltado propio)”. Ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos, esa legitimación debe verificarse prima facie a partir del correspondiente título que soporta la ejecución pretendida, labor que debe acometer el juez previo a librar el mandamiento de pago, y con Radicado nro. 05001310300720230035401 posterioridad, antes de dictar la orden de seguir adelante la ejecución, en ejercicio del control que del título debe efectuarse como garantía, entre otros, de la igualdad de las partes y la efectividad del derecho sustancial.
Sobre esta precisa facultad, así ha discurrido la jurisprudencia:8 “4.- Es importante resaltar que los jueces tienen dentro de sus deberes el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo. Facultad consagrada en el derogado artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, disposición en la cual se apoyó el juzgado denunciado para declarar la terminación del juicio, y que actualmente se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º ejusdem.
Así lo ha entendido esta Sala, cuando en la sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que «sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…).
Para concluir tal cosa, recordó su propia jurisprudencia, que en forma concreta, sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo precisó, (…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…). 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 28 de mayo de 2020, radicación nro. 11001 02 03 000 2020 01072 00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado nro. 05001310300720230035401 Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…).
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…), (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01)”.
Bajo las anteriores premisas se aborda una cuestión que además subyace al presente asunto, como quiera que, en esencia, ha sido la tesis de defensa de la parte coejecutada apelante, de allí que también se hubiera presentado como uno de los reparos concretos en contra de la sentencia de primer grado, a saber: que ante la liquidación y extinción de la EPS Saludcoop, Édgar Mauricio Ramos Elizalde –de quien se dice es mandatario para gestiones posteriores a la extinción de dicha entidad promotora de salud–, no está llamado a resistir la pretensión ejecutiva, habida cuenta de las precisas facultades y limitaciones establecidas en el contrato de mandato nro. 361 de 2023 suscrito entre este y aquella.
Planteadas de ese modo las cosas, es necesario recordar que el 17 de mayo de 2017, Norelia Estella Penagos Bedoya y Alcides de Jesús Gallego Toro, aquí ejecutantes, promovieron proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Radicado nro. 05001310300720230035401 Saludcoop EPS, para ese momento en liquidación, y otros, asunto en el que se profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2022, proveído que declaró civilmente responsable a Pablo Fernando Salgado Salgado y a dicha EPS, de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de un error médico, y se les condenó al pago de perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales.
La sentencia de primer grado fue revocada parcialmente por este Tribunal el 8 de mayo de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la codemandada Saludcoop EPS, así como por el curador ad litem del codemandado Pablo Fernando Salgado Salgado. De ese modo, el proceso verbal con pretensión de responsabilidad civil contractual terminó con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión. De lo anterior surge entonces que, para el 29 de septiembre de 2023, fecha en que se presentó la solicitud de ejecución a continuación de la anterior sentencia declarativa –art. 306 del CGP- (PDF01C01Principal-Conexoa2017-00287), Saludcoop EPS ya se encontraba liquidada, en virtud de lo dispuesto por el agente especial liquidador en la Resolución nro. 2083 de 24 de enero de 2023: “DECLARAR terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 800250119-1”.
Ahora bien, en la mentada solicitud de ejecución de la sentencia, la apoderada de los demandantes pidió que se librara mandamiento ejecutivo en contra de Pablo Fernando Salgado Salgado y Mauricio Ramos Elizalde en calidad de mandatario para gestiones posteriores a la extinción de Saludcoop EPS, esto último se entiende, según manifestó en el hecho octavo, porque “El señor MAURICIO RAMOS ELIZALDE debe acudir al proceso, en la posición de mandatario para gestiones posteriores a la extinción de Saludcoop E.P.S. en liquidación, por lo cual se solicito al despacho se declare la sucesión procesal, la cual esta pendiente de resolver”.
El juzgado de primera instancia, sin más, en auto de 8 de noviembre de 2023 profirió la orden de apremio en la forma antedicha en contra de “(…) Mauricio Ramos Elizalde -en calidad de mandatario para gestiones posteriores a la extinción de Saludcoop E.P.S. liquidada-”. Luego del proveído de 12 de enero de 2024, en el que se corrió traslado “de las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada” (Saludcoop EPS OC) (PD09C01Principal-Conexoa2017-00287), esto Radicado nro. 05001310300720230035401 es, el 19 de febrero siguiente, Ramos Elizalde, “obrando en mi condición de MANDATARIO CON REPRESENTACIÓN DE SALUDCOOP EPS OC (Hoy Liquidada), de acuerdo con el CONTRATO DE MANDATO CPS No. 361 fechado en enero 24 de 2023”, allegó poder otorgado a Francisco Javier Gómez Vargas “para que en nombre y representación de la entidad, ejerza la defensa judicial de SALUDCOOP EPS OC (Hoy Liquidada) dentro del proceso de la referencia”.
(PD11C01Principal-Conexoa2017-00287). Aunque en el referido poder se anunció como documento adjunto el Contrato de Mandato CPS nro. 361 de 24 de enero de 2023, (PDF11C01Principal- Conexoa2017-00287), este no fue allegado, ni se requirió su aportación por parte del juzgado, pese a lo cual en auto de 23 de febrero de 2024 se reconoció personería al referido profesional del derecho (PD12C01Principal-Conexoa2017- 00287).
Como se ve, ni la parte demandante, cuando solicitó la ejecución de la sentencia, ni el referido mandatario, en la oportunidad antes reseñada, aportaron el susodicho contrato de mandato en el que, entre otras cosas, se cimentó la solicitud del mandamiento de pago en contra de Ramos Elizalde, y por parte de este las defensas y excepciones planteadas, tales como no estar legitimado en la causa habida cuenta de las precisas facultades y las limitaciones que en el mentado contrato se estipularon.
La a quo concluyó que Ramos Elizalde sí está legitimado para soportar la pretensión ejecutiva pues la extinción de Saludcoop EPS OC no puede impedir la sucesión procesal, pese a que en la Resolución 2083 de 2023 –mediante la cual se declara terminada su existencia legal–, se estableció que “no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos”, lo que resulta inaceptable “frente al proceso que se venía surtiendo contra la liquidada Saludcoop, porque sería inaudito que el liquidador tenga la potestad de impedir, contra toda lógica, la sucesión procesal en los asuntos judiciales en que era parte esa entidad”.
Al respecto, la Sala advierte que innecesario e intrascendente resulta en este escenario la invocación que indistintamente hicieron las partes de la figura de la sucesión procesal, y que el juzgado de primera instancia encontró configurada, como quiera que según lo dispone el artículo 68 del CGP, si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer Radicado nro. 05001310300720230035401 para que se les reconozca tal carácter; por manera que este proceso ejecutivo, aunque tiene como pábulo una providencia judicial emanada del mentado proceso declarativo, es lo cierto que versa sobre una relación jurídico sustancial bien diferenciada, la que abrió paso a otra relación jurídico procesal también de contornos diferentes y definidos –proceso ejecutivo-.
Por tanto, para el momento en el que se promovió la presente ejecución –29 de septiembre de 2023– la EPS Saludcoop ya había sido liquidada, según lo dispuesto en la Resolución 2083 de 24 de enero de 2023, por lo cual no puede hablarse en este caso de sucesión procesal alguna, pues la extinción de dicha EPS no ocurrió en el curso de este proceso ejecutivo.
Pero contrario a lo anterior, y como consecuencia de la inoperancia de la sucesión procesal, lo que sí resulta trascendental en este asunto es precisamente determinar quién es el llamado a resistir la pretensión ejecutiva, habida cuenta de que Saludcoop EPS OC, quien se encontraría legitimada prima facie como parte pasiva, ya no existe, ante su desaparición del mundo jurídico por haber terminado su liquidación. Pues bien, el artículo 2195 del Código Civil dispone que por la muerte del mandante no se extingue el mandato destinado a ejecutarse después de ella, es decir, aun habiendo desaparecido jurídicamente el mandante, puede persistir un mandato cuando después de ese hecho jurídico debe adelantarse determinada gestión confiada al mandatario.
Para este caso, lo anterior se traduce en que pese a la liquidación y extinción de Saludcoop EPS, según se ha dicho, se había celebrado un contrato de mandato, lo que, en línea de principio, atendería las previsiones del decreto 2555 de 20109que propenden, entre otros, porque mediando procesos o situaciones jurídicas no definidas para el momento de terminar la liquidación, se encomiende su atención “a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada”.10 Dicho esto, se tiene que el título sobre el que se apuntala la presente ejecución es una sentencia judicial en la que se impuso una condena y surgió una obligación a cargo de la EPS Saludcoop, hoy liquidada, y de Pablo Fernando Salgado Salgado.
No obstante, para el momento en que se promovió la presente ejecución, aquella ya había desaparecido, razón por la cual, a la luz del artículo 53 del CGP, no podría ser parte del proceso, pues solamente pueden serlo, entre otros, las personas 9 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. 10 Decreto 2555 de 2010.
Artículo 9.1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas. Radicado nro. 05001310300720230035401 naturales y jurídicas; luego, por haberse declarado la terminación de la existencia legal de dicha entidad promotora de salud desde el 24 de enero de 2023, no tenía capacidad para ser parte y mucho menos para comparecer a este proceso. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el referido decreto, esa ejecución podría dirigirse en contra del encargado de administrar y gestionar esas situaciones jurídicas que para el momento de terminar la liquidación todavía no se habían definido.
Pese a esta claridad, la Sala no puede pasar por alto que, según el artículo 84.2 del CGP, es anexo de la demanda la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85, disposición esta última, relativa a la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes, cuyo inciso segundo establece que “En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”.
En el sub judice, la calidad en la que actúa Édgar Mauricio Ramos Elizalde no quedó acreditada. Como se dejó anotado en precedencia, con la solicitud de ejecución no se aportó el contrato de mandato aludido y aquel tampoco lo allegó, pese a así haberlo anunciado. Tal convención resulta ser determinante en este caso porque, aunque podría considerarse que Ramos Elizalde acudió al proceso y no desconoció la calidad que de él se predica, no es menos cierto y por ello no puede obviarse, que precisamente uno de los puntos de impugnación refiere a la “IMPROCEDENCIA SUCESION PROCESAL Y CONTRATO DE MANDATO”, donde se señaló que dada la terminación de la existencia legal de Saludcoop EPS y habida cuenta de que en la citada Resolución nro. 2083 no se designó un sucesor procesal, dicha entidad no tiene capacidad para acudir al proceso, a lo que se anuda que el mandatario tampoco se encuentra legitimado como parte resistente de la pretensión ejecutiva objeto de pronunciamiento.
Ese contrato de mandato en el que Ramos Elizalde apoya las razones de defensa y que finalmente lo habilitaría para acudir al presente trámite como mandatario no fue aportado a la actuación. Las anteriores consideraciones llevan a una conclusión evidente la cual es que en el presente caso sí había pruebas por practicar oficiosamente a fin de establecer, a Radicado nro. 05001310300720230035401 la luz del control oficioso del título ejecutivo que incumbe al juez, y por lo sui generis del asunto, las obligaciones, facultades y limitaciones de Édgar Mauricio Ramos Elizalde, particularmente establecidas en el contrato de mandato nro. 361 de 2023, cuya constatación en este escenario resulta forzosa para verificar la calidad en la que actúa aquel y, por consiguiente, si la obligación, prima facie en cabeza de Saludcoop EPS, puede hacerse exigible en contra de aquel en esa precisa calidad anunciada pero no acreditada.
Es que según lo previsto en el numeral 2° del inciso tercero del artículo 278 del CGP, en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando no hubiere pruebas por practicar. Esa disposición, que establece un deber del juez, no se limita a las pruebas solicitadas a instancia de las partes, sino que también debe extenderse a las pruebas que oficiosamente deba decretar el funcionario judicial, máxime tratándose de la verificación de aspectos tales como la legitimación en la causa que, como ya se ha dicho, exige un control oficioso por parte del juez que, en los procesos ejecutivos, debe realizarse desde el momento inicial.
Acerca de la trascendencia del cumplimiento del deber oficioso en comento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5676-2018,11 puntualizó lo siguiente: “3.2. Cuando a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, según se expondrá más adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido en determinados eventos y bajo específicas circunstancias- para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión, los cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados, permitirán determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmación de los argumentos planteados.
Ello, en tanto el juez, como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso”. Y en la misma providencia, más adelante acotó:12 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5676-2018 de 19 de diciembre de 2018. Radicación nro. 20001-31-03-001-2008-00165-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 12 Ibídem. Radicado nro. 05001310300720230035401 “El proceso es dispositivo, como regla general, en cuanto que las partes cuentan con la facultad de promoverlo mediante demanda, solicitar y aducir pruebas, y finiquitarlo por transacción o desistimiento, correspondiéndole al juez decidir sobre las pretensiones del accionante y las defensas del convocado; a su vez, exhibe matices inquisitivos en la medida en que el director del juicio tiene el deber de impulsarlo, decretar pruebas de oficio en determinados supuestos y reconocer motu proprio excepciones de mérito -salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que sólo puede alegar el demandado-; de igual forma, le compete al funcionario emplear los poderes a él conferidos por la ley para evitar fallos inhibitorios, nulidades, así como prevenir y reprender el fraude procesal.
Esta Sala, en sentencia SC7824-2016, a propósito de la sistemática del Código de Procedimiento Civil en la materia, expuso: «Es deber del juez en estos tiempos actuales y frente a la visión publicista del proceso, velar por la efectividad de la tutela de los derechos planteados en el litigio, a fin de cumplir con la verdadera razón y objetivo final de la jurisdicción, cual es el cumplimiento del valor constitucional de justicia. Para el adecuado ejercicio de esa función, nuestro ordenamiento procesal le entrega al director del caso, entre otras, dos herramientas esenciales, como son la iniciativa probatoria de oficio, respetando siempre las prerrogativas que asisten a cada sujeto procesal, sin desconocer las reglas de aportación, y el control en las actuaciones de las partes bajo el principio de buena fe procesal.
Por definido se tiene entonces, que el acceso a la administración de justicia, como derecho fundamental que es, no debe mirarse solo desde la perspectiva de poder acudir ante los agentes judiciales para dejar en sus manos la resolución del conflicto pertinente; esa es, sin duda, una de las dos caras de tan significativa garantía. La otra perspectiva que destella de tal situación concierne con la verdadera y efectiva claridad reclamada, es decir, la obtención de una decisión ajustada a la realidad procesal, antes que a una verdad formal; se busca en esa doble orientación, la plena satisfacción del derecho controvertido.
Lo dicho hasta aquí, implica, sin duda, que el funcionario competente ponga al servicio de esa causa litigiosa todas sus facultades y poderes de dirección e instrucción (art. 37 y ss C. de P.C.), con miras a dirimir, en definitiva, a qué puede aspirar el justiciable. No se trata, entonces, de un mero formalismo; de acceder a la judicatura por el prurito de ser escuchado.
A ese propósito debe sumarse el volcamiento irrestricto del funcionario, con todas las potestades atribuidas por la ley, para lograr reconocer o negar la prestación reclamada». En este orden, el juez como director del debate ha sido provisto de diversas atribuciones, dentro de ellas, las estatuidas en los artículos 2º, 4º y 37 del Estatuto de Procedimiento Civil, para lograr la efectividad del derecho sustancial y el debido proceso, fundado en la garantía de que el asunto sometido a su consideración, en la medida de lo posible, sea resuelto de fondo”.
Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia en cita, memórese que en virtud de lo establecido en el artículo 169 del estatuto procesal, las pruebas pueden ser Radicado nro. 05001310300720230035401 decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y el deber de decretar pruebas de oficio, según lo prevé el artículo 170 ibídem, surge “cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.
No se desconoce que, conforme lo reglado en el artículo 167 ib., a las partes incumbe probar el supuesto de hecho normativo que consagra el efecto jurídico perseguido, no obstante, el ordenamiento también ha investido al operador judicial de precisas facultades para la constatación de los hechos, cuando los elementos suasorios no resultan suficientes en orden a decidir de fondo la Litis, como lo son entonces las pruebas de oficio.
De suerte que en relación con el codemandado Édgar Mauricio Ramos Elizalde no se encuentran colmados los requisitos para haber ordenado seguir adelante la ejecución en su contra, puesto que la calidad en la que fue llamado a resistir la pretensión no quedó acreditada. Ahora, respecto del codemandado Pablo Fernando Salgado Salgado, no acontece lo mismo, habida cuenta de que la legitimación de este se verifica sin dubitación alguna en la sentencia cuya ejecución se pretendió, pues en dicha providencia se le impuso la condena que en este proceso se ejecuta, de allí que no exista ninguna duda en punto a la obligación clara, expresa y exigible a su cargo, nacida de la sentencia. De modo que los requisitos para que la juez a quo hubiera proferido el fallo anticipado al tenor del numeral 2° del artículo 278 del CGP, se cumplen solamente con relación a Pablo Fernando Salgado Salgado y no respecto de Édgar Mauricio Ramos Elizalde –mandatario para gestiones posteriores a la liquidación de Saludcoop EPS-.
Por consiguiente, habrá de revocarse parcialmente la sentencia apelada, esto es, respecto a la orden de seguir adelante con la ejecución frente a Édgar Mauricio Ramos Elizalde, para que el juzgado de instancia continúe con la instrucción del proceso haciendo uso de los poderes otorgados en el estatuto procesal en materia de pruebas de oficio, a fin de verificar los hechos alegados por las partes, conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 42 del CGP.
Habida cuenta de la decisión así adoptada, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado nro. 05001310300720230035401 FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia anticipada, de procedencia y fecha indicadas, respecto a la orden de seguir adelante con la ejecución frente a Édgar Mauricio Ramos Elizalde.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado nro. 05001310300720230035401 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c86142c7de6483fa0ee1ddadebedcb47afb4597ad550d4a4fbed3b2de34671a0 Documento generado en 26/02/2025 02:46:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica