República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000000201000824 02 Procesado: Virgilio Fernando Lesmes Martínez Procedencia: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Hurto calificado y agravado Motivo: Apelación sentencia de incidente de reparación integral Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número: 075 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de víctima contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, resolvió el incidente de reparación integral contra VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ, como autor del delito de hurto calificado y agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA En la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena al procesado, se fijaron los hechos de la siguiente manera: “El 14 de abril de 2009, a través de transferencias electrónicas, fueron extraídos $350.000.000 de las cuentas corrientes 053- 04778205 y 053-05292403 de El Sol Naciente y de JORGE EDUARDO ABONDANO, respectivamente.
Específicamente, 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL $115.000.000 y $145.000.000 de la primera cuenta y $90.000.000 de la segunda. Ese día, empleados de Bancolombia se comunicaron con JORGE EDUARDO ABONDANO para verificar si realizó las mencionadas operaciones, pero éste negó haberlas efectuado.
Se estableció que $145.000.000 fueron depositados en la cuenta 573430015391 de Conexión Laboral, que en la misma fecha pretendían ser trasladados a la cuenta de ahorros 53-279159-34 de ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS. Los $115.000.000 se transfirieron a la cuenta corriente 34117469422 de CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR y $90.000.000 a la cuenta 24621612787 de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA.
El 24 de noviembre de 2009 CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR, en interrogatorio, manifestó que “la persona que le exigió que prestara su cuenta corriente… para que allí se consignara un dinero, fue su empleador el señor VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ”1. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Por los hechos reseñados en precedencia LESMES MARTÍNEZ, en sentencia proferida el 26 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, fue condenado como coautor penalmente responsable por el delito de hurto calificado y agravado a la pena de 150 meses de prisión, empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia adiada el 23 de septiembre de 2014, redujo la sanción a 111 meses y 21 días y lo condenó en calidad de determinador de la conducta punible. 3.2 En firme dicha determinación, el 11 de febrero de 2015, el apoderado judicial de Bancolombia S.A., víctima reconocida dentro del presente diligenciamiento, solicitó que se dé inicio al incidente de reparación integral2. 1 Folios 85 y 86, del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 145, ibídem. 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL 3.3 La primera audiencia, se celebró el 25 de mayo de 2017, y en esa oportunidad el representante de la entidad afectada, formuló la pretensión por un valor de $548.604.444. 3.4 Truncado el intento de conciliación, se convocó a las partes a segunda audiencia para el 16 de abril de 2018, empero, esta se celebró el 30 de agosto de 2018, diligencia en la que se hizo el decreto probatorio, conforme con las solicitudes planteadas por el apoderado de víctimas. 3.5 El 13 de septiembre de 2019, la parte incidentante desistió de las pruebas, y los sujetos procesales expusieron sus alegaciones de cierre. 3.6 El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2019, en la que negó la pretensión indemnizatoria. 3.7 En contra de la decisión que resolvió el incidente de reparación integral, el apoderado de la víctima, formuló y sustentó el recurso de apelación.
4. SENTENCIA IMPUGNADA La jueza, luego de mencionar el trámite general del incidente de reparación integral, precisó, el delito es fuente de la obligación de reparar tanto los daños materiales, como los morales que con el mismo se causen, los cuales deben ser determinados y corroborados a través de los medios probatorios aportados por el extremo que demanda su indemnización; adujo, en el presente asunto le asiste razón al defensor al 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL deprecar la absolución de su prohijado, en tanto la interesada no acreditó perjuicio alguno. Siguiendo tal línea de argumentación, adveró, la apoderada de la víctima renunció a la práctica de las pruebas testimoniales, y así mismo, hizo caso omiso al requerimiento que efectuó el despacho frente a la falta de prueba documental, por lo que quedó sin sustento demostrativo la pretensión indemnizatoria de la afectada; además reiteró que era aquella y, no otra, la parte que debía cumplir con la carga probatoria.
Finalmente, advirtió, no es posible deducir de la sentencia condenatoria prueba del daño y de la responsabilidad civil, en la medida que, si dicho documento fuera suficiente para justificarla, las normas que regulan el incidente de reparación integral caerían en el vacío. Por tales razones, absolvió al encartado dentro del trámite incidental. 5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El representante de víctima, manifestó que el propósito primordial que se persigue con el incidente de reparación integral, es que luego de encontrarse en firme la sentencia condenatoria, se valore lo relativo a los perjuicios eventualmente causados a la afectada. Agregó que, durante la primera audiencia se fijó el monto total de las pretensiones a las que aspiraba la víctima, y de igual forma, en la segunda diligencia, la jueza hizo mención de nueve pruebas documentales que quedaban incorporadas al expediente, razón por la cual, en el curso de la tercera audiencia, renunció a los testigos de 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL acreditación, pues los documentos ya se encontraban incorporados.
Por lo reseñado en precedencia, la profesional en derecho considera que la apreciación de la jueza en punto a la falta de prueba es incorrecta, ya que, reitera, los elementos suasorios ingresaron desde la segunda audiencia. Aunado a lo anterior, adveró, no debe pasarse por alto el hecho que tales documentos también fueron debatidos e incorporados en el curso del juicio oral, luego son prueba tanto para la demostración del hecho ilícito, como del daño ocasionado.
Finalmente, argumentó, los perjuicios materiales por un valor de $548.604.444, quedaron acreditados, por lo que, en su sentir, la decisión debe ser revocada y en su lugar, solicitó, se profiera fallo de carácter condenatorio. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, corresponde a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que, en primera instancia, profieran los jueces penales del circuito y los municipales pertenecientes al mismo distrito.
Por su parte, el artículo 105 de la misma codificación, preceptúa que la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral, se adoptará por el juez que conoció del mismo, mediante sentencia. 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL Así pues, en atención a las reglas aludidas, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia de primera instancia, con la que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, culminó el incidente de reparación integral promovido por la afectada, por consiguiente, en virtud de los artículos 176 y 179 ibidem, se procede a examinar los puntos del disenso. 6.2 Problema jurídico De conformidad con el contenido del recurso de apelación, se advierte que el motivo de inconformidad de la recurrente se cierne en un aspecto puntual, que no es otro que, la acreditación de los daños por concepto de perjuicio material, por lo que, para resolver dicho aserto jurídico, esta Sala abordará en primer lugar, el trámite de decreto y práctica probatoria dentro del incidente de reparación integral y, en segundo lugar, estudiará si en el caso en concretó se agotó en debida forma tal rito procesal.
Con base en el anterior análisis, se podrá determinar si efectivamente la parte incidentante cumplió con la carga de demostrar el perjuicio alegado. 6.3 Del régimen probatorio en el incidente de reparación integral Previo a resolver de fondo la alzada propuesta, es preciso realizar la siguiente aclaración. Durante la segunda audiencia de incidente de reparación integral celebrada el 30 de agosto de 2018, la jueza de primer grado preguntó al abogado de la defensa si la apoderada de víctima había realizado el descubrimiento de las pruebas documentales y si tenía algún 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL medio de convicción para aportar al debate probatorio, respondiendo afirmativamente y que no aportaría ningún elemento de prueba.
Acto seguido, la falladora procedió a decretar la totalidad de las pruebas que la parte incidentante indicó en la primera audiencia del trámite incidental, de hecho, reseñó a través de que testigo se efectuaría su introducción al haz probatorio de uno de los elementos y culminó su intervención advirtiendo que restaba realizar la práctica probatoria.
Para mayor claridad de la providencia se realizará la transcripción de lo dicho por la jueza: “Entonces en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que este trámite incidental se rige bajo las normas del código de procedimiento penal en armonía con el Código General del Proceso y que adicionalmente pues no se hace necesario que la incidentante realice carga argumentativa alguna alrededor de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que pretende hacer valer en orden a acreditar la pretensión que planteo en la primera audiencia que se surtió dentro de este trámite incidental, se accederá pues a la incorporación de la copia de la reclamación realizada por el cliente afectado, copia del informe de investigación interna realizada por Bancolombia que será de acuerdo a lo que dijo la petente introducida por la funcionaria María del Pilar Gómez Tobón, el soporte del reembolso que efectuó el banco a la empresa Sol Naciente por un valor de $350.000.000 que fue objeto de la defraudación, copia de los extractos del cliente afectado empresa Sol Naciente y Jorge Eduardo Abondano, donde se destaca la salida fraudulenta de los dineros, la copia del extracto de la cuenta número 34117469422 perteneciente a Carlos Salamanca Corredor, copia del extracto de la cuenta 573430153911 perteneciente a la empresa Conexión Laboral, copia del extracto de la cuenta 24621612787 perteneciente al señor Enzo Rodrigo Bernal Valbuena, la tabla de intereses bancarios certificada por la Superintendencia Bancaria y la certificación de las tablas de honorarios profesionales expedida por el Colegio de Abogados, dicha documental podrá ser incorporada de forma directa por cuanto en tratándose de una actuación civil no se requiere de testigo de acreditación con tal propósito.
Así mismo, se decretará el testimonio de la señora María del Pilar Gómez Tobón, funcionaria de seguridad de Bancolombia, quien realizó el informe de 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL investigación interna y el de Paola Andrea León Abondaño, coordinadora de los procesos penales de la entidad bancaria en la ciudad de Bogotá, de esta decisión se notifica en estrados a las partes, así las cosas no queda alternativa que pasar a señalar pues una última fecha para agotar la actividad probatoria, escuchar el fundamento de las pretensiones y si fuere posible emitir la decisión que ponga fin a este trámite fecha y hora3.
(Subraya y negrillas que resalta la Sala). Efectuada la anterior transliteración, salta a la vista que en ningún momento la funcionara dijo que en ese momento incorporaban los elementos, lo que hizo fue acceder al pedimento de incorporación que elevó la víctima, pues, justamente ese era el objeto de la segunda audiencia, de hecho, ni siquiera fueron entregados y anexados a la carpeta de primera instancia. Contrario sensu la funcionaria expresó que “se accederá pues a la incorporación” como un hecho futuro, por cuanto enseguida indicó que, pese a que no se requería testigo de acreditación, los legajos se introducirían con María del Pilar Gómez Tobón y Paola Andrea León Abondaño, tal como lo deprecó la interesada y, aclaró al final de su intervención que, restaba efectuar la práctica probatoria.
Posteriormente, en el curso de la tercera audiencia llevada a cabo el 13 de septiembre de 2019, se le concedió el uso de la palabra a la abogada representante de Bancolombia S.A. para que proceda a presentar las pruebas que habían sido decretadas en la sesión pasada, empero, la profesional en derecho manifestó: “su señoría como ya aparece en la carpeta se presentaron, se incorporaron los siguientes documentos copia de la reclamación por el cliente afectado, copia de la investigación interna de Bancolombia”4; en ese momento fue interrumpida por la jueza, quien le manifestó que en la carpeta no se incorporó 3 Record 4:09 al 6:35, de la audiencia de 30 de septiembre de 2018. 4 Record 4:50 al 5:04, de la audiencia de 13 de septiembre de 2019. 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL ningún documento, sino que simplemente estos se decretaron y que ese era el momento procesal correspondiente para presentar y allegar las pruebas.
A pesar de la manifestación del despacho, la representante judicial de la víctima desistió de los testimonios5 e inexplicablemente continuó afirmando que los documentos ya habían sido incorporados dentro del expediente; exactamente ocurrió lo siguiente: “Juez: Antes de continuar doctora, usted dice que como ya aparecen en la carpeta, no, este es el momento en el que usted debe realizar la respectiva incorporación, esa es la finalidad de la tercera audiencia, debe presentar las dos pruebas testimoniales que le fueron decretadas y adicionalmente allegar la documental6.
Representa de víctima: Su señoría a mí me informaron que solamente debía desistir de los testimonios ya que como esto es más que todo un proceso basado en el Código General del Proceso, las copias se presumen auténticas y que se incorporaron en la audiencia que se realizó el 30 de agosto del presente año, esas pruebas se incorporaron en esa segunda audiencia, por lo tanto lo único que nosotros manifestamos es que desistimos de los testigos7.
Juez: Señora apoderada no puede hablar de incorporación porque las mismas no fueron aportadas en aquella oportunidad, al punto que ahí se indicó que la actividad probatoria se agotaría el 29 de octubre siguiente; sin embargo al día de hoy no ha sido posible por las razones que aparecen consignadas en las constancias de la carpeta8.
Representa de víctima: Entonces su señoría esa fue la información que a mí me suministraron que ya hacían parte y se habían incorporado, entonces solo me dijeron que para hoy eran los alegatos de conclusión9. Juez Una vez realizado el anterior recuento, resulta diáfano que en el presente asunto la fase probatoria no fue agotada en su 5 Record 7:38, de la audiencia de 13 de septiembre de 2019. 6 Récord 5:05 al 5:21, ibídem 7 Récord 5:51 al 5:50, ibídem. 8 Récord 5:50 al 6:12, ibídem 9 Récord 6:12 al 6:31, ibídem. 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL totalidad.
En efecto, a pesar de que la víctima en el curso de la primera audiencia enunció el conjunto de los elementos suasorios a través de los cuales soportaría su pretensión y, durante la segunda audiencia cada uno de ellos fueron decretados por la funcionaria cognoscente, la misma parte desistió de su práctica durante la tercera diligencia. Dicho desistimiento obedeció, tal y como lo advierte la Sala, a una confusión de la profesional en derecho que representa los intereses de Bancolombia S.A., en tanto, trastocó el decreto, con la práctica de los elementos de prueba.
Al mismo tiempo, nótese que la equivocación de la letrada proviene de la errada información que le suministró quien le sustituyó el poder, al decirle que los elementos suasorios ya estaban incorporados en la carpeta, de ahí que se presentara a la audiencia sin los documentos y solo con el propósito de alegar de conclusión, como ella misma le indicó a la juez.
De suerte que, el desacierto de la representante de Bancolombia S.A., no obedeció a alguna actuación de la funcionara de primer grado, pues, se reitera, durante la segunda audiencia, conforme a la petición probatoria de la víctima, accedió a la incorporación de la documental, como le era exigible, y aunque advirtió que en la próxima vista se practicarían las pruebas, llegado el momento de su desarrollo, y ante la incorrección de la abogada incidentante, la cognoscente en todo momento le explicó que aún estaba pendiente la incorporación de las pruebas documentales y que la tercera audiencia de incidente, era el momento procesal para allegar los elementos de convicción. Ahora bien, si la abogada estaba confundida por la 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL información que recibió de su poderdante, y no contaba con los documentos que soportaban su pretensión debió, dado el carácter rogado del trámite y ser la interesada en la prosperidad de sus aspiraciones económicas, solicitar el aplazamiento de la audiencia u oponerse a la decisión de pasar a los alegatos conclusivos, pese a que manifestó que ese era justamente el objeto de su comparecencia a la diligencia, y no esperar que la a quo promueva la solución a semejante descuido, empero, en una actitud completamente desinteresada, decidió continuar con la actuación, y aunque se le actualizó el conocimiento de la omisión acaecida que, en forma tozuda no intentó remediar.
De otra parte, menester es precisar que tal y como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia como la doctrina, el incidente de reparación integral es un trámite civil que se adelanta ante el juez penal y, dicho incidente escapa a la razón de ser del proceso punitivo “pues solamente regula una extensión del fuero del juez penal para decidir de un asunto exclusivamente civil, derivado eso sí, del delito como fuente de la obligación civil”10.
Así las cosas, el régimen probatorio se rige, en virtud del principio de integración normativa, por el Código General del Proceso, es decir, las pruebas no se piden ni se presentan en los términos del artículo 337 del estatuto adjetivo penal, ni se aplican figuras propias del sistema acusatorio como el testigo de acreditación; al respecto el máximo cuerpo colegiado en materia penal ha indicado: “Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito.
Como el incidente de reparación integral surge luego de 10 CSJ, sentencia de 18 de enero de 2012, Rad 36841, M.P José Luis Barceló Camacho. 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil”11.
Ahora, aunque resulta palmario que el trámite incidental se rige por las reglas del procedimiento civil y, le asiste razón a la impugnante en punto que los documentos que pretendía aducir como prueba no requerían testigos de acreditación para ingresar al haz probatorio, aspecto que, entre otras cosas, no desconocía la juzgadora, en tanto así lo advirtió desde la segunda audiencia, no menos cierto es que dichos legajos debían allegarse al proceso.
Al respecto, oportuno es traer a colación lo normado en el artículo 173 del Código General del Proceso, al indicar que, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. A su turno el artículo 245 ejusdem, prevé, los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.
De manera que, la parte interesada debió allegar en el momento propicio los documentos con el propósito de que se incorporen al expediente, que conforme al artículo 104 de la Ley 906 de 2004, no es otro que la tercera audiencia, en tanto en dicho escenario se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
De igual forma, tales elementos debieron ser objeto de contradicción por la contraparte, generando el verdadero debate, pues solo a partir de tal discusión es que el funcionario 11 CSJ, SP 4559-2016 de 13 de abril de 2016, Rad 47076, M.P. José Luis Barceló Camacho. 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL cognoscente puede arribar a un nivel de convencimiento que le permita adoptar la decisión que en derecho corresponda, pues a voces del artículo 164 del Código General de Proceso “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Sobre la imposibilidad de trasladar elementos del proceso penal al trámite incidental, recuérdese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada en el sentido de establecer que el incidente de reparación integral “se trata entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por el delito – reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”12 (negrillas fuera del texto original).
De ahí que, el debate en torno al reconocimiento de la indemnización monetaria a favor de la agraviada, fruto de la responsabilidad civil, se rige por las reglas procesales en la materia, esto es, el Código General del Proceso. Con fundamento en ello, el legislador reguló mediante normas especiales, el procedimiento por el que se rige este 12 CSJ SP, de 13 de abril de 2011, rad. 34145.
Reiterada en SP-663-2017, de 25 de enero de 2017, rad. 49402, M.P.: Eugenio Fernández Carlier. 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL incidente y, en ese sentido, el Capítulo IV de la Ley 906 de 2004, en materia probatoria, estableció que en la primera audiencia correspondería al apoderado de la víctima indicar las pruebas que pretenden hacer valer, en la segunda será el abogado defensor quien ofrecerá los medios de prueba para que, posteriormente, en la tercera diligencia, se practiquen las pruebas solicitadas y decretadas y con fundamento en ellas se profiera sentencia. En ese contexto, las disposiciones normativas citadas determinan que las controversias en torno a los elementos del daño y su cuantificación, se ciñen precisamente a esta diligencia y establecieron en cabeza del reclamante y su apoderado, la carga procesal de solicitar los medios de conocimiento pertinentes a fin de sustentar las pretensiones indemnizatorias.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, ha señalado: Del mismo modo, no es cierto que el a quo haya omitido esclarecer la verdad real puesto que tal afirmación desconoce lo actuado en el proceso penal previo al incidente, en el cual se reconoció al INVIAS como víctima y se dictó una sentencia en la que se logró probar más allá de toda duda razonable los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y la responsabilidad penal del acusado.
Se advierte que el apelante desconoció que, en materia de la acreditación del daño, existen elementales deberes de quien representa los intereses de la víctima para con la administración de justicia pues de aceptar la tesis propuesta por el recurrente sería nugatorio el trámite especial creado por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que, precisamente, es este el escenario para que tal interviniente puede ejercer sus derechos cuando le han causado perjuicio en virtud de la responsabilidad civil extracontractual derivada del delito - respecto del que no estaba ligado por un vínculo obligatorio-.
Se resalta que la pretensión indemnizatoria en el presente caso solo lo fue de carácter pecuniario, la cual, según la 13 CSJ SP, de 19 de febrero de 2020, rad. 56109. 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL solicitud de la entonces apoderada, debía pagarse en «dinero o especie». Por lo tanto, el precedente de la Corte Constitucional T-264- 2009 no es aplicable al presente evento dado que no hubo en el sub lite la omisión de la práctica de una prueba fundamental para resolver el asunto pues lo que se observa es la afirmación equivocada de que bastaba con la sentencia condenatoria para demostrar el daño, y la errada convicción respecto de los documentos aportados como suficientes para acreditar el nexo causal entre el comportamiento doloso del juez y el perjuicio causado a la entidad.
(…) Es cierto que la sentencia condenatoria sustenta la causa del daño ocasionado por el ilícito, con lo cual se configura la fuente de obligación civil de naturaleza extracontractual, tal como lo aduce el incidentante. Sin embargo, ese solo hecho no genera ipso facto la indemnización de perjuicios, solo porque a tal interviniente le parece que es así, sin ofrecer respaldo probatorio, o siendo insuficiente este, puesto que la pretensión debe estar fundamentada en una comprobada afectación. Ello significa que se debe realizar una nueva labor probatoria, diferente a la que se llevó a cabo en el interior del proceso penal, por cuanto: (i) el incidente de reparación es un mecanismo accesorio a este, que se tramita una vez culmine con una sentencia condenatoria;
(ii) no se busca declarar la responsabilidad penal del procesado ni mucho menos hacer juicios de reproche del comportamiento del mismo o juicios de valor de la intensidad del dolo; (iii) los medios de conocimiento aportados deben demostrar supuestos de hechos concretos que cuantifican un daño derivado de la relación causal entre este y el comportamiento del condenado; y, (iv) tiene un marco jurídico que se nutre de las normas civiles en lo no regulado por la Ley 906 de 2004.
(CSJ SP 5279-2017, rad. 47693). Siguiendo la línea de argumentación, aparece como evidente que en el caso sub lite las nueve pruebas documentales que soportaban la pretensión indemnizatoria de la víctima no fueron practicadas, pues la parte incidentante desistió de las mismas, a pesar del llamado que el despacho de primer grado le hizo en el curso de la audiencia, y en consecuencia, tal y como lo puntualizó la a quo ninguna prueba se aportó en el presente diligenciamiento con miras a acreditar los perjuicios materiales deprecados. 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL Recuérdese que la naturaleza del incidente de reparación integral es eminentemente rogada y al demandante le asiste el deber de probar los hechos en los que funda su acción –onus probandi, incumbit actori- y, en tal sentido, debió soportar su dicho en elementos de juicio que pudieran ser valorados por el juez; no obstante, ninguna prueba aportó que permita verificar el perjuicio que se le ocasionó con la comisión del punible y la cuantía a la que este asciende y, dicha ausencia probatoria es la que impide que se declare la existencia de un daño que deba ser reparado.
La anterior exigencia se colige de lo previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, que concibe el incidente de reparación como el escenario en el que los afectados con la conducta punible, son los llamados a elevar su petición resarcitoria con la consecuente «indicación de las pruebas que hará[n] valer». Además, uno de los presupuestos que orientan la reclamación de la reparación, es el atinente a que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»,14 luego, independientemente de la calificación que se le atribuya al daño ocasionado, corresponde al interesado en su reconocimiento demostrarlo, pues no basta con alegar y cuantificar hipotéticos perjuicios sino que se debe sustentar la valoración económica que la víctima les ha adjudicado, esto es, acreditar su afectación15.
En conclusión, comoquiera que la apelante no cumplió con esa carga ni argumentativa ni probatoriamente, basta lo expuesto para negar la indemnización por el concepto 14 Código General del Proceso, artículo 167. 15 CSJ, SP 15504-2014 de 12 de noviembre de 2014, Rad 43484, M.P. María Del Rosario González Muñoz, reiterada en CSJ SP 663-2017. 110016000000201000824 02 VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL reclamado y, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual resolvió el incidente de reparación integral y absolvió a VIRGILIO FERNANDO LESMES MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 79.532.459, de conformidad con la parte motiva de este fallo. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada