Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23660600100520120025601

Sala: TERCERA PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Manuel Fidencio Torres Galeano

Fecha: 2024-05-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Tercera de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado Acta No. 257 Radicado No. 23660 60 01005 2012 00256 01 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, dentro del proceso adelantado contra el señor JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR, por el delito de Homicidio culposo.

INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR, identificado con C.C N° 11.449.412 expedida en Facatativá (Cundinamarca), nació en ese mismo municipio el 25 de septiembre de 1984. Sin más descripciones.

HECHOS Según se extrae de las actuaciones, el 6 de junio de 2012, siendo las 2:00 pm, aproximadamente, sobre la vía que conduce del municipio de Sahagún al corregimiento la Ye (ambos pertenecientes al departamento de Córdoba) a la altura del barrio Ranchería, tuvo lugar un accidente de Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 2 tránsito donde se vieron involucrados el vehículo tipo tractocamión de placas SYK 806, marca Kenworth, modelo 1995, conducido por el señor JUAN GERADO LÓPEZ PALMAR, y la motocicleta de placas ZSR 97 A, marca auteco, modelo 2006, conducida por el señor LUIS MANUEL AGAMEZ CARO (Q.E.P.D); éste último resultó gravemente herido y posteriormente falleció en un centro médico.

ACTUACIONES PROCESALES Por estos hechos, en audiencia del 27 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, se formuló imputación, por el delito de Homicidio culposo – art. 109 del C.P – en contra del señor JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR. Repartido el escrito de acusación al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, la audiencia para formular acusación se hizo el 26 de abril y 4 de agosto de 2022.

La preparatoria tuvo lugar el 17 de marzo y 19 de abril de 2023, mientras que el juicio oral se celebró los días 13, 14 y 15 de diciembre del mismo año. En esa última sesión se dictó el sentido del fallo de carácter absolutorio. La sentencia fue leída el 29 de enero de 2024, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, motivo por el cual ahora conoce la Sala de este asunto.

SENTENCIA RECURRIDA Afirmó el juez que erraba la Fiscalía al señalar que existía prueba suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado, pues si bien la defensa dio por aceptado que ocurrió un accidente de tránsito y que, a causa del mismo posteriormente falleció el señor Luis Manuel Agamez Caro, también era cierto que la teoría del caso de la Fiscalía no se Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 3 probó, mientras que la presentada por la defensa técnica era más acorde a lo que realmente sucedió. Distinto a las afirmaciones de la delegada fiscal, se advertía una ausencia total de responsabilidad del acusado en el siniestro; a partir de la prueba practicada en juicio se encontró que por impericia, descuido o imprudencia de la víctima se generó el choque contra el tractocamión. Al referirse a los medios de prueba allegados por la fiscal, indicó el juez que el investigador Adriano José Benítez Cruz, quien incorporó un registro fotográfico hecho a los vehículos, cuando ya se encontraban en el parqueadero, solo destacó que los daños del tractocamión se produjeron en la parte trasera central y los de la moto en la parte delantera, sin precisar si esos daños se relacionaban con un choque entre ambos vehículos, es decir, no comprobó el origen de tales desperfectos.

En cuanto a sus testigos presenciales, se tenía como tal a la señora Virginia Isabel Cuello Tejada, no así la señora María del Pilar Humanes Almanza, dado que esta última solo pudo corroborar lo ocurrido cuando se dirige al parqueadero donde fueron llevados los vehículos después de ser inmovilizados; quien, además, poco ofreció al esclarecimiento de los hechos.

Respecto al relato de la señora Virginia Cuello, observó el fallador que se trataba de los mismos elementos en que la Fiscalía pretendía desprender la responsabilidad del acusado, esto era, que éste hablaba por celular mientras conducía y que iba a alta velocidad; que cuando adelantó al conductor de la moto, lo impactó con la parte trasera derecha, todo a causa del zigzagueo que hacía en la carretera.

Agregó que después del impacto se dio a la fuga. A su parecer, la acusación se redactaba siguiendo fielmente las apreciaciones de la testigo o que la testigo ajustó su dicho a la información ofrecida por la Fiscalía en su acusación; en todo caso, sus manifestaciones no se probaron y tampoco desacreditaron las pruebas de la defensa. Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 4 Aseguró el juez que el tema de la alta velocidad del tractocamión no fue acreditado, pues pese a que la testigo mencionó que iba rápido, era difícil precisar la velocidad para confrontarla con la máxima permitida en esa zona y determinar si excedió ese límite.

Aunado a eso, era inexacta su apreciación, dado que ésta también transitaba en una moto, justo detrás de la víctima y, según su relato, el siniestro se produce cuando el tractocamión los adelantaba; de modo que, dice el juez, a menos que la testigo condujera mirando hacia atrás o que con antelación hubiera adelantado el tractocamión, lo que no se mencionó, era poco probable que determinara la velocidad a la que rodaba el vehículo pesado.

Si bien la defensa intentó demostrar que no se excedió el limite de velocidad, la testigo llevada a juicio no acreditó la velocidad exacta para el momento del siniestro, en todo caso, era a la Fiscalía quien correspondía demostrarlo. Para el juez la narrativa de la testigo presencial de los hechos era ilógica, bastaba con apreciar la información ofrecida por el investigador presentado por la Fiscalía, para concluir que era imposible que el camión impactara a la moto, a menos que reversara; los daños en ambos vehículos no permitían advertir que a causa del zigzagueo se produjo el choque.

El impacto visible descartaba que el accidente hubiera ocurrido de esa forma. Cobraba firmeza las exposiciones de la perito presentada por la defensa técnica, quien determinó que el siniestro se produjo porque la moto impactó por la parte trasera al camión; aplicando sentido común, a partir de los daños en ambos vehículos era posible determinar que fue el conductor de la moto quien chocó contra el tractocamión. Así, revisadas las evidencias de la defensa técnica, también se establecía que el conductor del carro pesado no huyó del lugar, pues se detuvo en el Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 5 segundo resalto de la zona, cuando fue avisado del impacto; no pudo ver lo ocurrido.

Agrega el fallador que uno de los documentos utilizados por el perito para elaborar la reconstrucción del accidente fue el informe policial de accidente de tránsito, donde se advertía la existencia de una señal de pare, presencia de reductores de velocidad y una vía recta, información que se podía verificar con las fotografías presentadas por la defensa técnica.

Todo lo cual desvirtuaba lo señalado por la Fiscalía en cuanto a que el conductor del camión maniobró en zigzag bruscamente cuando tomaba una curva. De igual forma, por la dinámica del impacto explicada por la experta, si el conductor hubiera acatado la señal de pare, no se produce el siniestro. Esa experticia técnica, acompasada con los demás medios de convicción, permitían establecer que el accidente de tránsito se produjo de la manera en que lo describía la perito.

Si bien se realizó la reconstrucción de hechos en 2022, obedeció a que la imputación se hizo hasta en 2019 y el escrito de acusación fue presentado en 2020 y solo hasta esa época fue necesario para la defensa recolectar sus elementos de prueba para controvertir los de la Fiscalía; entonces, los reparos del ente acusador frente a la variación de la vía y demás temas controvertibles a su parecer, no tenían fundamento, pues la experticia fue clara, contundente y ofreció una hipótesis válida.

En ese orden de ideas, resolvió absolver al señor JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR de los cargos formulados en su contra, por el delito de Homicidio culposo. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA COMO RECURRENTE Inicia señalando que, aunque pocas, las pruebas presentadas en juicio oral son suficientes para edificar una condena, habida cuenta que se trata de testigos presenciales de los hechos; en ese orden, teniendo Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 6 como únicas pruebas para soportar la responsabilidad del procesado, los dos testimonios presenciales y un investigador de Policía Judicial que demostró los daños de los dos vehículos involucrados en el accidente, la sentencia de primera instancia debía ser revocada.

Esas dos testigos directo, señoras Virginia Cuello Tejada y María Del Pilar Humanez, observaron lo ocurrido en esa misma fecha, es decir, en el tiempo que sucedió el accidente, dando cuenta la primera de la alta velocidad del tractocamión, de la distracción del conductor por venir hablando por celular y de las maniobras de zigzagueo que hizo cuando adelantó la moto.

Todo ello explicaba que el procesado fue imprudente en su actuar, quien de manera brusca sobrepasó las motos e impactó al conductor de la motocicleta. Ninguna duda existía sobre su responsabilidad en el hecho. La narrativa de la señora Cuello Tejada era clara, describiendo ampliamente lo sucedido y la señora María Humanez, quien realizó las diligencias para los documentos necesarios de atención medica del conductor de la moto, persona que observó en el tractocamión, justo en la parte trasera derecha, los restos de cabello y piel del occiso.

Esa información directa había sido obviada por el juez de primer grado, quien olvidó el principio de libertad probatoria, pues dio por acreditado con una experticia técnica que reconstruyó el accidente, desechando el dicho de las testigos presenciales. No podía desconocer su dicho, pues la prueba testimonial era valiosa, eficaz y relevante, tipo de prueba de interés para el proceso, mientras que la experticia técnica se realizó diez años después del accidente, es decir, no podían ser fidedignas esas apreciaciones, sino la de las personas que de forma inmediata y directa percibieron el hecho.

No debía el fallador dar mayor credibilidad a los resultados técnicos sobre el tema de la velocidad de los vehículos, cuando la testigo que conducía Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 7 una moto cerca del accidente dio cuenta de la alta velocidad del tractocamión y de sus maniobras imprudentes; todo lo cual fue la causa del accidente.

Sus manifestaciones dejaban claro que el carro golpeó con la parte trasera derecha a la moto. Con sus elementos probatorios demostró, más allá de duda razonable, la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, misma que se atribuía por su actuar imprudente. Agregó que el testimonio presencial, recibido bajo la gravedad de juramento, era mucho más eficaz que una reconstrucción del accidente realizada 10 años después de los hechos, donde se utilizaron redes, se acudió a la virtualidad y herramientas tecnológicas que no podían ofrecer mayor perfección que la narración de alguien que percibió el suceso en forma directa; esta persona refrescó la memoria y detalló el accidente, siendo más valiosa su apreciación. Cuestiona que no se valoraran las pruebas aducidas por la Fiscalía, como era el caso del testimonio del investigador que realizó la fijación fotográfica de los vehículos, pues éste señaló los daños sufridos por los vehículos y como ello se acompasaba con el dicho de las dos testigos, información que ofrecía certeza sobre la existencia del hecho y el actuar imprudente del conductor del camión, quien de manera desprevenida, brusca y a alta velocidad golpeó al conductor de la moto.

Así, demanda de la Sala la valoración de las pruebas presentadas por el ente acusador, pues a partir de las mismas es posible condenar al procesado. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Representante del Ministerio Público: Solicita se confirme la decisión, indicando que la Fiscalía fundamenta su recurso básicamente en que las testigos presenciales ofrecieron información valida para emitir condena, acompañado del testimonio del investigador de Policía Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 8 Judicial y cuestiona que la prueba allegada por la defensa se haya recolectado en 2022, es decir, 10 años después del hecho.

Todo lo cual, a su parecer, es insuficiente para edificar una sentencia de condena. Explica el Procurador Judicial que solo es posible condenar conforme a lo formulado en la imputación y puesto de presente en la acusación, en ese orden, desde aquellos actos nunca se conoció que el conductor del tractocamión condujera a alta velocidad, que hablara por teléfono y que en razón a su actuar imprudente, por zigzaguear en una zona de resaltos, se produjera el accidente de tránsito.

En ese orden, permitir que basado en esos supuestos se condene al procesado, sería violatorio del principio de congruencia. De aceptarse que toda esa información se conociera, tampoco había sido probada en juicio oral, pues una sola de las testigos era presencial, pero su dicho generó dudas que no fueron superadas; se mostró imprecisa en algunas apreciaciones como las señales de tránsito, la velocidad máxima permitida en el sector; la forma en que pudo ver que el procesado hablara por celular, entre otros aspectos que no permitían darle mayor credibilidad.

Precisamente, necesario era recordar que con un único testimonio era posible condenar, pero debía darse una mayor valoración y ser rigurosos al analizarlo; de hacerse, para el caso, este testimonio presencial de los hechos no permitía alcanzar ese estándar, por el contrario, generaba dudas. Su proceso de rememoración no era del todo creíble y quizás por el tiempo trascurrido pudo variar, incluso, mentir sin que fuera su deseo, solo que no ofrecía la claridad necesaria.

En lo relativo al tema de la velocidad, se sabía que este aspecto era relativo, lo que podía ser rápido para la testigo, quizás no lo era para quien apreciara el movimiento del tractocamión; en todo caso, la testigo no fue precisa al despejar las dudas sobre este puntual aspecto, tampoco el tema del celular, pues por la altura de su motocicleta, Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 9 difícilmente podía percibir tal aspecto.

Ni siquiera dijo de qué lado pudo ver; así mismo, teniendo en cuenta las zonas del impacto, se descartaba el zigzagueo que éste señaló. Respecto a la otra testigo, María Humanez, no era presencial de los hechos, pues llegó al lugar tiempo después y con sus manifestaciones no se superan las dudas generadas; tampoco con lo expuesto por el Policía judicial, dado que el informe que tuvo estaba a blanco y negro, sin que le fuera posible precisar sus respuestas.

No se superaron las dudas con sus aseveraciones. Finalmente, frente a los cuestionamientos de Fiscalía acerca de la reconstrucción de los hechos por el tiempo transcurrido, advierte el Procurador Judicial que lo mismo se pretende ahora en 2024, a través de pruebas practicadas en juicio reconstruir lo ocurrido; por tanto, sus afirmaciones eran insuficientes, pues la experticia era prueba valida, pudo controvertirla en contrainterrogatorio y no la desvirtuó con otros elementos de prueba.

Así, reiteró su petición de confirmar la absolución. Defensa: Aseguró que desde la presentación del escrito de acusación se advirtieron falencias, llevando a que la teoría del caso de la Fiscalía no prosperara, pues su hipótesis no era cierta, mientras que la defensa técnica pudo demostrar que su asistido conducía con prudencia, respetando los límites de velocidad y las señales de tránsito; nunca violó el deber objetivo de cuidado, por el contrario, fue la víctima quien no atendió tales circunstancias y su imprudencia generó el accidente de tránsito.

El fallador ampliamente había estudiado las pruebas practicadas, pero ante la falta de fundamento factico y legal, no podía concluirse que el procesado fuera responsable. De parte de la defensa se había desplegado toda una actividad investigativa que acreditó la imprudencia Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 10 del conductor de la moto, lo que fue valorado por el juez de conocimiento y dio lugar a la absolución. Claramente los argumentos de la Fiscalía no tenían ningún soporte ni elocuencia, eran simples conjeturas sin evidencias que respaldaran su postura.

En ese orden de ideas, pide a la Sala se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1. Competencia Es competente esta Sala, por el factor funcional, para conocer de la presente apelación conforme a las previsiones del artículo 34 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. 2.

Problema jurídico Examinará el Tribunal si con la prueba practicada en el juicio oral se alcanza el estándar del convencimiento más allá de toda duda razonable, establecido en el art. 381 de la Ley 906 de 2004, para edificar una sentencia condenatoria, como lo alega la Fiscalía al sustentar su recurso. 3. Pronunciamiento La conducta típica enrostrada al señor JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR, viene descrita en el art. 109 del C.P1; para su configuración, recuerda el Tribunal, es indispensable que una persona le cause la muerte a otra 1 HOMICIDIO CULPOSO.

El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis puntos sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 11 como consecuencia de su imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos; debiéndose satisfacer los siguientes presupuestos: a) la existencia de una conducta dirigida a un resultado no típico, b) una violación a un deber objetivo de cuidado que le es exigible a quien despliega la acción, c) la producción de un resultado típico, el cual era previsible y evitable, y por último d) el nexo causal entra la acción imprudente, negligente o sin pericia, y el resultado.

En ese orden, atendiendo los argumentos esbozados por la recurrente, debe revisar la Sala si con los medios de convicción aducidos al juicio oral para soportar su teoría del caso, se acreditó la responsabilidad del procesado frente a la conducta punible de Homicidio culposo, pues la existencia del hecho no tiene discusión, mediante estipulación probatoria se acreditó que el 6 de junio de 2012 se registró el accidente de tránsito y no hay duda que a causa del mismo perdió la vida el señor Luis Manuel Agamez Caro (Q.E.P.D).

Así, contrario a lo expuesto por la delegada fiscal, con una simple lectura de la sentencia de primer grado, se advierte la valoración de cada uno de los medios de convicción válidamente aducidos al juicio, sin que se eximiera de tal estudio a los presentados por el ente acusador. De su parte fueron ofrecidos tres testimonios, las señoras Virginia Isabel Cuello Tejada y María Del Pilar Humanez Almanza, de quienes se indicó fueron testigos presenciales de los hechos y el del investigador de Policía Judicial, señor Adriano José Benítez Cruz, persona que realizó la fijación fotográfica de los dos vehículos involucrados en el siniestro.

La primera en su declaración explicó que iba detrás de la motocicleta conducida por la víctima, que logró ver por el retrovisor de la moto, sin indicar cuál de los dos, que el conductor del tractocamión manejaba con una sola mano mientras hablaba por celular; al adelantarlos a muy alta velocidad, haciendo una maniobra de zigzagueo, con la parte lateral Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 12 derecha del volcó impactó a la moto y vio cuando cae la persona, junto a la parrillera, a quienes auxilió en forma inmediata.

Por su parte, María Humanez explicó que conocía al señor Agamez Caro, justamente ese día se había transportado con él hasta Chinú (Córdoba) de regreso éste le traía una mercancía (zapatos) que compró en esa localidad; ella se devolvió en otro vehículo, cuando pasaba por el lugar del accidente observó la motocicleta, al reconocerla, preguntó y se percató que se trataba de Agamez Caro – para ese instante ya había sido trasladado en ambulancia -.

En ese momento se dedicó a colaborar con los trámites médicos en la Clínica donde aquel fue internado y al día siguiente llegó al parqueadero para mirar los vehículos inmovilizados, percatándose de los golpes, daños y del resto de cabello, piel y tejidos en la parte trasera derecha del tractocamión. Nada más señaló la testigo, es decir, como bien lo expresó el juez de primera instancia, nada aportó de interés pera la actuación procesal, pues no ayudó siquiera a esclarecer los hechos.

Finalmente, el investigador Adriano Benítez Cruz, simplemente acreditó su informe y puso de presente las fotografías de ambos vehículos, constatándose con estas que la moto sufrió daños en la parte delantera, mientras que el camión tenía un leve hundimiento, daños y restos de residuos biológicos en la parte trasera, justo a la derecha de la parte final del remolque.

Ninguna señal de daño se conoció en la parte lateral del tractocamión, por lo menos el testigo nunca lo mencionó ni registro fotografías que evidenciaran tal aspecto. Revisados estos testimonios, advierte la Sala que únicamente la señora Virginia Cuello Tejada tiene la calidad de testigo presencial, pues conforme a los lineamientos del art. 402 del C.P.P, se considera testigo directo a la persona que pudo percibir directamente lo ocurrido, es decir, que tiene conocimiento personal del hecho delictivo, pues observó de Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 13 primera mano el suceso.

En ese sentido, verificado su dicho, contrastado inicialmente con la evidencia fotográfica del informe incorporado por el investigador de la Fiscalía, fácil resulta concluir que la testigo presencial no entregó una versión creíble; como bien acotó el fallador, es ilógico que si el tractocamión golpeó la moto con su parte lateral, incluso, con la esquina final del remolque, el impacto se registrara en la parte trasera del vehículo pesado y que la motocicleta se destruyera justo en su parte delantera – destrucción de farola, levantamiento de guardafangos y direccionales rotos -.

No podían registrarse los daños de los vehículos en esos puntos, pues contrariaba las evidencias fotográficas ofrecidas por la misma Fiscalía. Además, es imposible que desde una moto tan pequeña (como la describió la Sra. Virginia Cuello) en la que se movilizaba la testigo, sin determinar la distancia y velocidad que llevaba, lograra ver cuando el conductor maniobraba con una sola mano, al tiempo que hablaba por celular; ello es improbable, no solo por las características de su motocicleta, sino por las condiciones del tractocamión, siendo un vehículo alto y con vidrios de apariencia polarizada, como se acreditó por la defensa técnica, no es fácil percatarse de tales detalles.

Además, en Colombia el volante y puesto del conductor en los automotores queda a la izquierda, el carril para transitar en línea recta es el derecho, por consiguiente, al sobrepasar otro vehículo, como en este caso, el conductor que sobrepasa no queda expuesto en la ventanilla próxima al vehículo que adelanta, se ubica más próximo al carril contrario.

Esas especiales condiciones de ambos móviles impiden creer lo manifestado por la testigo. Es más, ciertamente la declarante entró en imprecisiones y ante preguntas complementarias del Ministerio Público, no supo qué responder, se notaba confundida, sin detallar aspectos tales como las señales de tránsito que observó, la velocidad permitida en el sitio y la forma en que fue impactada la motocicleta, pues inició diciendo que fue con la parte lateral del tractocamión, pero finalmente dijo que fue con la Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 14 parte trasera final (esquina) del remolque; todo lo cual a simple vista, por las características del impacto hacen inverosímil sus atestaciones.

Dichas inconsistencias pueden obedecer al tiempo transcurrido, donde el proceso de rememoración sufre modificaciones, como es normal, haciendo incurrir en impresiones y afirmaciones contraria a la realidad de los hechos. En efecto, contrastadas sus aseveraciones con las evidencias fotográficas, así como la prueba pericial y demás circunstancias acreditadas, es evidente a primera vista que la testigo en comento refiere unos hechos manifiestamente contrarios a la realidad de lo ocurrido.

Esa versión entregada por la Fiscalía, a través de su testigo, fue desvirtuada por la defensa técnica en desarrollo del juicio, pues con la sola experticia técnica logró probar que la causa del accidente fue la impericia o imprudencia del conductor de la moto, lo que desafortunadamente ocasionó su muerte, pues conforme a las conclusiones del perito, teniendo en cuenta la posición final de los vehículos, especialmente la moto que cayó casi al centro de la calzada, el lugar del impacto en el tractocamión, así como los daños registrados en ambos automotores, se tenía que la motocicleta impactó por alcance, bien sea porque el motociclista desconocía las condiciones de la vía (zona de resaltos) o porque no guardó la distancia debida, lo que indica que tampoco atendió la señal de pare que estaba justo al iniciar el tramo con reductores de velocidad.

Evidentemente, con solo observar los daños de los vehículos, se descarta la versión de la testigo presencial; por el contrario, toma fuerza la tesis de la defensa en cuanto a que la víctima no observó el deber objetivo de cuidado y excedió el riesgo permitido al conducir la motocicleta, ocasionando de manera imprudente el lamentable accidente.

Culpa exclusiva de la víctima. Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 15 Para la Sala no son de recibo las afirmaciones de la Fiscalía, en cuanto que debe darse mayor valor probatorio a la testigo presencial que a la reconstrucción del accidente aportado por la defensa, simplemente por el tiempo transcurrido (10 años), pues, a su parecer, si ésta observó el accidente inmediatamente, es más creíble su dicho frente a los resultados de la experticia técnica elaborada mucho tiempo después del siniestro.

Es que precisamente en atención a ese principio de libertad probatoria – art. 373 del C.P.P – que menciona la recurrente, es admisible acreditar las circunstancias o hechos de interés al proceso a través de cualquier medio probatorio idóneo y eficaz, como lo es una experticia técnica de reconstrucción del accidente; entonces, si su inconformidad está dirigida a que las pruebas de defensa son insuficientes para emitir una absolución, antes que exigir se otorgue credibilidad a su testigo directo, debió durante el juicio controvertir esa experticia, pero ni siquiera en el contrainterrogatorio logró desacreditar lo probado por la contraparte.

Su testigo directo tampoco resultó creíble, al punto que pareciera no presenció los hechos. Así las cosas, considera la Sala que el resultado antijurídico fue causado por culpa exclusiva de la víctima, por tanto, el motivo determinante que produjo el accidente. El conductor de la moto incrementó el riesgo permitido. En ese orden de ideas, oportuno es recordar que, sobre el tema de la figura de la culpa exclusiva de la víctima, esta Corporación, con ponencia de quien hoy hace el mismo oficio, ha expresado: “Ahora, si dos personas infringen el deber objetivo de cuidado, pero la imprudencia de quien resulta víctima es la determinante en la producción del resultado antijurídico, se configura el fenómeno conocido en la doctrina como “culpa exclusiva de la víctima”, caso en el cual no respondería el otro.

Por ejemplo, el conductor de un automóvil, ebrio y Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 16 sin licencia para conducir, que pasa un semáforo con la luz verde, pero colisiona con un motociclista que se desplaza a alta velocidad e ignorando la luz roja del semáforo, resultando muerto este último.

Nótese que si suprimimos la embriaguez del conductor del automóvil y pensamos en que tiene licencia, de todas maneras, el resultado muerte se produce; mientras que si suprimimos la imprudencia del motociclista no pasa nada. Entonces hablamos de culpa exclusiva de la víctima, pese a que el conductor del automóvil inobservaba el deber objetivo de cuidado.

Obviamente responderá administrativamente y se le impondrán comparendos por conducir en estado de embriaguez y sin licencia.”2 En el presente caso, con más razón debe llegarse a la absolución del procesado debido a que no se probó la existencia de conducta imprudente por parte del conductor del tractocamión, mientras que todo indica, se repite, que la inobservancia al deber objetivo de cuidado fue del conductor de la moto.

Conforme a todo lo expresado, no puede ser otra la decisión sino la de confirmar la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, en SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia absolutoria del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, dentro del proceso adelantado contra el señor JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR, por el delito de Homicidio culposo. 2 Sentencia del 21 de febrero de 2019, acta N° 047, rad. 23555600100220130001201 Procesado: JUAN GERARDO LÓPEZ PALMAR Delito: HOMICIDIO CULPOSO Radicado Nº 23660 60 01005 2012 00256 01 17 SEGUNDO. - Contra esta sentencia procede el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ante la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispone el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

Las partes quedan notificadas en estrado.

TERCERO. - Por la secretaría de la Sala, una vez ejecutoriada la presente actuación, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA, se remitirá el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrado Magistrada José Leonardo Perdomo Rosso Secretario