TEMA: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - La forma en que procedió el partidor es la más adecuada para la distribución y adjudicación del activo y pasivo de la sociedad patrimonial conformada por las partes. La indivisión es una regla a la que se debe aspirar cuando es posible, pero en ocasiones no se logra debido a la naturaleza o el número de los bienes a repartir. / HECHOS: (CAYR) presentó una demanda para la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que tuvo con (JMCL), la disolución de esta sociedad patrimonial se dio el 22 de noviembre de 2019 conforme se declaró en la sentencia; el 20 de marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos.
Cada parte presentó un escrito con el inventario de los activos y pasivos con sus respectivos avalúos, y como presentaron objeciones se decretaron los medios de pruebas solicitados para su resolución; el demandado expresó su inconformidad por el hecho de que se le hubiere adjudicado el 100% de la oficina situada en el Edificio La Ceiba a la demandante, ignorando que en esa oficina él tiene su lugar de trabajo; por su parte, la demandante quiere que se liquide la sociedad conyugal 50% y 50% de todo y que el demandado desocupe los inmuebles.
Las objeciones no fueron acogidas. La sala determinará si prospera la objeción a la partición presentada por el demandado, para que el auxiliar de la justicia le asigne a él, el 100% de la oficina del edificio La Ceiba, y pague el derecho de la demandante en los otros bienes que conforman el activo inventariado. TESIS: Conforme lo preceptúa el artículo 3º de la Ley 54 de 1.990 “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”, y no forman parte de ese haber, “los bienes adquiridos en virtud de donación herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.
(…) El caso concreto, con el inventario de los haberes de la sociedad patrimonial conformada por las partes, ya definido, correspondía su reparto, tarea que realizó el auxiliar de la justicia designado y cuyo trabajo, por encontrarlo ajustado a derecho, aprobó la Juez a quo en la sentencia recurrida. (…) Las reglas a las que se somete el partidor para finiquitar la indivisión de los compañeros están contenidas en los artículos 1394 del Código Civil, y el 508 del Código General del Proceso.
(…) a) En lo posible evitar las comunidades o el fraccionamiento de bienes; b) Procurar la continuidad de los inmuebles adjudicados; c) Puede constituir, si es necesario, derechos; d) Esforzarse en lograr la igualdad en las adjudicaciones de cosas de la misma naturaleza y calidad; e) Esforzarse en que exista equivalencia y semejanza en las adjudicaciones; f) Buscar y respectar, si es factible, las instrucciones de los interesados; g) Formar una hijuela para cubrir los créditos insolutos relacionados en los inventarios; h) Pedir, cuando sea necesario, la venta en subasta pública o en bolsa de valores, de algunos bienes a efectos de facilitar la partición. (…) El partidor adjudicó a la demandante el 100% de la oficina 1128, con el fin de reducir su participación proindiviso en el apartamento 201, que era inevitable.
Esto se hizo considerando que, además de la cuota parte que le correspondía como compañero, a su contradictor se le debía pagar el valor de las recompensas que la sociedad le debía, las cuales ascendían a $48.486.793, sin olvidar que los activos sociales sumaban $361.891.727. De esta manera, se evitó una comunidad. (…) Así las cosas, esta corporación encuentra que la adjudicación cuestionada por el apelante (100% de la oficina a la demandante) no contraviene las reglas de la partición. Este proceder buscaba mantener la igualdad, proporcionalidad y equidad en la distribución, sin perder de vista, como lo señaló la no apelante, que el argumento del censor, centrado en que la oficina 1128 ha sido su lugar de trabajo y por ello se le debe preferir, también aplica para el apartamento 201, ya que ha sido su lugar de residencia y el de sus hijos.
(…) Queda claro que la forma en que procedió el partidor es la más adecuada para la distribución y adjudicación del activo y pasivo de la sociedad patrimonial conformada por las partes. La indivisión es una regla a la que se debe aspirar cuando es posible, pero en ocasiones no se logra debido a la naturaleza o el número de los bienes a repartir.
(…) MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 24/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Luz Dary Sánchez Taborda y Edinson Antonio Múnera García, sustanciador y ponente, resuelven el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de José Manuel Carrillo López frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001-31-10-002-2015-01339-06(2022-164) Demandante Demandado Luz Adriana Gutiérrez Palacio Carlos Mario Arango Rueda Origen Ponente Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín Edinson Antonio Múnera García Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001-31-10-013-2023-00746-0 (2024-386) Demandante Demandado Claudia Andrea Yarce Rojas José Manuel Carrillo López Origen Decisión Acta Sentencia Ponente Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Confirma 041 032 Edinson Antonio Múnera García Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) 1.
Claudia Andrea Yarce Rojas presentó una demanda para la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que tuvo con José Manuel Carrillo López. La disolución de esta sociedad patrimonial se dio el 22 de noviembre de 2019 conforme se declaró en la sentencia No. 0226 del 8 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 13 de Oralidad de Familia de Medellín. Dentro de la demanda, presentó una relación de los activos y pasivos que a su juicio integran el patrimonio a liquidar. 2.
En proveído del 23 de noviembre de 20231 se ordenó dar trámite a la liquidación rogada, notificar de su contenido al demandado y correrle traslado para que ejerza su derecho a la defensa. 3. Notificado el demandado del contenido del auto que admitió la demanda de liquidación confirió poder a un abogado para que lo representara2, sin embargo, no hizo uso de esta oportunidad procesal, razón por la cual la a quo ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad patrimonial3. 4.
El 20 de marzo de 20244, conforme al ordenamiento hecho el 31 de enero de la anualidad anterior5, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos. Cada parte presentó un escrito con el inventario de los activos y 1 Archivo 02, cuaderno No. 1 de primera instancia, expediente digital. 2 Archivos 03 y 04, cuaderno No. 1 de primera instancia, expediente digital. 3 Archivo 05, cuaderno No. 1 de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 12, cuaderno No. 1 de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 08, cuaderno No. 1 de primera instancia, expediente digital.
Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) pasivos con sus respectivos avalúos, y como presentaron objeciones se decretaron los medios de pruebas solicitados para su resolución, y se suspendió la audiencia para continuarla el 19 de junio de 2024 a las 9:00 de la mañana. 5.
En la audiencia celebrada el 19 de junio de 20246 se resolvieron las objeciones presentadas y terminó realizando la siguiente relación de inventarios y avalúos del patrimonio a liquidar: 6 Archivo16, cuaderno No. 1 de primera instancia, expediente digital Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) Estos inventarios fueron aprobados, y se decretó su partición. 6.
La doctora Lidia Esperanza Acero Vargas, partidora designada en providencia del 27 de junio de 20247, aceptó su nombramiento y expresó no 7 Archivo18, cuaderno No. 1 de primera instancia, expediente digital Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) tener ningún impedimento para realizar la gestión encomendada, no obstante, como dentro del término de ley no presentó el trabajo encomendado fue relevada y se designó una nueva terna de auxiliares8 Finalmente aceptó, como curador, el Dr. Mauricio Andrés Henao Loaiza, quien presentó su trabajo oportunamente9, mismo que fue trasladado a las partes10 quienes lo objetaron.
El demandado expresó su inconformidad por el hecho de que se le hubiere adjudicado en la partición el 100% de la oficina situada en el Edificio La Ceiba de Medellín a la señora Claudia Andrea Yarce Rojas, ignorando que en esa oficina él tiene su lugar de trabajo por lo mismo “… el lugar en el que sufraga los dineros para su sustento y el de sus hijos…”, reclamando entonces que ese inmueble se le adjudique totalmente a él. Por su parte, Claudia Andrea Yarce Rojas glosó la partición para indicar que “… quiere que se liquide la sociedad conyugal 50% y 50% de todo y que el señor JOSE MANUEL CARRILLO LOPEZ desocupe los inmuebles un mes después de proferida la sentencia de la liquidación de la sociedad patrimonial con el fin de poner los inmuebles en venta, porque así se vendan (sic) más rápido y que el señor JOSE MANUEL CARRILLO LOPEZ pague el 50% de los cánones de arrendamiento desde el 27 de junio de 2024 hasta la entrega de los mismos”. 8 Archivo 23, cuaderno No. 1 de primera instancia, expediente digital 9 Archivo 26, cuaderno No. 1 de primera instancia, expediente digital 10 Archivo 27, cuaderno No. 1 de primera instancia, expediente digital Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) 7.
Como las partes no reclamaron la práctica de ningún medio probatorio, y el despacho tampoco encontró la necesidad de hacer uso de su facultad oficiosa en esa materia, se profirió sentencia resolviendo las objeciones. LA SENTENCIA Data del 22 de agosto de 202411. Las objeciones no fueron acogidas. La juez a quo manifestó que: “… lo que pareciera una objeción al trabajo de partición, no se funda en la inobservancia de las reglas fijadas para esa tarea según las voces de los artículos 508 del CGP y 1391 y siguientes del CC, sino en un descontento general o en querer hacer prevalecer el interés personal de cada uno. Al respecto, el Juzgado encuentra que en la partición realizada se tuvieron en cuenta precisamente las reglas señaladas, con lo cual resulta censurable la solicitud de las partes, ya que la partición pudo haber sido concertada por ellas mismas en su oportunidad, de manera consensual de conformidad con el articulo 1391 CC, y no esperar a objetar sin fundamento legal la partición, pues el auxiliar de la justicia no puede satisfacer el interés particular de cada uno de los litigantes cuando son las mismas partes quienes desde el inicio de proceso liquidatorio han estado en desacuerdo, debiendo ceñirse el auxiliar de la justicia entonces, a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas (sic)”.
Y con respecto a que se le hubiere adjudicado a la demandante el 100% de la oficina del Edificio la Ceiba, señaló: “ …, el Juzgado encuentra razonable haber adjudicado a la demandante la totalidad del inmueble identificado con matrícula 11 Archivo 6, cuaderno No. 2 de primera instancia, expediente digital. Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) inmobiliaria #01N-44222 con el ánimo de garantizar la eficacia de los derechos de la demandante como mujer, lo que justifica un trato diferencial en aplicación de la perspectiva de género; se debe resaltar que en el escrito de inventarios y avalúos, expuso la señora Claudia Andrea Yarce Rojas que su excompañero es quien ha estado usando los bienes inmuebles de la sociedad patrimonial para el ejercicio de su actividad profesional y para su vivienda, manifestación que fue aceptada por el por el demandado cuando objetó el mencionado escrito, lo que implica que siendo la excompañera también dueña de los inmuebles no los ha disfrutado, convirtiendo esta circunstancia en una relación de poder que afecta la dignidad de las mujeres y que a modo de reconocimiento de sus derechos como tal, el hecho de ser la única propietaria del inmueble 01N-44222, le permitirá tomar decisiones autónomas sobre él, sin tener que acudir al consentimiento de su excompañero”(sic).
Se aprobó el trabajo de adjudicación y liquidación de los bienes de la sociedad patrimonial. Se dispuso la inscripción de la sentencia en las oficinas de Registro, se levantaron las medidas cautelares y se ordenó la protocolización del trabajo de partición y de la sentencia en la Notaría 1ª de Medellín. Además, se ordenó la entrega de los bienes objeto de la partición una vez realizado el registro y se fijaron los honorarios al partidor.
LA IMPUGNACIÓN Presentada por el apoderado del demandado José Manuel Carrillo López. Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, concretamente, dijo “… el desconocimiento del ejercicio de una actividad digna por parte del demandado Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) JOSÉ MANUEL CARRILLO LÓPEZ; el derecho a recibir una remuneración por el ejercicio de su actividad en el sitio que le sirve para atender a sus clientes; y el sustento para sí y para sus hijos a cargo”.
No se tuvo en cuenta -agregó- que las pruebas arrimadas al proceso dan fe de que esa oficina ha sido el lugar donde el demandado ha ejercido su profesión de abogado, por lo que deberá buscar otra oficina para ejercer su actividad, lo que conlleva a que sus ingresos disminuyan. Además, se violenta el trato equitativo y justo, porque se considera razonable el adjudicarle el 100% de la oficina a la demandante, pero no se piensa igual si se hace esa adjudicación al demandado.
No se respetaron los criterios de proporcionalidad, igualdad y equidad de que trata el artículo 1394 del Código Civil. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER El Tribunal decide, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, sobre las glosas presentadas por quien interpuso el recurso, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba realizar cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita.
En esta ocasión, la sala determinará si prospera la objeción a la partición presentada por José Manuel Carrillo López, para que el auxiliar de la justicia le asigne a él el 100% de la oficina del edificio La Ceiba de Medellín, y pague el derecho de la demandante en los otros bienes que conforman el activo inventariado. Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) Con este plinto y habiendo comprobado la presencia de los requisitos formales indispensables para emitir una decisión de fondo, podemos afirmar que la sentencia resiste el embate del recurrente y, por lo tanto, se debe confirmar el trabajo presentado por el partidor. 1.- Mediante sentencia N° 0226, del 8 de octubre del 2020, el Juzgado Trece de Familia de Medellín, Antioquia, declaró que entre las partes Claudia Andrea Yarce Rojas y José Manuel Carrillo López, existió una unión marital de hecho desde el 6 de febrero de 2004 y el 6 de julio de 2012 y entre el 1 de enero de 2013 y el 22 de noviembre de 2019, fecha de la disolución de la unión marital de hecho por la separación física de los compañeros permanentes. 2.- Conforme lo preceptúa el artículo 3º de la Ley 54 de 1.990 “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”, y no forman parte de ese haber, continúa el parágrafo de ese artículo “…, los bienes adquiridos en virtud de donación herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.
Cualquiera de los compañeros tiene legitimación en la causa para buscar la liquidación de la sociedad patrimonial que se ha disuelto, la que se sujetará, a voces del artículo 7º de la Ley 54 de 1990, a las normas contenidas en el Libro 4º. Título XXII, Capítulos I al VI del código civil, y la pretensión que Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) en tal sentido se incoe se tramitará por el procedimiento previsto en el Título II “Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes”, que a su vez remiten al Título I del “Proceso de Sucesión”, ambos de la Sección Tercera “Procesos de Liquidación” del Código General del Proceso. 3.- Con el inventario de los haberes de la sociedad patrimonial conformada por Claudia Andrea Yarce Rojas y José Manuel Carrillo López ya definido, correspondía su reparto, tarea que realizó el auxiliar de la justicia designado y cuyo trabajo, por encontrarlo ajustado a derecho, aprobó la Juez a quo en la sentencia recurrida.
El censor impugnó la decisión aprobatoria, argumentando que contravenía las normas que rigen el trabajo partitivo. Señaló que a su oponente se le adjudicó el 100% de la oficina 1128, ubicada en el Edificio La Ceiba y registrada bajo la matrícula inmobiliaria No. 01N-44222 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Medellín, sin respetar los principios de proporcionalidad, igualdad y equidad.
Añadió que ni la jueza ni el auxiliar de justicia consideraron la relación que mantenía con la oficina 1128, donde ejerce su profesión de abogado litigante, la cual es su fuente de ingresos para el sustento propio y de sus hijos. 4.- Para determinar la viabilidad del embate del apelante, es bueno rememorar que las reglas a las que se somete el partidor para finiquitar la indivisión de los compañeros están contenidas en los artículos 1394 del Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) Código Civil, y el 508 del Código General del Proceso: -a- En lo posible evitar las comunidades o el fraccionamiento de bienes. -b- Procurar la continuidad de los inmuebles adjudicados. -c- Puede constituir, si es necesario, derechos. -d- Esforzarse en lograr la igualdad en las adjudicaciones de cosas de la misma naturaleza y calidad. -e- Esforzarse en que exista equivalencia y semejanza en las adjudicaciones -f- Buscar y respectar, si es factible, las instrucciones de los interesados. -g- Formar una hijuela para cubrir los créditos insolutos relacionados en los inventarios. -h- Pedir, cuando sea necesario, la venta en subasta pública o en bolsa de valores, de algunos bienes a efectos de facilitar la partición. 5.- Con estos instrumentos, y la certeza que le dan los inventarios aprobados y la determinación de los sujetos legitimados para recoger el patrimonio a liquidar el partidor hizo su trabajo, y tratando de evitar la conformación de comunidades es que resolvió adjudicarle a la señora Claudia Andrea Yarce Rojas, la totalidad de la oficina 1128 del Edificio La Ceiba, con matrícula inmobiliaria No. 01N-44222 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Medellín, y el resto de lo que le corresponde en común y proindiviso con José Manuel Carrillo López en el apartamento 201, segundo piso, distinguido con el número 40-45 de la carrera 96 del Municipio de Medellín, con matricula inmobiliaria 001-911294, y la motocicleta con placas KFQ98B.
Las comunidades en el apartamento y en el automotor eran inevitables. En el caso del automotor, la calidad del bien, su modelo y la depreciación Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) inherente exigían, por equidad, una adjudicación en partes iguales.
En cuanto al apartamento, al ser el bien más valioso, su valor excedía la cuota correspondiente a cada uno de los compañeros, justificando así su adjudicación conjunta a Claudia Andrea y José Manuel. 6.- El partidor adjudicó a Claudia Patricia el 100% de la oficina 1128, con el fin de reducir su participación proindiviso en el apartamento 201, que era inevitable.
Esto se hizo considerando que, además de la cuota parte que le correspondía como compañero, a su contradictor se le debía pagar el valor de las recompensas que la sociedad le debía, las cuales ascendían a $48.486.793, sin olvidar que los activos sociales sumaban $361.891.727. De esta manera, se evitó una comunidad. Aunque el mismo resultado se podría haber logrado adjudicando al apelante el 100% de esa oficina, la situación de la señora Claudia no mejoraría significativamente en cuanto al porcentaje de los derechos que le corresponderían en el apartamento 201.
Esto se debe a que el monto de las recompensas adeudadas a José Manuel casi igualaba el valor total de la oficina, por lo que el saldo le correspondería en el apartamento 201. Sumado al derecho que como compañero le corresponde en ese inmueble, José Manuel seguiría teniendo un derecho porcentual mayor como comunero. Así las cosas, esta corporación encuentra que la adjudicación cuestionada por el apelante (100% de la oficina a la demandante Yarce Rojas) no Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) contraviene las reglas de la partición. Este proceder buscaba mantener la igualdad, proporcionalidad y equidad en la distribución, sin perder de vista, como lo señaló la no apelante, que el argumento del censor, centrado en que la oficina 1128 ha sido su lugar de trabajo y por ello se le debe preferir, también aplica para el apartamento 201, ya que ha sido su lugar de residencia y el de sus hijos.
La posesión de estos inmuebles, los bienes más valiosos de la sociedad patrimonial, ha estado en manos del apelante, quien al utilizar uno de los inmuebles como vivienda para él y sus hijos, y el otro como lugar de trabajo, priva a su excompañera de los derechos que también tiene sobre ellos, sin poder usarlos ni disfrutarlos. Esto evidencia la asimetría en la relación, que la a quo trató de corregir aprobando el trabajo de partición. 7.
Queda claro que la forma en que procedió el partidor es la más adecuada para la distribución y adjudicación del activo y pasivo de la sociedad patrimonial conformada por Claudia Andrea Rojas y José Manuel Carrillo López. La indivisión es una regla a la que se debe aspirar cuando es posible, pero en ocasiones no se logra debido a la naturaleza o el número de los bienes a repartir.
Las consideraciones expuestas son suficientes para mantener incólume la sentencia impugnada. Dado que el resultado del recurso fue adverso para quien lo presentó, se le condenará al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 365-1 del C.G.P.). Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso con pretensión de liquidación de la sociedad patrimonial conformada por Claudia Andrea Yarce Rojas y José Manuel Carrillo López.
Se condena en costas al apelante. La sentencia emitida se notificará por inserción en estado como lo dispone la normatividad vigente, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales. De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el Magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000.oo).
Notifíquese y Cúmplase EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada Proceso con pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Claudia Andrea Yarce Rojas contra José Manuel Carrillo López Radicado No 05001-31-10-013-2023-00746-02 (2024-386) Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc086b445333b6fa79016e3f81c4a54194d15e2c2d1b752fb0f2c56d23de9bd7 Documento generado en 24/02/2025 10:50:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica