Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000120220009201

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio

TEMA: INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA LEGAL - Esta Sala no acogerá los argumentos planteados por los recurrentes, toda vez que su solicitud de control de legalidad no cumplió con la carga legal que se le impone para proceder con el estudio de fondo de legalidad de las precautelativas. Acceder a la misma, ocasionaría un desgaste a la administración de justicia e iría en contravía de los postulados normativos. / HECHOS: Los hechos jurídicamente relevantes se relacionan con la investigación que se inició por parte de la fiscalía general de la Nación en contra de los Grupos delincuenciales Comunes Organizados (GDCO); el 31 de octubre de 2022, la Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio, emitió Resolución de Medidas Cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre el bien inmueble precitado.

El 11 de noviembre de 2022, los afectados, solicitaron control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas contra el bien inmueble, invocando la causal 1° del artículo 112 del C.E.D, y el 29 de noviembre de 2022, presentaron un escrito de corrección. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 28 de febrero de 2023, resolvió desechar de plano la solicitud de control de legalidad presentada por los afectados.

Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado de primer grado, al haber desechado de plano la solicitud de control de legalidad presentada por los afectados, o si, por el contrario, debió estudiarse de fondo la legalidad de las precautelativas impuestas por la Fiscalía. TESIS: La Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”.

(…) Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el fiscal general de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación. (…) No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(…) El artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, dispone que: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. (…) El artículo 112, establece “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

(…) examinada la solicitud de control de legalidad presentada por los afectados, se observa que en efecto su disconformidad se centró en la valoración probatoria exhibida por la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Especial Antinarcóticos de Antioquia dentro del proceso penal, el cual se adelanta en contra de varias personas, entre ellas, contra su hijo, por el punible de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes.

(…) resulta pertinente resaltar que, aunque la acción extintiva de dominio se dirige sobre bienes que tengan relación con actividades ilícitas, esta se encamina a salvaguardar los postulados sociales y ecológicos de la propiedad, es decir, se reprocha la negligencia y falta de cuidado por parte de los titulares del bien objeto de extinción. Por su parte, el proceso penal se orienta al juicio de responsabilidad contra la persona que ejecutó o participó en la conducta delictual.

(…) Se equivocan los recurrentes, pues con estas lo único que buscan es desvirtuar la responsabilidad de su hijo en la comisión del delito enrostrado, mas no frente al reproche de negligencia o falta de cuidado atribuido por la Fiscalía a los afectados. (…) Pese a lo anterior, no terminaron de identificar los motivos por los cuales consideraban que el ente persecutor no realizó una adecuada ponderación -necesidad y razonabilidad-, como tampoco arguyeron por qué no existían elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tuvieran vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

(…) Esta Sala no acogerá los argumentos planteados por los recurrentes, toda vez que su solicitud de control de legalidad no cumplió con la carga legal que se le impone para proceder con el estudio de fondo de legalidad de las precautelativas. Acceder a la misma, ocasionaría un desgaste a la administración de justicia e iría en contravía de los postulados normativos, artículos 112 y 113 del C.E.D.- que regulan el trámite del control de legalidad sobre las medidas cautelares.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 11/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Estatuto: Ximena Vidal Perdomo 050003120001202200092-01 Ley 1708 de 2014 Afectados: y otro. Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado 1° PCE de ED de Antioquia Decisión: Acta de aprobación: Fecha: Confirma 025 11 de diciembre de 2024 1.

ASUNTO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por los afectados y, contra el auto interlocutorio del 28 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual resolvió desechar de plano la solicitud de control de legalidad presentada por los afectados. 2.

HECHOS Los hechos que motivaron el trámite extintivo fueron sintetizados en el auto interlocutorio de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes del caso se relacionan con la investigación que se inició por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra de los Grupos delincuenciales Comunes Organizados (GDCO) Los Costeños y La Marquesa, con injerencia en el Municipio de Yolombó y Santo Domingo del departamento de Antioquia.

“La delegada Fiscal dentro de las investigaciones penales con radicados 050016099154201900016 y 050016099154202100030, concluyó que estos dos GDCO se concertaban entre sí para la distribución y venta de estupefacientes, utilizando entre otros, el bien con FMI.”

3. BIEN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares varios bienes, dentro de los que se destaca el siguiente, por ser objeto del presente control de legalidad: 4.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.1. El 31 de octubre de 2022, la Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio, emitió Resolución de Medidas Cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre el bien inmueble precitado1. 4.2.

Días después, a saber, el 11 de noviembre de 2022, los afectados y, solicitaron control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas contra el bien inmueble identificado anteriormente, invocando la causal 1° del artículo 112 del C.E.D.2. 4.3. Remitidas las diligencias por parte de la Fiscalía3, el 18 de noviembre de 2022, se asignaron por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia4. 4.4.

El 29 de noviembre de 2022, los afectados presentaron un escrito de corrección del control de legalidad inicialmente presentado, pero sustentado bajo los mismos términos de la primera5. 4.5. Mediante auto interlocutorio No. 19 del 28 de febrero de 2023, el juzgado de instancia resolvió desechar de plano la solicitud de control de legalidad presentada por los afectados6. 1 Documento No. 6 del cuaderno principal del Juzgado. 2 Documento No. 2 ibídem. 3 El 15 de noviembre de 2022. 4 Documento No. 2 del cuaderno principal del Juzgado. 5 Documento No. 5 ibídem. 6 Documento No. 8 ibídem. 4.6.

Contra la anterior decisión, los afectados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 4 de mayo de 20237. 4.7. El 8 de julio de 20248, la actuación fue repartida a la suscrita para lo de su cargo.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de instancia consideró que el argumento central de la solicitud de control de legalidad consistió en que los afectados afirmaron no tener conocimiento de que se estaba cometiendo un actuar delictivo en su propiedad, sin que hayan atacado de fondo la resolución de las medidas cautelares. Conforme a lo anterior, adujo que los afectados no cumplieron con la carga impuesta en el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, esta es, acreditar alguna de las causales del artículo 112 del Estatuto Extintivo.

Agregó que los afectados se limitaron a transcribir algunas entrevistas recepcionadas en el proceso penal y realizar refutaciones sobre las mismas, dejando en claro que estas no correspondían al trámite del control de legalidad. 7 Documento No. 12 del cuaderno principal del Juzgado. 8 Fecha en la cual se remitió el expediente al correo del Despacho.

En ese sentido, concluyó que no estaban presentes los presupuestos legales para estudiar de fondo sobre la motivación de la resolución de medidas cautelares.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, los afectados presentaron recurso de apelación, manifestando que si bien la acción extintiva era independiente y autónoma frente a la acción penal, no se podía desconocer que su inicio derivaba de la comisión de una conducta ilícita. En ese sentido, señalaron haber traído a colación algunas situaciones fácticas adelantadas dentro del proceso penal No., que a su parecer debieron ser valoradas por la Fiscalía para así concluir la imposición de las medidas cautelares.

Concretamente, adujo que la Fiscalía 10° de Extinción de Dominio no realizó un estudio de ponderación de las medidas cautelares a su disposición, procediendo a su decreto desproporcionado al considerar que, bastaba con la sola imposición de la suspensión del poder dispositivo, con el cual le garantizaba al ente fiscal que el bien no saldría del dominio de sus propietarios.

Concluyó que la falta de ponderación había sido el objeto de reproche en la solicitud de control de las medidas cautelares, de lo cual, no hubo pronunciamiento por parte del juzgado de instancia al desechar de plano la misma. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que en consecuencia, se levantaran las medidas cautelares, subsidiariamente que, se mantuviera únicamente la suspensión del poder dispositivo sobre el bien de su propiedad. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado de primer grado, al haber desechado de plano la solicitud de control de legalidad presentada por los afectados, o si, por el contrario, debió estudiarse de fondo la legalidad de las precautelativas impuestas por la Fiscalía en decisión del 31 de octubre de 2022. 7.3.

Cuestiones Preliminares - Procedibilidad para pronunciarse de fondo Previo a resolver el problema planteado, la Sala se permite resaltar las razones que la habilitan para emitir un pronunciamiento de fondo, veamos: (i) De conformidad con el inciso 3º del artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, las decisiones judiciales que versen sobre el control de legalidad de las medidas cautelares son susceptibles del recurso de apelación. (ii) El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 1708 de 2014 cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes.

(iii) Aunado a lo anterior, se pudo corroborar que la demanda extintiva fue presentada el 15 de junio de 2023 y que a la fecha de presentación de la solicitud de control de legalidad no se había surtido el traslado del artículo 141 del Estatuto Extintivo9. - Las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte garantiza el principio de publicidad e impide que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.

Conforme a lo anterior, la Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”10. 9 De acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, las solicitudes de controles de legalidad pueden presentarse hasta antes de la culminación del traslado del artículo 141 del CED. 10 Artículo 87 Ley 1708 de 2014, modificado por el 19 de Ley 1849 de 2017 Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio -artículo 87- del C.E.D.-, o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición -artículo 89 ibídem-.

Asimismo, (iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente -inciso 2º, artículo 111 ídem-. - Del Control de Legalidad de las medidas cautelares Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas.

No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el cual debe ser desatado por el juez natural en primera instancia, que no es otro que el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su Superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal, quienes deberán pronunciarse de fondo sobre los aspectos objeto de controversia.

Así las cosas, bajo tales premisas normativas, procederá la Sala a analizar los reproches formulados por el recurrente, en contra del auto del 28 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 7.5 Caso en concreto Revisada la censura de los recurrentes junto con la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, la Sala considera que le asiste razón al a quo frente a que los afectados no cumplieron con la carga legal impuesta para proceder con el estudio de fondo de legalidad de las precautelativas que se han impuesto sobre el bien inmueble objeto de extinción. Al respecto, el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, dispone que: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior.

(…)” -negrillas propias- A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

Pues bien, examinada la solicitud de control de legalidad presentada por los afectados, se observa que en efecto su disconformidad se centró en la valoración probatoria exhibida por la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Especial Antinarcóticos de Antioquia dentro del proceso penal con radicación No., el cual se adelanta en contra de varias personas, entre ellas, contra su hijo, por el punible de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes.

Bajo esa línea, adujeron la presencia de varias contradicciones en algunas de las entrevistas presentadas por la Fiscalía, concluyendo que existían serias dudas frente a la participación de en el referido delito. En este punto, resulta pertinente resaltar que, aunque la acción extintiva de dominio se dirige sobre bienes que tengan relación con actividades ilícitas, esta se encamina a salvaguardar los postulados sociales y ecológicos de la propiedad, es decir, se reprocha la negligencia y falta de cuidado por parte de los titulares del bien objeto de extinción. Por su parte, el proceso penal se orienta al juicio de responsabilidad contra la persona que ejecutó o participó en la conducta delictual.

Bajo ese entendido, se equivocan los recurrentes al realizar refutaciones a las entrevistas surtidas en el proceso penal, pues con estas lo único que buscan es desvirtuar la responsabilidad de su hijo en la comisión del delito enrostrado, mas no frente al reproche de negligencia o falta de cuidado atribuido por la Fiscalía a los afectados.

En esas condiciones, difícil resulta proceder con el estudio de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio, mediante la resolución del 31 de octubre de 2022, pues como se apuntó por el a quo, la misma no fue ataca en su fondo. Además, no basta con la sola enunciación de las causales descritas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 para proceder con el estudio del control de legalidad de las medidas preventivas, pues, además, se exige argumentar el por qué estas se encuentran inmersas en alguna de dichas causales.

Aunado a lo anterior, se pudo advertir que recién en el acápite de pretensiones de la solicitud de control de legalidad, los afectados mencionaron que la causal invocada era la consagrada en el numeral 1° del artículo 112 del Estatuto Extintivo, mientras que en el escrito de apelación insistieron en que su reproche se centró en la falta de ponderación al momento de imponerse las medidas cautelares.

Pese a lo anterior, no terminaron de identificar los motivos por los cuales consideraban que el ente persecutor no realizó una adecuada ponderación -necesidad y razonabilidad-, como tampoco arguyeron por qué no existían elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tuvieran vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

En ese orden de ideas, esta Sala no acogerá los argumentos planteados por los recurrentes, toda vez que su solicitud de control de legalidad no cumplió con la carga legal que se le impone para proceder con el estudio de fondo de legalidad de las precautelativas. Acceder a la misma, ocasionaría un desgaste a la administración de justicia e iría en contravía de los postulados normativos – artículos 112 y 113 del C.E.D.- que regulan el trámite del control de legalidad sobre las medidas cautelares.

Por las razones aludidas, se confirmará la decisión de recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 28 de febrero de 2023, mediante el cual resolvió desechar de plano la solicitud de control de legalidad presentada por los afectados, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e28ee32ebde7695b3bf1569d346396bb608e5aab9d43e2dac64cc55 500d46b5 Documento generado en 11/12/2024 04:36:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica