RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Constitucional- Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Fecha: diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No.: 303 de 17 de junio de 2024 Radicación Número: 23 001 31 04 001 2023 00030 01 VISTOS: El Juzgado Penal del Circuito de Lorica-Córdoba-, en sentencia adiada 15 de mayo de 2024, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela adelantada por el señor JULIO CESAR CARRILLO SANCHEZ actuando en nombre propio, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS COLPATRIA.
El accionante, por no compartir lo resuelto impugnó el fallo en referencia, motivo este que le da competencia a la Sala para resolver lo pertinente.
ANTECEDENTES: Manifiesta el accionante que, el 11 de agosto de 2023, radicó ante COLPENSIONES, una reclamación administrativa tendiente a obtener reconocimiento pensional por invalidez, adjuntando como soporte el acta de dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 50.05% y los respectivos formularios con copia record de incapacidades y afiliación en salud, no obstante advierte que, solo en virtud de un fallo de tutela, procedió dicha entidad a emitir la Resolución No SUB20104 de 23 de enero de 2024, mediante la cual se negó el reconocimiento de su prestación económica.
Expone que, la decisión emitida se debió a la omisión que tuvo la ARL AXA COLPATRIA en remitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad Rad: 23 001 31 04 001 2024 00030 01 Accionante: Julio César Carrillo Sánchez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ARL AXA Colpatria laboral a la Dirección de Medicina Laboral de dicha administradora, lo que en su sentir constituye una vulneración a sus derechos fundamentales de Seguridad Social, Debido Proceso y Mínimo Vital, pues no ha podido obtener su prestación pensional, pese a cumplir con los requisitos establecidos legalmente para gozar de la misma.
Asegura que, si bien sostiene un vínculo contractual laboral con Construcciones el Cóndor S.A, no percibe salario alguno por cuanto ha tenido incapacidades médicas continuas desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes de mayo del cursante años, las cuales advierte no le han sido canceladas por la ARL AXA COLPATRIA, por lo que se encuentra en un estado de inferioridad dado que no percibe ningún tipo de rubro, lo que afecta tanto su estabilidad económica como la de su familia, pues asegura que ésta depende exclusivamente de los ingresos que él percibe.
PRETENSIONES: De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y ARL AXA COLPATRIA, que de manera inmediata, procedan a realizar los trámites internos administrativos a fin de subsanar la indebida notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral que dio lugar a que mediante Resolución No SUB20104 de 23 de enero de 2024, le fuera negada su solicitud de reconocimiento pensional por invalidez.
Así mismo que, se ordene a la ARL AXA COLPATRIA, cancelar de manera inmediata las incapacidades medicas emitidas desde el 30 de diciembre de 2023- 28 de enero de 2024, 29 de marzo de 2024-11 de abril de 2024 y desde el 12 de abril de 2024 hasta el 11 de mayo de 2024. EL FALLO IMPUGNADO: Rad: 23 001 31 04 001 2024 00030 01 Accionante: Julio César Carrillo Sánchez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ARL AXA Colpatria El Juzgado Penal del Circuito de Lorica-Córdoba, mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, tras considerar que el señor JULIO CESAR CARRILLO SANCHEZ cuenta con los medios administrativos idóneos para obtener el reconocimiento de su prestación pensional, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo pretendido.
En ese orden, indicó que de acuerdo a los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, las entidades accionadas demostraron fehacientemente que no les asiste responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues por la ARL AXA COLPATRIA acreditó que la calificación integral de pérdida de capacidad laboral, en la que se determinó que el actor presentaba una pérdida de 50.5%, derivadas de patologías de origen común, fue notificada a las partes interesadas, sin embargo, el recurso de apelación fue presentado por el señor CARRILLO SANCHEZ fuera de los términos de ley; así mismo COLPENSIONES emitió la correspondiente Resolución, mediante la cual se negó la solicitud de pensión de invalidez del actor.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN: Sostiene el accionante que, difiere de las razones expuestas por el A quo, tras considerar que aquél desconoció los pilares que lo llevaron a incoar la misma, indicando en primer lugar que no pretendió vincular a la ARL AXA COLPATRIA para que reconociera su pensión de invalidez, pues reconoce que tal acto está a cargo de la AFP, sino para que diera cumplimiento a lo solicitado por COLPENSIONES respecto a la remisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual asegura fue omitido en sus pronunciamientos, por lo que según su dicho persiste la vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Seguridad Social, pues obstaculiza el reconocimiento pensional sobre el cual asegura tiene derecho.
Advierte que, la ARL AXA COLPATRIA, omitió pronunciarse frente al reconocimiento de sus incapacidades médicas de origen laboral, lo cual también fue obviado por parte del juez de primera instancia, resaltando que ni siquiera resulta cierto lo alegado por esta entidad en su contestación Rad: 23 001 31 04 001 2024 00030 01 Accionante: Julio César Carrillo Sánchez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ARL AXA Colpatria referente a que el recurso de apelación en contra del dictamen de PCL fue interpuesto por fuera de los términos de ley, toda vez que nunca recurrió el referido documento.
Señala que tampoco presentó recurso frente a la resolución No SUB20401 de 23 de enero de 2024 emitida por COLPENSIONES, por cuanto la negación de su derecho prestacional se debió a la falta de remisión del citado dictamen por parte de AXA SEGUROS COLPATRIA, de manera que, al comportar ello un trámite meramente interno y administrativo, no sería satisfactorio un recurso para el reconocimiento de su pensión por invalidez, pues itera es una carga meramente administrativa que escapa de sus posibilidades subsanar.
Finalmente, en razón de todo lo esbozado solicita de revoque el fallo de primera instancia y en su lugar de tutelen sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, Seguridad Social y Debido Proceso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DE DECISIÓN A. COMPETENCIA Como quiera que el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica-Córdoba-, es esta Sala la competente para resolver la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
B. MOTIVACIONES Sea preciso recordar que conforme a lo normado en el artículo 86 superior y sus Decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se tiene que la acción de tutela está concebida como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en todos aquellos eventos en que tales derechos sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos que la ley específica, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección Rad: 23 001 31 04 001 2024 00030 01 Accionante: Julio César Carrillo Sánchez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ARL AXA Colpatria de tales derechos.
Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no puede ejercerse cuando existen otros mecanismos o medios de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable, que en todo caso debe ser demostrado. Véase, pues, si en el caso que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, le asiste o no razón al accionante al haber impugnado el fallo que ha dado competencia a esta Corporación para su solución, debiéndose plantear como problemas jurídicos a desarrollarse, ¿si es procedente la presente acción de tutela para ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ARL AXA SEGUROS COLPATRIA realizar los trámites administrativos correspondientes a fin de subsanar el error de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que dio lugar a que mediante Resolución No SUB20104 de 23 de enero de 2024, se negara su solicitud de derecho pensional por invalidez; así mismo si es procedente ordenar a ARL AXA SEGUROS COLPATRIA cancelar las incapacidades médicas emitidas a favor del accionante en las fechas 30 de diciembre de 2023 a 28 de enero de 2024, 29 de marzo de 2024 a 11 de abril de 2024 y 12 de abril de 2024 a 11 de mayo de 2024? Previo a resolver el problema jurídico planteado, estima la Sala necesario hacer las siguientes precisiones, teniendo en cuenta que por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no puede ejercerse cuando existen otros mecanismos o medios de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable, que en todo caso debe ser demostrado, pues esta Sala, en reiteradas oportunidades, frente a los eventos en que el peticionario ha tenido la posibilidad de controvertir asuntos laborales a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios señalados en la ley para el efecto y no los activa por desidia, inercia, entre otras razones, ha dicho que se torna improcedente la acción de tutela.
Esto es así, porque entre las exigencias fijadas por la jurisprudencia para la procedencia de la acción se encuentra: “(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
Rad: 23 001 31 04 001 2024 00030 01 Accionante: Julio César Carrillo Sánchez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ARL AXA Colpatria En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.”1 Así mismo, respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra actos administrativos, el máximo Órgano Constitucional, a través de la sentencia T 253/2020 bajo ponencia de la H.M. doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, indicó: “Esta Corporación ha establecido que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.
Particularmente, cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 del citado código.
Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la 1 Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. Rad: 23 001 31 04 001 2024 00030 01 Accionante: Julio César Carrillo Sánchez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ARL AXA Colpatria posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.” Por su parte, sobre la procedencia de la acción de tutela para debatir el pago de incapacidades médicas, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T 200 de 2017 bajo ponencia del H.M. doctor José Antonio Cepeda Marín, sostuvo: “Así las cosas, en principio, la tutela no sería el mecanismo adecuado para solicitar el pago de prestaciones laborales como el auxilio económico y el subsidio de incapacidad, en tanto la jurisdicción laboral tiene competencia para dirimir “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” (Artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) (Subrayado del Tribunal) Sin embargo, la evaluación del requisito de subsidiariedad, en los términos en los que lo hemos desarrollado, depende de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, en relación con las condiciones objetivas de quien interpone la acción. Estas condiciones ya han sido tratadas por la jurisprudencia constitucional; en su momento, la sentencia T-093 de 2011, al retomar otros precedentes relacionados, señaló que “(…) [el] conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud [y/o] su precaria situación económica (…)”, puede ponerlo en circunstancias de debilidad manifiesta que, como se ha dicho, deben impactar la decisión sobre la procedencia de la acción de tutela.
(Negrillas y subrayado de la Sala) Tal impacto no recae exclusivamente sobre la decisión de procedencia, sino también sobre el sentido de las decisiones que adopte el juez de tutela. En efecto, si se trata de la falta de idoneidad de un mecanismo alterno como la jurisdicción ordinaria, el juez de tutela entra a sustituir al juez ordinario y toma una decisión definitiva sobre el caso.
Por el contrario, si del examen de procedencia se concluye que de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela tomará medidas transitorias de protección, mientras el accionante activa la competencia del juez ordinario y este último resuelve de manera definitiva. Esto significa que caso a caso la Rad: 23 001 31 04 001 2024 00030 01 Accionante: Julio César Carrillo Sánchez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ARL AXA Colpatria procedencia puede variar, independientemente de que la causa pueda ser atendida a través de vías ordinarias.
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.
(Negrilla y subrayado de la Sala) Pues bien, descendiendo al caso sub examine se tiene, que el señor JULIO CESAR CARRILLO SANCHEZ, actuando en nombre propio, interpuso la presente acción constitucional a fin de que se ordenara a las entidades COLPENSIONES - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y AXA COLPATRIA SEGUROS COLPATRIA, realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de subsanar el yerro de notificación de su dictamen de PCL, que dio lugar a que mediante Resolución No SUB20104 de 23 de enero de 2024, le fuera negada su solicitud de derecho pensional por invalidez, resaltando que por un trámite meramente administrativo no ha podido obtener la prestación económica sobre la cual asegura tener derecho.
Así mismo, alega que la ARL AXA COLPATRIA, no ha cancelado sus incapacidades medicas correspondientes a las fechas del 30 de diciembre de 2023 a 28 de enero de 2024, 29 de marzo de 2024 a 11 de abril de 2024 y 12 de abril de 2024 a 11 de mayo de 2024, por lo que solicita sea ordenado su correspondiente pago. A su turno, el juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela, tras considerar que el accionante contaba con medios administrativos idóneos para perseguir el reconocimiento de su pensión, pues no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente e impostergable del juez constitucional, como tampoco la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Rad: 23 001 31 04 001 2024 00030 01 Accionante: Julio César Carrillo Sánchez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ARL AXA Colpatria Así las cosas, desde ya anuncia la Sala que la decisión será REVOCADA, de conformidad con las razones que se esgrimirán a continuación. Luego de analizar exhaustivamente el material de prueba arrimado al expediente de tutela, ninguna duda surge para esta Sala en cuanto a la improcedencia de esta acción para controvertir la Resolución No SUB20104 de 23 de enero de 2024, no obstante, nótese que eso no es lo que se pretende mediante esta acción constitucional, pues el reproche versa sobre que su pensión de invalidez fue negada en razón de que AXA SEGUROS COLPATRIA no había remitido su dictamen de pérdida de capacidad laboral a la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES generándose una indebida notificación a las partes interesadas, sobre lo cual no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de los accionados, pues la aseguradora se limitó a referir que el señor JULIO CÉSAR CARRILLO SANCHEZ presentó recurso por fuera de los términos de ley, lo que resulta incoherente por cuanto el actor nunca recurrió tal decisión. En ese orden, debe indicarse que por trámites administrativos el petente no ha podido obtener una debida resolución a su solicitud, lo que evidentemente transgrede sus derechos fundamentales pues es una carga que no está llamado a soportar, máxime cuando se trata de un sujeto que se encuentra calificado con una pérdida de capacidad laboral de 50.05%, por lo que si bien la entidad AXA SEGUROS COLPATRIA manifestó que todos los interesados habían sido notificados de dicho dictamen, ello no resulta cierto por cuanto en las constancias adjuntadas en el expediente de tutela, no existe evidencia de la remisión a la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, pudiéndose avizorar que los certificados de envío a las demás partes, datan del 25 de abril y 02 de mayo de 2023, es decir, previo a la expedición de la Resolución No SUB20104 de 23 de enero de 2024, mediante la cual fue negada la solicitud del actor precisamente por la indebida notificación. Así entonces, nótese que hasta la fecha, la entidad AXA SEGUROS COLPATRIA ha omitido la solicitud con RI No. 2024_1169238 deprecada por COLPENSIONES, resaltándose que éste último en la parte motiva de la citada resolución indicó que no era procedente reconocer la pensión de invalidez reclamada por el peticionario hasta tanto se obtuviera respuesta por parte de dicha entidad, de lo que se tiene entonces que ambas entidades han Rad: 23 001 31 04 001 2024 00030 01 Accionante: Julio César Carrillo Sánchez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ARL AXA Colpatria obstaculizado el trámite de la solicitud del actor únicamente en razón de barreras administrativas, desconociendo con ello las garantías fundamentales que a éste le asisten.
Por lo tanto, esta Sala procederá a ordenar a AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, remita el dictamen de pérdida de capacidad laboral a la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES, otorgando una respuesta a la solicitud elevada con RI No. 2024_1169238, a fin de que se subsane la irregularidad presentada dentro del trámite de solicitud de pensión de invalidez presentada por el actor, de lo cual deberá enviar constancia a la dirección electrónica señalada por éste.
Ahora bien, como quiera que, ya existe un acto administrativo mediante el cual se resolvió la solicitud del actor, se instará al mismo para que una vez le sea puesto en conocimiento el cumplimiento de la remisión del dictamen por parte de AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., proceda a radicar una nueva solicitud de reconocimiento pensional por invalidez ante la AFP COLPENSIONES.
Por su parte, con relación a la pretensión de ordenar la cancelación de las incapacidades de fechas 30 de diciembre de 2023 a 28 de enero de 2024, 29 de marzo de 2024 a 11 de abril de 2024 y 12 de abril de 2024 a 11 de mayo de 2024, resulta menester indicar que en estos asuntos la procedencia de la acción de tutela es excepcional debiéndose cumplir con ciertos requisitos, los cuales no se encuentran acreditados en el presente caso, pues en primer lugar ni siquiera se encuentra demostrado que el actor haya solicitado el pago de esas incapacidades a la entidad correspondiente y que ante ello recibiera una negativa; y en segundo, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - Sala Constitucional Segunda de Decisión ad- hoc-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Rad: 23 001 31 04 001 2024 00030 01 Accionante: Julio César Carrillo Sánchez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ARL AXA Colpatria PRIMERO. - REVOCAR, la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y origen anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. – TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso, ordenándosele a la AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, remita el dictamen de pérdida de capacidad laboral a la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES, otorgando una respuesta a la solicitud elevada con RI No. 2024_1169238, a fin de que se subsane la irregularidad presentada dentro del trámite de solicitud de pensión de invalidez presentada por el actor, de lo cual deberá enviar constancia a la dirección electrónica señalada por éste.
TERCERO. - INSTAR al señor JULIO CÉSAR CARRILLO SÁNCHEZ para que una vez le sea puesto en conocimiento el cumplimiento de la remisión del dictamen por parte de AXA SEGUROS COLPATRIA S.A, proceda a radicar una nueva solicitud de reconocimiento pensional por invalidez ante la ASEGURADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.
CUARTO. - Notifíquese esta providencia a las partes en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente Rad: 23 001 31 04 001 2024 00030 01 Accionante: Julio César Carrillo Sánchez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ARL AXA Colpatria MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VICTOR RAMON DIZ CASTRO Magistrado Jose Leonardo Perdomo Rosso Secretario