Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000620220003702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Dr. Álvaro José Trejos Bueno.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 1 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta N°.159.

Manizales, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, dentro del proceso de investigación de paternidad adelantado por la señora Francia, contra el señor Noel, y ante su fallecimiento contra sus herederos determinados Sandra, Flor, Alberto, Óscar y Felix y los herederos indeterminados; trámite al que se ordenó vincular como litisconsorte necesaria a la señora Rubiela.

II. LA DEMANDA Se instauró demanda con miras a que se declarase que la demandante es hija del causante Noel, por lo que requirió que se librara comunicación a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Marulanda, Caldas, para la realización de las anotaciones pertinentes en el registro civil de nacimiento de la actora. Para sustentar la súplica, se narró, en sinopsis, que los señores Rubiela y Noel, sostuvieron relaciones sexuales por varios años, en el paraje “El Páramo” del municipio de Marulanda y que, en el mes de mayo de 1977, la señora Rubiela quedó en estado de gravidez, lo cual le fue comunicado al señor Noel, quien le prestó ayuda y apoyo durante el embarazo y unos meses posteriores al parto, pero después desatendió dicho deber.

Producto de dichos encuentros, nació la reclamante, el día 5 de noviembre de 1977 en la referida localidad, sin embargo, el señor Noel no quiso realizar el reconocimiento paterno filial debido a que se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 encontraba casado y tenía otros hijos, además, para evitar reclamaciones de alimentos y reconocimiento como heredera en una eventual sucesión. III.

RÉPLICA El señor Noel se opuso a las pretensiones, sosteniendo que no se enteró del embarazo sino dos años después del nacimiento de Francia y pese a que sostuvo relaciones sexuales con la señora Rubiela, las mismas “fueron esporádicas y no por mucho tiempo” y “no se puede afirmar que por esas relaciones se haya originado el embarazo”, además, “tiene serias dudas puesto que él no era el único hombre con el que tenía relaciones sexuales Rubiela, es natural que no reconociera la paternidad natural”.

Afirmó que, si bien es cierto, por un corto período de tiempo le prestó ayuda económica a la progenitora de la actora, ello no fue por motivos del embarazo, sino por la amistad que había entre ellos. Excepcionó de fondo no ser el padre de la señora Francia, con fundamento en que no era el único hombre que tenía relaciones con la progenitora de la reclamante Se hace necesario acotar, de una vez, que por auto del 20 de mayo de 2022 se decretó la práctica de la prueba de ADN a ser realizada el 1° de junio siguiente, no obstante, el día dos, el vocero del contradictor presentó excusa por la no asistencia en razón a que para entonces se hallaba hospitalizado y con posterioridad la parte accionante informó que el demandado Noel falleció el 17 de julio de 2022.

El precedente señalado conllevó a que por auto del 22 de septiembre del mismo año se ordenara la continuación del proceso con la heredera determinada del causante, Sandra y los herederos indeterminados. La primera fue vinculada mediante notificación electrónica de fecha 25 de octubre, a título de “notificación de la demanda” y, en su momento, compareció al proceso para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, resaltando que nunca tuvo conocimiento de que su padre hubiera tenido pareja diferente a su legítima esposa, así como tampoco que tuviera un hijo extramatrimonial, formulando como medio exceptivo, el que en su momento propuso su progenitor.

A la par, informó de la existencia de otros hermanos suyos e hijos del demandado inicial, a saber, Flor, Alberto, Óscar y Felix, quienes, a la postre, fueron vinculados, pero sin pronunciamiento de su parte. A su turno, la curadora ad litem de los herederos indeterminados se sometió a lo que se decidiera acorde a las pruebas allegadas.

También, por disposición oficiosa, se ordenó vincular como “litisconsorte necesaria” a la señora Rubiela, madre de la demandante. Aunque no se justificó tan inusual convocatoria, la mencionada se dio por notificada sin materializar una intervención en sentido alguno. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 IV.

FALLO DE PRIMER NIVEL La Sentenciadora de primer nivel, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. En extracto, la Juzgadora estimó que, de la valoración de las pruebas recaudadas, no se pudo acreditar que el señor Noel haya sido el progenitor de la demandante. V. IMPUGNACIÓN La activa replicó que, a su parecer, (i) no fueron deducidos indicios de la conducta procesal de los herederos del causante;

(ii) medió indebida valoración del testimonio de Rubiela; e, (iii) indebida interpretación del numeral 4, artículo 6, de la Ley 75 de 1968. En síntesis, expuso que la a quo no aplicó lo dispuesto en el artículo 241 del C.G.P. y “no valoró conductas procesales de los herederos del causante, de las cuales se derivan indicios, ante la imposibilidad de la obtención de muestras biológicas”; ello, ante la no comparecencia de alguno de los deudos a la audiencia, la no justificación de su inasistencia, el no pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la demanda; y por otro lado, la duda insalvable que existe para la activa, acerca de quiénes fueron los herederos que autorizaron la cremación del fallecido, pese a haberse dado aviso oportuno a la institución exequial para que ello no aconteciera, obstaculizando así la obtención de muestras tendientes a acreditar o no la paternidad.

Cuestionó una indebida valoración del testimonio de Rubiela. Para sustentar su reparo planteó, que, si bien tal testimonio fue estimado como no creíble, impreciso y contradictorio, el juez “debe atenerse a las reglas de la sana crítica, lo que implica que algunos yerros o imprecisiones vertidas en su declaración”, no “serían suficientes para desvirtuar la prueba testimonial, si en tal discurrir el testigo refiere o muestra elementos convincentes que coincidan con el restante acervo probatorio”.

Puso en consideración, que la declarante es la madre de la actora, de tal modo que conoció de manera directa los hechos de las relaciones sexuales extramatrimoniales y las circunstancias en las que se dio; sumado a que la deponencia atiende a hechos acaecidos hace más de cincuenta años; la testigo al momento de su declaración contaba con 73 años de edad y sólo con estudios de primaria; fue sometida a un extenso interrogatorio, sin que se hubiera logrado derruir la veracidad de sus dichos, no obstante, en la sentencia se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 4 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 acotó que aquella había tenido relaciones sexuales con terceras personas diferentes al señor Noel, muy a pesar que la testigo narró en su versión, que ello ocurrió en otras épocas diferentes en la que tuvo encuentros sexuales con el de cujus.

Se dolió de la indebida interpretación que se hizo del numeral 4, artículo 6, de la Ley 75 de 1968. A ese respecto señaló, que si bien, en el fallo se aludió, acorde a la citada disposición, que las relaciones sexuales extramatrimoniales, “sólo se podían inferir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre”, de la lectura de dicha disposición no puede colegirse tal interpretación, “ya que lo que indica el inciso 2 de dicho numeral 4, es que tal inferencia es una posibilidad, pues la norma sólo enuncia el sintagma “podrán inferirse”, lo cual no constituye un condicionante de las relaciones que conducirían a la estructuración de la presunción de paternidad.

Lo anterior, habida cuenta que el trato sostenido entre la señora Rubiela y el señor Noel no era público, lo cual no demerita la existencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales en la época de la concepción, tal y como lo relató la testigo Rubiela en su declaración”. Apuntaló a la revocatoria de la decisión confutada, para que, en su lugar, se declare la paternidad reclamada.

De ser despachado desfavorablemente dicho ruego, pidió la exoneración de costas en esta sede, “habida cuenta que la recolección de muestras para la práctica de la prueba de ADN no se efectuó por su negligencia o dolo”. La pasiva no emitió pronunciamiento frente a los reparos allegados por la activa. VI. CONSIDERACIONES 1. Esta contienda tuvo su génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declare la paternidad en favor de la actora y en cabeza del hoy causante.

No obstante, el fallo confutado desembocó en la desestimación de lo pretendido, al no encontrarse prueba suficiente para acceder a tal ruego. 2. Corresponde decidir la alzada interpuesta por la parte demandante, lo cual supone revisar la posición jurídica adoptada por el Juzgado de primer nivel en la providencia refutada y los argumentos edificados por la censura en cuanto considera que, por un lado, hubo indebida valoración probatoria, por no deducir indicios de la conducta procesal de los herederos del causante e inadecuada valoración del testimonio de Rubiela y, por el otro, calificar como una indebida interpretación del numeral 4, artículo 6, de la Ley 75 de 1968, en cuanto en el fallo confutado se aseveró que las relaciones sexuales extramatrimoniales sólo se podían inferir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 5 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 cuando, en sentido contrario, la norma en cita plantea una hipótesis de inferencia que no es única. 3.

Antes de abordar cada uno de los reparos concretos de apelación, necesario es memorar algunas consideraciones generales sobre la investigación de paternidad. Se trata de “un proceso de carácter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnación de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue previamente reconocida.

Las figuras anteriormente enunciadas tratan de resolver los conflictos producidos en las eventualidades en las que las relaciones paterno-maternas filiales no resultan completamente claras1”. Al tenor de lo preceptuado por la normativa en vigor, con ocasión de los avances tecnológicos y científicos, en la Ley 721 de 2001 en concordancia con la Ley 1060 de 2006, se aprecia que en los casos en los cuales se discuta la paternidad o maternidad es imprescindible, bajo esa perspectiva ineludible, practicar la prueba de ADN, constituida como el material genético que se halla en los seres vivos y contiene características heredadas de los padres biológicos, cuya probabilidad de ser descendiente sea superior al 99.9%.

Sin duda, una prueba de carácter científico aporta un criterio poderoso, justo y proporcional con miras a negar o convalidar el vínculo filial entre padre e hijo, y, a la vez, establecer la identidad y procedencia familiar de una persona. Por ello, en armonía con las normas sustantivas, el artículo 385 del compendio Procesal impone que, con abstracción de la causal alegada, desde el auto admisorio de la demanda el juez debe ordenar, aún de oficio, “la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada”.

Pese a lo acotado, la primera disposición en comento, ha trazado la senda, para que, ante la ausencia de información genética, el juez pueda dictar la sentencia que en derecho corresponda, acogiendo otros medios suasorios, a fin de decidir sobre la paternidad en disputa. 4. Posicionado el marco conceptual, corresponde sopesar los reproches enrostrados por la parte recurrente.

Al respecto, el primer embate endilgado se circunscribe a que no fueron deducidos indicios de la conducta 1 Sentencia C-131 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 6 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 procesal de las partes. En síntesis, expuso que la a quo no aplicó lo dispuesto en el artículo 241 del C.G.P., pues (a)“no valoró conductas procesales de los herederos del causante, de las cuales se derivan indicios, ante la imposibilidad de la obtención de muestras biológicas”;

(b) la no comparecencia de alguno de los deudos a la audiencia, la no justificación de su inasistencia; (c) el no pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la demanda; y, por otro lado, (d) la duda insalvable para la activa, acerca de quiénes fueron los herederos que autorizaron la cremación del fallecido, muy a pesar de haberse dado aviso oportuno a la institución exequial para que ello no se llevara a término, lo que en últimas impidió la obtención de muestras para la demostración o no de la paternidad.

En aras de desatar tales aspectos de rebatimiento, concierne a la Sala realizar un análisis frente al tópico debatido, merced a que, como se demostrará, se convierte en el eje central en este proveído, o por lo menos, el de mayor impacto y alcance. 4.1. La parte demandante presentó reclamación inicial que fue contestada en su debida oportunidad por el convocado y posteriormente ante su deceso e integración del contradictorio con sus deudos, por la coheredera Sandra, situación que no fue de igual conducta con los demás hijos del causante, esto es, Flor, Alberto, Óscar y Felix2, quienes guardaron un mutismo inexcusable frente a las manifestaciones plasmadas en los hechos y pretensiones del libelo genitor.

Afonía que da lugar, a la presunción de certeza, en los términos del artículo 97 del Estatuto Ritual, partiendo de la consideración no menor que, una vez el Juzgado, ordenó la vinculación de todos y cada uno de los herederos les corrió traslado de la demanda y les concedió oportunidad para dar contestación, pese a que el demandado inicial ya lo había hecho.

Lo cierto es que, con independencia del calificativo que merezca una integración al proceso de esa manera, se convirtió, sin debate alguno, en ocasión propicia para replicar la demanda, y a pesar de la gracia conferida, la impasibilidad de los últimos en mención es irrefutable e inexplicable3. Vista entonces la actitud asumida por la pasiva a lo largo del proceso, la cual, sin hesitación alguna, fue displicente y desinteresada, no se puede soslayar lo dispuesto en el canon 241 del Estatuto General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el 280 ibídem, en cuanto imputan la responsabilidad de analizar también la conducta procesal de los extremos de la litis y, de ser necesario, deducir indicios de ella, o, si es del caso, atribuir consecuencias más drásticas como la presunción de certeza, atrás puesta de ver. 2 Página 1, Archivo: “99DecretaPruebasPaternidad.pdf”, Cuaderno01Principal, Expediente Digital. 3 “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda” Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 7 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 4.2.

Con arreglo a los precedentes, ha de explicarse que las graves omisiones procesales en las cuales incurrió la pasiva, de entrada, valga decir, le generan consecuencias adversas dada su posición desapacible con el juicio; silencios e indolencias que, en realidad, fueron descartados y desconocidos por la Juzgadora de primer grado, más no pueden ser pasados por alto en esta Sede, merced a su magnitud, en especial cuando se acaecen eventos influyentes en la adopción de una postura judicial definitiva.

Allende, y de manera pedagógica, los efectos de tales conductas deben ser resaltadas a los profesionales del derecho con el fin de que asimilen las nuevas sanciones previstas por el legislador, las cuales no pueden ser tomadas a la ligera o estar erigidas de manera inútil ante la criticable falta de aplicación por los Operadores Judiciales; en una palabra, la respuesta procesal debe comprender un acto serio, probo y diligente de la contraparte y, más adelante se resaltará, la conducta adversa emergió, inclusive del propio señalado como padre de la demandante, quien, para el momento de la contradicción, concurrió y ejerció una defensa jurídica que, también, gravita conductas de envergadura para variar la decisión de primera instancia. Bajo ese derrotero, imperioso es memorar que la contestación a la demandada es el primer momento, quizás el principal de ejercicio del derecho de contradicción, a disposición de un demandado para defender sus intereses y presentar los argumentos con los cuales pretende desvirtuar los hechos que se le endilgan.

Además, es el estadio pertinente para pedir y aducir las pruebas que pretenda hacer valer. Ahora, esa contestación, como lo exige la ley, no puede ser simple ni llana, sino que debe acatar una serie de exigencias que se encuentran enlistadas en el artículo 96 del CGP, entre ellas y para lo que interesa en el asunto analizado, debe tener un “pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciera así, se presumirá cierto el respectivo hecho” (Subraya de la Sala). Valga acotar que a dichas exigencias se allanaron el demandado Noel y posteriormente, su hija Sandra, no acaeciendo igual situación frente a los demás herederos del causante quienes se mantuvieron silentes frente a los planteamientos del litigio.

Y aquellos, quienes sí replicaron plasmaron manifestaciones de reconocimiento de hechos relevantes, como la aceptación inequívoca de que sí hubo trato íntimo del ahora fallecido con la madre de la demandante. De manera paralela, el canon 97 ejusdem, dispone que “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 8 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Este conjunto normativo impone una carga, una exigencia mayor al demandado al replicar el escrito introductor, de modo que no puede ceñirse a rotular en su libelo que no le consta un hecho o simplemente negarlo, toda vez que lo estatuido en el ordenamiento vigente apunta a que el extremo pasivo exponga abierta y claramente el motivo de su respuesta, o sea, que justifique su oposición; de no actuar así, trae consigo la irrefutable secuela de tener por ciertos esos hechos siempre que, desde luego, admitan prueba de confesión. En tal sentido, la consecuencia existente en el actual dispositivo normativo, se erigió en igual categoría a los efectos de una confesión presunta, como puede inferirse a la luz del artículo 205, canon que también conlleva una presunción de certeza cuando se dan los supuestos allí previstos.

Y, de cara a esa connotación, por supuesto, se somete, por un lado, a las exigencias generales de toda confesión señalada en los artículos 191 y, del otro, admite prueba en contrario (artículo 197), es decir, aquella suposición debe ser valorada de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas y, al ser una presunción legal, admite prueba en contrario.

De esta forma, las consecuencias derivadas de la conducta procesal de quien no contesta la demanda formulada en su contra es la de una presunción de certeza. Sin embargo, tampoco se puede desconocer que los vinculados Óscar, Alberto, Flor y Felix, quienes en este caso optaron por el silencio absoluto, fueron convocados como herederos del demandado inicial y, bajo esa tesitura, siendo litisconsortes necesarios, obligaban a sopesar la conducta procesal, como lo reclama el artículo 280 del Estatuto Procesal, y así se erige como punto de partida en este asunto que, de haberse analizado con ponderación, hubiese conducido a un análisis diverso en primera instancia, si, como se verá, confluyen otros serios indicios. 4.3.

Refulge que dicho extremo procesal no concurrió a las audiencias que se llevaron a cabo en Sede de primer grado, así como tampoco se allegó justificación alguna de su no comparecencia, situaciones que, de consuno con lo antecesor, debían traer inmersas las consecuencias procesales previstas en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P. Empero, la a quo le restó valor a dicha conducta procesal asumida por la pasiva, sin la imposición de las sanciones enrostradas.

Tal como lo asevera la censura, diversas fueron las conductas de las partes a lo largo de la tramitación que, de haber sido analizadas en conjunto por la Sentenciadora, diferente hubiera sido la decisión pronunciada, resaltando aquella Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 9 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 que escapó de su órbita, en torno a la cremación de los restos mortales del señor Noel, que, de suyo, impidió la obtención de las muestras tendientes a la demostración o no de la paternidad objeto de la lid.

En dicho contexto, cobran preeminencia las actuaciones que se surtieron en el cartapacio respecto de dicho clamor, así como lo referente al trámite que se adelantó con el propósito de llevar a término la prueba de marcadores genéticos, siendo determinante para ello, que el día 21 de abril de 2022 se libró comunicación al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la asignación de cita para la toma de muestras de ADN a las partes en contienda, siendo la misma agendada para el 1 de junio de la referida anualidad4.

Acto seguido, el auspiciador judicial del accionado, solicitó que, dada la hospitalización de su representado, el mismo fuera excusado por la no asistencia a la toma de muestra de ADN, requiriendo que se oficiara a Medicina Legal para una nueva programación5. Con posterioridad, la parte actora dio a conocer el fallecimiento del demandado, acaecido el 17 de julio de 2022.

En igual sentido, informó que en la misma fecha “la empresa PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A. publicó un obituario en su página web, en el que indicaba que el cuerpo de fallecido NOEL iba a ser cremado en horas de la tarde, a las 5 p.m., en el Centro Memorial Panamericana, de Manizales. En vista de dicho obituario, envié 3 correos electrónicos desde mi email jfmc@gmail.com a PREVER, contentivos de peticiones para que el cadáver del señor NOEL no fuera cremado, hasta tanto se practicara la prueba de ADN decretada por el Juzgado”.

En tal virtud, inquirió al Despacho de conocimiento, para que se librara comunicación a dicha entidad, a fin de que informara si el cadáver del señor Noel había sido cremado y para que en caso de que ello no hubiera ocurrido, se informara la ubicación actual del cuerpo y el responsable de su custodia, a efectos de coordinar la prueba de ADN, pedimento que fue acogido por la Juzgadora de instancia6.

A su turno, Jardines de la Esperanza S.A. precisó “1. La comunicación del Juzgado ha sido dirigida a Prever S.A, quien es una compañía aliada de Jardines de la Esperanza S.A. con quien se mantienen relaciones comerciales. No obstante, se debe precisar que se trata de dos personas jurídicas diferentes e independientes. Así, se advierte que la empresa que prestó los servicios exequiales para el señor Noel, fue Jardines de la Esperanza S.A, identificada con NIT 890.803003-8, en adelante (“la compañía”), con ocasión de lo contratado por sus familiares 4 Archivos: “11AgregaPersoneriaOficiar.pdf” y “014RespuestaMedicinaLegal.pdf” Cuaderno01Principal, Expediente Digital. 5 Archivo: “19ExcusaPruebaAdn.pdf” Cuaderno01Principal, Expediente Digital. 6 Archivos: “026InformeFallecimiento.pdf” y “027AgregaDispone.pdf” Cuaderno01Principal, Expediente Digital.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 10 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 (deudos) Flor, en calidad de hija y Alberto, en calidad de hijo, previa presentación del respectivo certificado de defunción. 2. Que, conforme a lo anterior, el servicio fue programado por la Compañía para el 17 de julio de 2022 y llevado a cabo el mismo día. Efectuadas las precisiones que anteceden, se advierte que en efecto la Compañía en virtud del servicio contratado por Flor procedió con la cremación del señor Noel (Q.E.D), quien en vida se identificó con Cédula de Ciudadanía No. XXXXXXX, conforme a los lineamientos para ello previstos en la Resolución No. 5194 de 2010.

Asimismo, señor juez, se debe precisar que según acta de entrega de cenizas ACTE -276148, el 19 de julio de 2022, se realizó la entrega de cenizas del señor Noel (Q.E.D) a la señora Flor7”. A través de auto pronunciado el 26 de abril de 2023, se ofició nuevamente al Instituto de Medicina Legal para la toma de las muestras de ADN; dando a conocer dicho instituto “que una vez consultadas nuestra bases (sic) de datos no encontramos remanente biológico del Señor NOEL, por lo cual nos permitimos preguntar si se conoce de la existencia de una muestra de sangre del Señor Noel debidamente conservada y embalada que sea confiable para realizar el análisis de ADN”8.

Integrado el contradictorio con los herederos determinados del demandado primigenio, la Juez de la causa, dispuso consultar “a la EPS a la cual se encontraba afiliado el señor NOEL, o cualquier otro centro hospitalario, y/o de salud, SI SE CUENTA con biopsia junto con el resultado del estudio patológico o cualquier otra muestra biológica del presunto padre o causante debidamente preservada en un centro hospitalario, que garantice la cadena de custodia de las muestras tomadas, al igual que el resultado patológico de dichas muestras si se le realizó9.

La respuesta emitida por parte de Salud Total EPS frente al requerimiento que se le hiciera, fue puesta en conocimiento del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que indicara si de alguno de los exámenes practicados al señor Noel, se puede determinar la paternidad respecto de la demandante. El referido Instituto explicó que de ellos no se podía realizar el estudio de ADN, dando a conocer cuatro alternativas con tal propósito, entre ellas, “la recolección Muestras (sangre o restos óseos -en caso que ya se encuentren fallecidos) tomadas a mínimo tres (3) hijos reconocidos del presunto padre y de su respectiva madre, junto con la muestra del demandante y su respectiva madre”10.

Del anterior recuento procesal se extraen dos situaciones, a saber: (a) la cremación del cadáver del señor Noel; (b) la renuencia a la práctica de la prueba. 7 Archivo: “029RespuetaOficioPrever.pdf” Cuaderno01Principal, Expediente Digital. 8 Archivo: “053OficiaMedicinaPaternidad.pdf” Cuaderno01Principal, Expediente Digital. 9 Archivo: “076AgregaVinculaPaternidad.pdf” y “079AgregaNotificaRequierePaternidad20220037.pdf” Cuaderno01Principal, Expediente Digital. 10 Archivo: “RespuestaMedicinaLegal.pdf” Cuaderno01Principal, Expediente Digital.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 11 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 Siendo ambos puntos de rebatimiento desatendidos por la falladora en torno a la valoración que debía hacer de la conducta procesal de los deudos acá vinculados. Sobre el primer punto tamizado, conviene resaltar que nuestra legislación permite la cremación de un cadáver bajo los condicionamientos sanitarios previstos en la ley 9 de 1979 y lo dispuesto en numeral 2 del artículo 29 de la Resolución 5194 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, que apuntalan a “tener la autorización de cremación o manifestación escrita de la voluntad de la persona en vida o de sus familiares después de la muerte”.

A ese tenor, queda derruida la primera queja instaurada por la censura frente a la cremación, pues en lo que concierne a determinar cuál fue la persona que dio la autorización para ello, se memora lo indicado por Jardines de la Esperanza, respecto de que, en virtud del servicio contratado por Flor, se procedió a la cremación del señor Noel; infiriéndose de allí que aquella fue la que autorizó tal proceder, de donde deviene que el acto en cuestión ocurrió por la autorización de los deudos, de suerte que, por ese lado y por sí misma, no se puede construir una certeza, no sin omitir reconocer que no deja de ser inquietante que se procediera a la cremación de los restos mortales del señor Noel con inusual prontitud.

Para reafirmar lo anterior, se evoca lo dicho por esta Magistratura en auto del 28 de noviembre de 2024 emitido al interior de este trámite en el sentido que “si se sopesa que, según el desarrollo de la litis, no coexistía orden alguna dirigida a la empresa respectiva para que la cremación fuera suspendida o no se pudiera ejecutar, siendo entonces dispositivo el hecho de haberse permitido o autorizado la cremación del cadáver por parte de sus familiares”.

En lo alusivo al segundo reclamo, es decir, la prueba científica, es pertinente de manera primigenia, hacer un abordaje sobre dicho tipo de pericia que hace el artículo 386 de Código Ritual, al señalar que “en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda, con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad”.

Es así como dicha advertencia legal ha traído desarrollo jurisprudencial11, instruido por el siguiente proemio histórico “[e]n todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5418-2018R.

Radicado 05042-31-84-001-2002-00107-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque,. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 12 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropo-heredo-biológica, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorará según su fundamentación y pertinencia (…) La renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias”.

Avanzando, dicha Corporación puntualizó sobre la prueba científica “Aunque con los logros actuales la única prueba válida «debe ser la pericial genética» que conduce a establecer la verdad real de manera frontal, máxime cuando recae «directamente sobre el hecho de la paternidad y no sobre las relaciones sexuales que dan lugar a ella, [lo que] permite establecer la filiación de una persona en aquellos casos en que la concepción no procede de aquellas relaciones, sino de otros métodos modernos para lograrla»”.

Añadiendo, “para armonizar con el actual estado de la situación filial, por medio de la Ley 721 de 2001 se modificaron algunos artículos de la Ley 75 de 1968, tomando como primera medida que la prueba científica exigida en ella debe ordenarse en «todos los procesos para establecer paternidad o maternidad», para verificar si existe o no una probabilidad superior al 99.9%, aplicando la «técnica del DNA (…) mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades» Ese medio de convicción se tornó imprescindible para todos los asuntos relacionados con el esclarecimiento de la «filiación».

Sin embargo, ante la imposibilidad de obtenerlo, se fijó como parámetro para emitir el fallo correspondiente, acudir «a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios»”. Seguidamente, dicha filosofía jurídica trajo a colación la sentencia C-807 de 2022 en la que se le dio alto grado de valor a la prueba de ADN en la connotación de obligatoria y única para llegar a la verdad para esclarecer quien es el verdadero padre o madre, como quiera que dicha pericia da un grado de certeza del 99.99%.

En la sentencia C-808 del mismo anuario, hizo alusión a los poderes de los funcionarios para obtener esa evidencia ante la reluctancia del demandado, citando para el efecto el artículo 39 C.P.C., el que, dicho sea de paso, es el anterior compendio procesal que fue reemplazado por el artículo 42 del C.G.P., hoy en vigor, además de la marcada posibilidad de que el juez dicte sentencia declarando la paternidad, en caso de trabas en la realización del examen, lo que no podía mirarse de manera aislada con el artículo 3 de la Ley 721 de 2001, “que manda acudir a los restantes elementos de convicción”, lo que a su turno, fue resaltado en la sentencia C-122 de 2008.

Destacó que con la expedición del CGP, quedaron sin efectos los artículos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 13 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968 y el 7 y 8 de la Ley 721 de 721 de 2001, quedando unificado en el artículo 386 del nuevo compendio procesal, las reglas a seguir en los procesos de investigación e impugnación. En apartes avanzados de la precitada decisión, la Corte aludió a la trascendencia de la toma de muestras biológicas, para efectos de establecer la identidad de marcadores genéticos entre los intervinientes en el juicio, de modo que aquellos deben estar prestos a su realización; sobresaliendo para el efecto, los deberes que le asisten a las partes y sus mandatarios judiciales, hoy en día, al tenor de argüido por el artículo 78 del Estatuto Ritual, destacando “Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”.

Al margen de la decisión acotada y dicho de otro modo por este Colegiado, el no acatamiento de los deberes que le asisten a las partes, no solo comporta el incumplimiento de un mandato legal expedido por autoridad judicial, sino, además, el rompimiento del principio de la buena fe y lealtad que debe imperar en los sujetos procesales al interior de la actuación judicial, cuestión que de contera puede acarrearle, según las circunstancias particulares, la deducción de indicios en contra del contumaz.

Retomando la exposición que sobre la prueba de ADN ha traído la jurisprudencia, se recalca que “Más gravosa se hace la situación cuando la obstrucción recae sobre la práctica de una experticia que por su especialidad y alto grado de certeza científica se constituye en la «prueba reina» del debate” donde un resultado excluyente en el examen de identidad genética genera una confiabilidad intensa de que quien se reputa como padre biológico no tiene tal calidad.

De allí que cualquier maniobra con la que se busque esquivar que se lleve a cabo la comparación entre los perfiles de ADN de los involucrados en el pleito es claramente constitutiva de indicio en contra de quien la lleva a cabo”. Huelga acotar de lo antecesor, que, en el caso de marras, la renuencia de los herederos determinados del señor Noel de acudir a la práctica de la prueba genética, cobra mayor relevancia e importancia para la decisión del caso, que aquellas otras conductas que asumió el extremo pasivo a lo largo del juicio y que fueron enrostradas con preeminencia. Desde esta óptica, todos los indicios puestos en contexto, permiten arribar a la conclusión, que ante la posición asumida por la parte pasiva, no es otra que la convalidación de los argumentos expuestos en el escrito introductor, por lo cual en el caso sub júdice, era menester acoger las pretensiones de la demanda, encaminadas a la declaratoria de paternidad en favor de la parte demandante y a cargo del causante.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 14 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 Empero lo anterior, se hace necesario continuar con los restantes aspectos de confutación, de modo que queden zanjados cada uno de los puntos objeto de reproche, por lo cual se continuará con los reclamos instaurados por la censura en el orden que fueron promulgados. 4.4.

Para dilucidar si efectivamente la Juez de instancia realizó una indebida valoración de la prueba testimonial de la señora Rubiela, se extrae en síntesis de dicha versión, que la declarante no recordaba con exactitud la fecha de nacimiento de sus hijos; fue enfática en afirmar que tuvo una amistad especial con el señor Noel y que tuvieron relaciones sexuales cuando viajaban para las fincas, sin recordar el extremo inicial, pero si el final, que según indica fue para el año 69, precisando delanteramente que fue del 69 al 77; refirió haberle comunicado al señor Noel de su embarazo, momento en el que él comenzó a alejarse; más adelante, relató que antes y durante del estado de gestación tuvo encuentros sexuales con aquél, pero no después del nacimiento de Francia. Reseñó que, si bien tuvo amigos y sostuvo relaciones con ellos, no fue para la época en la que hubo encuentros sexuales con el señor Noel.

Es así como apreciada dicha deponencia, se estima que si bien la misma es contradictoria en algunos apartados, sumada la falta de evocación ante alguna de las preguntas que se le inquirían a la testigo, no son circunstancias determinantes para descartar de tajo dicha versión, como quiera que el relato vertido da cuenta de la existencia de las relaciones sexuales que aquella sostuvo con el causante, germen de la paternidad discurrida, situación que no fue desvirtuada por el extremo pasivo a través de medios de probanzas que infirmaran tal aseveración, máxime si se valora que en la contestación de la demanda, el señor Noel dio certeza de las relaciones íntimas.

Además, dichas contradicciones pueden ser salvaguardadas, si se miran con detenimiento las circunstancias de la deponente, al tratarse de una persona de más de 70 años de edad, a quien se le estaban poniendo en contexto hechos acaecidos hace más de cincuenta años. Por otro lado, en la decisión recurrida se afirmó que la señora Rubiela había tenido relaciones sexuales con terceras personas diferentes al señor Noel, hecho que no pasa de ser una insinuación carente de soporte probatorio, cuando en contraposición a ello, se encuentra la versión de la testigo elucidando que ello ocurrió en otras épocas diferentes en la que tuvo encuentros sexuales con el finado, de allí que no existen razones de peso para restarle credibilidad a la declaración. Por demás, cabe recordar que la pluralidad de relaciones con distintas personas no es un hecho que, por sí desvirtúe, una paternidad averiguada, si no está acompañada de pruebas eficaces y determinantes de que las hubo, con puntualización de con quiénes y, sobre todo, para la misma época en que debió tener ocurrencia la concepción. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 15 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 Indicó la a quo, que la valoración de dicha prueba la hacía con mayor severidad en atención a los lazos de familiaridad que la unían con la demandante, tildándola de incoherente y de que su relato se ajustaba a lo dispuesto en la demanda.

Sin embargo, con justeza en las reglas de la experiencia y lo decantado jurisprudencialmente, conviene remarcar que quien mejor para conocer en este caso y de primera mano, los pormenores en las que se dio la relación extramatrimonial, sino uno sus partícipes. De ahí que la versión rendida por la señora Rubiela, cuando menos, compagina con la aceptación del acercamiento íntimo que reconoció, sin ambages, el demandado inicial.

Conforme lo cernido en precedencia, se reprocha el hecho de que la Juzgadora de primer nivel no efectuara un análisis exhaustivo de los medios suasorios recaudados y le restara valor a la conducta asumida por los herederos del señor Noel, cuando ello debía ser sopesado acorde los lineamientos trazados por los artículos 241 y 242 del Código Ritual. 4.5.

Capítulo aparte amerita la respuesta procesal de quien sí la emitió. Nada ni nada menos que el demandado Noel, quien en vida ejerció la contradicción para oponerse a las pretensiones, con sustento en que no se enteró del embarazo sino dos años después del nacimiento de Francia, eso sí, reconociendo expresamente que sí sostuvo relaciones sexuales con la señora Rubiela, aunque calificándolas como “esporádicas y no por mucho tiempo” y sembrando la duda que por ese trato “se haya originado el embarazo”.

No menos relevante, con miras a evaluar una conducta procesal trascendente, es que asentó que también le acompañaban “dudas” porque “él no era el único hombre con el que tenía relaciones sexuales Rubiela”, hecho que lo llevó a justificar como “natural que no reconociera la paternidad natural”. Por si fuese poco, admitió que por un corto periodo de tiempo le prestó ayuda económica a la progenitora de la actora, aunque no por motivos del embarazo, sino por la amistad que había entre ellos.

De tal actitud defensiva, desdeñada en primer nivel, se desprenden varios aspectos relevantes, de manera primordial que sí hubo trato íntimo y, en forma secundaria, la duda sobre la paternidad es el reconocimiento a la par de que sí hay probabilidad o que se reconozca la entrega de dineros que, más allá de la beneficencia que se quiso aparentar, si permite inferir que la persona con quien había tenido trato demasiado cercano le merecía apoyo.

El mayor realce de la conducta procesal, a juicio de la Sala, se centra en la tesis de la defensa, habida cuenta que enarboló la excepción de mérito propuesta por el demandado Noel y reiterada por la vinculada Sandra, que se intituló como “NO SER EL SEÑOR NOEL EL PADRE DE LA SEÑORA FRANCIA”. La narración de fundamento es pasmosa porque señala que “para la época en que se dieron las relaciones sexuales” con el señor Noel “no era el único hombre con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 16 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 que ella tenía ese tipo de relaciones, pues era sabido por él y dicho por muchos amigos de ese entonces, que ella era muy enamoradita, muy para bolas, y que el hecho de que viviera a bordo de camino le facilitaba el contacto con muchos hombres que por allí pasaban y porque también se escuchaba que tenía algo más que una simple amistad con ellos”.

A continuación, discriminó nombres de los hombres que “eran amigos de ella”, empero “la mayoría de ellos ya fallecidos”. A riesgo de insistir, se complementa que el señor Noel fue enfático en aseverar frente a lo enunciado en el hecho quinto del escrito introductor, que “en cuanto a haber sostenido relaciones sexuales, es cierto, pero estas fueron muy esporádicas y no por mucho tiempo”, reafirmando el dicho de la actora en torno a la existencia de las relaciones sexuales entre ellos.

Tampoco se puede soslayar que la defensa se atuvo al resultado de la prueba científica y, en ese orden, no hay evidencia alguna que acredite un trato plural íntimo de parte de la progenitora de la reclamante, no sin dejar consignado que el lenguaje utilizado por el contradictor es, por decir lo menos, lamentable y reprochable. Visto el asunto con enfoque de género, resulta inaudito que, a vuelta de reconocer que sí se tuvo trato carnal, se utilicen expresiones injuriosas para con aquella con quien se mantuvo una relación y degradan la condición de mujer, con fundamento en sospechas, rumores y cavilaciones que no pasaron de allí. De ese modo, no encumbran el medio defensivo realmente propuesto y, por el contrario, refuerza el reconocimiento definitivo e influyente para declarar la paternidad.

En el punto, la jurisprudencia inveteradamente y, a pesar de que es un tema que a hoy es una escasa fuente de análisis por el peso de la prueba científica, se ha ocupado en el pasado de lo que, en verdad, engendra la defensa estudiada, cual es la “exceptio plurium constupratorum” que se enfila, en síntesis, a desvirtuar la paternidad del padre demandado, so pretexto de que la madre mantuvo relaciones con otros hombres en el periodo de concepción. De hecho, la corte Constitucional en sentencia C-243-01 asentó que la Ley 75 de 1968, “siguiendo en ello una larga tradición jurídica, le permitió al demandado desvirtuar esta presunción simplemente legal, alegando la exceptio in plurium costupratorum, pues al demostrarse que por la misma época una pluralidad de hombres tuvieron un trato personal indicador de unas relaciones íntimas, y consiguientemente de la paternidad, obviamente surge la duda sobre este hecho (la paternidad), pues no es posible señalar como padre, con certeza, a ninguno de los hombres que presuntamente mantuvieron relaciones sexuales con la mujer por aquellos días”.

Y al reconocer el avance científico para establecer la paternidad admitió que la excepción pervive en aquellos casos en los cuales no sea posible la prueba genética, “pues a pesar de que la Ley 75 de 1968 en el artículo 6°, permite la prueba indirecta de las relaciones sexuales, en el 7° obliga al juez a decretar las Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 17 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 pruebas científicas necesarias, conducentes e idóneas para determinar la paternidad.

Por lo cual, la interpretación sistemática o armónica de las dos disposiciones, lleva a concluir que la sola prueba indirecta de aquellas relaciones nunca es de recibo en el juicio definitorio de la paternidad, salvo el caso de la imposibilidad de practicar las pruebas científicas”. Y en cuanto al valor de la excepción de la cual se viene tratando, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia tan exigente como uniforme para suponer que la defensa envuelve el reconocimiento del trato íntimo y, a la par, sobrellevaba la carga quien invocara la excepción de evidenciar, en concreto, que el trato plural con distintas personas en efecto acaeció. La formulación del medio exceptivo reseñado trae aparejada una consecuencia trascendental en el aspecto probatorio, toda vez que supone la admisión de relaciones sexuales con la mujer para la época de la concepción, de ahí que la citada Corporación, entre otras, haya resaltado que “si la declaratoria de paternidad es cuestión que merece el más esmerado cuidado, por las diversas y hondas repercusiones que tiene, sucede lo mismo con el reconocimiento de la exceptio plurium constupratorum”, la que podría en un momento dado, enervar dicha pretensión. Debe tenerse presente, por tal razón, que si las pruebas que se aporten para demostrar la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre deben estar dotadas de vigor persuasivo, otro tanto se ha de decir de las que se aduzcan con miras a comprobar dicha excepción, de modo, pues, que su escrutinio debe ser tan exigente como el de cualquier otra prueba” (sentencia de junio 8 de 2000.

Exp. 5450); o, también, que “la proposición de la excepción “plurium constupratorum” supone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la época en que según el art. 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción de aquél (sic); pero que asimismo alegue y pruebe suficientemente que, por esta misma época, la madre del demandante también las tuvo con otro u otros hombres, pues, el fundamento de tal excepción estriba en que “… acreditándose que más de un hombre tuvo trato sexual con la misma mujer en la época de la concepción, de tal acontecer emerge incertidumbre evidente para saber cuál de ellos es verdaderamente el padre.- En estado de perplejidad queda el juez, en tal evento, para determinar cuál de quienes tuvieron ese trato carnal con la madre, es el progenitor del hijo dado a luz por ella” (G. J. CXLIII, 148)…” (Subraya deliberada).

En fin, para no extender, la jurisprudencia es abundante, el precedente criterio entraña, en este caso, que el demandado admite que sí tuvo trato íntimo con la madre del menor en la época en que se presume tuvo lugar la concepción y que, por consiguiente, ostentaba la carga de evidenciar, de manera irrefutable, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 18 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 que la mujer mantuvo relaciones carnales en el mismo tiempo con ciertos y determinados hombres, cosa que, desde luego, acá no se logró establecer. 5.

Las reflexiones precedentes sirven de estribo a esta Corporación para concluir que la decisión a adoptar, no puede ser diferente a revocar la de primer nivel, acogiendo las pretensiones de la demanda, por cuanto, confluyen diversas circunstancias indiciarias derivadas de la conducta procesal atribuible a los contradictores, como el silencio de unos vinculados, la precariedad en la defensa de otros tantos, empezando por el propio demandado inicial que hizo unos reconocimientos explícitos constitutivos, esos sí, de confesión, la nula actividad probatoria para emprender una defensa estructurada y la falta de colaboración para la realización de la prueba científica que determinara, a ciencia cierta, el aspecto central investigado.

La confluencia señalada tiene la particularidad de ser unívoca, en el sentido que dan lugar a inferir la paternidad demanda, como en efecto se declarará. Se dispondrá la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de la parte demandante, para lo cual se ordenará librar los oficios respectivos; con la subsecuente condena en costas a favor de la parte demandada en ambas instancias, según la regla establecida en el artículo 365-4 del CGP. 6.

Para finiquitar y atendiendo a que es de público conocimiento el fallecimiento de la abogada DORA ALICIA BURGOS DE GIRALDO, quien fungía en este proceso como curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Noel, hecho notorio judicial, se hace imperiosa la adopción de medidas, habida cuenta que es causal de interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 159-2 del Código General del Proceso.

En ese orden, se deben producir las consecuencias que se contemplan en la norma, en cuyo apartado pertinente reza: “La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”-, es del caso el nombramiento de curador ad litem para que asuma los intereses de dicho extremo procesal.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, dentro del proceso de investigación de paternidad adelantado por la señora Francia, contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 19 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 los herederos determinados del señor Noel, esto es, Flor, Alberto, Óscar, Felix y los indeterminados; trámite al que se ordenó vincular como litisconsorte necesaria a la señora Rubiela y en su lugar, FALLA: Primero: DECLARAR no probada la excepción de mérito propuesta por el demandando denominada “NO SER EL SEÑOR NOEL EL PADRE DE LA SEÑORA FRANCIA”.

Segundo: DECLARAR que el causante Noel, quien en vida se identificada con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXX, es el padre biológico de la señora Francia, nacida en Marulanda, Caldas, el día 5 de noviembre de 1977, hija de la señora Rubiela, según Registro Civil de Nacimiento XXXXXXX asentado el día 2 de abril de 1988. Por la Secretaría de la Sala, líbrese comunicación a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Marulanda, Caldas.

Tercero: ORDENAR la inscripción de esta decisión en el registro civil de nacimiento de la demandante, para lo cual se dispone librar comunicación a la Notaría Única de Marulanda, con el fin de que se hagan las anotaciones de rigor. Cuarto: CONDENAR en costas a favor de la parte demandante en ambas instancias, según la regla establecida en el artículo 365-4 del CGP.

Quinto: ADVERTIR que, a partir de la notificación de esta sentencia, por estado, surtirá efectos la interrupción de este proceso, dado el fallecimiento de la abogada que fungía en este proceso como curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Noel, por lo cual no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal.

Sexto: DESIGNAR como curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Noel a la Dra. Lina Marcela Gabelo Velásquez, a quien se le enviará la comunicación al correo atenasestudiojuridico@outlook.com, en la forma dispuesta en el artículo 160 del CGP, con la admonición que deberá comparecer a fin de recibir notificación del presente fallo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación que se le efectúe, y una vez vencido el término, o antes cuando concurra o designe nuevo curador según sea del caso, se reanudará el proceso.

Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 20 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17001-31-10-006-2022-00037-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 911a55c70c4cbcc52515677968f1f3a0787c3285158b394a067c13dcfcb3fcc1 Documento generado en 28/04/2025 04:34:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica