110013103037202100124 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 9 de julio de 2025.
Proceso: Expropiación. Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Demandado: Sociedad Mustafá Hermanos S.A.S. Radicación: 110013103037202100124 03. Procedencia: Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia. SC-032/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a través de apoderada, promovió demanda de expropiación en contra Grupo San Jacinto S.A.S. (antes Mustafá Hermanos S.A.S.), en la que planteó como pretensiones 1: 1 Folios 31 a 33, 0032Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103037202100124 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico la apoderada judicial narró, en síntesis2: 2.1. En virtud del Contrato de Concesión 001 de 2017 y el Otrosí del 2 de julio de 2020, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Accesos Norte de Bogotá S.A.S., se adelanta el proyecto “Accesos Norte a la Ciudad de Bogotá D.C.”, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional. 2.2.
Para el desarrollo de la obra, se requiere la adquisición de 1.225, 57m2 del inmueble con ficha predial ANB-3-037 de la Unidad Funcional 3 – Troncal de los Andes, nombrado Los Robles Lote 40; ubicado en el área rural de la vereda La Balsa del municipio de Chía, Cundinamarca; identificado con matrícula 50N-20441646, cuyo titular de dominio es Mustafá Hermanos S.A.S. (hoy Grupo San Jacinto S.A.S.). cuyos linderos son: «Partiendo del punto 85 en línea recta en sentido nor-este, con una dimensión de diecinueve metros treinta y ocho centímetros (19,38 m), hasta encontrar el punto 86, con el lote número 39.
Del punto 86 en línea recta y sentido nor-este, con una dimensión de veintiocho metros y sesenta y nueve centímetros (28,79 m) hasta encontrar el punto 87, con vía de uso común. Del punto 87 en línea recta y sentido sur-este, con una dimensión de veintitrés metros y cincuenta y dos centímetros (23,52 m) hasta encontrar el punto 89 con vía de uso común. Del punto 89 en línea recta y sentido sur- oeste, con una dimensión de cuarenta y ocho metros (48,00 m) hasta encontrar el punto 88, con el lote número 41.
Del punto 88 en línea recta y sentido noroeste, con una dimensión de veintisiete metros y cincuenta y cuatro centímetros (27,54 m). Hasta encontrar el punto 85 en zona verde común y encierra.»3 2.4. La zona de terreno requerida se divide en dos áreas, donde la fracción equivalente a 495,95 m2 corresponde al remanente no desarrollable que debe obtenerse en los términos del artículo 33 de la Ley 1682 de 2012; de modo que la superficie destinada al proyecto es4: 2 Los hechos de la demanda se encuentran en los folios 2 a 29, 0032Demanda.pdf.
C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 3 Tomado del hecho sexto, visible a folios 3 y 4, 0032Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 4 Tomado el hecho quinto, visible a folio 3, 0032Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.5.
Según el avalúo comercial corporativo elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja inmobiliaria, el terreno tiene un valor de $367’671.000. 2.6 El 11 de agosto de 2020, la entidad accionante presentó Oferta Formal de Compra ACNB-8878-2020, en el que se comunicó la necesidad de la propiedad en cuestión, documento enviado a los correos electrónicos registrados en el certificado de existencia y representación legal de la titular del derecho de dominio. 2.6.
Ante la imposibilidad de notificación personal, el 30 de agosto de 2020 se remitió notificación por aviso- Oficio ACNB-9021-2020 a Grupo San Jacinto S.A.S., y se fijó aviso por cinco días hábiles en los portales web de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y de Accenorte S.A.S. 2.6. Vencido el término legal para el proceso de enajenación voluntaria, la Agencia Nacional de Infraestructura expidió la Resolución de Expropiación 20206060015335 del 27 de octubre de 2020, que cobró ejecutoria el 19 de noviembre del mismo año. 3.
La demanda fue admitida5 a través de proveído del 20 de mayo de 2021. 5 0044AdmiteDemanda20210520.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4. Notificada personalmente Mustafá Hermanos S.A.S., contestó la demanda6 oponiéndose al avalúo y tachándolo de falso7, tal y como se indicó8 en auto del 28 de julio de 2021. 4.1.
Se9 puso en conocimiento la constitución del depósito judicial por $367’671.000 sin acceder a la entrega anticipada del predio. Sin embargo, en auto del 30 de agosto de 2021, al resolver el recurso ordinario horizontal incoado, se revocó tal determinación librando despacho comisorio a efectos de adelantar la referida diligencia10. 5.
En audiencia celebrada el 30 de abril de 202511, se profirió sentencia en la que se resolvió: «En primer lugar: decretar la expropiación por causa de utilidad pública de interés social a favor de la, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en contra de Mustafá Hermanos S.A.S. de la franja de terreno que se identifica, (…) en la demanda, y que será transcrita en la en el acta de esta diligencia y de la cual trata la Resolución de 20206066060015335 (sic) del 27/10/2020, donde constan (…) los linderos generales especiales del Predio objeto de de esta, de de esta controversia que me permitiré, pues compartir en pantalla para claridad de todo, para claridad de lo y más exhaustividad.
De todos modos, esto quedará transcrito en el Acta de la diligencia q ue corresponde, claro está, este corresponde o pertenece al predio denominado los Los Robles, lote 40, ubicado en el área rural de la vereda La Balsa del municipio de Chia, Departamento de Cundinamarca, con el área y los linderos generales especiales que allí se especifica y que se especificaron en la demanda.
En segundo término, pues, se tendrá en cuenta como valor de la indemnización a cancelar a favor de la parte de demandada y a cargo del demandante, la suma de $561’249.311,15 resultado de actualizar indexar el importe del avalúo correspondiente a la época de la oferta de compra ya mencionada. En tercer término se decreta (…) la la cancelación de todos los gravámenes, embargos, inscripciones que recaigan sobre el bien materia de expropiación. Oficiando en tal sentido la autoridad registral correspondiente para lo de lo lo de su cargo.
Ello comprende, pues entonces, lo que tantas veces se ha dicho sobre 6 51ContestacionDemanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 7 Folios 9 a 26, 51ContestacionDemanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 8 68AutoSeñalaAudienciaPeritos20210728.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 9 68AutoSeñalaAudienciaPeritos20210728.pdf.
C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 10 84AutoDecideReposiciónReprogramaAudiencia20210830.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 11 188ActaAudienciaPeritoFalloApelación20250430.pdf. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sobre cualquier afectación, afectación que que que afecte el predio en materia de esta controversia Y en quinto lugar (sic) se ordena el registro de la presente sentencia del acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de expropiación, una vez ejecutoriada la presente providencia. Es claro que aquí ya ha habido una entrega anticipada ya debidamente ejecutoriada y pues y pues no es necesario en este momento ordenar una entrega definitiva, en este caso ya ya decretada la expropiación aquí, aquí, aquí de que tanto nos hemos pronunciado”12. 6.
La demandada interpuso recurso de apelación 13, concediéndose en el efecto devolutivo, en la vista pública de la fecha ya relacionada14. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar el trámite surtido, el a quo destacó que con la demanda se anexó el avalúo elaborado por Gloria Yamile Bonilla, Bernardo Bonilla Parra y Alberto Cristancho Varela, profesionales adscritos a la Cámara de Propiedad Raíz –Lonja Inmobiliaria–, quienes expusieron los fundamentos de la cifra allí señalada.
Empero, advirtió, que los expertos no inspeccionaron el bien y, aunque ello no invalida por sí mismo la pericia, al existir una sanción de la Superintendencia de Industria y Comercio por emitir estimaciones en una categoría para la cual carecían de inscripción; no era dable su valoración. Añadió que la convocada arrimó un dictamen destinado a controvertir la cuantía planteada por la accionante; probanza que presenta deficiencias que impiden su ponderación. Resaltó que la experticia fue elaborada de manera privada, en contravía de los requisitos del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, pues no provino ni del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni de una lonja inmobiliaria; pues, el especialista fue contratado directamente por la sociedad demandada. 12 Récord: 3:23:51 a 3:26:18, 186VideoAudienciaParteUno.mp4. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 13.Récord: 3:2739 a 3:28:58 contentivos en el video 186VideoAudienciaParteUno.mp4 y récord: 0:01 a 10:34 187VideoAudienciaParteDosFallo.mp4. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 14 Récord: 10:42 a 11:45 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Agregó que, el peritazgo calificó de urbano al lote, omitiendo que el terreno figura como rural, conforme a las pruebas documentales y al respectivo certificado de tradición, y que independientemente de la existencia de redes de alcantarillado o construcciones, estas últimas no son suficientes para alterar el uso de suelo previamente designado por la autoridad administrativa competente, siendo más que suficiente para su desestimación. Reseñó que, la experticia decretada de oficio fue elaborada por el señor Quiroga Orjuela quien tiene más de dos décadas de trayectoria, inscrito desde el 21 de febrero de 2017 en el IGAC.
A efectos de realizar el trabajo encomendado, visitó el predio el 28 de agosto de 2024 y, tras analizar las ofertas comparables, condiciones del lote y uso del suelo, concluyó que para marzo de 2019 (sic) –fecha de la oferta de compra– el bien valía $383’603.410. En ese sentido, el juzgador de primera instancia estimó que este informe pericial era el más sólido y preciso, al acoger los métodos de la Resolución 620 de 2008; pese a las pequeñas vacilaciones en la exposición oral, respetó la naturaleza del inmueble objeto de estudio y realizó inspección física e investigación de mercado, ajustándose al artículo 399 del Estatuto Procesal Civil vigente.
Finalmente, el advirtió que la reparación del interés particular exige indemnización integral y equitativa. En consecuencia, actualizó la suma mediante la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde marzo de 2019 hasta marzo de 2025, lo que arrojó como resultado $561’ 249.311,15, importe que deberá reconocerse a la sociedad convocada.
LA APELACIÓN 1. El apoderado de demandada propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que el artículo 8° del Decreto 1420 de 1998, compilado en el canon 2.2.2.3.3.del Decreto 1170 de 2015, el artículo 23 Ley 1682 de 2013 y el artículo 4° de la Resolución 989 de 2014 emitida por el IGAC autorizan a las personas naturales inscritas en la lonja emitan avalúos; por lo que el numeral 6 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 debe ser interpretado de forma armónica con las normas en comento.
Pese a ello, el juez de primera instancia desestimó la experticia emitida por Manuel 110013103037202100124 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Fernando Alfonso, inscrito en la Lonja Colombiana - Avalúos e Inmobiliaria Profesional como se verifica en el portal web de dicha entidad por lo que su experticia goza de plena validez para determinar el valor del predio objeto de expropiación. Destacó que, el avaluador empleó el método residual, debido a que el bien se ubica en el Conjunto Los Robles, perteneciente al Club San Jacinto, donde existen casas construidas que cuentan con las mismas características de residencial urbano y por tanto es dable establecer el valor comercial del bien al compararlos con los valores del mercado; sin embargo, el dictamen fue rechazado sin que mediara una justificación razonable.
Añadió que, la prueba pericial de oficio se practicó sin considerar las previsiones legales debido a que el perito designado no se posesionó y quien realizó la experticia, indicó que su encargo fue a petición de Accenorte por lo que debía someterse a la contradicción de que trata el artículo 228 del Estatuto Procesal vigente. Ello sin contar que, en la probanza en cuestión no se analizaron los registros fotográficos, el requisito de la acción en el club social, las licencias de urbanismo y parcelación concluyendo, erróneamente, que el bien cuestionado no tiene obras de urbanismo aun cuando existen redes de servicios públicos, vías pavimentadas y red de emergencias, características que modifican el precio del lote, situación que fue ignorada en la valoración efectuada por el a quo.
Finalizó puntualizando que, se omitió vincular a la propiedad horizontal en calidad de titular de derecho de dominio para así ordenar la cancelación del reglamento de propiedad horizontal. 2. En la réplica, la parte demandante arguyó que el dictamen de Manuel Fernando Alfonso Carrillo no fue respaldado por la Corporación Lonja Colombiana Avalúos e Inmobiliaria Profesional; resultando improcedente.
Aclaró que el dictamen emitido por el IGAC no fue sometido a contradicción, porque al ser de oficio su propósito era proporcionar mayores herramientas de certeza y conocimiento para adoptar una determinación de fondo y, en todo caso el mismo fue puesto en conocimiento de las partes sin que el apelante se opusiera al mismo por tal razón los argumentos esbozados carecen de fundamento jurídico. 110013103037202100124 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Indicó que el proceso de expropiación exige que únicamente sean convocados los titulares de derechos reales principales y la mera existencia de un régimen de propiedad horizontal no convierte automáticamente a la persona jurídica de las copropiedades en parte legítima dentro del proceso salvo que se demuestre una afectación a los bienes comunes o a un derecho real principal, lo que no ocurre en el presente caso.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 2.1.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se centra determinar si el a quo desconoció el valor probatorio del dictamen pericial presentado por Grupo San Jacinto S.A.S. (antes Mustafá Hermanos S.A.S.) aun cuando fue elaborado por un perito adscrito a la lonja y admitió una experticia de oficio que se practicó de forma irregular, al no haberse sometido a la contradicción de las partes. 3.
En el propósito de resolver la instancia, sea lo primero apuntar que escrutado el dossier se observa que el 7 de febrero de 2022 el Conjunto Residencial Los Robles P.H., elevó solicitud de nulidad15 por no haberse conformado el litisconsorcio necesario debido a que, en su sentir, el inmueble objeto de la expropiación hace parte de la copropiedad petente y, por ende, dicha propiedad horizontal tiene un derecho real sobre el objeto del litigio16. 15 02CorreoEscritoNulidad20220207.pdf. 03IncidenteNulidad.001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 16 01EscritoNulidad.pdf. 03IncidenteNulidad.001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Surtido el trámite previsto en el inciso 4° del artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, el juez de primera instancia, en providencia del 26 de julio de 2022, denegó el petitum abrogatorio, arguyendo17: La mentada providencia fue notificada por estado electrónico y en el término de la ejecutoria únicamente el conjunto residencial referido interpuso los recursos ordinarios18.
Así pues, el 28 de octubre de 2022, el a quo mantuvo incólume lo inicialmente resuelto al destacar que el peticionario no era titular de derechos reales principales sobre el bien aquí perseguido y concedió la alzada19, por lo que este Cuerpo Colegiado, en proveído del 30 de enero de 2023, confirmó el auto cuestionado20, como quiera que la copropiedad no detenta ningún derecho real sobre la porción de terreno objeto de litis. 3.1.
Ante ese panorama, inocuos son los argumentos basados en la supuesta omisión de vinculación de la propiedad horizontal; pues en su oportunidad se expuso que al carecer de derechos reales principales sobre el inmueble debatido, era improcedente que la copropiedad integrara el contradictorio; determinación, que no fue cuestionada por la 17 11AutoNiegaNulidad20220726.pdf. 03IncidenteNulidad.001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 18 12RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. 03IncidenteNulidad.001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 19 20AutoNoReponeNiegaNulidadApelaciónDevolutivo20221028.pdf. 03IncidenteNulidad.001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 20 05ConfirmaAuto.pdf. 04CuadernoTribunal20230209. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sociedad demandada y que ante las resultas del proceso busca revivir una controversia ya zanjada a fin de invalidar la sentencia a pesar de que dicho reparo fue estudiado no solo por el juez de primera instancia sino por el ad quem, de allí que causó ejecutoria y fuerza vinculante para los intervinientes.
Por lo que, cualquier intento posterior de reactivar dicho debate no solo contraviene los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, sino que constituye una estrategia procesal incompatible con la lealtad procesal y el respeto al debido proceso. 4. Prosiguiendo con el estudio, recuérdese que el proceso de expropiación tiene fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, cuya finalidad implica el ejercicio de una potestad en cabeza del Estado, que le permite sustraer del dominio particular una propiedad, siempre que se cumplan los requisitos constitucionales en aras del beneficio del interés colectivo; es así como la propiedad ha sido considerada un derecho relativo y no absoluto, en tanto se encuentra sujeta al provecho general.
No obstante, tal prerrogativa no puede resultar arbitraria, ni caprichosa, así como tampoco lesionar las garantías patrimoniales de sus asociados, por cuanto actuar de esa manera vulneraría los derechos de las personas y de contera, daría al traste con la normativa sustancial, razón por la cual se le exige a la administración desagraviar el suceso a través de una medida compensatoria.
Así a la figura de la expropiación le asiste una característica reparadora, en la medida que obliga a la entidad que hace uso de esa limitante al dominio privado, sin distinción alguna, a indemnizar al titular de la propiedad expropiada por medio de una remuneración dineraria. Al respecto, en el examen de constitucionalidad de la normativa dispuesta para el antiguo régimen procesal, el supremo guardián de la Constitución aseveró en sentencia C-153/94 de 24 de marzo de 1994: «La indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado.
Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa. 110013103037202100124 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Pero ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado y puede generar formas de responsabilidad objetiva, porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta.
Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado. Así las cosas, la indemnización no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constitución -inciso 4° del art. 58-, "consultando los intereses de la comunidad y del afectado".
De aceptarse la tesis del carácter compensatorio de la indemnización se tendría que concluir que la expropiación es una simple conversión de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprendería por tanto los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La indemnización en tal caso no sería entonces justa, como lo ordena el artículo 21 numeral segundo del Pacto de San José. Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.
Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización» (destacado propio del texto citado). Esta consideración no resulta novedosa y tampoco desproporcionada a los intereses colectivos que la administración judicial ha profesado, pues ya la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ese pago representa la “(…) definición y reconocimiento del derecho del propietario, con anterioridad a la expropiación, de modo que no haya, por una 110013103037202100124 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra, que el dueño pueda contar desde entonces con bienes o valores comerciales, enajenables y ciertos, equivalentes al perjuicio causado”21.
Tal estimación puede traducirse como que la indemnización es la medida con la que se equilibra el sacrificio de los derechos del afectado por el ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado y, de la misma forma, para evidenciar el actuar legítimo de la administración al resarcir los daños causados al abolir la voluntad negocial del usuario. 4.1.
El artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 diseñó el trámite especial que rige los procesos de expropiación y contempló frente al tema indemnizatorio: “6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. (…) 7. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda».
Así mismo, la disposición especial contenida en la Ley 1682 de 2013, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, estableció en su artículo 378 que “El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial (…)”, mismo que será determinado por un profesional especializado; sin embargo, en caso de que no se llegue a un acuerdo en esa tratativa, el pago “(…) será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa”. 21 7Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 11 de noviembre de 1964, Magistrado Ponente Julián Uribe Cadavid. 110013103037202100124 03 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.
En el sub examine, con ocasión del proyecto “Acceso Norte a la Ciudad de Bogotá”, se dispuso la expropiación de 1.225,57 m2 del predio rural denominado Los Robles Lote 40, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20441646 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, ubicado en la vereda La Balsa del municipio de Chía- Cundinamarca, tal como a continuación se ilustra22: 5.1.
Conforme el certificado de tradición23, el lote es un predio de tipo rural, sin embargo, la Dirección de Ordenamiento Territorial y Plusvalía del Departamento Administrativo de Planeación adscrito a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Chía precisó que el terrero aquí descrito se localiza en una zona de vivienda campestre (ZVC) 24, definido por el Plan de Ordenamiento Territorial respectivo de la municipalidad25 así: 22 Folio 3, 0005FichayPlanoPredial.pdf.
C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 23 Obrante en archivo: 0007ANB-3-037-50N-20441646.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 24 0008ANB-3-037 – UsoDelSuelo.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 25 Contentivo en el Acuerdo 17 de 2000, recuperado en el enlace: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.chia- 110013103037202100124 03 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Artículo 33.
Zonas Rurales de Vivienda Campestre y Campestre Especial. Son áreas que por el proceso de desarrollo urbano y la reglamentación existente se desarrollaron con densidades de 10 y 20 viviendas por hectárea según el caso. El desarrollo que se continúe dando en esta zona será limitado y de carácter restringido según la norma. Se deberán presentar planos de manejo ambiental y diseño paisajístico.» Tal clasificación corresponde a los suelos de carácter suburbanos26 caracterizadas por ser “…áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, que puedan ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios” (numeral 6.3. del artículo 6° ibidem). 6.
Delimitado el predio a expropiar, se itera que, el desacuerdo del apelante se contrae en que se acogió el justiprecio fijado en la experticia que fuera decretada de oficio, desestimando el avalúo presentado por la sociedad demandada a pesar de que, en su sentir, este último satisface las previsiones legales; por lo que se hace necesario examinar cada uno de los avalúos confrontados. 6.1.
Con la contestación del escrito inaugural, el extremo demandado arrimó el avalúo comercial en los términos del numeral 6° del artículo 399 de la Codificación Procesal Civil, comoquiera que el documento fue suscrito por Manuel Fernando Alfonso Carrillo, miembro de la Corporación Lonja Colombiana Avalúos e Inmobiliaria Profesional “Lonja Colombiana”27 y, por ende, autorizado para confeccionar el dictamen en cuestión satisfaciéndose así no solo la norma adjetiva sino los artículos 23 de la Ley 1682 de 2013 y el artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1170 de 2015, disposiciones28 cundinamarca.gov.co/controlinterno/Anexo%20Formato%2011.%20POT/Acuerdo_17_2000.p df 26 Subcapítulo 3, ° 27 Folio 15, Avalúo.pdf. 192AnexosMasivosContestacionDemanda20210528. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 28 Artículo 23 ley 1682 de 2013 “El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares…” (Destacado por la Sala).
Artículo 2.2.2.3.3. Decreto 1170 de 2015: ““La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la 110013103037202100124 03 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que habilitan a los miembros de una lonja para la realización de este tipo de valoraciones técnicas.
Empero, ello no es suficiente para derruir las razones por las cuales el a quo desestimó dicho trabajo. Pues tras una lectura detallada del informe rendido emerge diamantino que el avaluador inobservó las exigencias para establecer el valor comercial de un inmueble previstas en el artículo 2.2.2.3.21. del Decreto 1170 de 2015 al no tener en cuenta la clasificación del suelo dada al bien y el uso de este en concordancia con las normas urbanísticas vigentes. 6.1.1.
Como objetivo del avalúo se indicó29: Al cuestionársele al experto Alfonso Carrillo cuál era la clasificación del uso del suelo asignada al bien30, este dijo: «…si nosotros escribimos ahí como urbano y le quiero aclarar, porque el predio está absolutamente urbanizado y es potestad del dueño del, de los dueños de sacar una licencia de construcción para un predio de solamente mil, 1.255,57 metros cuadrados y poder hacer una construcción si desea sacar una licencia. Como vi que había varias que han sacado ahoritica cuando hice la visita y en visitas posteriores.
Entonces, la norma, la norma en general, dice vivienda en zona campestre y tenía una licencia de parcelación, tenía una licencia de urbanismo y, nosotros, al estar urbanizado, lo, lo tomamos como urbano. De hecho, hay cuatro clasificaciones del suelo urbano, rural, suburbano y suelo protegido. Cierto, en este caso. El suburbano es igual al urbano porque para las condiciones da lo mismo que tiene unas normas en las cuales yo puedo hacer urbanismo y construir nosotros.
A pesar de que en el municipio diga que es rural, nosotros es lo pusimos para el avalúo de nosotros, tomado como un avalúo urbano, sin demeritar en nada la capacidad, ni ni sumarle la capacidad de construcción, ni restarle la capacidad de construcción del inmueble del lote 40 del cual estamos, me están preguntando el avalúo.»31 entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración.” (Negrilla fuera del texto). 29 Folio 18, Avalúo.pdf. 192AnexosMasivosContestacionDemanda20210528. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 30 Récord: 1:51:17 a 1:51:30. 87VideoAudiencia.mp4.
C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 31 Récord: 1:51: 40 a 1:53:14, 87VideoAudiencia.mp4. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Evidenciándose así que el experto citado paso por alto las características propias del predio Los Robles Lote 40 y pretendió darle al suelo unas características diferentes a las otorgadas por la regulación municipal, empleando conceptos como urbano o suburbano como si se trataran de sinónimos, a pesar de que el mismo artículo 34 de la Ley 388 de 1997 define el suelo suburbano: “Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994.
Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales. Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo.” Sin que, en el caso que nos ocupa, se encuentre debidamente acreditado. 6.1.2.
Escrutados los medios suasorios, se evidencia que el inmueble Los Robles Lote 40, no cuenta con ningún tipo de edificación construida, ni una demarcación material o elementos que permitan inferir la existencia de una obra civil a fin de urbanizar el mismo. Desde una vista periférica la fracción de tierra aquí reclamada se presenta como un lote en estado natural, sin desarrollos estructurales, cercas u otras intervenciones que den cuenta de transformación física, tal y como se visualiza a continuación3332: 32 0006RegistroFotografico.pdf.
C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Pese a que el predio hace parte de una copropiedad que cuenta con la infraestructura de alumbrado público, acueducto y alcantarillado, lo cierto es que dichas obras no son propias del bien cuestionado, sino que corresponden a las adecuaciones de la propiedad horizontal que permitirían, en dado caso, que cada uno de los predios tuviera acceso a los servicios públicos domiciliarios; más no puede entenderse como mejoras que sumarían o modificarían el precio unitario del lote, cuando dichas estructuras no hacen parte de la unidad inmobiliaria privada. 6.1.3.
En ese orden de ideas, resulta inadmisible la ponderación realizada en el peritazgo presentado por la convocada, en tanto fue desacertado el análisis de la clasificación territorial, al valorar el inmueble bajo los parámetros correspondientes a una tipología de suelo que no le era aplicable, apoyándose equivocadamente en la existencia de redes viales y de servicios públicos pertenecientes al condominio en el que se localiza, así como en la potencial pero hipotética construcción en el terreno; desatendiéndose las características de los dos tipos de suelo que desencadenó en una sobrestimación carente de sustento fáctico y normativo, lo que descalifica la fiabilidad del avalúo aportado.
El perito incurrió en una asimilación impropia entre dos figuras que, aunque comparten ciertas características, obedecen a regímenes normativos distintos, con implicaciones concretas en materia de uso del suelo, densidad permitida, prestación de servicios y restricciones urbanísticas. Basó su valoración en apreciaciones empíricas asociadas al estado físico del terreno y a la presencia de construcciones vecinas, criterios que no tienen la fuerza 110013103037202100124 03 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil suficiente para reconfigurar la condición jurídica del suelo ni para justificar la aplicación de factores propios de otra categoría; por lo que el análisis carece del rigor técnico contraviniendo las reglas legales que rigen la actividad valuatoria. 6.1.4.
Sumado a ello, el perito señaló que usó el método residual33 para cuantificar el valor comercial del bien y al indagársele cómo obtuvo los datos requeridos para la tasación del precio del metro cuadrado sostuvo: «Normalmente uno cuando hace la visita, hace una visita también en los alrededores del predio que está investigando y, e intenta sacar los datos que más posible estén en los avisos de, en los avisos de los inmuebles que están ofreciendo en oferta.
Posteriormente, ya en oficina, pues hay gente especializada en sacar datos de las redes, donde más se muestran inmuebles, que son portales inmobiliarios, otros inmobiliarios que nosotros conozcamos que hayan vendido ese tipo de inmuebles, digamos, y realmente a ver qué tiene mercado y exploramos ese todo, ese todo ese, digamos, mundo de donde uno obtiene los datos y le repito, el primero es el sitio, el segundo son internet y dónde ofrecen inmuebles en portales dónde ofrecen inmuebles.
Y, el tercero, por supuesto, de los colegas que le puedan dar a unos datos sobre inmuebles que hayan vendido o que estén vendiendo»34. Empero, al contrastar lo dicho con el contenido del informe pericial se advierte que únicamente se anexó un cuadro en el que se relacionaron tres ofertas de venta de lotes ubicados en San Jacinto, Chía – Cundinamarca, cuya área oscila entre los 1.000 y 1.084 m2 publicados en los portales web35, sin que se adjuntaran los documentos que soportes sobre los datos obtenidos en la visita efectuada por el experto como tampoco la información recaudada de los agentes inmobiliarios que han comercializado predios con las mismas características del aquí involucrado.
Memórese que el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012, prevé los contenidos e información mínima que deberá reunir el dictamen pericial, exigiéndosele al perito que “Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen” (numeral 10). De manera tal que el concepto examinado no cumple con los requisitos mínimos exigidos la Codificación Procesal Civil, en 33 Récord: 1:38:25 a 1:38:48, 87VideoAudiencia.mp4.
C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 34 Récord 1:46:22 a 1:47:27, 87VideoAudiencia.mp4. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 35 Folio 30, Avalúo.pdf. 192AnexosMasivosContestacionDemanda20210528. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil tanto se omitió anexar los elementos que sirvieron de fundamento a la estimación del valor comercial del inmueble.
Pese a que el experto afirmó que su análisis se nutrió de observaciones directas en campo, consultas en plataformas digitales y referencias proporcionadas por otros profesionales del sector, en el informe únicamente se incluyó un cuadro comparativo con tres ofertas publicadas en portales inmobiliarios, sin adosarse evidencia de las visitas realizadas ni de las fuentes consultadas.
Tal desatención compromete gravemente la confiabilidad y verificabilidad del peritaje que se quiere hacer valer, pues impide establecer si los elementos considerados corresponden efectivamente a inmuebles comparables o si reflejan condiciones de mercado aplicables al predio objeto de análisis. En esa medida, el incumplimiento de las exigencias legales relativas al respaldo documental del dictamen no puede tenerse como una simple formalidad subsanable, sino como una deficiencia sustancial que despoja de fuerza probatoria a la valoración pericial presentada por la parte convocada. 6.2.
Ahora bien, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 399 ejusdem, el juez de primera instancia decretó de oficio un dictamen pericial que sería elaborado por Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el propósito de obtener mayor certeza sobre la indemnización a reconocer a favor de Grupo San Jacinto S.A.S. 36. En proveído37 del 2 de diciembre de 2024, se ordenó agregar al expediente el avalúo realizado por Wilson Quiroga Orjuela, al tratarse de la prueba de oficio, otorgando traslado del mismo a las partes por un término de diez días en atención al artículo 231 ídem, sin que el hoy recurrente pusiera de manifiesto su inconformidad con lo allí resuelto, validándose así la incorporación de la prueba en comento al dossier; por lo que los reparos, aduciendo que la misma no atiende las ritualidades procesales, emergen estériles, máxime cuando tal actuación contó con el beneplácito de la demandada, quien sea del caso aclarar pudo debatir lo concluido en el peritaje al evacuarse la audiencia convocada para tal fin. 36 89ActaAudienciaDecretaPruebaOficio20213009.pdf.
C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 37 157AutoReponeReprogramaAudienciaContradicciónDictamen20241202.pdf. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Además, frente al concepto elaborado de oficio, la pasiva aportó un nuevo dictamen pericial38, mediante auto del 10 de febrero pasado, el a quo destacó que si bien el numeral 7° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 establece la forma en que se controvertirá el avaluó presentado por la parte demandante, ello no quiere decir que ante la presencia de una probanza de oficio la sociedad convocada pueda traer consigo una nueva experticia, ya que por disposición legal es en vista pública que deberá ejercerse el derecho de contradicción de la prueba de oficio 39, infiriéndose que, contrario a lo argüido por la apelante, se le garantizo el debido proceso con respecto a la probanza decretada por el a quo.
Ello, sumado al hecho de que en la audiencia celebrada el 30 de abril del año en curso40, a la que fue citado el señor Wilson Quiroga Orjuela, el apoderado de Grupo San Jacinto S.A.S. (antes Mustafá Hermanos S.A.S.) tuvo la oportunidad de interrogar al experto y controvertir el dictamen por él elaborado, y en ese ejercicio formuló preguntas relativas al tiempo de experiencia del perito, los documentos utilizados para la elaboración de la experticia, los avalúos realizados en favor de Accenorte, la visita al predio objeto del proceso, la metodología empleada y si, a juicio del experto, el inmueble contaba con características de urbanización 41, en otras palabras, no sólo tuvo el derecho de contradicción de la prueba sino que cabalmente hizo uso del mismo.
De manera tal que infundado es el cuestionamiento del apelante en torno a la imposibilidad de refutar el dictamen decretado de oficio, toda vez que no solo guardó silencio frente a su incorporación formal al plenario del trabajo pericial, sino que, además, ejerció sin restricción alguna su facultad de contradicción en la audiencia correspondiente, al cuestionar sobre la idoneidad del perito, los insumos utilizados y las conclusiones del análisis rendido.
En ese orden, la alegada transgresión al debido proceso resulta carente de soporte, al evidenciarse que se garantizó plenamente el ejercicio del contradictorio respecto del medio técnico producido por disposición del juzgado. 38 162AvaluoContradiccion20250113.pdf. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 39 168AutoReponeUnSoloDictamenContradicción20250210.pdf. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 40 188ActaAudienciaPeritoFalloApelación20250430.pdf. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 41 Récord: 48:30 a 1:29:18, 186VideoAudienciaParteUno.mp4. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.3.
Ahora examinado por la Sala de Decisión el avalúo elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través del señor Quiroga Orjuela, visible en archivo 152AvaluoPredioANB20241121.pdf42: 6.3.1. En ese concepto, tras hacer una descripción detallada del lote en cuestión, en el acápite 12, titulado INVESTIGACIÓN ECONÓMICA se indicó que el método a aplicar sería el de comparación de mercado partiendo de la muestra de cuatro lotes cuyo uso del suelo se clasificó como zona de vivienda campestre, obteniendo los siguientes resultados: 42 Ubicado en la carpeta: 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Y al preguntarse por la forma en cómo abordó el trabajo valuativo y cómo obtuvo la información base, respondió: “…en este caso se tomaron unas ofertas que, que para el Instituto ya se habían hecho unos avalúos.
Creo que para el 2020, si no estoy mal. Entonces era la fecha más cercana dentro del del del trabajo que hice, pues también lógicamente mire el el el el mercado a la fecha actual, pero pues no se quedó consignado en el avalúo, porque no, no era digamos que el objetivo del del de realizar el avalúo, una cosa es que de pronto el juzgado nos hubiera dicho, señor Perito, por favor estima el valor a hoy y estima el valor a la fecha de de de compra.
Una así diferente, pero la orden fue a la fecha de compra y así se hizo de oferta, perdón, la fecha oferta de de compra.” 43 Siguiendo esos lineamientos, estimó que el valor de Los Robles Lote 40 para el año 2020 ascendía a $383’603.410, monto que guarda armonía con el tipo de predio que se pide expropiar, habida cuenta de que únicamente dispone de acometida a redes esenciales, sin edificaciones, ni obras de infraestructura que alteren su destinación original.
Así, el importe fijado se sustenta en parámetros objetivos, conforme a la realidad física del bien y las condiciones de mercado imperantes al momento de la oferta. 43 Récord: 26.26 a 27.17, 186VideoAudienciaParteUno.mp4. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El valor fue determinado con base en los estudios de mercado disponibles y en la actualización correspondiente según el Índice de Precios al Consumidor –IPC–, descontando los costos necesarios para la incorporación de obras de urbanismo.
Tal procedimiento responde al método seleccionado, con el propósito de brindar certeza respecto del monto exacto de la indemnización con atención a la naturaleza del bien y su interacción en el mercado a la época de la oferta. 7. Así, inviable se torna acoger la tesis del extremo apelante, quien busca que la indemnización se cuantifique con un avalúo que no representa la condición del bien, en tanto parte de una caracterización jurídica desacertada del suelo, asimilándolo impropiamente a una categoría urbana, sin atender los parámetros normativos que lo rigen como zona de vivienda campestre dentro del suelo suburbano. El informe presentado por la convocada desconoce las restricciones derivadas de dicha clasificación, y se apoya en apreciaciones carentes de soporte fáctico y jurídico trayendo consigo que tal pericia no sea confiable ni aporte la certeza requerida para que sea teniendo en cuenta al momento de establecerse el monto de la indemnización Por el contrario, la valoración practicada por el dictamen pericial de oficio se elaboró con base en datos del mercado, aplicando el método comparativo, y atendiendo al régimen normativo vigente para el sector donde se localiza el predio.
El profesional dejó constancia de que su análisis respondió al mandato de fijar el valor a la fecha de la oferta, excluyendo deliberadamente escenarios hipotéticos posteriores, lo cual refuerza la idoneidad de su estimación frente a la finalidad del proceso. En consecuencia, resulta inadmisible privilegiar un avalúo construido sobre premisas erradas y sin respaldo técnico ni jurídico, máxime cuando el dictamen pericial de oficio se erige como el único estudio sólido, preciso y que aporta la suficiente claridad para cuantificar el monto de la indemnización a pagar; por lo que no existe razón para desestimar una valoración que cumple con los criterios normativos, metodológicos y temporales exigidos por el ordenamiento, por lo que será este el parámetro para fijar el monto de la indemnización. 110013103037202100124 03 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7.1.
A pesar de que el a quo indexó la suma de dinero a restituir, observa la Sala de Decisión un yerro aritmético en cuanto al IPC inicial aplicable, debido a que el juzgador partió que el avalúo tasado en $383.603.410 fue calculado para marzo de 2019, cuando lo cierto es que en la misma experticia se precisó que dicha suma de dinero era la estimada para el año 202044, específicamente para agosto de esa anualidad que corresponde al mes en el que fue presentada la oferta de compra por parte de la entidad demandante45; por lo que no se podía partir de una calenda distinta a la señalada en el dictamen acogido.
En todo caso, conforme al mandato del artículo 283 incumbe a esta Colegiatura actualizar la condena a fin de determinar su valor actual (Va) el cual es igual al valor histórico (vh) multiplicado por el valor resultante de la división entre el IPC actual que correspondería al último índice reportado por el DANE a la fecha de emitir la sentencia (junio de 2025) y, el IPC pasado, es decir, el del mes en el que se calculó el valor estimado del inmueble para la época de la oferta de compra (agosto de 2020), entonces: Va=Vh*( IPC actual IPC pasado ) Aplicada al caso46, tenemos: Va=$383.603.410*( 150,30 143,67 ) Va= $ 549.310.142,18 A este último valor se le deberá descontar lo ya pagado por la actora, entidad que el 28 de mayo de 2021 radicó los soportes que dan cuenta la constitución del depósito judicial47 por el monto del avalúo por ella presentado, esto es, $367’671.000.
En síntesis, la Agencia Nacional de Infraestructura deberá solucionar la diferencia que asciende a $181’639.142,18. 44 Folios 20, 152AvaluoPredioANB20241121.pdf. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 45 Folio 18, 152AvaluoPredioANB20241121.pdf. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 46 El IPC actual, corresponde al de junio 2025 y el IPC pasado es igual al reportado para el mes de agosto de 2020, visible en el último certificado emitido por el DANE en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de- precios-al-consumidor-ipc 47 Folios 1 a 3, 53SolicitudImpulsoProcesal.pdf.
C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 110013103037202100124 03 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8. Corolario de lo explicado, se modificará el numeral segundo de la sentencia vilipendiada a efectos de actualizar la condena allí reconocida. En lo demás, se confirmará el proveído opugnado.
Ante el fracaso del recurso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas de esta instancia al apelante vencido. DECISIÓN Atendiendo lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “SEGUNDO: Reconocer a favor del propietario, Grupo San Jacinto S.A.S. (antes Mustafá Hermanos S.A.S.), a título de indemnización, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON 18/100 ( $549’310.142,18).
La Agencia Nacional de Infraestructura, deberá pagar a favor del propietario, Grupo San Jacinto S.A.S. (antes Mustafá Hermanos S.A.S.), el saldo de la suma antedicha equivalente a CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON 18/100 ($181.639.142,18.); monto que deberá consignarse dentro del término de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de este providencia.”
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. 110013103037202100124 03 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante vencido.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103037202100124 03 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103037202100124 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103037202100124 03 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75fa37245a37d3149e5129f605fc413aad8c8345b5f94ad1aeb7091f1571e39e Documento generado en 24/07/2025 11:00:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica