RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Constitucional-Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No.: 209 del 24 de abril de 2024 Radicación Número: 23 001 22 04 000 2024 00098 00 VISTOS: Procede a resolver la Sala, la acción de tutela instaurada por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ en su condición de PROCURADOR 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MONTERÍA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, y vinculados como terceros con interés a la CARCEL MUNICIPAL DE LORICA CÓRDOBA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL-SECCIONAL MONTERÍA, JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, y como accionado, CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de 2 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros los derechos fundamentales a la Salud, Vida, Debido proceso y Acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES: Manifiesta el accionante que, el señor Howard Alejandro Peña Navarro mediante sentencia adiada 09 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín, fue condenado a siete (7) años de prisión por el delito de Hurto, correspondiéndole la vigilancia de la pena al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN; no obstante, desde el 10 de noviembre del 2021, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA. Refiere que, el señor Howard Peña estuvo recluido en la Estación de Policía de Puerto Escondido, posteriormente en la Cárcel Municipal de Lorica- Córdoba y desde el 11 de julio de 2022, en el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MONTERÍA, indicando que, en visita realizada a la CARCEL DE LORICA, el 02 de octubre de 2021, fue informado por parte de funcionarios y otros reclusos, de la presencia de signos clínicos del señor Howard que les permitían dudar de su salud mental.
En ese orden esboza que, mediante oficio n.º 460 del 12 de noviembre de 2021, solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, remitir al señor HOWARD a Medicina Legal para una valoración, lo cual fue ordenado mediante auto adiado el 16 de las mismas calendas. 3 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros Informa que, Medicina Legal realizó la respectiva valoración el día 07 de octubre de 2022, de la que se obtuvo que la esquizofrenia paranoide del condenado constituía una enfermedad muy grave la cual resultaba incompatible con la vida en reclusión formal, por lo tanto, mediante oficio No. 304 del 21 de octubre de ese mismo año, procedió a solicitar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA la reclusión hospitalaria del señor Howard Peña, la cual fue ordenada con auto del 25 de octubre de 2022.
Esboza que en razón a que la orden judicial no había sido cumplida, mediante oficio n.º 217 del 23 de agosto del 2023, solicitaron al juzgado ejecutor “tomar todas las medidas necesarias para el traslado inmediato a un establecimiento donde presten los servicios de salud que requiere el señor Peña”, frente a lo cual, dicho juzgado, el 25 de las mismas calendas, ordenó comunicar la decisión de reclusión hospitalaria, puesto que la misma fue efectuada de forma incorrecta por el Centro de Servicios Administrativos, indicando que, solo con oficio n.º 4099 del 25 de agosto de 2023, se informó al CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MONTERÍA de la referida orden judicial.
Finalmente, manifiesta que, hasta el 11 de abril del año cursante, el señor Howard Peña permanecía en el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MONTERÍA, según consulta realizada en el SISIPEC. 4 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros PRETENSIONES: De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante, amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA tomar las medidas necesarias que resulten efectivas para el traslado inmediato del señor Howard Peña, a un establecimiento donde se le brinden todos los servicios de salud que requiere, y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO dar cumplimiento de manera inmediata al mandato judicial.
ACTUACIÓN PROCESAL: Esta Sala aprehendió conocimiento de la presente acción mediante auto del 12 de abril de 2024, corriéndole traslado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MONTERÍA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y vinculados en calidad de terceros con interés a la CARCEL MUNICIPAL DE LORICA-CÓRDOBA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL-SECCIONAL MONTERÍA, JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE MEDELLÍN y como accionado CENTRO SE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, para que, en el término improrrogable de un (01) día, contado a partir del momento 5 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros en que recibieran las comunicaciones respectivas, se pronunciaran sobre los hechos que la fundamentan.
Vencido el término anterior, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, allegó informe en el que señalaba que, es ajeno al reclamo pretendido en el presente trámite constitucional, por cuanto si bien en el mes de enero del año 2021 le correspondió la vigilancia de la pena del señor Howard, la respectiva orden de captura proferida, se materializo el día 09 de julio del 2021 en la ciudad de Montería, y luego de legalizada ésta, se ordenó al Centro de Servicios remitir el expediente al reparto de los homólogos de referida municipalidad.
Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL en respuesta anexada, informó haber cumplido con la orden judicial impartida, señalando que, no es de su competencia tomar decisiones frente al traslado de personas privadas de la libertad, así mismo manifestó que, no es factible amparar lo pretendido frente a esta entidad, por cuanto todas las conductas que por omisión están generando la presunta vulneración de los derechos invocados, equivalen a una falta de carencia de objeto.
A su turno, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, informa que en efecto, en vista de la falta de cumplimiento a la orden de reclusión hospitalaria establecida en auto adiado 25 de octubre de 2022, se ordenó en providencia del 25 de agosto de 2023 que, a través del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA se oficiará de manera urgente al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA, 6 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros para que diera cumplimiento a la orden de reclusión hospitalaria, no obstante señala que, revisado el expediente se avizora en la correspondiente nota secretarial que la decisión, por error, fue comunicada a la Cárcel del Bajo Sinú y no al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA, razón por cual se evidencia demora en las notificaciones del proveído de 25 de octubre de 2022.
Ahora bien, señala desconocer las razones por las cuales el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA no ha dado cumplimiento a la orden de traslado del señor Howard Peña, por lo que asegura que procederá a comunicarse con éste para que se sirva suministrar la información pertinente y así, poder tomar las decisiones que le correspondan.
Por lo anterior, solicita denegar el amparo pretendido en lo concerniente a su despacho, pues asegura no estar vulnerando los derechos invocados en la presente acción constitucional. Posteriormente, El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, allegó respuesta solicitando desestimar el amparo pretendido, pues si bien se presentaron errores en el envío de las comunicaciones ordenadas por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MONTERÍA, en fecha 25 de agosto de 2023, procedió de oficio a solicitar a la dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MONTERÍA: “disponer el mecanismo sustitutivo de la reclusión hospitalaria a favor del señor HOWARD ALEJANDRO PEÑA NAVARRO, identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. 1,007,027,491 en un establecimiento especial de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, 7 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros para el manejo del trastorno mental que padece”, sobre lo cual advierte no haber recibido constancia de cumplimiento.
Por su parte, El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MONTERÍA, esboza haber realizado todas las gestiones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado, pues, informa haber solicitado al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a través del correo unidadppl@fondoppl.com los días 01 de septiembre de 2023 y 15 de abril hogaño, cupo en clínica u hospital de salud mental para llevar a cabo el traslado del señor Howard, por lo que, indica estar a la espera de que la IPS de salud mental les informe acerca del lugar autorizado para efectuar el respectivo traslado.
Finalmente, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO en respuesta allegada, anexo la historia clínica de condenado, donde consta las condiciones de salud que éste padece. En virtud de la respuesta allegada por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA, se hizo necesario vincular en calidad de accionado al FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, el cual indicó en primer lugar que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, pues afirma que las pretensiones del accionante desbordan las competencias que le asisten, debido a que las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS pues no funge como tal, y el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud. 8 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros En segundo lugar, arguye que en la actualidad el servicio de atención en psiquiatría se encuentra a cargo de la IPS GOLEMAN SERVICIO INTEGRAL S.A.S., por lo que asegura que resulta imprescindible la vinculación de ésta al presente trámite constitucional, máxime cuando al haberle solicitado información frente al manejo de la patología mental que padece el señor Peña Ibarra, indicaron que el mismo ha venido siendo atendido y valorado mes a mes, adjuntando para su constancia la historia clínica de abril.
En tal sentido señala que, la entidad que debe señalar los motivos por los cuales no ha llevado al recluso hasta el lugar donde debe prestársele el servicio de salud es el INPEC, habida cuenta que la referida autorización fue emitida de manera oportuna, resaltando que es a aquella a la que le asiste la obligación de garantizar las condiciones y medios para el traslado de las personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior del establecimiento de reclusión como cuando se requiera atención extramural.
Finalmente sostiene que, la acción de tutela se torna improcedente por cuanto no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues ante la situación objeto de debate existen otros mecanismos de defensa judicial que son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, sin que a la fecha hayan sido empleados de forma principal por el actor.
Luego, mediante auto adiado 22 de abril hogaño, se ordenó vincular en calidad de accionado a la IPS GOLEMAN SERVICIO INTEGRAL S.A.S., la cual indicó que, previa validación en sus bases de datos, encontró que el señor PEÑA NAVARRO pertenece al programa de salud mental de PPL 9 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros desde el 22 de marzo de 2023, realizándole seguimiento por especialidad de Psquiatría, Psicología y Medicina General, por lo tanto asegura que no es la entidad competente para efectuar el traslado que solicita el actor.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA CONSTITUCIONAL AD-HOC A. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1983 de 2017 artículo 1, No 5, al tratarse de un Juzgado con categoría de circuito y ser esta Corporación el superior funcional. B. MOTIVACIONES Conforme a la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política y sus Decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se tiene que la acción de tutela fue concebida como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en todos aquellos eventos en que tales derechos sean vulnerados o amenazados por funcionarios públicos, o por particulares en los casos que la ley específica, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de tales derechos.
Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esta no puede ejercerse cuando existen otros mecanismos o medios de defensa 10 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros judicial, salvo que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable, que en todo caso debe ser demostrado.
Considerando la solicitud de la accionante y el material de prueba allegado al expediente tiene la Sala que el problema jurídico a resolver, en este caso se trata de ¿si han vulnerado el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS DE MONTERÍA y el FONDO NACIONAL DE SALUD DE PPL, los derechos fundamentales a la Salud, Vida y Debido Proceso del señor Howard Alejandro Peña Navarro, tras haber transcurrido más de un año sin que se efectuara su traslado al centro de reclusión hospitalario, el cual le fue ordenado mediante auto adiado 25 de octubre de 2022? Pues bien, en punto a resolver el problema jurídico planteado, estima la Sala necesario recordar, en primer lugar, que acerca del derecho a la Salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-373 de 2013, con Ponencia del H.M. doctor Alberto Rojas Ríos ha reiterado que: “Jurisprudencia relativa al derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional. 16.- En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo.
Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 11 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros Con la sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de la Corte reconoció el carácter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, por lo que se pronunció de la siguiente manera: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.
Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida 12 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”.
Ahora bien, frente al derecho a la Salud de las personas privadas de la libertad, el Máximo Órgano Constitucional mediante sentencia T 330 de 2022, esbozó: “Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.
Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En la Sentencia T-762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país. En esta misma dirección este Tribunal en sentencia T-427 de 2019 concedió el amparo a los derechos del accionante quien era una 13 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en otología, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a cabo.
Allí mismo, se le ordenó a las accionadas garantizar la prestación de todos los servicios que le fueran prescritos al actor. (…) Por otra parte, es importante resaltar que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En palabras de la Corte Constitucional: “(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella;
(ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio’”.
De esta forma, esta Corporación ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos 14 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional.
Así las cosas, la Corte reitera que existe una protección especial para las personas privadas de la libertad. El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno.” (Negrillas y subrayados de la Sala) Así mismo, frente el sistema de salud a través del cual se regula la atención médica a la población privada de la libertad, indicó que: “La ley 65 de 1993 mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, acogió el derecho a la salud como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los propios centros de reclusión, (v) la Escuela Penitenciaria Nacional, (vi) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras.
Ese mismo cuerpo normativo le otorgó la competencia conjunta a la USPEC y al Ministerio de Salud y Protección Social para diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con 15 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros perspectiva de género para las personas privadas de la libertad[35].
Para tal efecto se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En consecuencia, la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Central S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual la entidad contratada es la entidad encargada de la suscripción de los contratos necesarios para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera la población carcelaria.”(Negrillas y subrayados de la Sala)1 Entonces, el derecho a la Salud según lo señalado por la jurisprudencia nacional, por la relevancia que tiene en la vida del ser humano, debe ser plenamente garantizado por el Estado a través de las entidades para cuyos fines disponga, en aras de garantizar el goce pleno y efectivo del mismo, en condiciones dignas que permitan no sólo la mejoría del estado de las personas, sino su promoción y conservación, máxime al tratarse de personas que se encuentran privadas de la libertad.
Pues bien, descendiendo al caso sub examine se tiene, que el accionante actuando en su calidad de PROCURADOR 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA, presentó acción de tutela, tras asegurar que los accionados han vulnerado el derecho a la Salud, Vida y Debido Proceso del condenado 1 Ibídem 16 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros Howard Alejandro Peña Navarro, pues pese haberse proferido por el juzgado ejecutor el auto que ordena su reclusión en centro hospitalario desde el 25 de octubre de 2022, debido a que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide por Medicina Legal, a la fecha de presentación de este trámite constitucional no se ha efectuado el correspondiente traslado.
En ese orden, luego de analizar exhaustivamente el material probatorio allegado al expediente, se percata esta Colegiatura que en efecto el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, ha vulnerado los derechos fundamentales a la Vida y Salud del señor Peña Navarro, pues nótese que de la respuesta dada por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA, se vislumbra que desde el 01 de septiembre de 2023, fue requerido a fin de que suministrara cupo en clínica u hospital de salud mental para llevar a cabo el traslado aquel, no obstante, hasta la presente fecha no ha procedido a realizar los trámites pertinentes, frente a lo cual resulta menester iterar que el auto mediante el cual se ordenó su reclusión en centro hospitalario fue de fecha 25 de octubre de 2022, de lo que se tiene entonces que debido a fallas administrativas, el recluso, durante más de un año, no ha podido obtener la atención de salud que requiere, advirtiéndose que conforme el dictamen emitido por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, la enfermedad de esquizofrenia paranoide que éste padece es incompatible con la vida en establecimiento carcelario.
Aunado a ello, resulta evidente que ante el no cumplimiento de la orden emitida por el juzgado ejecutor por parte de las autoridades competentes, se han podido generar circunstancias que coloquen en riesgo tanto la seguridad 17 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros del condenado como la de cualquier persona del centro penitenciario, al punto que, inclusive pudo haber desencadenado en situaciones que atenten contra su vida e integridad personal y la de los demás internos, lo que conllevaría a agravar su situación jurídica y a su vez, hacer incurrir al estado en responsabilidad.
Al respecto cabe aclarar que si bien el FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, informó en su respuesta que la competencia del traslado radicaba en cabeza del INPEC, habida cuenta que la autorización ya había sido emitida de manera oportuna, ello concierne a la primera solicitud de traslado efectuada por el CPMS MONTERÍA, donde en efecto fue autorizado el servicio y se procedió al traslado del señor Peña Ibarra por parte del establecimiento, no obstante, al llegar al sitio, previa valoración del médico psiquiatra, fue devuelto al establecimiento de reclusión formal, percatándose esta Colegiatura que, en razón de lo anterior, el 01 de septiembre de 2023, nuevamente se solicitó cupo en clínica u hospital de salud mental, lo cual fue reiterado el 15 de abril hogaño, sin que a la fecha obre constancia que frente a dichas peticiones se haya emitido respuesta alguna, por lo tanto surge evidente que no se han desplegado las gestiones pertinentes en el marco de sus competencias frente a la situación de salud del interno, dejando de lado la especial protección constitucional que lo cobija.
Por su parte, si bien se observa que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA, ha presentado las solicitudes oportunamente y ha realizado las gestiones a su cargo, se le emitirá orden en el sentido de que una vez el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD realice las actuaciones administrativas necesarias para el traslado del señor Howard Alejandro Peña 18 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros Navarro a un centro de reclusión hospitalario, proceda de forma inmediata a efectuar el mismo.
Finalmente, no puede dejar de lado la Sala que el proveído emitido el 25 de octubre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS DE MONTERÍA, mediante el cual se ordenó la reclusión del condenado en centro hospitalario debido a la patología que le fue diagnosticada por el médico legista, fue comunicado a EPMSC MONTERÍA sólo hasta el mes de agosto de 2023, pues había sido notificado a la cárcel del Bajo Sinú, resaltándose que tal situación pudo ser subsanada sólo en razón de que el juez ejecutor en razón de la tardanza en el cumplimiento de la orden, procedió en esas mismas calendas, a ordenarle al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA oficiar de manera urgente al referido establecimiento penitenciario, para dar cumplimiento inmediato, sin embargo, se percató del error en la correspondiente nota secretarial, por lo que se procederá a compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a fin de que se investigue lo sucedido respecto a la notificación emitida dentro del proceso en referencia. Entonces atendiendo los postulados que preceden, esta Sala tutelará los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela interpuesta por el doctor ADOLFO TOSCANO HERNÁNDEZ en su condición de PROCURADOR 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MONTERÍA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, y vinculados CENTRO DE 19 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA y FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, y como terceros con interés a la CARCEL MUNICIPAL DE LORICA CÓRDOBA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL- SECCIONAL MONTERÍA, JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, en el sentido de que se le ordenara al FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, realicen en el marco de sus competencias, las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la materialización del traslado del señor Howard Alejandro Peña Navarro a un centro de reclusión hospitalario en virtud de lo ordenado mediante auto adiado 25 de octubre de 2022, y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA, que una vez sea realizado lo anterior, proceda a efectuar el correspondiente traslado.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA - Sala Constitucional ad-hoc-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela interpuesta por el doctor ADOLFO TOSCANO HERNÁNDEZ en su condición de PROCURADOR 229 JUDICIAL I 20 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros PENAL DE MONTERÍA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MONTERÍA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, y vinculados CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA y FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, y como terceros con interés a la CARCEL MUNICIPAL DE LORICA CÓRDOBA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL-SECCIONAL MONTERÍA, JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, de conformidad con los lineamientos expuestos en precedencia. SEGUNDO.- ORDENAR al FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, realicen en el marco de sus competencias, las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la materialización del traslado del señor Howard Alejandro Peña Navarro a un centro de reclusión hospitalario en virtud de lo ordenado mediante auto adiado 25 de octubre de 2022, y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA, que una vez sea realizado lo anterior, proceda a efectuar el correspondiente traslado.
TERCERO. - COMPULSAR COPIAS ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a fin de que se investigue lo sucedido respecto 21 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros de la comunicación del auto mediante el cual se ordenó la reclusión del señor Howard Alejandro Peña Ibarra en un centro de reclusión hospitalaria.
CUARTO. - Por Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - Contra esta decisión procede impugnación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. - En firme el fallo y si no fuese impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEPTIMO. - En caso de ser excluida de revisión, por Secretaría, archívense las actuaciones, previa las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente 22 Radicado: 23001220400020240009800 Accionante: Adolfo Toscano Hernández Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería y otros MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado José Leonardo Perdomo Rosso Secretario