Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220220020401

Sala: CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2025-07-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE DORA ISBELIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO TRANSPORTE ORIENTE ANTIOQUEÑO SA Y OTROS

TEMA: LIBERTAD PROBATORIA PARA ACREDITAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO- La libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual impera en el sentido de que la convicción del juez, respecto al vínculo, puede ser formada por una diversidad de medios de prueba. No siempre hay fotografías y videos, no en todos los casos hay conocimiento de la familia o afiliaciones, por ejemplo, que den cuenta de la formación del ligamen familiar de hecho.

Aun con eso, la víctima indirecta puede ostentar la titularidad sustancial para reclamar los perjuicios por el fallecimiento de su compañero permanente, acreditando la unión con otros medios de prueba; una total libertad probatoria. Lo anterior, por cuanto el secreto y la clandestinidad de la relación no implica, según la jurisprudencia ausencia de prueba del vínculo. / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE- Si la víctima indirecta, compañera permanente del de cujus, afirma que se compartían los gastos del hogar por partes iguales la reducción del ingreso base de liquidación del lucro cesante no puede ser de un 25%, como si el fallecido, en vida, hubiese sostenido completamente a la demandante.

Al presumirse que ambos ganaban el SMLMV, es decir, la misma cantidad, la reducción del ingreso base de liquidación debe ser del 50%./ DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES- El parámetro jurisprudencial indica que el daño moral que se padece por la muerte de un cónyuge o compañero permanente está tasado en un máximo del 100% de 100 SMLMV y el daño a la vida de relación en esa misma circunstancia, en un techo del 40% de 200 SMLMV.

Esto no quiere decir que, en todos los casos, se vaya a otorgar ese monto; se trata de una referencia en la cual el juzgador se sitúa para analizar cada caso conforme a la prueba y sus particularidades.

HECHOS: El 11 de julio de 2021, Roberto de Jesús Duque Marín falleció en un accidente de tránsito mientras viajaba como pasajero en una buseta, por tanto las pretensiones de la Demandante se relacionan con la Responsabilidad civil extracontractual derivada del incumplimiento del contrato de transporte, indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, daño moral, daño a la vida de relación y condena a la aseguradora por la acción directa.

El Juzgado de Primera Instancia reconoció la calidad de compañera permanente de la demandante, aplicó perspectiva de género para valorar la prueba, considerando la edad, situación económica y ausencia de apoyo familiar de la demandante y por tanto, declaró responsables a los demandados (propietaria, conductor, empresa transportadora y copropietarios del vehículo).

El Tribunal deberá determinar si DISG tiene derecho o no a ser indemnizada, qué tipologías de perjuicios se deben resarcir conforme a la prueba y, por supuesto, su cuantificación, si es del caso. TESIS: En el derecho de daños, en lo que concierne a la responsabilidad civil extracontractual, se ha establecido una sana diferencia entre «acción hereditaria» y «acción personal» en los casos en los que la víctima directa fallece producto del menoscabo atribuido al demandado.

En la primera – la hereditaria-, exclusivamente quienes ostentan la calidad de herederos o partícipes en la sucesión del de cujus están legitimados extraordinariamente para tomar su lugar y reclamar, en nombre de la masa sucesoral, la indemnización que, en vida, hubiese podido pretender el afectado directo. En la segunda –la personal- se parte del reconocimiento de que el daño irrogado, de «rebote», puede también alcanzar a terceros sin importar la calidad que ostentan respecto al fallecido.

Se trata de una legitimación ordinaria porque es la víctima indirecta exigiendo del causante del daño su propio derecho a ser indemnizada, siendo titular sustancial por activa y no una representante de una categoría conformada con otros. El caso del núcleo familiar de la víctima directa fallecida es el más común respecto a la «acción personal».

Tienen una doble opción, reclamar los perjuicios padecidos en vida por el causante y exigir la indemnización por su propio dolor y menoscabos económicos.(…) Se puede llegar a la imprecisión de afirmar que la titularidad sustancial solo está en cabeza de los cónyuges, los compañeros permanentes o los hijos, y que si no se afirman o se prueban esas calidades no se puede auscultar o resolver el fondo de la pretensión o, lo que es peor, que ese es un motivo suficiente para el fracaso del petitum.

No. Víctima indirecta y titular de la «acción personal» es todo aquel que haya sido menoscabado en su patrimonio y en su dimensión psíquica. Y, de rebote, los afectados con el daño pueden ser diversos al núcleo familiar.(…) Entonces, el hecho de que no se pruebe una calidad de miembro de la familia nuclear no implica de tajo el fracaso de la pretensión, aunque desaparezca la referida presunción, aún queda por auscultar si, aun sin esas calidades, la parte actora puede considerarse una víctima indirecta.(…) Y ya sentadas las bases de la titularidad sustancial por activa de quien se siente menoscabado, puede decirse que el interés del compañero de que se pruebe la unión marital de hecho es para beneficiarse de las presunciones y, por supuesto, para enrostrar perjuicios patrimoniales que son propios de la comunidad de vida, y no para legitimarse en la causa, como ya se descartó. Porque aun sin que se prueba la relación marital, puede haber perjuicio por el mero vínculo sentimental.(…) Una inadecuada comprensión del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, en el marco del trámite de responsabilidad civil extracontractual, terminaría por vulnerar la regla de la libertad probatoria y el debido proceso.

Testimonios, documentos, indicios, confesiones, entre otros, son medios de prueba que, valorados sistemáticamente, pueden llevar al juez a la convicción de la existencia de la unión marital de hecho, aún más si se trata del derecho a la reparación integral.(…) A propósito, en materia de prueba de la unión marital de hecho - para los efectos de indemnización de víctimas indirectas- hay que tener muy presente que la publicidad o notoriedad no es un requisito esencial para que el referido vínculo se entienda configurado.(…) Es posible que, respecto a una víctima indirecta que aduce ser compañera permanente del afectado directo fallecido, se pruebe que la unión carecía de publicidad, sin que ello implique la inexistencia del ligamen familiar.

Mucho menos implica la imposibilidad de deprecar perjuicios por el fallecimiento.(…) Lo anterior explica la razón por la cual, en algunos vínculos familiares de hecho, como el de los compañeros permanentes, se prefiera no tener fotos, videos o manifestaciones públicas; a la par que se opta porque algunos familiares, amigos o vecinos no sepan de la unión. A la luz de la jurisprudencia esto no afecta en lo absoluto el nacimiento a la vida jurídica de la unión marital de hecho.(…) En suma, la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual impera en el sentido de que la convicción del juez, respecto al vínculo, puede ser formada por una diversidad de medios de prueba.

No siempre hay fotografías y videos, no en todos los casos hay conocimiento de la familia o afiliaciones, por ejemplo, que den cuenta de la formación del ligamen familiar de hecho. Aun con eso, la víctima indirecta puede ostentar la titularidad sustancial para reclamar los perjuicios por el fallecimiento de su compañero permanente, acreditando la unión con otros medios de pruebas; una total libertad probatoria.

Lo anterior, por cuanto el secreto y la clandestinidad de la relación no implica, según la jurisprudencia (sentencia SC-1726 de 2024) ausencia de prueba del vínculo. (…) los argumentos impugnativos de la pasiva de que no hay fotos y videos, a la par de que los hijos no conocían a la demandante –lo que ni siquiera está probado- son tesis insuficientes para descartar la unión marital de hecho.

A más de que lo cuestionado por la aseguradora carece de prueba y es insuficiente para derruir la unión marital, se observa que la prueba testimonial practicada fue consistente y armónica en dilucidar el vínculo familiar y afectivo que había entre la actora y RJDM. En primer lugar, los tres testigos fueron consistentes en confirmar el inicio de la convivencia entre la víctima indirecta y el fallecido, el lugar en el que se desarrolló y el tiempo que duró.(…) A diferencia de lo considerado por la parte apelante, se observa que sí hay prueba de la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida, la permanencia y la singularidad entre DISG y RJDM.(…) le asiste la razón a la demandada recurrente es en que, en el análisis del ingreso base de liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la actora confesó que RJDM no atendía exclusivamente los gastos del hogar, sino que lo hacían entre los dos.(…) La postura de la parte demandada desconoce la reciente unificación que, en parámetros de daño moral y daño a la vida de relación(…) el parámetro jurisprudencial indica que el daño moral que se padece por la muerte de un cónyuge o compañero permanente está tasado en un máximo del 100% de 100 SMLMV.

Como se desprende del pronunciamiento de la Corte, no quiere decir que, en todos los casos, se vaya a otorgar ese monto; se trata de una referencia en la cual el juzgador se sitúa para analizar cada caso(…)Ahora bien, en lo que respecta al daño a la vida de relación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-072 de 2025 también presentó un recuento de las cifras que ha reconocido en los últimos años y expuso los porcentajes que, conforme a la afectación y la calidad de la víctima (…)se observó que el máximo es de 80 SMLMV, pero para considerar esa cifra el esfuerzo probatorio tiene que ser consecuente con una compensación de esos contornos. En el caso concreto la Sala no evidencia medios de prueba que den cuenta de ello.

Por lo tanto, la suma reconocida por daño a la vida de relación se mantendrá incólume al igual que la concedida por daño moral. MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 14/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 14 de julio de 2025 Proceso Verbal de responsabilidad civil Radicado 05001310302220220020401 Demandante Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez Demandado Transporte Oriente Antioqueño SA y otros.

Providencia Sentencia de segunda instancia Temas 1. La libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual impera en el sentido de que la convicción del juez, respecto al vínculo, puede ser formada por una diversidad de medios de prueba. No siempre hay fotografías y videos, no en todos los casos hay conocimiento de la familia o afiliaciones, por ejemplo, que den cuenta de la formación del ligamen familiar de hecho.

Aun con eso, la víctima indirecta puede ostentar la titularidad sustancial para reclamar los perjuicios por el fallecimiento de su compañero permanente, acreditando la unión con otros medios de prueba; una total libertad probatoria. Lo anterior, por cuanto el secreto y la clandestinidad de la relación no implica, según la jurisprudencia (sentencia SC-1726 de 2024), ausencia de prueba del vínculo.

Por ejemplo, puede suceder que la familia no tenga conocimiento de la unión, pero amigos cercanos sí puedan dar fe de ésta. El punto es que el juzgador forma su convicción bajo el principio de comunidad al valorar en conjunto las pruebas, sin que pueda alegarse que, al no haber publicidad de la unión, no hay calidad de compañera permanente que se predique en la víctima indirecta y se pierda la posibilidad de que ésta pueda deprecar la indemnización a que tiene derecho.

Si se observan los presupuestos de voluntad responsable de conformar una comunidad de vida, permanencia y singularidad - independientemente de cómo se pruebe y si el vínculo está documentado con fotografías o videos o si parientes cercanos conocían o no el vínculo- el juez tendrá que dar paso al análisis de la responsabilidad y la intensidad de los perjuicios de cara a su reconocimiento.

Y, por supuesto, todas las presunciones operarán a favor de la compañera permanente que se presenta, en «acción personal», como víctima de rebote. 2. Si la víctima indirecta, compañera permanente del de cujus, afirma que se compartían los gastos del hogar por partes iguales la reducción del ingreso base de liquidación del lucro cesante no puede ser de un 25%, como si el fallecido, en vida, hubiese sostenido completamente a la demandante.

Al presumirse que ambos ganaban el SMLMV, es decir, la misma cantidad, la reducción del ingreso base de liquidación debe ser del 50%. Eso sí, a efectos de traer a valor presente la suma a la cual se le aplicará el porcentaje referido, se utilizará el salario mínimo del año en que se efectúa la liquidación. Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 3.

En la sentencia SC-072 de 2025, la Corte decidió actualizar y unificar los criterios cuantitativos de reconocimiento de los daños extrapatrimoniales, con el fin de que sirviera como pauta y lineamiento para los jueces en la cuantificación de esta tipología de daños «sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima».

El parámetro jurisprudencial indica que el daño moral que se padece por la muerte de un cónyuge o compañero permanente está tasado en un máximo del 100% de 100 SMLMV y el daño a la vida de relación en esa misma circunstancia, en un techo del 40% de 200 SMLMV. Como claramente se desprende del pronunciamiento de la Corte, esto no quiere decir que, en todos los casos, se vaya a otorgar ese monto; se trata de una referencia en la cual el juzgador se sitúa para analizar cada caso conforme a la prueba y sus particularidades.

Decisión Modifica, adiciona y confirma sentencia Ponente Martín Agudelo Ramírez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por demandante y demandados en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 05, págs. 4-30) Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez presentó demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual «derivada del incumplimiento de un contrato de transporte» por la muerte de su compañero permanente Roberto de Jesús Duque Marín, a causa del accidente ocurrido el 11 de julio de 2021 cuando éste se transportaba como pasajero en la buseta de placas TOP010.La pretensión fue dirigida en contra de Fabio Augusto Zuluaga (conductor), Gladys Yamile Herrera Zuluaga (propietaria), Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Transporte Oriente Antioqueño SA (empresa afiliadora) y SBS Seguros Colombia SA (aseguradora).

La demandante pretende que se condene a las demandadas al pago de $127’085.874 por lucro cesante consolidado y futuro; $72’000.000 por daño moral y; $72’000.000 por daño a la vida de relación. Según la actora, la aseguradora, en virtud de la «acción directa» debe indemnizarle hasta el límite del valor asegurado y pagar intereses de mora de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio hasta que se verifique el pago.

Como fundamento de lo pretendido, la demandante expuso que el 11 de julio de 2021 falleció su compañero permanente Roberto de Jesús Duque Marín en un accidente de tránsito. En la colisión se vieron involucrados tres vehículos, uno de éstos fue la buseta de placas TOP010 en la que se movilizaba como pasajero el occiso. El rodante era conducido por Fabio Augusto Zuluaga, pertenecía a Gladys Yamile Herrera Zuluaga, estaba afiliado a Transporte Oriente Antioqueño SA y se encontraba asegurado por SBS Seguros Colombia SA.

De ahí que haya responsabilidad solidaria entre guardianes y obligación indemnizatoria en cabeza de la aseguradora. Según lo relatado eran varios los pasajeros con los que viajaba el compañero permanente de la demandante, quien falleció ese mismo día en el lugar de los hechos. En el informe de policía de accidente de tránsito (en adelante IPAT) se consignó como hipótesis del accidente el exceso de velocidad del vehículo de propiedad de la demandada, de ello dan cuenta, según la activa, Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 las huellas de arrastre dibujadas en el aludido documento público.

La parte actora resaltó que Roberto de Jesús Duque Marín era laboralmente activo y se presume que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que esa fue la base para calcular el lucro cesante pretendido, descontado el 25% por gastos personales que, en vida, tenía la víctima directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el de cujus era quien proveía y ayudaba económicamente a su compañera permanente.

Además, expuso la parte activa, se le generaron unos perjuicios de orden moral por la pérdida temprana e inesperada de su compañero permanente, con quien tenía la expectativa de pasar el resto de su vida. A la par, su relacionamiento ya no es el mismo porque ya no puede compartir con su pareja las fiestas decembrinas, los cumpleaños, las vacaciones, las misas y los ratos agradables que solían tener. 2.

Admisión de la demanda y «vinculación oficiosa» (Cfr. Archivo 06, c1). El 7 de julio de 2022 la a quo admitió la demanda y ordenó «vincular de manera oficiosa», por pasiva, a Luis Fernando Castaño Mejía y a José Rodrigo Zuluaga. Lo anterior debido a que verificó el historial del vehículo de placas TOP010 y evidenció que la titularidad no solo la ostenta Gladys Yamile Herrera Zuluaga, sino también los vinculados.

De ahí que dispusiera su «vinculación», debido a «la calidad de propietarios en común y pro Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 in diviso de dicho automotor, a pesar de su condición de litisconsortes facultativos». 3. Pronunciamiento de SBS Seguros Colombia SA (Cfr. Archivo 07, c1). De entrada, negó que la demandante fuera la compañera permanente de Roberto de Jesús Duque Marín porque no hay un documento idóneo que dé cuenta de ello.

Señaló que no le consta la forma de ocurrencia del accidente y precisó que la hipótesis consignada en el IPAT no es constitutiva de responsabilidad civil. Reconoció que el vehículo de placa TOP010 está asegurado con pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, pero negó la posibilidad de que esta última sea aplicable, en tanto la víctima directa se movilizaba en condición de pasajero en virtud de un contrato de transporte.

En suma, se opuso a las pretensiones y propuso las defensas que denominó; a) En lo que respecta a la responsabilidad de la asegurada: «falta de legitimación en la causa por activa», «cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte», «improcedencia de condena por responsabilidad civil extracontractual», «falta de prueba del perjuicio material pretendido», «falta de prueba de perjuicios inmateriales y excesiva cuantificación» e «improcedencia del daño a la vida de relación» y;

Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 b) En lo concerniente al contrato de seguro: «ausencia de siniestro», «límite asegurado: $54’511.560 por muerte accidental», «disponibilidad en cobertura por valor asegurado», «cláusulas que rigen el contrato de seguro», «exclusión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual» e «imposibilidad de cobro de intereses moratorios».

Igualmente, en el transcurso del trámite, el apoderado de la aseguradora puso de presente, como hecho sobreviniente, la celebración de un contrato de transacción con los tres hijos del difunto Roberto de Jesús Duque Marín por $138’000.000, «a fin de que se acredite qué consumos han tenido las pólizas de responsabilidad civil contractual y la disponibilidad de cobertura en el valor asegurado». 4.

Pronunciamiento de Fabio Augusto Zuluaga, Gladys Yamile Herrera Zuluaga y Transportes Oriente Antioqueño SA (Cfr. Archivo 08, c1). Al igual que la aseguradora, alegaron que la relación entre la demandante y el occiso no está probada, que el IPAT no corrobora cómo se produjo el accidente, que no están obligados a responder por perjuicios que no han sido acreditados y que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no es aplicable al caso.

Además, propusieron las defensas que denominaron: «cumplimiento de la obligación de seguridad», «falta de certeza de los perjuicios materiales y su cuantía», «improcedencia frente al Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 reconocimiento de daño a la vida de relación» y «falta de prueba de los perjuicios inmateriales y su excesiva cuantificación». 5.

Falta de pronunciamiento de los «vinculados oficiosamente» Luis Fernando Cataño Mejía y José Rodrigo Zuluaga. Mediante auto del 14 de marzo de 2023, la a quo tuvo por notificados adecuadamente a los sujetos que «vinculó oficiosamente». Y declaró por no contestada la demanda, en tanto en el lapso otorgado para el efecto guardaron silencio. 6.

Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 47, c1). La juez de primera instancia desestimó las excepciones de mérito y declaró civilmente responsables de los perjuicios padecidos por la actora a Gladys Yamile Herrera Zuluaga, Luis Fernando Castaño Mejía, José Rodrigo Zuluaga, Fabio Augusto Zuluaga y Transporte Oriente Antioqueño SA.

Y los condenó a pagar a la demandante $29’981.358 por lucro cesante consolidado; $88’702.784 por lucro cesante futuro; $72’000.000 por perjuicios morales y; 5 SMLMV por daño a la vida de relación. Respecto a la «acción directa», la a quo declaró probadas las excepciones de «límite asegurado» y «disponibilidad de cobertura», por lo que condenó a la aseguradora, con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil contractual, solo hasta la suma de $52’789.000.

A la par, condenó en costas a la parte vencida y fijó como agencias en derecho la suma de $13’555.000. Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 La juez tuvo por probada la calidad de la demandante de compañera permanente de Roberto de Jesús Duque Marín. Para la a quo fue relevante el interrogatorio de parte en el que Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez afirmó que sostuvo una relación afectiva y de convivencia con el fallecido desde el año de 2017.

Los testigos dieron cuenta de que la actora y el de cujus eran compañeros permanentes, afirmaron conocerlos desde hace varios años, dieron fe de su convivencia y aseguraron que entre ellos había un trato de pareja y un apoyo permanente. La juez precisó que así la ley disponga unos medios para probar la unión marital de hecho, lo cierto es que la jurisprudencia ha indicado que, para el efecto, opera el principio de la libertad probatoria.

En el caso concreto, para la a quo, hay que tener presente las condiciones particulares de la demandante, que tiene 64 años, su situación económica y la aparente ausencia de un apoyo familiar, en tanto la pareja no tuvo hijos porque ambos estaban muy mayores. Todo esto para aplicar una perspectiva de género y en ese sentido, conforme a la sentencia C-111 de 2022, visibilizar las condiciones específicas de las mujeres o las poblaciones en situación de vulnerabilidad.

La juez arguyó que se requiere una valoración de la prueba con perspectiva de género porque la parte resistente pretende desconocer la calidad de compañera permanente de la demandante bajo el argumento de que su relación con el occiso no era pública dado que los hijos de éste no tenían conocimiento de su vínculo, que las amistades tampoco contaban con Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 información al respecto y que no estaba afiliada en esa condición a la seguridad social como beneficiaria.

De ahí que la juez concluyera que la edad de la demandante y el hecho de que los hijos de la víctima directa ya eran mayores de edad, puede explicar por qué la actora decidió no integrarse al núcleo familiar de su pareja; no obstante, ello no desvirtúa la existencia de una relación con fines comunes basados en la convivencia, la fidelidad, el auxilio mutuo y la contribución a las necesidades domésticas, conforme a las capacidades de cada uno. Se justifica, por la edad y la falta de recursos de la activa, una flexibilización en la valoración de los medios de prueba a fin de determinar que, en efecto, la demandante era compañera permanente del fallecido en el accidente de tránsito.

Por otro lado, tuvo por colmados todos los presupuestos de la responsabilidad derivada del contrato de transporte. Se probó el perfeccionamiento de ese tipo de vínculo negocial. La obligación del trasportador es de resultado y no le bastaba actuar con diligencia y cuidado; debía probarse una causa extraña y la demandada no lo hizo. Además, ninguna de las calidades endilgadas a los demandados fue discutida.

La a quo aclaró que se trata de un régimen de responsabilidad autónomo y se reconoce la procedencia de reclamación de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de transporte. Frente a los perjuicios materiales indicó que quedó probado que hubo una unión marital de hecho, que se compartían los gastos del hogar y que las condiciones de vivienda de la demandante desmejoraron por no poder costear el nivel de vida que llevaba Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 antes de la muerte de su compañero.

No obstante, al no probarse el valor de los ingresos del de cujus ni el porcentaje que destinaba para su compañera permanente, se debe tener como base el equivalente a 1 SMLMV. Lo anterior porque se probó que el fallecido trabajaba como ingeniero eléctrico. Además, la juez indicó que para la liquidación del perjuicio tuvo en cuenta la expectativa de vida del occiso y descontó al ingreso base de liquidación el 25% de sus gastos personales.

En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales indicó que las pruebas dieron cuenta de que, como compañera permanente, la actora ha experimentado dolor y aflicción como consecuencia de la ausencia de su compañero. Resulta aplicable así la presunción del daño moral reclamado y ésta no fue desvirtuada. En cuanto a la intensidad del perjuicio indicó que la suma reclamada en la demanda está ajustada con la jurisprudencia. Y respecto al daño a la vida de relación consideró que sí se probó que la demandante tuvo una afectación en su esfera externa.

No pudo volver a asistir a la charcutería con su compañero permanente; sin embargo, no se probó que compartieran en fechas especiales, por lo que no es posible reconocer la totalidad de lo pretendido por este concepto. Finalmente, frente a la pretensión directa señaló que las pólizas 1000367 y 1000368 de responsabilidad contractual amparan plenamente el siniestro ocurrido.

La sumatoria de ambas coberturas ascienden a la suma de $190’789.000; sin embargo, ese monto fue afectado en $138’000.000 debido a un contrato de transacción celebrado con los hijos de la víctima directa, por fuera del proceso. Por lo tanto, la cobertura disponible es de hasta $52’789.000. Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 7.

Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivos 48, c1 y 07, c2). La parte demandante recurrió la sentencia por no haberse condenado a la aseguradora por los intereses de mora de que trata el artículo 1088 del Código de Comercio y por considerar muy bajo el monto de 5 SMLMV, reconocidos por el daño a la vida de relación. Frente al primer punto destacó que el artículo 1088 del Código de Comercio es claro, la aseguradora está obligada a pagar la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en la que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y, vencido este plazo, deberá reconocer los intereses de mora.

Es inadmisible, alegó la actora, que se entienda que la aseguradora se constituye en mora con la notificación del auto admisorio, en tanto ello desconoce la norma mercantil y su especialidad frente al artículo 94 el CGP. Frente al segundo punto, indicó que los testigos acreditan la afectación sobre las condiciones de existencia y la modificación al estilo de vida de la demandante.

Y resaltó que la jurisprudencia ha reconocido por este concepto 100 y hasta 200 SMLMV, lo que no se compadece con los 5 SMLMV que reconoció la a quo. 8. Apelación de los demandados (Cfr. Archivos 49, c1 y 09, c2). Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Indicaron que no estaban de acuerdo con la aplicación que se le dio al enfoque de género para concluir una favorabilidad de las pretensiones y desconocer el acervo probatorio.

Para la pasiva no se acreditó que la activa estuviera en situación de vulnerabilidad, discriminación o violencia, por lo que no era aplicable la flexibilización probatoria. Si se aplica el enfoque de género cada que una mujer es demandante, se vulnera el derecho a la igualdad y el debido proceso. Los recurrentes resaltaron que la a quo desconoció que hubo una ausencia de fotografías y videos de la presunta pareja, que los hijos de Roberto de Jesús Duque Marín no conocían a la demandante ni tenían relación con ésta y que los testigos, para sustentar sus afirmaciones sobre la convivencia, acudían a suposiciones o hacían referencia a lo que les contó la misma actora.

No cualquier relación afectiva puede ser interpretada como una unión marital de hecho, en tanto es una forma de constitución de la familia. Los apelantes concluyen del interrogatorio de la demandante que no había apoyo mutuo por lo que no había comunidad de vida entre la actora y el fallecido. Se destacaron tres aspectos de su declaración: 1) Roberto de Jesús no quiso afiliar a la demandante a la seguridad social; 2) quienes pagaron los gastos funerarios tras su muerte fueron sus hijos y; 3) la demandante ni siquiera se presentó al funeral.

Además, no hay ningún documento que, en vida, la víctima directa hubiese suscrito reconociendo la existencia de la unión marital de hecho. Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Por otro lado, los impugnantes alegaron la improcedencia del lucro cesante reconocido porque Dora Isbelia no dependía económicamente de Rafael de Jesús, en tanto ésta contaba con ingresos como vendedora y aportaba a los gastos del supuesto hogar.

Si se presume que ambos ganaban un SMLMV, la reducción del lucro cesante no debió ser de un 25%, sino de 50% porque ambos aportaban por partes iguales debido a que ganaban lo mismo. De igual manera, los recurrentes censuraron la decisión de reconocer $72’000.000 por daño moral por ser desproporcionado y desconocer los topes jurisprudenciales.

En la sección de doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia se destaca como límite la suma de $60’000.000 y no se adopta la fijación de este perjuicio en SMLMV. Y, de igual manera, reprocharon que se hubiese concedido el daño a la vida de relación, en tanto se acreditó que la demandante continuó con su vida y no probó las afecciones al relacionamiento que indemniza este perjuicio autónomo.

CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos. La parte demandante sostuvo desde su afirmación inicial que sufrió unos daños materiales e inmateriales por la muerte de quien en vida fue su compañero permanente. La parte pasiva alegó que no hay pruebas suficientes para sostener que la actora tenía una unión marital de hecho con la víctima directa, al punto Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 de alegar una falta de legitimación en la causa por activa.

La a quo consideró que, si se flexibilizaba la prueba, se podía reconocer a la activa como compañera permanente del de cujus. Las posiciones encontradas respecto a la calidad de la demandante y si puede o no pretender una indemnización por la muerte de Roberto de Jesús Duque Marín sitúan al Tribunal en la necesidad de reflexionar sobre el concepto de víctima indirecta que se predica de quien aduce ser pareja sentimental del afectado directo.

Y vale preguntarse: ¿cómo se puede probar la calidad de compañera permanente en la responsabilidad civil extracontractual? ¿Se requiere acta de conciliación, escritura pública o sentencia judicial en los términos del artículo 4° de la Ley 54 de 1990? Y descendiendo al caso concreto el Tribunal se cuestiona: ¿Se debía flexibilizar la carga de la prueba en favor de la demandante? ¿Realmente era insuficiente la prueba de la unión marital de hecho o, por el contrario, hay elementos de convicción que dan cuenta de la calidad que aduce la actora? Todo lo anterior permitirá que el Tribunal determine si Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez tiene derecho o no a ser indemnizada, qué tipologías de perjuicios se deben resarcir conforme a la prueba y, por supuesto, su cuantificación, si es del caso. 2.

Fundamentos Jurídicos. En el derecho de daños, en lo que concierne a la responsabilidad civil extracontractual, se ha establecido una sana diferencia entre «acción hereditaria» y «acción personal» en los casos en los que la Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 víctima directa fallece producto del menoscabo atribuido al demandado.

En la primera – la hereditaria-, exclusivamente quienes ostentan la calidad de herederos o partícipes en la sucesión del de cujus están legitimados extraordinariamente para tomar su lugar y reclamar, en nombre de la masa sucesoral, la indemnización que, en vida, hubiese podido pretender el afectado directo. En la segunda –la personal- se parte del reconocimiento de que el daño irrogado, de «rebote», puede también alcanzar a terceros sin importar la calidad que ostentan respecto al fallecido.

Se trata de una legitimación ordinaria porque es la víctima indirecta exigiendo del causante del daño su propio derecho a ser indemnizada, siendo titular sustancial por activa y no una representante de una categoría conformada con otros. El caso del núcleo familiar de la víctima directa fallecida es el más común respecto a la «acción personal».

Tienen una doble opción, reclamar los perjuicios padecidos en vida por el causante y exigir la indemnización por su propio dolor y menoscabos económicos. Pero póngase suma atención al asunto porque la cotidianidad de esta clase de reclamos puede llevar a la confusión de considerar que los únicos legitimados en la causa, como víctimas de rebote o indirectas, son los familiares.

Se puede llegar a la imprecisión de afirmar que la titularidad sustancial solo está en cabeza de los cónyuges, los compañeros permanentes o los hijos, y que si no se afirman o se prueban esas calidades no se puede auscultar o resolver el fondo de la pretensión o, lo que es peor, que ese es un motivo suficiente para el fracaso del petitum.

No. Víctima indirecta y titular de la «acción personal» es todo aquel que haya Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 sido menoscabado en su patrimonio y en su dimensión psíquica. Y, de rebote, los afectados con el daño pueden ser diversos al núcleo familiar. Es que el artículo 2341 del Código Civil al referirse a los titulares sustanciales de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual se expresa con amplitud «el que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización».

La apertura normativa sitúa como actor a ese «otro» que puede ser cualquiera, directa o indirectamente perjudicado. Piénsese en una pareja sentimental del fallecido producto del daño que no implique un vínculo marital; un noviazgo o una amistad íntima. Puede ser tan afectada en su esfera sentimental como si fuera cónyuge o compañero permanente, inclusive, dependiendo del caso a caso, se podría descubrir una afectación muy superior sin ostentar tales calidades.

Entonces descártese la falaz premisa de que al no aducirse o no probarse una calidad relacionada con la familia nuclear hay falta de legitimación en la causa. Ahora bien, por supuesto que por las reglas de la experiencia y la sana crítica existen unas presunciones que operan en favor de la familia nuclear, por ejemplo, en el ámbito del dolor y la aflicción que, por naturaleza, siente una madre por la pérdida de su hijo, un esposo por el fallecimiento de su esposa o un hijo por las lesiones padecidas por su madre.

Entonces, el hecho de que no se pruebe una calidad de miembro de la familia nuclear no implica de tajo el fracaso de la pretensión, aunque desaparezca la referida presunción, aún queda por auscultar si, aun sin esas calidades, la parte actora puede considerarse una víctima indirecta. El debate estará en el ámbito de la intensidad del Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 perjuicio y no necesariamente en la prueba de determinada calidad.

Una de las víctimas indirectas sobre las que recae la presunción de afección moral es el compañero permanente. Y ya sentadas las bases de la titularidad sustancial por activa de quien se siente menoscabado, puede decirse que el interés del compañero de que se pruebe la unión marital de hecho es para beneficiarse de las presunciones y, por supuesto, para enrostrar perjuicios patrimoniales que son propios de la comunidad de vida, y no para legitimarse en la causa, como ya se descartó. Porque aun sin que se prueba la relación marital, puede haber perjuicio por el mero vínculo sentimental.

El caso de la compañera permanente como víctima indirecta en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual es muy interesante. Hay un aspecto probatorio que suele generar fuertes disensos en esta clase de asuntos: ¿cómo se prueba la unión marital de hecho, teniendo en cuenta que el legislador ha dispuesto ciertos medios conducentes para el efecto? Es que el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, preceptúa que: La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.

Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. La lectura literal de la norma daría lugar a interpretar que sin esos medios de prueba no podría aludirse a la existencia de una unión marital de hecho.

Pero es que se debe diferenciar la prueba de ese vínculo familiar para los efectos indemnizatorios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, de esa misma labor de convicción, pero para los efectos derivados de la sociedad patrimonial. En el primer caso, opera la libertad probatoria; en el segundo, la conducencia sí está demarcada por los 3 numerales del actual artículo 4° de la Ley 54 de 1990.

Esto lo ha explicado muy bien la Corte Constitucional: …Al no existir tarifa legal en esta materia [la prueba de la unión marital de hecho], resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez …Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005[34], es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial.

Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros.

(Sentencia T-247 de 2016, negrillas propias). Una inadecuada comprensión del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, en el marco del trámite de responsabilidad civil extracontractual, terminaría por vulnerar la regla de la libertad probatoria y el debido proceso. Testimonios, documentos, indicios, confesiones, entre otros, son medios de prueba que, valorados sistemáticamente, pueden llevar al juez a la convicción de la existencia de la unión marital de hecho, aún más si se trata del derecho a la reparación integral.

Los presupuestos para entender por conformada la unión marital de hecho, según la Corte (SC-1726 de 2024), son: la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida, la permanencia y la singularidad. Todos esos presupuestos se analizan bajo la egida de la libertad probatoria. A propósito, en materia de prueba de la unión marital de hecho - para los efectos de indemnización de víctimas indirectas- hay que tener muy presente que la publicidad o notoriedad no es un requisito esencial para que el referido vínculo se entienda configurado.

Ni siquiera en el ámbito del derecho de familia lo es, mucho menos puede ser considerado de esa forma en el ramo del derecho de daños. Cuando el debate se centra en determinar si los compañeros permanentes hicieron su relación pública o notoria el tema de prueba de cara a la calidad en la que se depreca la indemnización toma un desvío inadecuado.

Es posible que, respecto a una víctima indirecta que aduce ser compañera Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 permanente del afectado directo fallecido, se pruebe que la unión carecía de publicidad, sin que ello implique la inexistencia del ligamen familiar. Mucho menos implica la imposibilidad de deprecar perjuicios por el fallecimiento.

Incluso, en sede de análisis de pretensiones declarativas de la unión marital de hecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado porqué en algunos de estos vínculos se prefiere, válidamente, la reserva y cómo ello no desdibuja su existencia: De ahí que las relaciones maritales estables desplegadas a la vista de pocos o bajo el conocimiento único de la pareja, hayan tenido eco en la jurisprudencia de esta Corporación, que en varios pronunciamientos ha avalado la declaratoria de uniones de hecho consolidadas secretamente o en la clandestinidad, al entender que la notoriedad o publicidad no es requisito predicable para la estructuración de las mismas -aunque sí allana su demostración-, toda vez que, regularmente, algunos vínculos amorosos se mantienen ocultos, en palabras de la Corte, por razones de «convicciones morales y religiosas»; «motivos familiares, culturales o sociales»; «parentesco cercano»; «diferencia de edad considerable»; «para no verse sometidos al maltrato público, o simplemente por guardar las apariencias para evitar las críticas y/o el señalamiento»; «identidad sexual de sus integrantes»; «miedo a ser rechazados»; «para huir del temor, el miedo y la zozobra que la discriminación sexual genera».

(Sentencia SC-1726 de 2024, resaltos de la Sala) Lo anterior explica la razón por la cual, en algunos vínculos familiares de hecho, como el de los compañeros permanentes, se prefiera no tener fotos, videos o manifestaciones públicas; a la par que se opta porque algunos familiares, amigos o vecinos no sepan de la unión. A la luz de la jurisprudencia esto no afecta en lo absoluto el nacimiento a la vida jurídica de la unión marital de Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 hecho.

Y si la publicidad y apertura de la relación no es la lente con la cual se analiza el asunto en el trámite declarativo de familia, mucho menos lo será en el ámbito de la reparación civil. En suma, la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual impera en el sentido de que la convicción del juez, respecto al vínculo, puede ser formada por una diversidad de medios de prueba.

No siempre hay fotografías y videos, no en todos los casos hay conocimiento de la familia o afiliaciones, por ejemplo, que den cuenta de la formación del ligamen familiar de hecho. Aun con eso, la víctima indirecta puede ostentar la titularidad sustancial para reclamar los perjuicios por el fallecimiento de su compañero permanente, acreditando la unión con otros medios de pruebas; una total libertad probatoria.

Lo anterior, por cuanto el secreto y la clandestinidad de la relación no implica, según la jurisprudencia (sentencia SC-1726 de 2024) ausencia de prueba del vínculo. Por ejemplo, puede suceder que la familia no tenga conocimiento de la unión, pero amigos cercanos sí puedan dar fe de ésta. El punto es que el juzgador forma su convicción bajo el principio de comunidad al valorar en conjunto las pruebas, sin que pueda alegarse que, al no haber publicidad de la unión, no hay calidad de compañera permanente que se predique en la víctima indirecta y se pierda la posibilidad de que ésta pueda deprecar la indemnización a que tiene derecho.

Si se observan los presupuestos de voluntad responsable de conformar una comunidad de vida, permanencia y singularidad Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 -independientemente de cómo se pruebe y si el vínculo está documentado con fotografías o videos o si parientes cercanos conocían o no el vínculo- el juez tendrá que dar paso al análisis de la responsabilidad y la intensidad de los perjuicios de cara a su reconocimiento.

Y, por supuesto, todas las presunciones operarán a favor de la compañera permanente que se presenta, en «acción personal», como víctima de rebote. 3. Caso concreto. 3.1. El argumento basilar de la apelación censura la forma en la que la a quo llegó a la conclusión de que Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez era la compañera permanente de Roberto de Jesús Duque Marín. De entrada, el Tribunal tiene que otorgarle la razón al apelante demandado en que la metodología adoptada por la juez, basada en un enfoque de género, no fue adecuada.

Era innecesario e inaplicable en este caso una flexibilización de la carga de la prueba por razones de género. Aplicar esa óptica para valorar el caso fue impertinente. Es que téngase en cuenta que ya la jurisprudencia, inclusive en la sentencia C-111 de 2022 citada por la juez, ha decantado los escenarios en que, enarbolando la igualdad en ámbitos de vulnerabilidad, se debe aplicar el enfoque de género en la valoración probatoria.

Éste, en definitiva, no era uno de esos casos. En sentencia SC-2403 de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso que el enfoque diferencial de Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 género «no opera en todas las oportunidades en las que quien acude ante la administración de justicia sea una representante del género femenino».

Se trata de aplicar tal enfoque «cuando se perciben anomalías tales que desequilibran la forma como se desenvuelven las relaciones interpersonales, configurándose así una disparidad reprochable de quien abusa de la posición dominante que detenta en demerito de quienes por su debilidad terminan siendo subyugados por aquel, lo que amerita protección».

El máximo tribunal de casación, inclusive citando su precedente plasmado en la sentencia STC043 de 2024, precisó que los juzgadores deben abordar con perspectiva de género el análisis de los casos cuando los conflictos involucran violencia contra la mujer. Y no solo eso, hay un «test de procedencia para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos desde la función judicial» (STC-15780 de 2021).

No se trata simplemente de flexibilizar las cargas probatorias en virtud de determinada edad, como lo hizo la a quo, según la Corte hay que auscultar, antes de aplicar el enfoque diferencial, lo siguiente: a) asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto; b) la configuración de patrones o actos de violencia y; c) la causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad.

Una simple lectura de los presupuestos expuestos da cuenta de que en primera instancia no se optó por un uso adecuado de la valoración del caso con enfoque diferencial de género. Ninguno de los supuestos está colmado en el sub lite para afirmar que, si Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 la prueba de la calidad aducida por Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez era dudosa, insuficiente o incierta, podía flexibilizarse o analizarse bajo otras ópticas.

No. Si había falta de convicción respecto a la calidad de compañera permanente de la actora respecto al de cujus, lo que imperaba era adelantar un análisis de la intensidad de los perjuicios, solo a partir de la relación sentimental. Eso sí, tampoco es que hubiese una falta de legitimación en la causa por activa como lo alegó la parte pasiva, pero sí, tal vez, la intensidad de los perjuicios no hubiese sido la misma.

En todo caso, la tesis de género traída a colación por la juez de primera instancia está de más. No obstante, las precisiones efectuadas y la razón que le asiste al recurrente respecto a la indebida aplicación del enfoque de género, lo cierto es que en el caso concreto no se evidencia la tal debilidad probatoria o la duda que la a quo observó para flexibilizar la carga de la prueba como lo hizo.

En eso el Tribunal no puede otorgar la razón a los demandados, en tanto la unión marital de hecho entre Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez y Roberto de Jesús Duque Marín está suficientemente probada, sin siquiera tener que acudir a argumentos con perspectiva de género. Es que hay que empezar por evidenciar que las defensas de la parte pasiva para demeritar la calidad de compañera permanente que aduce la actora están desenfocadas.

Lo argüido no derruye la tesis comprobada en el trámite de existencia de la unión marital de hecho entre víctima directa e indirecta. Se alude a un desenfoque de la resistencia porque a lo largo del trámite -no solo en la contestación, sino también en la práctica Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 del interrogatorio, los alegatos y la apelación misma- se observa un esfuerzo incesante del apoderado de la pasiva por enrostrar que la relación de la actora con el de cujus no era pública.

Esa apertura del vínculo fue un tema recurrente en las preguntas que hizo el abogado de las demandadas y fue reiterado en el escrito de alzada. La pasiva destacó con ahínco que hubo una ausencia de fotografías y videos de la presunta pareja y que los hijos de Roberto de Jesús Duque Marín no conocían a la demandante ni tenían relación con ésta.

Y es allí donde el desenfoque refulge. Es que el argumento de la propietaria, la empresa transportadora y la aseguradora pareciera que parten de la premisa de que la relación entre los compañeros tenía que ser pública, que debían existir fotografías y que los hijos de Roberto de Jesús Duque Marín tenían que conocer a la demandante, para que se configurara la unión marital de hecho.

No obstante, se desconoce que, ni siquiera en trámites declarativos de este tipo de uniones, en el ámbito del derecho de familia, se exige que haya publicidad o notoriedad en el vínculo. La Corte (SC-1726 de 2024) ha descartado ese presupuesto, defendiendo inclusive la reserva de intimidad de los propios compañeros que, por diversas razones, pueden decidir ocultar la relación de vecinos, amigos o, inclusive, familiares.

En el caso de Roberto de Jesús y Dora Isbelia ni siquiera se puede aludir a que éste fue un vínculo oculto o clandestino porque, como se verá más adelante, sí hubo una apertura de la relación frente a vecinos y amigos que dan fe de la unión. Pero, ante la Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 insistente defensa de la aseguradora de que los hijos de Duque Marín no conocían a Sánchez Gutiérrez, sí se debe considerar que hay una exposición razonable de la actora frente al punto.

En su declaración puso de presente lo que sabía de los hijos de su compañero y la relación compleja que éste tenía con aquellos, lo que explica el hecho de que no se hubiesen conocido. En efecto, la a quo le preguntó (Cfr. Archivo 36, c1 minuto 43:05): «¿Por qué no conoció antes a la familia de Roberto de Jesús?» Y contestó: «A la única que había visto por ahí era a Diana porque nosotros pasábamos por la casa de la abuela de ella y él me decía: aquí vive la abuela de mi hija y cierta vez la vi desde lejos.

Pero digamos que a presentarnos y eso, no. Quedamos en que íbamos a vivir la vida nuestra sin incluir los hijos que ya eran adultos, ya tenían familias apartes y ya, normal» (negrillas a propósito). Era totalmente aceptable que los compañeros decidieran restringir sus espacios respecto a los hijos del de cujus. La juez le indagó al respecto de la siguiente manera: (Cfr. Archivo 36, minuto 43:52) «¿Cuántos hijos tenía el señor Roberto? CONTESTÓ: Tres hijos.

Santiago, Diana y Mariana. Santiago y Diana son los mayorcitos y Mariana es la menor de los tres. PREGUNTADO: ¿Cómo eran las relaciones del señor Roberto con sus hijos? CONTESTÓ: Solamente lo que uno se cuenta como pareja. Eran relaciones muy distantes. Con el hijo no se hablaba hace mucho tiempo. Con Santiago. Él expresaba que con su hijo no se hablaba, que para saber de él era a través de las otras hijas.

Eran como ciertos resentimientos de ellos». Y es que no se puede desconocer que la demandante no era la madre Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 de los hijos de su compañero, que se habían ido a vivir juntos en una edad mayor y que, dada esa relación paternal distante, es verosímil la versión de Sánchez Gutiérrez en la que la pareja no encontraba adecuado que ésta estableciera puentes afectivos con los hijos del de cujus.

En todo caso los demandados, más allá de cuestionar la versión de la demandante sin pruebas, no hicieron ningún esfuerzo por obtener los testimonios de Diana, Santiago y Mariana, hijos de Roberto de Jesús Duque Marín. El despacho de primer grado dispuso la carga de la pasiva de traer a dichos testigos, en tanto ratificarían un documento en el que expresaron que no conocían más herederos, pero la parte demandada no cumplió con su carga y los testigos no acudieron a dar su versión respecto al distanciamiento de la actora.

Y en todo caso, que no conocieran más herederos, que era lo que decía el documento, no implicaba que desconocieran o que negaran la relación sentimental de Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez con su padre. En ningún documento está plasmada esa específica declaración y, se itera, no acudieron al proceso y, por ende, no se les pudo indagar al respecto.

Lo anterior permite preguntarse tres aspectos: 1) ¿Está probado, como categóricamente lo expresa la demandada, que los hijos no sabían de la existencia de Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez? Por supuesto que no. Solo está el dicho de la pasiva basado en un documento en el que nada se determina al respecto y que los suscriptores ni siquiera acudieron a su ratificación. No hay testimonio que dé cuenta de tal desconocimiento. 2) Si se tuviera por probado que los hijos no sabían de la unión, ¿quiere decir ello indefectiblemente que la misma era oculta, privada o Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 inexistente? Un rotundo no refulge como respuesta, en tanto se practicaron otros testimonios que sí dan cuenta del ligamen marital. 3) Y si se probara que había reserva y secreto en la unión, ¿ello desestima la existencia de ésta? Con lo decantado jurisprudencialmente la respuesta es negativa porque aún oculta, la unión puede nacer a la vida jurídica y demostrarse de otras maneras.

Entonces, los argumentos impugnativos de la pasiva de que no hay fotos y videos, a la par de que los hijos no conocían a la demandante –lo que ni siquiera está probado- son tesis insuficientes para descartar la unión marital de hecho. A más de que lo cuestionado por la aseguradora carece de prueba y es insuficiente para derruir la unión marital, se observa que la prueba testimonial practicada fue consistente y armónica en dilucidar el vínculo familiar y afectivo que había entre la actora y Roberto de Jesús Duque Marín. En primer lugar, los tres testigos fueron consistentes en confirmar el inicio de la convivencia entre la víctima indirecta y el fallecido, el lugar en el que se desarrolló y el tiempo que duró. Martha Nubia Ruiz Gómez dio cuenta de estos aspectos al declarar (Cfr. Archivo 44, minuto 11:09): Yo distinguía a Dora y a Don Robert.

Y fuera de eso, ellos vivían en la casa de una hermana mía. Por eso, al paso del tiempo que fuimos conversando y todos nos distinguimos, me di cuenta de que ellos eran inquilinos, los dos, tanto Dora como Don Roberto, en la casa de mi hermana, donde convivieron por mucho tiempo hasta que el murió. A finales de 2016 y el 2017 hasta que él murió. (minuto 30:10) «Yo inicié el negocio mío en 2016 y Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 al año siguiente es que ella empezó a ir allá. Y hasta junio o julio, antes de la muerte, iban al negocio juntos».

(minuto 15:30) Yo no sabía que ellos vivían en la casa de mi hermana, pero cuando ellos empezaron a frecuentar mi negocio, yo le preguntaba: dorita usted dónde vive, y ella me decía: en tal casa, en tal dirección, dos cuadras abajo. Cuando ya me vine a dar cuenta de que era la inquilina de mi hermana. Además, la testigo indicó que su negocio queda en Robledo Villa Sofía, el mismo barrio en el que la demandante aduce haber convivido con el fallecido desde el año 2017 (Cfr. Archivo 44, minuto 21:40).

No solo coincide en el lugar sino también en las fechas. Por su parte, John William Álvarez declaró: (Minuto 52:05) Sé que convivían porque yo los visitaba mucho. Yo vivía como a unas 7 u 8 cuadras de donde ellos vivían. Ya cuando llegó la pandemia los visitaba en la casa cuando podía salir. Y todo el tiempo estaban juntos. Todo el tiempo pasó hasta que sucedió lo que sucedió. El testigo citado fue consistente en afirmar que desde el año 2017 Dora Isbelia y Roberto de Jesús convivían de forma permanente y singular.

Aludió a que ese vínculo familiar se sostuvo hasta la muerte de Duque Marín y que todo ese conocimiento lo tiene porque es amigo -de hace muchos años- de la actora y visitaba a la pareja en su casa una o dos veces al mes (Cfr. Archivo 44, minuto 54:02). Nada contrario o diferente agregó la testigo Adriana María Correa Cano, quien afirmó que conocía a la demandante desde el 2012 y a su pareja, Roberto de Jesús, desde 2013.

Y declaró contundentemente: (Minuto 01:51:11) Yo conocí a Robert en la casa de ella. Yo fui a visitarlos a la casa de ella. ¿cuándo fue? En el 2017 que empezaron a vivir allá. (minuto 01:52:29) Yo iba de vez en cuando los fines de semana a compartir con ellos, a comer o a tomarnos algo. Por ahí cada quince días o cada Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 mes iba.

¿cómo era la casa? Era un segundo piso, tenía la sala, la entrada, la cocina, tenía tres habitaciones y el baño. (minuto 02:06:18) Ellos tenían una habitación conjunta para ellos. Yo los llegué a ver ahí y a ella sacando la ropa de ahí. ¿La ropa de cada uno de ellos estaba en esa habitación? Sí. A diferencia de lo considerado por la parte apelante, se observa que sí hay prueba de la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida, la permanencia y la singularidad entre Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez y Roberto de Jesús Duque Marín. Todos esos presupuestos se analizan bajo la egida de la libertad probatoria y los testimonios de Martha Nubia Ruiz Gómez, John William Álvarez y Adriana María Correa Cano fueron, no solo consistentes, sino que, además, guardan coherencia con las afirmaciones de la parte demandante.

No hubo un esfuerzo probatorio de la demandada para desmentir lo afirmado respecto a la convivencia y a la relación sentimental que, permanentemente y con exclusividad, mantuvieron Dora Isbelia y Roberto de Jesús desde el 2017 hasta el 2021 que falleció este último. A tal punto es la contundencia de la prueba que John William Álvarez confirmó lo declarado por la demandante frente al hecho de que toda la ropa y las pertenencias de Duque Marín estaban en casa de la actora para el momento del fallecimiento y que los hijos del de cujus las recogieron.

A la par, a diferencia de lo argüido por la pasiva, también expuso que había acompañado a la actora al funeral de quien, en vida, fue su compañero permanente. Al respecto indicó el testigo: (Cfr. Archivo 44, minuto 58:50) ¿Cómo se comportó la señora con los hijos en el sepelio? Cuando llegamos Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 estaban saliendo de la iglesia, de la misa.

Ya salimos detrás del carro a ver dónde era. Inclusive nos hicimos retirados. Ella nunca se le arrimó a la familia. No sé, que yo haya visto, no. Siempre estuvimos retirados. Inclusive yo le tomé a ella dos fotos, no sé si todavía las tengo, ella triste viendo como a él lo enterraban. Eso es una cosa muy dolorosa, ella ser la compañera y no poder estar allá, no sé por qué, eso ya es personal.

Eso hay que preguntarle a ella. Pero yo sí estuve todo el tiempo con ella. No conozco los hijos. Cuando fueron a los dos tres días, ella me dijo: William, mira, me dejaron una nota de que venían los hijos. ¿Hijos? ¿Ahora sí tiene hijos? Yo nunca supe que tenía hijos. Y me dijo: sí, que quieren venir a registrar lo de él. Pero eso es personal suyo si usted los quiere dejar entrar o no. Es su casa, es su hogar con él. Eso es cosa suya.

Yo lo respeto y la acompaño. Entonces yo la acompañé y llegaron dos señoras, no recuerdo nombre ni nada. Entraron, esculcaron, revisaron, sacaron lo que quisieron sacar y se lo llevaron porque ella igual no había tocado nada. (Resaltos intencionales). La parte demandada no solo desconoce sin sustento probatorio la hipótesis de la demandante, sino que, además, no hace referencia a ninguna de las pruebas testimoniales: a) que dan cuenta de visitas que evidencian la convivencia; b) que hicieron alusión a que toda la ropa y las pertenencias del fallecido estaban en la casa que compartía en vida con la demandante y; c) que inclusive los hijos acudieron a recogerlas.

El argumento de que la actora no fue al funeral, además de irrelevante, está basado en conjeturas del abogado pasivo que desconocen la prueba testimonial de John William Álvarez. A la par, inocuo resulta el argumento de que el de cujus no afilió a la seguridad social a la demandante, si se tiene en cuenta que esta explicó que su hijo la tenía como beneficiaria y que su compañero permanente trabajaba como independiente y decidió no afiliarse o esperar a que lo afiliaran en la empresa en la que trabajó por Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 un tiempo.

Nada favorable a la defensa puede extraerse de esa ausencia de afiliación. Y la misma suerte corre el argumento de que no hay documento que declare la unión marital de hecho, en tanto ya se ha decantado lo suficiente que hay una regla de libertad probatoria que gobierna el presente caso. En ese sentido, es claro que la prueba sí es contundente, sin que se tenga que flexibilizar la carga de la prueba o aplicar inadecuadamente un enfoque diferencial de género.

Sería injusto que el Tribunal desconociera los testimonios que desvelan la unión marital de hecho, solo basado en las conjeturas de la parte demandada que, además, no tienen asidero jurídico en la medida en que atacan la existencia del ligamen familiar basados en que no hubo publicidad y notoriedad en el mismo, pese a que la jurisprudencia ha decantado que ello ni siquiera es necesario para declarar la unión y predicar de ésta todos los efectos patrimoniales. 3.2.

En lo que sí le asiste la razón a la demandada recurrente es en que, en el análisis del ingreso base de liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la actora confesó que Roberto de Jesús Duque Marín no atendía exclusivamente los gastos del hogar, sino que lo hacían entre los dos.

Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez expuso al respecto (Cfr. Archivo 36, c1): (Minuto 01:01:38) ¿usted por qué reclama una suma como si él se la suministraba, si usted dice que él asumía era gastos del hogar y que los gastos los asumían juntos? Hay gastos que la pareja asumen juntos. Si yo no trabajo él debe asumir los míos. Y si él está enfermo, desempleado, puede ser que a mí me toque.

Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 (Negrilla del Tribunal). La demandante afirmó que ella trabajaba independiente como vendedora y que compartía los gastos con su compañero permanente. De ahí que le asista la razón a la recurrente pasiva. Si se presume que ambos ganaban un SMLMV, la reducción del lucro cesante no debió ser de un 25%, sino de 50% porque ambos aportaban por partes iguales debido a que ganaban lo mismo.

Eso sí, a efectos de traer a valor presente la suma a la cual se le aplicará el porcentaje referido, se utilizará, a diferencia de como lo hizo la juez de primer grado, el salario mínimo del presente año en que se efectúa la liquidación. En ese contexto, la Sala procederá a efectuar nuevamente el cálculo. Para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro se tendrán en cuenta los siguientes datos: - Tiempo transcurrido entre la muerte (11 de julio de 2021 y la sentencia (14 de julio de 2025): 48,1 meses. - Vida probable más corta entre los compañeros que era la de Roberto de Jesús Duque Marín, quien para la fecha del accidente tenía 62 años (Resolución 1555 de 2010): 21,3 años, es decir, 255,6 meses. - Tiempo entre la sentencia y la vida probable de la víctima directa: 207,5 meses. - Ingreso base de liquidación: SMLMV actual: $1’423.500 x 50% atendiendo a que los gatos eran compartidos.

Total= $711.750 - Interés aplicable: 6% anual. Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 3.2.1. Para el cálculo del lucro cesante consolidado se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al ingreso mensual que para este caso es el 50% del SMLMV: $711.750; ( i ) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867;

( n ) es el tiempo transcurrido entre el accidente y esta sentencia y comprende el período indemnizable (48,1 meses). Entonces; LCC= 711.750 x 54,049075 LCC= $38’469.429 3.2.2. Para el cálculo del lucro cesante futuro se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al ingreso mensual que para este caso es el 50% del SMLMV: $711.750;

( i ) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; ( n ) es el tiempo entre esta sentencia y la vida probable de la víctima directa, comprende el período indemnizable (207,5 meses). Entonces; LCF= 711.750 x 130,448379 LCF= $92’846.634 Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 3.3. Ahora bien, tanto demandante como demandado presentaron reparos frente a las sumas fijadas por la a quo como resarcimiento por el daño moral y el daño a la vida de relación. Por el primero de esos conceptos la juez otorgó a la actora la suma de $72’000.000 y frente al segundo, 5 SMLMV.

Para el demandado el daño moral reconocido excede los criterios jurisprudenciales. A la par, para el demandante el daño a la vida de relación pudo reconocerse en una cifra más alta, mientras que, para la pasiva, el perjuicio ni siquiera se demostró. Respecto al daño moral que se reconoció en primera instancia la parte pasiva no reprochó su existencia. El argumento impugnativo está centrado en que, según los demandados, la «doctrina probable» de la Corte Suprema de Justicia tiene como cifra máxima por esta tipología de daño la suma de $60’000.000.

La postura de la parte demandada desconoce la reciente unificación que, en parámetros de daño moral y daño a la vida de relación, efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-072 del 27 de marzo de 2025 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. En la referida providencia la Corte decidió actualizar y unificar los criterios cuantitativos de reconocimiento de los daños extrapatrimoniales, con el fin de que sirviera como pauta y lineamiento para los jueces en la cuantificación de esta tipología de daños: Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 «…sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima».

Luego de hacer un recuento de su jurisprudencia en diversos casos y tipos de responsabilidad civil1, la Sala de Casación Civil decidió actualizar, «con base en el salario mínimo legal mensual vigente» el lineamiento cuantitativo para tasar el daño moral y expuso: «En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (Resalto a propósito)».

Además, sin enfocarse en un tipo de responsabilidad civil en particular, la Corte expuso que: «El parentesco ha servido para definir el monto dinerario de la indemnización, considerando la línea y el grado en que se encuentra el reclamante respecto a la persona afectada en su salud». Y presentó una tabla que sistematiza en porcentajes cuánto, de ese parámetro total, se ha concedido atendiendo a cada una de las calidades de la víctima y al hecho originador del perjuicio: 1 Es importante precisar que si bien en la sentencia SC-072 de 2025 se abordó un caso de responsabilidad civil médica, lo cierto es que la unificación de parámetros efectuada por la Corte implicó el análisis de diversos casos de responsabilidad civil -no solo los de responsabilidad galénica-.

De hecho, al destacar que en «lo que avanza de la centuria» el máximo tribunal ha reconocido por daño moral entre $10’000.000 y $72’000.000, expuso como referencia el proveído SC665 de 2019, que era un caso de responsabilidad civil por actividades peligrosas. Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 En ese sentido, y para el asunto que interesa a la Sala de Decisión en esta oportunidad, el parámetro jurisprudencial indica que el daño moral que se padece por la muerte de un cónyuge o compañero permanente está tasado en un máximo del 100% de 100 SMLMV.

Como se desprende del pronunciamiento de la Corte, no quiere decir que, en todos los casos, se vaya a otorgar ese monto; se trata de una referencia en la cual el juzgador se sitúa para analizar cada caso. La parte demandante deprecó $72’000.000 que corresponde hoy a 50,5 SMLMV. Es decir, el 50% del máximo que ha fijado la Corte como parámetro.

Para el Tribunal, a diferencia de lo esgrimido por la pasiva, se trata de una cifra que sí se encuentra dentro del Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 parámetro jurisprudencial, conforme se evidencia en la sentencia SC-072 de 2025 que viene de analizarse. De ahí que el argumento de apelación no esté llamado a prosperar, no solo porque lo concedido está dentro del rango ya expuesto, sino porque, además, responde a un resarcimiento justo para Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez quien perdió a su compañero con el que, desde el 2017, tenía una unión marital de hecho consolidada.

Ahora bien, en lo que respecta al daño a la vida de relación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-072 de 2025 también presentó un recuento de las cifras que ha reconocido en los últimos años y expuso los porcentajes que, conforme a la afectación y la calidad de la víctima, se han fijado respecto a «la guía aceptada para el periodo»: Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Y en conclusión de su análisis, la Corte expuso que actualizaría «el parámetro que empleará en su quehacer judicial y lo expresará en salarios mínimos legales mensuales vigentes», por lo que refirió que el daño a la vida de relación o daño al agrado «desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos» (Negrilla del Tribunal). Si se tiene en cuenta el parámetro del 40% de 200 SMLMV que la Corte ha fijado como máximo para el daño a la vida de relación por «el fallecimiento de un cónyuge, compañero permanente o equivalentes», como en el caso de Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez, se tiene que la cifra techo sería la de 80 SMLMV.

No obstante, en este caso vale la pena detenerse en que no es una formula objetiva y en que hay que evaluar las particularidades del litigio. Es claro, solo revisando la prueba testimonial, que no le asiste la razón a la demandada respecto a que el daño a la vida de relación ni siquiera está demostrado. Sí está acreditado que Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez hacía actividades de disfrute de la vida con su compañero permanente y que, con la muerte de éste, ya no podrá realizar.

Negar absolutamente la existencia del perjuicio sería desconocer que el testimonio Martha Nubia Ruiz Gómez dio cuenta de que la pareja era visitante frecuente de su local comercial en el que regularmente compartían y tomaban licor Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 juntos. A la par, el testigo John William Álvarez expuso que la pareja hacía viajes a pueblos y compartían constantemente.

El daño a la vida de relación existe. A pesar de que la actora puede seguir frecuentando pueblos y compartiendo socialmente, lo cierto es que ya no puede hacerlo con su pareja sentimental. Sin embargo, el hecho de que se evidencia el perjuicio no quiere decir que sea de la intensidad que el apoderado de la demandante pretende que sea.

De hecho, la prueba no supera nada más que las aseveraciones de los dos testigos referidos y el Tribunal no observa elementos adicionales que permitan considerar un monto superior al reconocido en la primera instancia. Y aunque los declarantes fueron insistentes en hablar de afectaciones psicológicas que sirven para configurar el daño moral, no detallaron con claridad aspectos del relacionamiento con el entorno que hubiesen cambiado en Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez, como para sustentar otra cifra para esta otra tipología de perjuicio.

Como se indicó respecto a la sentencia SC-072 de 2025 no le asiste la razón al abogado de la activa al indicar que, en casos como el de su prohijada se han concedido hasta 200 SMLMV. Ya se observó que el máximo es de 80 SMLMV, pero para considerar esa cifra el esfuerzo probatorio tiene que ser consecuente con una compensación de esos contornos. En el caso concreto la Sala no evidencia medios de prueba que den cuenta de ello.

Por lo tanto, la suma reconocida por daño a la vida de relación se mantendrá incólume al igual que la concedida por daño moral. Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 3.4. Finalmente, se tiene que el apoderado de la demandante presentó como reparo en su impugnación que no se condenó a la aseguradora al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 1088 del Código de Comercio, en tanto está obligada a pagar la indemnización al mes siguiente a la fecha en la que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía. Es inadmisible, alegó la actora, que se entienda que la aseguradora se constituye en mora con la notificación del auto admisorio.

El artículo 1080 del Código de Comercio establece: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” En la sentencia SCT 8573 de 2020 la Corte Suprema de Justicia revisa una línea de precedentes sobre el particular, interpretando su posición en este sentido: a. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron con la reclamación extrajudicial, la condena por intereses moratorios procede desde el mes siguiente a la reclamación. b. Si el hecho dañino se probó con la reclamación, pero los perjuicios se probaron en el proceso, la condena por intereses moratorios procede desde el auto admisorio de la demanda. c. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron en el proceso, los intereses serían sólo desde la sentencia. Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Aplicando estas subreglas al caso concreto la Sala de Decisión considera que tanto el hecho dañino como los perjuicios, requirieron del agotamiento de este proceso para tenerse por acreditado.

El análisis de la prueba implicó un fuerte debate sobre el tipo de vínculo que tenía Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez con Roberto de Jesús Duque Marín. De esas intensas disquisiciones dependía la existencia, el nivel y la intensidad de los perjuicios reclamados, por lo que no puede decirse que la cuantía estaba acreditada desde la reclamación como lo pretende el abogado de la parte demandante.

En consecuencia, la Sala de Decisión condenará a la aseguradora por los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la ejecutoria de la presente sentencia. 4. Conclusión y costas. Los argumentos de la parte demandante de cara a aumentar el perjuicio de daño a la vida de relación y de condenar por intereses de mora a la aseguradora desde la reclamación no están llamados a prosperar.

A la par, los puntos de la alzada de la parte demandada también están llamados al fracaso, salvo el relacionado con el lucro cesante respecto al cual el Tribunal reliquidó la suma, teniendo en cuenta que los compañeros permanentes compartían gastos y el ingreso base de liquidación debía ser fijado en un 50%. En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 condenar a los demandados a pagar por lucro cesante consolidado la suma de $38’469.429 y por lucro cesante futuro la cifra de $92’846.634, dejando incólumes el resto de condenas de este numeral.

Además, se adicionará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para agregar que se condena a la aseguradora por los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la ejecutoria de la presente sentencia. El resto de numerales serán confirmados atendiendo a lo expuesto en precedencia. Finalmente, el Tribunal no condenará en costas y agencias en derecho en segunda instancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, toda vez que ninguno de los recursos fue resuelto favorablemente en su totalidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a los demandados a pagar por lucro cesante consolidado la suma de $38’469.429 y por lucro cesante futuro la cifra de $92’846.634, conforme a lo expuesto en la Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 parte considerativa de esta providencia, dejando incólumes el resto de condenas de este numeral.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para agregar que se CONDENA a la aseguradora por los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR el resto de numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia, en atención a lo expuesto en la parte conclusiva. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 354b44868318056b2e98ac1602b23130435b56c1980b2cde4069bce340917920 Documento generado en 22/07/2025 10:02:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica