RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado Acta No. 363 Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria del 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, dentro del proceso seguido al señor MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN, por el delito de Homicidio agravado; en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía N° 73.582.055, expedida en Cartagena, nació el 24 de diciembre de 1976 en esa misma ciudad; hijo de Margarita León Cera y Pedro Pablo Medina Sosa. Sin más datos. Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;
EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 2 HECHOS Expresó la Fiscalía que el 19 de noviembre de 2017, siendo las 7:00 de la noche, en el sector La Playita de la zona urbana de Puerto Escondido (Córdoba), a uno de los kioscos del lugar, presuntamente llegó el señor MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN en una motocicleta bóxer de color negro y rojo, conducida por el señor LUIS MANUEL SEANZ DÍAZ y sin mediar palabra disparó contra NEVER LUIS MEJÍA NOLASCO, quien se encontraba departiendo con otras personas, y a causa de los disparos con arma de fuego falleció. ACTUACIONES PROCESALES Por estos hechos, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, el 13 de mayo de 2019, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, por el delito de Homicidio agravado; en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (arts. 103, 104 numeral 7; 365 inc. 3° y 5° del C.P) e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, en contra de MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN. El escrito de acusación fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación el 21 de octubre de 2019; la preparatoria tuvo lugar el 23 de abril de 2020 y 24 de junio de ese mismo año. Por su parte, el juicio oral inició el 11 de septiembre y 9 de diciembre de 2020, continuando el 23 de abril, 27 de julio, 14 de septiembre y 25 de noviembre de 2021.
Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 3 La sentencia absolutoria fue leída el 16 de febrero de 2022, decisión contra la cual la representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, razón por la cual ahora conoce la Sala de este asunto.
SENTENCIA RECURRIDA Argumentó el fallador que con la prueba practicada en juicio la fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, pues con las mismas se generaron dudas suficientes que no permitieron derruir la presunción de inocencia que cobija al procesado; al examinar las pruebas se encontraron serias contradicciones de los testigos, restándoles credibilidad y por ende no se demostró que el acusado cometió el hecho delictivo.
Se había escuchado al funcionario de la SIJIN, señor ROBERTO CARLOS RUIZ FUENTES, quien recibió información de parte del comandante de la Policía de Puerto Escondido sobre la existencia de una mujer que decía haber sido amenazada en su contra por haber visto el homicidio de NEVER LUIS MEJÍA NOLASCO y porque conocía a quienes lo habían perpetrado.
Éste realizó labores de investigación, recibió declaración jurada a la señora y realizó reconocimiento fotográfico a fin de determinar que las personas que presuntamente ella había visto eran las mismas que indicaba en el relato, esto es, MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN y LUIS MANUEL SAENZ DÍAZ. La segunda testigo de la Fiscalía, presencial de los hechos, era la señora ELIZA SOFÍA JIMÉNEZ PALENCIA, quien manifestó al estrado que el 19 de noviembre de 2017 vio como asesinaron a MEJÍA NOLASCO; aseguraba que fue a eso de las 5:00 de la tarde en las playas de la Bahía de Puerto Escondido (Córdoba) que se encontraba en ese lugar con unas amigas, en un kiosco frente a la cabaña de quien para ese momento era el alcalde del municipio.
Había llegado al lugar con AURA Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 4 MAUSSA y JULIO ENRIQUE MAUSSA, se sentaron frente a la carretera y vio cuando llegaron dos sujetos de sexo masculino, a quienes identificó, uno con camiseta roja y otro con camiseta blanca; para el caso, el de rojo era MEJÍA NOLASCO; se sentaron detrás de la mesa donde ella estaba y empezaron a tomar licor y a bailar.
Según ella, sus acompañantes se fueron a llevar a la hija de AURA MAUSSA, en ese momento vio pasar a quienes estaban en una hamaca, detrás de su mesa, estos eran, MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN y LUIS MANUEL SAENZ DÍAZ; en ese momento la persona que acompañaba a MEJÍA NOLASCO lo llevó hasta la carretera y estando allí fue que MEDINA LEÓN empezó a dispararle.
Afirmó que vio cuando MEDINA LEÓN disparó dos veces, ella se escondió y fue cuando escuchó tres o cuatro disparos más, pero que en total fueron como 5 o 6. Cuando dejó de escucharlos salió y vio como MANUEL MEDINA LEÓN se estaba montando en una moto que iba conduciendo el señor LUIS MANUEL SAENZ DÍAZ, después se fue a su casa sin percatarse de nada más. La testigo, indica el juez, mencionó que conocía a la víctima y sus victimarios desde antes de los hechos, que sabía que estas personas pertenecían al Clan del Golfo que delinquía en esa zona, porque ellos mismos lo decían en el pueblo.
Sabía que MEDINA LEÓN había regresado ese año a Puerto Escondido ya que antes vivía en Cartagena; lo veía hacía unos cuatro meses en el pueblo, éste visitaba la casa de un tío, señor DIONISIO MEDINA, quien era su vecino y que le hacía curaciones a la esposa de MEDINA LEÓN, a quien le habían practicado una cesárea. Indicó que conocía a toda la familia de MEDINA LEÓN. Con posterioridad, unos 8 días después del suceso, vio a MEDINA LEÓN en un lugar llamado Los Olivos, consumiendo licor, ella llevaba la misma ropa del día del homicidio y sintió que se le quedaba viendo; sintió temor, sobre todo porque ya sabía que estas personas andaban diciendo Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;
EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 5 que ella sabía de lo ocurrido, que lo mejor era que se quedara callada; al punto que alias EL Cauca (miembro del Clan del Golfo) llegó a su casa para citarla a una reunión con los jefes de la banda.
Ella aseguró haber realizado reconocimientos fotográficos donde identificó a MEDINA LEÓN y SAENZ DÍAZ. Para el sentenciador, si bien la señora ELIZA SOFÍA JIMENEZ PALENCIA logró ubicar a los señores MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN y LUIS MIGUEL SAENZ DÍAZ en el momento y lugar de los hechos, lo cierto era que su narración generaba dudas, pues no sostuvo lo que manifestó a la Fiscalía en el interrogatorio, en el contrainterrogatorio había caído en imprecisiones.
En un principio afirmó que MEDINA LEÓN y SAENZ DÍAZ pasaron por su lado cuando el señor MEJÍA NOLASCO se encontraba afuera en la carretera y allí le disparó MEDINA LEÓN y que luego se fueron en la motocicleta que conducía SAENZ DÍAZ, pero en contrainterrogatorio y ante las preguntas complementarias del despacho, manifestó que los señores MEDINA LEÓN y SAENZ DÍAZ estaban en el mismo lugar de los hechos, incluso, desde antes que ella llegara, en una hamaca justo detrás, yéndose antes.
Luego dijo que llegaron otra vez y que se había bajado de la moto MEDINA LEÓN, que fue quien disparó y se subió a la moto que permaneció encendida, huyendo del lugar. Precisó el fallador que la testigo hasta dudó de la fecha de los hechos. En cuanto a los testigos de la defensa, se tenía el dicho de LUIS SALAS BARRERA, quien aseguró que el 19 de noviembre de 2017 estaba en el lugar conocido como La Playita del barrio Villa Juany de Puerto Escondido, a 10 metros de donde sucedieron los hechos en una chalupa; llegó al sitio más o menos a las 2:00 pm cuando fue a almorzar y se fue cuando ocurrió el homicidio; que no conocía a la víctima, pero sí a MEDINA LEÓN. No eran amigos, pero lo conocía a él y a toda su familia.
También manifestó no conocer a ELIZA SOFIA JIMÉNEZ, por ello, no Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 6 pudo indicar si estaba en el sitio aquel día. Esta persona señaló en contrainterrogatorio, sostuvo el sentenciador, que no conocía a quienes dispararon, que eran dos personas en motocicleta, sin dar mas información. Por su parte JULIO ENRIQUE MAUSSA GALVÁN, adujo conocer a ELIZA SOFÍA porque la veía en las calles del pueblo, desde hacía más o menos 7 años; en cuanto al hecho ocurrido el 19 de noviembre de 2019, indicó no saber porque nunca estuvo allí, que no era cierto que hubiera estado departiendo con ELIZA SOFÍA, tampoco conocía sus intereses al informar tal situación; que nunca estuvieron para esa fecha en el sitio La Playita.
En contrainterrogatorio mencionó que su hija AURA conocía a ELIZA SOFÍA JIMENEZ por las fiestas del Bullerengue, pero que no estudiaron juntas en el colegio; que para el día de los hechos estaba en casa con sus hijos, que no había fluido eléctrico en el pueblo y que llegó de 5:00 a 5:30 pm; a esa hora bajaron a ver boxeo frente al billar del centro llamado La Fogata.
Su hija AURA, con posterioridad a los hechos se fue a España, donde vive la mamá y una hermana de él. Así las cosas, en cuanto a las contradicciones en que incurrieron los testigos, dice el juez que ELIZA JIMÉNEZ se contradijo en varios apartes, por ejemplo, fecha y hora de los hechos; la Fiscalía en su relato de acusación señalaba que el homicidio ocurrió a las 7:00 pm, corroborado esto con el testimonio de LUIS FERNANDO SALAS BERRÍO, mientras que la testigo directo mencionaba que fue a las 5: 00 pm, estando entre claro y oscuro, es decir, no existía precisión sobre ese aspecto, sobre todo si se tenía en cuenta que para ese día no había fluido eléctrico en el municipio y llegó a eso de las 5:00 o 5:30 pm; en esa medida, a las 5:00 de la tarde aún se podía observar con claridad como indicó el testigo SALAS BERRÍO. Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;
EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 7 También había contradicción entre el dicho de JIMENEZ PALENCIA y MAUSSA GALVÁN, pues la primera informaba que estaba escuchando música y tomando cervezas desde las 2:00 pm en el sitio La Playita, junto a AURA y el papá de ésta, quien además era su amiga del colegio, pero según testificó MAUSSA GALVÁN el día de los hechos no se encontraba en ese lugar; solo distinguía ELIZA SOFÍA JIMENEZ como habitante del pueblo, pero no era amiga de colegio de su hija.
Asegura el fallador que no era creíble la versión de estar escuchando música todo el día, pues ese 19 de noviembre de 2017 no hubo fluido eléctrico en Puerto Escondido; dadas las inconsistencias en el dicho de la testigo, al punto que MAUSSA GALVÁN afirmó no estar con ella en el lugar, su versión es contradictoria y, por tanto, le resta credibilidad a la narración de los hechos.
Esto aunado a que LUIS FERNANDO SALAS, quien conoce al procesado desde niño, indicó no haber reconocido a las personas que dispararon en contra de MEJÍA NOLASCO, siendo imposible no distinguir a alguien que se ha visto desde niño. Cuestiona el fallador que la testigo presencial no recordara a la persona que acompañaba a MEJÍA NOLASCO, no pudo describirla, a quien pudo ver perfectamente, según su dicho; además, que aun cuando el hecho había generado gran impacto en ella, no recordara la hora del mismo, ni la hora de llegada a su vivienda.
Si consumía alcohol desde las 2:00 pm, es decir, en promedio unas 3 o 4 horas antes del suceso, cómo fue posible que tuviera tan claro los hechos, pero no recordara si MEDINA LEÓN estaba en el sitio o llegó después, si pasó por su lado en moto o a pie; si al pasar por su lado fue que disparó a MEJÍA NOLASCO, entre otros interrogantes que la declarante no pudo despejar, dejando serias dudas sobre la responsabilidad del acusado.
Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 8 Así las cosas, estaba demostrada la muerte violenta de NEIVER LUIS MEJÍA NOLASCO, conforme lo describió la Fiscalía, pero no la responsabilidad de MEDINA LEÓN frente a ese suceso, por tanto, atendiendo las directrices del art. 372 del C.P.P, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (SP 4316 – 2015, Rad. 43262, H.M.P Dra. María Del Rosario González Muñoz) sobre el conocimiento más allá de toda duda razonable, la certeza racional sobre la existencia del delito y responsabilidad penal, a partir de las pruebas debatidas en el juicio oral, al no haberse superado tales presupuestos, el fallador resolvió absolver al procesado de los cargos formulados en su contra.
ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA COMO RECURRENTE Explicó que la duda generada en el juez de conocimiento estaba basada en la errada valoración del testimonio de ELIZA SOFÍA JIMENEZ PALENCIA, se había confundido con la declaración de dos testigos llevados por la defensa; su duda radicaba en dar total credibilidad a LUIS FERNANDO SALAS BARRERA y JULIO ENRIQUE MAUSSA GALVÁN, a pesar de sus contradicciones, dando un valor probatorio que no tenían, al punto de hacerlo dudar sobre las afirmaciones de la única testigo presencial de la Fiscalía y por tal motivo no se daban por probado los hechos que la joven JIMENEZ PALENCIA percibió directamente.
De no incurrir el juez en error de apreciación y valoración de la prueba, el fallo sería de carácter condenatorio. Señaladas cada una de las estipulaciones probatorias celebradas con la defensa técnica, la delegada fiscal indicó que se escuchó en juicio oral al testigo ROBERTO CARLOS RUIZ FUENTES, funcionario de la SIJIN, quien realizó varios actos de investigación; recordaba el caso porque fueron informados por el comandante de Policía de Puerto Escondido, quien daba cuenta de la presencia de una testigo que se encontraba Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;
EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 9 amenazada por unos hombres en razón a que presenció el hecho. A esta testigo le había recibido declaración jurada, procedieron a verificar la información, realizaron labores de vecindario e identificación de los sujetos que mencionaban como ejecutores materiales del homicidio.
Fue quien realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico y señaló que ELIZA SOFÍA JIMENEZ fue ingresada al programa de testigos protegidos de la Fiscalía. Sobre este último aspecto, explica la fiscal que ese sometimiento de los testigos al programa está sometido a estudios, análisis y demás situaciones de riesgo por la Unidad de Protección a Testigos de Bogotá, cuyo resultado, para el caso, fue positivo y por eso la relevancia de este testimonio como la única persona que conoce la verdad de lo ocurrido.
Ese era el segundo testimonio de la Fiscalía, la señora ELIZA SOFÍA JIMENEZ PALENCIA, quien estaba presente el día de los hechos; recibió amenaza por parte del crimen organizado que delinque en Puerto Escondido (Córdoba), razón por la que es testigo protegido. Ella precisó en juicio oral que nació en Puerto Escondido y siempre vivió con su mamá y hermano; señaló sin dudas que le constaba que MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN fue quien le disparó a NEVER LUIS MEJÍA NOLASCO, que los hechos ocurrieron el 19 de noviembre de 2017, a eso de las 5:00 pm, en la playa la Bahía del municipio, siendo imposible olvidar el suceso porque fue frente a ella.
Era un domingo, ella estaba departiendo con unas amigas en el kiosco que queda al frente de la cabaña de Camilo (Ex alcalde de Puerto) llegaron dos muchachos, uno de suéter rojo, era el hoy occiso NEVER LUIS, y otro de suéter blanco, que no sabe cómo se llama, empezaron a tomar y a bailar; luego el muchacho de suéter blanco se lleva a NEVER LUIS hacia una lomita a orilla de la carretera y es cuando observa a MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN cuando le dispara a NEVER LUIS; afirmaba la testigo con contundencia que vio la cara de MEDINA LEÓN cuando le dio los 2 primeros disparos a la víctima, ella se esconde y escucha otros 3 o 4 Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;
EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 10 disparos más y observó cuando éste se sube a una moto que era conducida por LUIS MANUEL SAENZ, huyendo juntos del lugar. Aseguraba también la testigo que MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN y LUIS MANUEL SÁENZ pertenecen al clan del golfo; que previo a los hechos ya conocía a MEDINA LEÓN y nombró a varias personas de la familia del acusado; dice que éste pasaba por el frente de su casa porque llegaba a buscar una enfermera que vivía al lado de ella para que le fuera a hacer curaciones a la mujer de él que había tenido bebé. Adujo que también conocía a la víctima, desde hacía como 6 meses antes de su muerte porque vivía en el mismo barrio de ella.
ELIZA SOFIA JIMENEZ PALENCIA, indica la recurrente, señaló que después del homicidio, cada vez que se encontraba en el municipio a MANUEL RAMÓN éste le movía la cabeza y ella entendía eso como si le dijera “ah fuiste tú quien vio lo sucedido”. La razón por la cual había contado a las autoridades fue porque LUIS MANUEL SÁENZ habló con ella y la amenazó para que no delatara lo que sabía y que posteriormente le mandaron a una persona de esa organización criminal conocida con el alias del “Cauca” citándola para el 14 de julio de 2018 a fin de hablar con el jefe de la banda, sintió miedo y habló con el comandante de la estación de Policía de Puerto Escondido para contarle todo lo ocurrido; ello dio lugar a su inclusión al programa de testigos protegidos de la Fiscalía. Esta también había ratificado la diligencia de reconocimiento fotográfico, donde identificó a los autores del homicidio., tal como constaba en dicha diligencia. La declarante también había mencionado que el día de los hechos MANUEL RAMÓN llevaba un pantalón camuflado y una gorra, no recuerda el suéter, que siempre se colocaba sudaderas camufladas y que el arma de fuego utilizada para cometer el homicidio fue una pistola 9 mm; no sabía mucho de armas, pero como tiene primos en la Policía Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;
EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 11 la reconoció; igualmente aseguraba que ese día MANUEL RAMÓN y LUIS MANUEL ya se encontraban en el sitio, en la parte de atrás en una hamaca y cuando iban a cometer el hecho se pararon y se fueron por la parte de atrás en una motocicleta bóxer, de color rojo; quien se bajó fue MEDINA LEÓN, mientras LUIS MANUEL SAENZ mantuvo prendida la moto.
A partir de su relato, incluidas las respuestas al contrainterrogatorio, era evidente que el juez confundió sus respuestas, esto en cuanto a la ubicación o presencia en el lugar de los hechos de la víctima y del procesado junto a su compañero LUIS SAENZ; ella confirmó que cuando llegó al lugar ya MANUEL MEDINA y LUIS SAENZ se encontraban en el sitio, en una hamaca en la parte de atrás. No se tuvo en cuenta la respuesta de la declarante cuando explica que estos se paran de la hamaca, dan la vuelta en la moto por la parte trasera de un lavadero y se ponen en el sitio donde MEDINA LEÓN dispara, mientras LUIS MANUEL lo esperaba en la moto; esa información fue reiterada por la testigo, al responder a la defensa y al juez en las preguntas complementarias.
Tampoco era cierto que se contradijo en la fecha y hora de los hechos, pues contestó correctamente indicando que fue el 19 de noviembre de 2017 y la Fiscalía lo había aclarado en el redirecto, confirmando aquella que esa era la fecha. En lo atinente a la hora, difícilmente en casos como el presente se precisaba, si la Fiscalía había anotado en su acusación que fue a las 7:00 pm, esto se debía a que en el acta de inspección a cadáver se consignó dicha hora; si la testigo decía 5:00 pm y hablaba de entre claro y oscuro, evidentemente estaba dando una aproximación de la hora, sin ser exacta, lo que no restaba credibilidad a sus manifestaciones.
Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 12 En cuanto a los testigos de la defensa, esto es, LUIS FERNANDO SALAS BERRÍO, no ofrecía detalles de alguien que hubiera presenciado el homicidio; había señalado que la víctima estaba con una pantaloneta y eso no era cierto, era suficiente la fijación fotográfica del cadáver para confirmarlo.
Indicó que estaba a 10 metros del lugar de ellos en una chalupa, no reconoció a nadie; tampoco sabía como estaban vestidas las personas involucradas, precisando que no vio en el lugar a MEDINA LEÓN. Por otra parte, estaba el testimonio de JULIO ENRIQUE MAUSSA GALVÁN, cuestionable para la Fiscalía, desde su expresión corporal, pues nunca miró la cámara y al responder miraba hacia los lados, por esas razones merecía un análisis más profundo en el ejercicio de la percepción y valoración del testimonio; máxime si estaba demostrado que este testigo mintió en el contrainterrogatorio que le hiciera la Fiscalía cuando contestó que para el momento de los hechos su hija AURA estaba en España, mientras que en declaración anterior había mencionado que estaba en el pueblo, lo cual corroboraba el dicho de la testigo presencial del suceso.
Para la delegada fiscal de haberse valorado correctamente el dicho de los testigos, sin entrar en confusiones y con apego al estricto análisis probatorio, la decisión hubiera sido distinta, pues a su parecer si existe prueba suficiente sobre la responsabilidad del procesado, sin que se adviertan dudas sobre ello. En sustento de su postura, transliteró cada uno de los testimonios escuchados en el juicio oral.
Así las cosas, dada la condición de testigo protegida de la señora ELIZA SOFÍA JIMENEZ PALENCIA, quien valientemente se atrevió de denunciar el hecho delictivo, quien relató con detalles lo ocurrido, sin caer en imprecisiones y teniendo en cuenta que es posible edificar la sentencia condenatoria en base a un único testigo, para el caso, presencial de los hechos, solicita la Fiscalía se revoque la sentencia de primer grado; en consecuencia, se dicte una de condena en contra del procesado, dado Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;
EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 13 que con las pruebas, así como con las estipulaciones probatorias, se logró el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y responsabilidad de MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA COMO NO RECURRENTE Se muestra conforme con la decisión adoptada en primera instancia, pues considera que no se satisfacen los requisitos del art. 381 del C.P.P para emitir una condena; no le asistía razón a la recurrente en cuanto a los supuestos errores de valoración probatoria, pues el juez realizó un adecuado análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral determinando que la testigo ELIZA SOFIA JIMENEZ entró en contradicciones, lo cual restaba credibilidad a la versión entregada por ésta.
Asegura que con la declaración de esta persona no se encontraron elementos de juicio suficientes sobre la responsabilidad de su asistido; su discurso carecía de valor probatorio; precisamente ante el contrainterrogatorio hecho por la defensa, ésta había señalado que cuando llegó al lugar de los hechos, MEDINA LEÓN ya estaba allí, pero posteriormente mencionó que éste llegó en compañía de LUIS SEANZ; que habían llegado después en una motocicleta, es decir, eran imprecisas sus afirmaciones.
Generaba dudas que en entrevista rendida el 16 de julio de 2018 la declarante mencionara que se encontraba en el lugar, en una playa de nombre la Bahía, cuando en Puerto Escondido no existe ese sitio; llamaba la atención que una persona del pueblo no conociera esos lugares, así mimo, que no supiera el nombre del barrio donde está ubicado el sector la playita, lugar conocido como las playas de Puerto Escondido el viejo del barrio Villa Juani.
Aunado a eso, fue desmentida Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 14 en cuanto a la compañía de MAUSSA GALVÁN y su hija, pues éste mencionó que nunca estuvo aquel día con ELIZA SOFÍA. Revisado su testimonio se verificaba que eran varias las contradicciones, por ejemplo, el lugar donde se encondió cuando escuchó los disparos; al salir de su escondite ve cuando se van los agresores, pero inicialmente mencionaba que solo uno de ellos se bajó de la moto; las fechas entregadas sobre su salida y regreso al pueblo (22 de junio de 2018) para cuando dice se ve con miembros de la organización, pero luego se los encuentra el 12 de junio de ese año (sic), es decir, no coincidían esos datos.
Que la conversación con alias el cauca fue el 14 de junio de 2018 (sic); en definitiva, para la defensa los datos son inconsistentes. Cuestiona que tenga fechas exactas de los movimientos y encuentros con las personas de la banda criminal. Además, era cuestionable el conocimiento que decía tener sobre el arma utilizada para cometer el homicidio, pues reconoció que era una 9 mm, pero que no tenía ilustración sobre los tipos de armas de fuego; sin embargo, sabía que era esa la usada por el procesado aquel día, indicando que en la forma de accionar era distinta a la del revolver, todo lo cual hacía menos creíbles sus afirmaciones.
También con relación a la hora del suceso y las indicaciones generales que entregó sobre ese aspecto (entre claro y oscuro, luz suficiente para ver a Ramón) pero reconoció que para esa fecha no había fluido eléctrico en el pueblo, que consumía licor desde las 2:00 pm; todo lo cual, a voces del defensor, hace pensar que no tenía la lucidez suficiente para presenciar a detalle un hecho ocurrido a las 5:00 pm.
Así, no estaba probada la responsabilidad de su representado en el hecho delictivo, pues no existían elementos probatorios que acreditaran tal aspecto y por tal razón lo pertinente era confirmar la sentencia absolutoria emitida en primera instancia. Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 15 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados del mismo Distrito, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. 2. Tema a tratar La Sala deberá verificar si conforme a la prueba debatida e incorporada en el juicio oral, emerge conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.
Tal como lo exige el art. 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia condenatoria. 3. Pronunciamiento Está acreditado, y no es objeto de debate, la muerte violenta con arma de fuego del señor NEVER LUIS MEJÍA NOLASCO (Q.E.P.D), ocurrida el 19 de noviembre de 2017 en Puerto Escondido (Córdoba), es decir, la existencia del delito está acreditada.
Por ello la Sala se centrará en analizar si está demostrada la responsabilidad del señor MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN frente a ese hecho delictivo. Pues bien, teniendo en cuenta que la Fiscalía cuestiona la apreciación y valoración probatoria realizada en primera instancia que sirvieron de soporte a la sentencia absolutoria, en esta oportunidad se examinarán las pruebas practicadas en el juicio oral, en forma individual y en su Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;
EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 16 conjunto, a la luz de la sana critica, especialmente la prueba testimonial, conforme las reglas previstas en el art. 404 de la ley 906 de 2004. Presentó la delegada fiscal dos testimonios; el primero corresponde al investigador de Policía Judicial, ROBERTO CARLOS RUIZ FUENTES, quien explicó las actividades investigativas desarrolladas, a partir del conocimiento que se tuvo de parte del Comandante de la Estación de Policía de Puerto Escondido, acerca de la existencia de una mujer que había presenciado el homicidio de MEJÍA NOLASCO; señaló que se escuchó en entrevista y declaración jurada a la señora ELIZA SOFÍA JIMÉNEZ PALENCIA, quien había participado en diligencia de reconocimiento fotográfico, señalando al acusado como el autor del homicidio.
La anterior persona mencionada se escuchó en el juicio oral, como única testigo directo (presencial de los hechos), quien en síntesis explicó que había llegado a un kiosco – no dio nombre del negocio -, frente a la cabaña del ex alcalde de Puerto Escondido (Córdoba), ubicado en el sector La Bahía, en compañía de AURA MAUSSA y el padre de ésta última, JULIO ENRIQUE MAUSSA GALVÁN; desde las 2:00 pm consumían cervezas y se fue del lugar después de presenciar el homicidio de MEJÍA NOLASCO.
Antes del suceso sus acompañantes habían abandonado el sitio. Aseguró la testigo que al llegar al lugar, MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN y su compañero, LUIS MANUEL SAENZ ya se encontraban ubicados en unas hamacas; con posterioridad arribaron NEVER LUIS MEJÍA NOLASCO, acompañado de otro hombre que era desconocido en el pueblo; LUIS MANUEL SAENZ lleva a este último hasta la carretera que está en la parte de atrás del kiosco y es cuando MANUEL RAMÓN se levanta de la hamaca, le dispara en más de cinco oportunidades, y huye del lugar en una motocicleta junto a LUIS MANUEL SAENZ.
Ella denuncia Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 17 porque integrantes del Clan del Golfo llegan hasta su casa con amenazas, sintió temor ante la citación a una reunión con el comandante de la banda criminal en esa zona.
Esta información la ofreció la testigo al ser interrogada por la delegada fiscal. Advierte la Sala que, contrario a lo expresado por la recurrente, no se trata de una confusión o errada apreciación de la versión de la testigo directo por parte del juez en primera instancia, sino de la confrontación de sus afirmaciones ante el interrogatorio y contrainterrogatorio formulado por la defensa técnica; pues son varias las inconsistencias o contradicciones que se evidencian, algunas mucho más trascendentales que ciertamente generan la duda que tuvo el fallador en su decisión absolutoria.
Evidentemente la testigo relató, al ser interrogada por la fiscal, que al llegar al kiosco ya MANUEL RAMÓN y LUIS MANUEL SAENZ estaban en el sitio – en hamacas -, pero al ser contrainterrogada fue enfática al decir que estando ubicada en una mesa, consumiendo cervezas, vio cuando estas dos personas llegaron en una moto, que LUIS SAENZ todo el tiempo mantuvo encendido el motor y solo MANUEL RAMÓN se bajó para dispararle a MEJÍA NOLASCO; de inmediato se sube a la motocicleta y huyen del lugar.
Afirmó, además, que los dos sujetos llegaron al kiosco aproximadamente dos minutos antes de cometer el homicidio. Todo indica que se contradijo en su dicho y no pudo aclarar, ni siquiera en el redirecto practicado por la Fiscalía, si estas dos personas estaban o no en el lugar antes del homicidio; nunca se indagó a la declarante sobre el tiempo aproximado que tardaron aquellos en las hamacas, si comían o consumían licor, qué hacían en el sitio o si vio la motocicleta parqueada y posteriormente fue encendida; es contradictorio que ubique a los supuestos responsables del homicidio en hamacas y al tiempo en una motocicleta que nunca fue apagada, que únicamente el parrillero se bajó, pero al mismo tiempo lo vio Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;
EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 18 descansando en una hamaca; incluso, que ambos ocupantes de la moto estaban en hamacas, pero que el conductor jamás apagó la moto ni se bajó de ella; su versión resulta bastante confusa.
Aunado a eso, llama la atención de la Sala, siendo relevante en cuanto a la credibilidad de la testigo, que tanto la defensa técnica, como el testigo LUIS SALAS BARRERA, mencionen que el sector de La Bahía no existe en Puerto Escondido, que se conoce el sector La Playita, ubicado en el barrio Villa Juani, pero la declarante ante pregunta de la defensa no pudo expresar con claridad el nombre del sector donde se produjo el homicidio; no indicó como se llamaba el barrio y se mantuvo en que era La Bahía, frente a la cabaña del ex alcalde del municipio, cuando en sus generales de ley, al sentar las bases probatorias, fue conteste al indicar que toda su vida vivió en Puerto Escondido, junto a su familia, incluso, nació en ese municipio y solo salió de allá cuando se acogió al Programa de Protección de Testigos; quien, según su propio dicho, frecuentaba los fines de semana estos sitios en la playa, lo que indica que sin dificultad podía responder a la pregunta formulada en contrainterrogatorio, pero solo generó dudas al respecto, pues narra que los hechos ocurrieron en un sitio que se desconoce en la localidad, pues el señor SALAS BARRERA en su interrogatorio indició que playas La Bahía no existen en Puerto Escondido.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de los hechos, probablemente la testigo protegida se confundió al ser contrainterrogada por la defensa, pues antes de esa pregunta le había solicitado que informara a la audiencia cuando entró al Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación, indicando que fue en mayo de 2019 y eso pudo conllevarla a errar en el año, pero no en el mes y día, pues en el redirecto ratificó la fecha exacta – 19 de noviembre de 2017 -.
Sin embargo, en lo referente a la hora, fíjese que la Fiscalía en sus hechos jurídicamente relevantes señaló 7:00 pm, lo que se verifica con el acta de inspección a cadáver Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 19 (objeto de estipulación probatoria) y es ratificado por el testigo de la defensa, LUIS SALAS BARRERA, pues asegura que el hecho sucedió más o menos a las 6:30 de la tarde, es decir, dista de la hora que ofrece la testigo (5:00 pm), siendo también contradictorio que dijera entre claro y oscuro, pues según las reglas de la experiencia y es un hecho notorio que la postura del sol en las playas del departamento de Córdoba ocurre en el horizonte marino, de tal suerte que a las cinco de la tarde se puede decir que es plena luz del día, lo que no ocurre a las siete de la noche.
Bajo tal contexto, el dicho de la testigo protegida deja más duda que conocimiento a cerca de la responsabilidad del procesado. Por otra parte, en lo atinente a los testigos de la defensa, que menciona la delegada fiscal hicieron incurrir en error de valoración probatoria y hasta confundieron al juez sobre el relato de la testigo protegida, no es cierto, por el contrario, lograron dilucidar aspectos importantes; por ejemplo, el señor LUIS SALAS BARRERA precisó el lugar de los hechos (sector la playita), hora aproximada del homicidio – 6:30 pm -, más cercana a la señalada por la Fiscalía en su acusación – 7:00 pm -.
Además, relató que nunca vio a MANUEL RAMÓN MEDINA en ese lugar, a quien conoce desde pequeño, sin que tuvieran una relación de amistad, simplemente conocido del pueblo, al cual distinguía con facilidad. Este declarante corroboró que en el kiosco había un grupo de personas, pero ELIZA SOFÍA JIMENEZ no la vio (porque no la conoce) y al procesado nunca lo vio llegar; así mismo, fue honesto al indicar que no podía precisar la vestimenta de los homicidas, pues a causa del temor generado en ese momento no se detuvo a detallarlos, siendo irrelevante que no describiera la vestimenta de la víctima, pues precisamente explicó que no se detuvo en las personas que vio en el lugar, porque no los conocía. De igual manera, la señora DIANA LÓPEZ RAMIREZ, adujo que su vecino MANUEL RAMÓN ese día de los hechos estaba en su vivienda – viven a dos casas en el mismo barrio -, vio cuando salió a esa hora, iba asustado porque en el barrio se escuchó Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO;
EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 20 que la persona asesinada era el hijo de MANUEL RAMÓN, pero luego se supo que no; es decir, lo ubicó en un lugar diferente y en una actividad distinta a la mencionada por ELIZA SOFÍA JIMENEZ.
Finalmente, JULIO ENRIQUE MAUSSA, dejó claro que nunca estuvo en aquel kiosco con su hija, mucho menos en compañía de ELIZA, a quien conocía en el pueblo, era amiga de su hija AURA, pero no permanecían juntas como aquella dijo en su declaración; por el contrario, aseguró el testigo que ocasionalmente se divertían (en las fiestas del bullerengue), pero que nunca fueron compañeras de estudio, si bien estudiaron en el mismo colegio - Institución Educativa La Milagrosa - no fue en el mismo curso.
No es cierto que el testigo hubiera mentido al ser contrainterrogado por la Fiscalía, por el contrario, aclaró que su hija AURA MAUSSA si estaba para esa fecha en el municipio, pero no fueron al lugar descrito por ELIZA SOFÍA, sino a un torneo de boxeo en otro lugar del centro de Puerto Escondido; que tiempo después del homicidio fue que viajó a España. Afirmó el declarante que desconocía las razones por las cuales ELIZA SOFÍA pretendía involucrarlos en esos hechos, pues no habían compartido con ella ese día. Sus aseveraciones son creíbles, pues fácilmente pudo desligar a su hija de cualquier vínculo con ELIZA SOFÍA JIMENEZ, para evitar que se viera involucrada en la información que ofrecía la testigo protegida sobre los hechos investigados, pero aceptó en juicio que eran amigas y que conocía a ELIZA porque la veía en el pueblo; es más, aceptó que su hija algunas veces, durante las festividades del bullerengue, compartió con ELIZA SOFÍA; todo lo cual desdibuja cualquier interés en faltar a la verdad.
Sus respuestas fueron contundentes, precisas y sin dubitaciones. Por último, no desconoce la Sala la condición de testigo protegido de la señora ELIZA SOFÍA JIMENEZ PALENCIA, así como su disposición e Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 21 interés en colaborar con la Administración de Justicia, quien a riesgo de su propia vida ha entregado información a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de bandas criminales u organizaciones al margen de la ley con injerencia en el municipio de Puerto Escondido; pero para el puntual asunto, la versión ofrecida genera dudas insuperables sobre la responsabilidad penal de MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN frente al homicidio ocurrido el 19 de noviembre de 2017 en dicho municipio, donde resultó víctima NEVER LUIS MEJÍA NOLASCO, como se reseñó en líneas anteriores, y ante tales circunstancias lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el art. 7 de la ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el art. 381 ídem, como lo acotó el juez de primera instancia, dando lugar a la confirmación de la sentencia absolutoria, pues la duda acerca de la responsabilidad del procesado se resuelve a favor del acusado, como lo ha sostenido reiteradamente la Honorable Sala de Casación Penal en su jurisprudencia.1 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria del 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, dentro del proceso seguido al señor MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN, por el delito de Homicidio agravado; en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la 1 Rad. 43262 del 16 de abril de 2015, H.M.P, Dra. María del Rosario González Procesado: MANUEL RAMÓN MEDINA LEÓN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO; EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO Radicado No. 23001 60 01015 2017 01851 01 22 última notificación de la presente providencia, conforme lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Las partes quedan notificadas en estrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES Magistrado Magistrada José Leonardo Perdomo Rosso Secretario