Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500420240003201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2025-05-06

Sujetos procesales: Sandra \ ACCIONADO: Suj. SALUD TOTAL EPS S.A.

20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 2024-00032 (20324) DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, SEIS (6) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 103, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Mediante el presente asunto especial de acoso laboral, pretende la demandante, de manera principal, que se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término con la EPS demandada desde el 01 de junio de 2010;

(i) que su gerente en Manizales, Flor, incurrió en conductas de acoso laboral, las cuales, denunció el 24 de febrero de 2021 ante el Comité de Convivencia Laboral, por maltrato y persecución laboral de 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. acuerdo a lo consagrado en “los numerales 1 y 2 del artículo 1010 de 2006, con las circunstancias de agravación contenidas en los literales c), d), e) y h) contenidas en el artículo 4 de la misma ley”;

(iii) que la terminación del contrato de trabajo realizada por la sociedad empleadora el 25 de febrero de 2021, fue ilegal y, por tanto, deviene su ineficacia, por violentar el debido proceso, el derecho de defensa, tratarse de una conducta discriminatoria e irrespetar la protección legal a causa del acoso laboral del que fue víctima y denunció. En consecuencia, depreca su reintegro al cargo que venía desempeñando hasta el día de su despido, o a uno de igual categoría, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir, debidamente indexados, junto con los aportes a la seguridad, hasta el momento de su efectivo reintegro, así como los perjuicios morales por la desvinculación ineficaz por valor de 50 SMLMV.

De manera subsidiaria, en su tenor literal que: “PRIMERA: que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre SANDRA identificada con C.C. 1.053.XXX.XXX y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. desde el 1 de junio de 2010. SEGUNDA: que se declare que la terminación del contrato de trabajo realizada por parte de SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. a SANDRA identificada con C.C. 1.053.XXX.XXX el 25 de febrero de 2021 fue sin justa causa.

TERCERA: que se condene a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa realizado a SANDRA identificada con C.C. 1.053.XXX.XXX, atendiendo la forma de calcular prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. CUARTA: que se ordene a la SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. el retracto de la carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 25 de febrero de 2021, indicando que el despido de SANDRA identificada con C.C. 1.053.XXX.XXX fue injustificado.

QUINTA: que se condene a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. al pago de los perjuicios morales por la desvinculación sin justa causa, por valor de 50 SMLMV en favor de SANDRA identificada con C.C. 1.053.XXX.XXX”. Como sustento de ello mencionó que durante más de ocho años de ejecución contractual laboral hasta el año 2018, desempeñó varios cargos en SALUD TOTAL S.A. con diferentes funciones y responsabilidades y distintos jefes, siendo siempre considerada como una excelente funcionaria y profesional, sin ningún llamado de atención ni proceso disciplinario; que sus dificultades iniciaron con la llegada de la gerente Flor en el año 2019, quien desde sus inicios de su liderazgo mostró actitudes inadecuadas e incomodas respecto a su trabajo y desempeño, comparándola con el coordinador de servicio al cliente de Pereira, a quien ella había entrenado y le había entregado el cargo, haciéndole sentir que lo que ella hacía y como lo hacía no estaba bien, pues a juicio de su superiora jerárquica, la otra persona manejaba mejor los procesos; que durante el año 2019, le llamaba mucho la atención reiterándole su inconformidad con su desempeño en el trabajo, cuando el mismo cargo lo había desempeñado en Pereira de una excelente manera, con reconocimientos frecuentes por parte de sus anteriores jefes, compañeros y asociación de usuarios; que el 10 de enero de 2020, acudió a consulta de control con medicina general en la que se consignó que padecía desde hacía una semana de trastorno del sueño, cefalea, fatiga y estrés ante el trabajo con componente ansioso importante; que en febrero de 2020, la gerente Flor, le inició un primer proceso disciplinario otorgándole un término no mayor a un día hábil contado a partir de la notificación para que explicara la situación relacionada con el presunto desconocimiento de los indicadores del área de promesa de servicio y capacitación, sin haber relacionado pruebas del reproche; que el 25 de febrero de 2020, se aportaron las explicaciones correspondientes que daban cuenta del cabal cumplimiento de funciones y su dominio de los indicadores de área y promesa de servicio y capacitación; que en virtud de las reiterativas situaciones incomodas generadas por Flor, comenzó a presentar estrés laboral, debido alta carga de trabajo y el acoso a que estaba siendo sometida por su jefa, hasta el punto de que su salud se empezó a deteriorar, padeciendo de vértigo e insomnio, motivos por los cuales 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. iniciaron sus incapacidades médicas; que Flor, en reuniones grupales durante el año 2020, hacía mofa de sus incapacidades; que debido a las afecciones de salud, empezó a llegar tarde, pues apenas lograba sentirse un poco mejor, sin dejar de cumplir con sus funciones y responsabilidades; que trabajaba después de finalizado el horario laboral con el fin de evitar incumplimientos de su parte, contando con el apoyo de la compañera de trabajo Rocío que decía cubrirle y entender su situación de salud; que el ingreso por fuera de la hora de ingreso en el horario laboral de la empresa suscitó el proceso disciplinario y posterior despido; que nunca le fueron reconocidos recargos por trabajo suplementario por asistir a ciclos de capacitaciones; que consultó ante medicina general a causa de tener estrés laboral en relación al horario sin mejoría por síntomas asociados a mayor carga laboral; que en la diligencia de descargos relacionada con el cumplimiento de la jornada laboral, informó que era por cuestiones de salud, pues prefiere no consultar ante la EPS para evitar incapacidades ante el acoso sufrido por parte de Flor; manifestó sus razones frente a la imposibilidad de presentarse a la hora en punto del inicio de la jornada en razón al vértigo severo y migraña que le impedían levantarse de la cama; que el miércoles 24 de febrero de 2021, remitió queja al Comité de Convivencia Laboral por acoso laboral, aportando constancia de las consultas médicas a causa de la afectación en la salud derivada de los desmanes de los maltratos por parte de Flor; que desempeñaba al final de la relación laboral un cargo de Dirección confianza y manejo, no sujeta al régimen de jornada, máxime cuando no era acreedora del pago de recargos por trabajo suplementario, pese a laborar y asistir a labores de capacitación en las noches; que el 01 de marzo de 2021, le diagnostican problemas relacionados con horario estresante de trabajo y trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño; que el 26 de febrero de 2024, fue radicada ante la Dirección territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo, la queja por acoso laboral para que verifique la ocurrencia de conductas desde el año 2019 cuando llegó a liderar el trabajo hasta el 25 de febrero de 2021, cuando se materializó su desvinculación discriminatoria y sin el respeto de las plenas garantías al debido proceso y derecho de defensa (doc. 04). 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. La EPS demandada negó que la demandante haya sido víctima de acoso laboral durante el tiempo que se desarrolló la relación, pues no se dieron conductas persistentes y demostrables, ejercida sobre esta por parte de alguno de sus funcionarios, encaminadas a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia de la demandante; que la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa, dado los múltiples incumplimientos de la trabajadora frente a su contrato, obligaciones y reglamento de trabajo, los cuales quedaron debidamente probados en el proceso disciplinario, dada las continuas ausencias, llegadas tardes, ingreso fraudulento de información y delegación indebida de funciones; que la demandante no ostentaba protección especial alguna y que su contrato de trabajo terminó por causal objetiva imputable al incumplimiento de las obligaciones de su contrato de trabajo; que la demandante nunca reporto cargas excesivas de trabajo y menos aún estrés, más allá de unas aisladas situaciones de incapacidades por periodos cortos, de los cuales no se puede determinar las patologías y menos aún los presuntos diagnósticos de estrés o altas cargas laborales; que la atención médica siempre fue por médico general, sin que se observe de parte de los profesionales que se haya ordenado iniciar tratamiento con medicina laboral.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: estructuración de justa causa e inexistencia de acoso laboral; inexistencia de conductas de acoso laboral; inexistencia de fuero; temeridad y mala fe de la demandante; caducidad; cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación; compensación; prescripción (doc. 08). La primera Juez clausuró la instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL, formuladas por SALUD TOTAL EPS-S SA.

SEGUNDO: ABSOLVER a SALUD TOTAL EPSS SA de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por la señora SANDRA, por las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia. 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. (…)” (doc. 018). Primeramente, la Juzgadora Unipersonal en etapa de saneamiento, tomó como una medida de saneamiento, relacionada a las súplicas de la demanda, al haberse incurrido en una indebida acumulación de pretensiones, en consideración de que se estaban mezclando peticiones que no eran propias de un procedimiento especial como el establecido en la Ley 1010 del año 2006, específicamente las relacionadas como subsidiarias, al no poder ser tramitadas por el mismo procedimiento.

Como sustento de lo anterior, se advirtió que no había lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo realizado el 25 de febrero de 2021, pues si bien, la demandante interpuso dentro de los seis meses anteriores queja por acoso laboral, ese mismo día, tal y como se observaba a folios 124 y ss., doc. 08, no había operado la presunción del numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, por cuanto en la referida queja no se verificó la ocurrencia de hechos que hubieran constituido acoso laboral, dada la finalización del nexo.

De otra parte, advirtió que las conductas referidas en el escrito mencionado, se concluía que no correspondían a situaciones de acoso laboral que se hubieran ejercido contra la demandante para infundirle miedo, intimidarla, aterrorizarla, angustiarla, causarle un perjuicio, generar desmotivación en el trabajo, o inducirla a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral.

Tampoco que eran actos hostiles que ofendieran su dignidad humana y demás derechos fundamentales de la actora como trabajadora, en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006; conductas que no fueron demostradas. Atendiendo que en la sentencia proferida no se concedió ninguna de las súplicas y esta no fue apelada, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte accionante. 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 7 de abril de 2025, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1. Alegatos de conclusión. El extremo demandante pidió revocar la sentencia, “ya sea accediendo a las pretensiones principales o a las subsidiarias, pues fue materia de prueba el incumplimiento del trámite de la queja de acoso laboral antes de la terminación del contrato de trabajo - con documento de explicaciones de la presunta acosadora adiada con año subsiguiente al de la queja y el despido - y la ligereza en este trámite que hizo incurrir a la demandada en pretermisiones de groso calibre que no pueden ser dejadas de observar por quienes se encargan de impartir justicia en materia del trabajo”.

Adicionó que “se probó el despido sin observancia de las formas propias dictadas por la empleadora, esto es, irrespetando los términos del proceso disciplinario para aportar las pruebas que pretendía hacer valer la entonces trabajadora e impidiendo el acceso al expediente de su hoja de vida y demás información solicitada, necesaria para ejercer plenamente su defensa, aunado a las irregularidades de lo escrito en diligencia de descargos sobre lo dicho por la demandante, que no coincide fidedignamente”.

Señaló que la demandada irrespetó no solo el procedimiento previo al despido, sino también que omitió tramitar la queja de acoso laboral antes de concretar este. Solicitó que “dentro de las facultades ultra y extra petitas (sic), conforme a lo probado en la etapa correspondiente, se declare la ineficacia del despido no solo porque no se tramitó en debida forma la queja de acoso laboral y se pasó por alto lo consignado por la Ley 1010 de 2006, y el término de un día hábil adicional para ejercer la 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. respectiva defensa”, finalizando el vínculo sin que se venciera dicho lapso, lo cual quedó probado con interrogatorio de parte y testimonios.

El sujeto pasivo pidió que se confirmara la sentencia, planteando, en resumen, que la demandante no logró comprobar en el curso de la audiencia que de su parte se hubiesen presentado conductas tendientes al acoso laboral. Fue enfático en que “La queja de acoso laboral se presentó el día 25 de febrero de 2021 ante la oficina de Gestión Humana de Salud total, cuando mi representada, ya había iniciado el proceso disciplinario al que fue citada desde el 23 de febrero de 2021, que llevo a la terminación del contrato de trabajo en la misma fecha, luego la misma era solo el resultado de una medida para evitar las consecuencias del proceso disciplinario, pero no conductas que estuviera sufriendo en su cabeza y considerables como acoso laboral por parte de la Dra. Flor” (negrilla, cursiva y subrayado del texto).

Sostuvo que el testimonio presentado por la demandante resultaba improcedente, inconducente e inútil, y que “Sin contradecir la defensa expuesta, tenemos que la parte confiesa en su interrogatorio que sufría acoso hacia más de año y medio, luego en los términos de la Ley 1010 de 2006, para la fecha en que radica queja existía caducidad de la acción”.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Determinar si tuvieron lugar las conductas de acoso laboral que la accionante le endilga a su superior jerárquico y si estas fueron toleradas por la empleadora.

En caso afirmativo, se deberá establecer si estos hechos motivaron la renuncia de la trabajadora y, por tanto, si hay lugar a conceder las pretensiones principales de la demanda. 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. 4. Consideraciones de la Sala La tesis central de la Sala es que en el presente asunto no se demostraron las conductas de acoso laboral que la accionante le endilga a su empleadora.

Tomando en consideración el problema jurídico planteado, sea lo primero señalar que Corte Constitucional tiene dicho que la Ley de acoso laboral (Ley 1010 de 2006), está “orientada a salvaguardar las condiciones en que se ejerce el derecho al trabajo, es decir, a garantizar que el trabajo se realice en condiciones ‘dignas y justas’, como lo establece el artículo 25 de la Constitución. No es posible separar el derecho al trabajo de la dignidad humana.

Al contrario, como las relaciones laborales se presentan en contextos de jerarquía del empleador y subordinación del empleado, el riesgo de que el trabajador sea lesionado en su dignidad como ser humano es claro y presente”. En la citada norma, se define el acoso laboral como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo”.

Por otra parte, el artículo 7 ídem, enuncia un conjunto de conductas (es decir, de hechos indicadores) que, desplegadas de forma reiterada y pública, hacen presumir legalmente la existencia del acoso laboral (o sea, de un hecho indicado). Con respecto a esa presunción, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de aclarar que no es de derecho, sino legal, y que, por tanto, es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario, aclarando que “está permitido a la parte contraria probar la no ocurrencia del acoso laboral (o sea, del hecho indicado), por más que sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. la ley (o sea, los hechos indicadores), conclusión que se deriva de que aquella presunción no rechaza expresamente esta prueba” (CC T198/22).

En esa misma providencia, la Corte Constitucional explicó que la presunción no opera cuando las circunstancias enunciadas en el artículo 7 ídem ocurren en privado, es decir, cuando las conductas no se presentan a la vista de otros, pues quien las alega no solo tiene el deber de demostrar la conducta, “por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal”, sino que además debe llevar al juez al convencimiento de que estas son constitutivas de acoso laboral, es decir, que tenían un propósito hostigador, encaminado a “humillarlo o ridiculizarlo”.

Cotejando de manera conjunta toda la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, esta Sala destaca, tal y como lo motivó la primera Juez que el punto de partida para evaluar la existencia de una conducta constitutiva de acoso laboral es su demostrabilidad, al tenor de lo establecido por el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006.

En ese contexto, la demandante aduce como acoso las circunstancias de haber estado sometida desde el año 2019 a persecución laboral por parte de la señora Flor “quien desde sus inicios de su liderazgo mostró actitudes inadecuadas e incomodas con respecto a su trabajo y desempeño, comparándola con el coordinador de servicio al cliente de Pereira - a quien ella misma había entrenado y le había entregado el cargo- haciéndole sentir que lo que ella hacía y como lo hacía no estaba bien, pues a juicio de su superiora jerárquica, la otra persona manejaba mejor los procesos, lo que era bastante incomodo, en lugar de aportar con retroalimentaciones y acompañamiento”, realizándole, en consecuencia, constantes llamados de atención. Luego, que “(…) en virtud de las reiterativas situaciones incomodas generadas por Flor, (…) comenzó a presentar estrés laboral, debido alta carga de trabajo y el acoso a que estaba siendo sometida por su jefa, hasta el punto que su salud se empezó a deteriorar, padeciendo de vértigo e insomnio, motivos por los cuales iniciaron sus incapacidades médicas”, 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. incluso, conllevando a que en reuniones celebradas durante el año 2020 le sacaba a relucir el alto número de incapacidades otorgadas y que dadas sus condiciones de salud en el año 2020, comenzó a presentar retrasos en la hora de entrada y por esa razón fue despedida.

Fueron allegados con la demanda entre otros documentos: contrato de trabajo, otrosíes, historias clínicas, trámites disciplinarios, citaciones a descargos, correos electrónicos, citación a capacitaciones (folios 38 a 432, doc. 02). A su turno, la accionada allegó como piezas documentales la que se destacan: copia del contrato de trabajo y sus otrosíes; copia de la queja de acoso laboral y cierre ante el Comité de Convivencia de SALUD TOTAL EPS; copia del proceso disciplinario y ampliación; copia del acta de rendición de testimonio de Rocío; copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; reglamento de trabajo (folios 32 a 248, doc. 08).

De manera adicional, se recibieron las declaraciones de: Yuli y Santiago. La primera, amiga de la demandante, no fue lo suficientemente clara con relación a los hechos objeto de litigio, pues su conocimiento de los hechos lo obtuvo por la propia demandante. Por su parte, el señor Santiago, gerente de la empresa encargada del área de talento humano en SALUD TOTAL, quien manifestó pormenores de los procesos disciplinarios adelantados en contra de la demandante.

Pues bien, la actora impetra la protección de que trata el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, bajo el entendido que se encontraba amparada por la garantía allí estipulada, según la cual el despido carece de todo efecto. Por tanto, era menester que se hubiese puesto en consideración de su empleador la denuncia o queja por el presunto acaso laboral previo al rompimiento contractual, de la cual, tal y como lo concluyó la primera Juez, no hay prueba en el expediente. 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. Nótese que de las pruebas documentales allegadas por las partes es dable colegir que la señora Sandra fue llamada a rendir descargos el día 23 de febrero de 2021, en consideración a faltas que habría cometido entre los meses de enero y febrero de 2021; luego, aquella conocedora del pliego de cargos, pretendió aplazar la diligencia, para lo cual, solicitó asistencia médica e incluso, tal y como lo reparó la primera Juez, al día siguiente a ello, formuló la queja ante el comité de convivencia (folios 124 y ss., doc. 08), de la cual se destacan los siguientes acápites: “Me permito poner en conocimiento del comité los siguientes hechos que dan cuenta de conductas constitutivas de ACOSO LABORAL, por tratos hostiles a los que he venido siendo sometida en el ámbito laboral de forma sistemática, lo cual me ha provocado problemas psicológicos v profesionales, y que han conducido a producir miedo, terror, y desánimo en la suscrita trabajadora afectada hacia el trabajo.

Flor quien es mi jefa inmediata desde el año pasado, indicó que tuviera mucho cuidado porque la supervisora estaba detrás del puesto mío. que si no cumplía indicadores me sacaba de la empresa. Era notable la incomodidad de la misma, cuando le decía que estaba incapacitada e inclusive el malestar. La semana pasada vía telefónica me indicó, tratando el tema de ausentismos en el equipo "allá todos son enfermitos, hasta tú, hay que hacerles un rieguito, iqué pesar!” Frente a todo el Comité de Gerencia el viernes 19 de febrero de 2021, socializando indicadores, entre ellos el ausentismo por causas médicas, indicó: "iah!, es que como el personal hace lo que el jefe hace".

Con esto se evidencia la discriminación ante los trabajadores afectados por condiciones de salud ya sea de origen común o derivado del trabajo -, repitiendo un patrón de violencia ante la activación de servicios de acompañamiento médicos, que algunas veces pueden derivar en incapacidades: soslayando así las condiciones de dignidad de los trabajadores sobre unas premisas difusas de productividad que no pueden anular a la persona humana de los procesos empresariales.

(…) Para efectos de comprobar la agravación en mis condiciones de salud, adjunto historia clínica más reciente, en aras de que en la mayor brevedad posible se gestione el caso puesto en conocimiento”. 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. Con base en lo anterior, es claro que no basta la sola presentación del escrito de queja para activar la garantía de protección regulada en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, pues para ello también se requiere que la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

Ahora, para el 25 de febrero de 2021, fecha del despido, ningún estamento competente verificó la ocurrencia de las conductas descritas en aquel escrito, bajo la premisa que la radicación de dicho documento fue concomitante con la decisión de la sociedad empleadora tendiente a dar por terminado el nexo laboral con justa causa, por lo que, de manera alguna puede considerarse que el despido haya sido un acto de retaliación por la denuncia presentada por la trabajadora; además, como también se evidencia en el plenario, la actora ya había sido llamada a rendir descargos por los hechos que finalmente justificaron su despido; conclusiones estas a las cuales arribó la primera Juez y que, en efecto, la Sala avala al estar plenamente ancladas en los elementos de prueba.

Por tanto, si bien, la demandante interpuso dentro de los seis meses anteriores a la finalización del vínculo contractual queja por acoso laboral, tal y como se observa de la foliatura citada, también lo es que, en efecto, no se activó u operó la presunción del numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, por cuanto no se verificó la ocurrencia de hechos que constituyan el pretendido acoso laboral, dada la finalización del nexo.

De ahí que adicionalmente, no hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. Incluso, las presuntas conductas referidas en el escrito citado no corresponden a situaciones de acoso laboral en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, esto es, que se hubieran para infundirle miedo, intimidarla, aterrorizarla, angustiarla, causarle un perjuicio, generar desmotivación en el trabajo, o inducirla a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A. Tampoco había lugar a adoptar medidas sancionatorias por no haberse acreditado la ocurrencia de las conductas de acoso laboral, pues el hecho de citar a reuniones por fuera del horario laboral no significa estar sometida a las conductas descritas en la norma mencionada.

Por tanto, no se encuentra fundamento alguno para revertir la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, y por ello, será confirmada. De manera consecuencial, no hay reparo frente a haberse declarado probada la excepción de: “inexistencia de conductas de acoso laboral”, propuesta por EPS demandada, sin que hubiese lugar a examinar las demás, de conformidad a lo regulado en el artículo 282 del C.G.P. norma aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa, establecido en el artículo 145 del C.P.T y de la S.S. Tampoco, hay reparo frente a la imposición de costas de primer grado a cargo de la demandante a favor de la pasiva.

No se impondrán costas en esta instancia, en razón a que se conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONE costas en esta instancia, en razón a que se conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. 20324 Sandra vs. SALUD TOTAL EPS S.A.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual (AL2550-2021). MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5767a8a6bf1494b32b90ad7e849fa88ad4a1100d619271966eb6ab2f9 5a32f6 Documento generado en 06/05/2025 12:04:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica