RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería – Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: Dr. Víctor Ramón Diz Castro. Aprobado Acta Número: 0371 Radicado Número: 11 001 60 00000 2021 00440 01. Montería, miércoles veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jhon Fredy Reinoso López, contra el auto del 16 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, dentro de la causa seguida contra la Sra. Gloria Cecilia Cabrales Solano por los delitos de Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales.
HECHOS Vienen expuestos en el escrito de acusación de la siguiente manera: “En el municipio de Montelíbano – Córdoba, se celebró mediante modalidad de contratación directa, el convenio de Asociación N.º CI-012- 2011 el día 2 de junio de 2011 que tenía por objeto “Asociar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros para garantizar la actualización del plan maestro de acueducto en el área urbana municipal y la ejecución de la primera etapa de las obras civiles priorizadas, en el municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba”, suscrito por el señor alcalde municipal encargado ÁLVARO VIDAL OROZCO y usted GLORIA CECILIA CABRALES SOLANO (en calidad de gerente de la empresa Aguas de Córdoba S.A. E.S.P.) Con un plazo de ejecución de 12 meses y un costo total de $3.035.748.555 de los cuales el municipio debía aportar $2.951.585.000 y la empresa de servicios públicos a su cargo la suma de $84.163.555.
Dicho convenio inició su ejecución, según acta, el día 28 de junio de 2011. 2 Radicado: 11 001 60 00000 2021 00440 01 Procesado: Gloria Cecilia Cabrales Solano Delitos: Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales Dentro de las obligaciones contraídas por la empresa que la aquí acusada gerencia, se encuentran consignadas dentro de la minuta del convenio en la cláusula CUARTA, literal b, dentro de la que se ha contemplado en el numeral séptimo que le exigía “Garantizar la disponibilidad de personal y los elementos necesarios para la ejecución del convenio, evitando demoras injustificadas”.
Los recursos comprometidos por la entidad territorial para ejecutar el convenio provinieron del empréstito comercial hecho por el municipio de Montelíbano - Córdoba con la entidad Patrimonio Autónomo Fideicomiso Grupo Financiero de Infraestructura 2010, para lo cual la administración municipal comprometió durante 19 años parte de los recursos provenientes del sistema de general de participación para el pago del crédito”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 02 de marzo de 2021 se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, con Funciones de Control de Garantías; causa seguida contra la Sra. Gloria Cecilia Cabrales Solano por los delitos de Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, quien no aceptó los cargos.
El 31 de marzo de 2022 se realizó Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, con Funciones de Conocimiento, donde se acusó formalmente a la Sra. Gloria Cecilia Cabrales Solano por el delito de Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales.
La Fiscalía presentó una adición al escrito de acusación, corriéndose en debida forma el traslado de la misma. La Audiencia Preparatoria fue avocada en 9 sesiones entre las fechas 18 de julio y 27 de septiembre de 2022, 18 y 19 de mayo de 2023, 05 y 06 de octubre de 2023, 07 y 09 de febrero de 2024 y, finalmente, el 16 de mayo de 2024, diligencias en donde se efectuaron las solicitudes probatorias por las partes, dándose los traslados respectivamente.
La Fiscalía solicita inadmitir unos documentos, mientras que la defensa expresa no tener observaciones. Sin embargo, en otra sesión manifiesta tener oposiciones frente a las solicitudes probatorias expuestas por la Fiscalía, motivo por el cual el Juez expresa que ese momento ya precluyó, 3 Radicado: 11 001 60 00000 2021 00440 01 Procesado: Gloria Cecilia Cabrales Solano Delitos: Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales por lo que el defensor formula nulidad y el Juez decide negarla en razón a que fueron brindadas todas las garantías en audiencia anterior donde tuvo la defensa su oportunidad procesal de realizar las observaciones.
Así, la defensa interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación. DECISIÓN RECURRIDA El Dr. Alfonso José Castillo Cárcamo, en calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, mediante auto del 16 de mayo de 2024 deniega la solicitud de nulidad de la defensa. Sustenta su decisión indicando que, si bien la defensa invoca una nulidad en la que argumenta que existe una violación al debido proceso y derecho de defensa por cuanto no se le permitió realizar observaciones y objeciones a las solicitudes probatorias presentadas por la Fiscalía, lo cierto es que esa oportunidad le precluyó cuando no hizo observaciones frente a las solicitudes de la Fiscalía. Explica que, en sesión de 16 de mayo de 2024, cuando la defensa culmina sus solicitudes probatorias, le es dado el uso de la palabra a la Fiscalía, y es en este momento cuando la defensa pide la palabra para hacer sus observaciones, es decir, cuando había fenecido su oportunidad procesal en la audiencia anterior.
En ese orden, arguye que no hubo ninguna violación al derecho de defensa, ni mucho menos al debido proceso, pues la defensa tuvo la oportunidad en el momento procesal adecuado y específico de oponerse a las solicitudes probatorias de la Fiscalía presentando solicitudes sobre la impertinencia e inadmisibilidad de los medios probatorios.
Ese momento procesal ya le precluyó, al igual que las solicitudes de nulidades, teniendo en cuenta lo expuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. En conclusión, el despacho no accede a decretar la nulidad por parte de la defensa en razón a que se le brindaron todas las garantías, tal como aparece dentro del plenario, para hacer sus peticiones en el momento procesal que corresponde a esta audiencia. 4 Radicado: 11 001 60 00000 2021 00440 01 Procesado: Gloria Cecilia Cabrales Solano Delitos: Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales MOTIVOS DEL RECURSO El Dr. Jhon Fredy Reinoso López, en calidad de defensor de la procesada, interpone recurso de reposición y apelación contra la negativa de nulidad, manifestando que no se le está permitiendo a la defensa realizar solicitudes de inadmisión, exclusión y rechazo de las solicitudes probatorias efectuadas por la Fiscalía, consagradas en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, siendo la audiencia preparatoria la oportunidad procesal para manifestar las oposiciones.
Aduce que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en aclarar que el Procedimiento Penal Colombiano es relativamente flexible en esa temática, específicamente en el desarrollo de la audiencia preparatoria, siempre y cuando se garantice el principio de contradicción, las partes se desempeñen con lealtad y las decisiones que adopte el Juez al respecto vayan encaminadas a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal.
Invoca como fundamento la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 21 de febrero de 2007, con radicado 25920, y la providencia AP-4827 de 2021, estimando que se le vulneró el derecho de la defensa a la última palabra, desarrollado en ésta última en los siguientes términos: “El derecho a la última palabra tiene una connotación más amplia.
Abarca desde el derecho a que su palabra sea la última que se escuche, hasta la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, lo que supone, por obvias razones, su conocimiento previo. Así lo expresó la Sala en CSJ AP6357-2015: «En efecto, el derecho a la última palabra se refiere a la oportunidad en que debe intervenir el procesado para ejercer sus derechos, deberes y obligaciones procesales, entre los cuales algunos apuntan a aspectos procesales, como el de sustentar los recursos o presentar alegaciones, pero otros, tienen por objeto materializar los derechos y garantías que le corresponden como parte, por ejemplo, declarar en juicio (prueba) para ejercer el derecho de defensa material, y ejercer la contradicción personal por el acusado.
En sentido amplio, son manifestaciones del derecho a la última palabra del acusado, cuando así expresa su voluntad para intervenir, en los siguientes actos procesales, en la legislación 5 Radicado: 11 001 60 00000 2021 00440 01 Procesado: Gloria Cecilia Cabrales Solano Delitos: Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales adjetiva nacional vigente: i) es el último en intervenir en las alegaciones iniciales y en los alegatos conclusivos (sentido restringido), según los artículos 371 y 443 de la Ley 906 de 2004; ii) la prueba de descargo, siempre y en todo caso, se practica luego de agotada la reclamada por la Fiscalía, al tenor de los cánones 362 y 390, con excepción «de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía»; iii) las peticiones probatorias de la defensa se formulan con posterioridad a las de la Fiscalía; iv) en la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la defensa, como se sigue del artículo 339, pronunciarse en último lugar sobre las posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; v) en sede de individualización de pena, es el condenado (si lo solicita) quien interviene en último lugar para pronunciarse sobre las condiciones de todo orden del imputado»”.
En ese orden de ideas, indica que está probada la existencia de una irregularidad sustancial al debido proceso y derecho a la defensa, teniendo en cuenta que la decisión vulnera los principios que rigen las nulidades, según la jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en donde explica la taxatividad así: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley”, tal y como ocurre en este caso, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 que consagra que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o debido proceso en aspectos sustanciales”.
Además, quien alega la nulidad debe especificar la circunstancia que invoque, señalar los fundamentos de hecho y derecho, como también aquellos en que se apoye la situación que se alega en la argumentación que se está presentando. Finaliza indicando que quien la alega debe asimismo mostrar que conoce las bases fundamentales de instrucción y de juzgamiento, tal como se ha argumentado, y sólo procede cuando no exista otro medio procesal para subsanar el acto irregular.
Con fundamento en ello solicita “se decrete nulidad de la prueba a partir de la decisión de no permitir la presentación de la solicitud de inadmisión, exclusión y rechazo, y las pruebas de la fiscalía, atendiendo a que como aún nos encontramos en sede de audiencia preparatoria nos permita verbalizar dichas solicitudes que consagra el artículo 356 del Código Penal”. 6 Radicado: 11 001 60 00000 2021 00440 01 Procesado: Gloria Cecilia Cabrales Solano Delitos: Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales NO RECURRENTE La Dra. Ingrith Katherine Escalante Torres, en calidad de Fiscal 11 Seccional de Bogotá, en virtud del recurso interpuesto por la defensa, solicita se mantenga la decisión emitida por parte del A quo, indicando que en la audiencia preparatoria no se han vulnerado ni transgredido los derechos fundamentales de la procesada, por lo que no hay lugar a que se emita o se dé un medio drástico como lo es la nulidad solicitada, el cual se rige por unos principios fundamentales y taxativos como lo son también la acreditación, protección, convalidación, transcendencia y residualidad.
Señala que, de ninguna manera, el juez ha trasgredido a la defensa el derecho de dar su voz posterior al turno de la Fiscalía, pues siempre se le ha concedido el uso de la palabra al Dr. John Fredy. Advierte que a la defensa sí se le permitió la verbalización de sus oposiciones, pero no las realizó en el momento en que el juez le dio el uso de la palabra para el efecto, pues simplemente entendió que se debía hacer posteriormente a que él terminara su solicitud probatoria.
Concluye que las oposiciones a las solicitudes probatorias de la Fiscalía debían hacerse luego de concluidas las mismas, teniendo en cuenta que las etapas de la audiencia preparatoria son preclusivas. Por las razones expuestas, considera que no se está transgrediendo el debido proceso consagrado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo que no existió una barrera o vulneración a la Sra. Gloria Cabrales.
Por el contrario, todas las etapas de esta audiencia y todo lo que se consagra respectivamente en el artículo 356 y siguientes se ha desarrollado de la mejor manera. 7 Radicado: 11 001 60 00000 2021 00440 01 Procesado: Gloria Cecilia Cabrales Solano Delitos: Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL 1º.
Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito, conforme a lo normado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2º. Problema Jurídico por resolver.
En este caso concreto, el Dr. Jhon Fredy Reinoso López, en calidad de defensor de la procesada Gloria Cecilia Cabrales Solano, interpone recurso de alzada contra el auto que le niega la nulidad solicitada, manifestando que no se le está permitiendo a la defensa realizar solicitudes de inadmisión, exclusión y rechazo de las solicitudes probatorias efectuadas por la Fiscalía, consagradas en el artículo 356 de la ley 906 de 2004, siendo la audiencia preparatoria la oportunidad procesal para manifestar tales oposiciones.
En ese contexto, la Sala deberá determinar si, en efecto, existió violación a derechos y garantías fundamentales, pues, iteramos, el señor Defensor arguye que se le impidió elevar solicitudes de inadmisión, rechazo o exclusión de las pruebas deprecadas por la representante del ente acusador. En esas condiciones, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, el desarrollo de la audiencia preparatoria es el siguiente: “1.
Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará. 2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. 8 Radicado: 11 001 60 00000 2021 00440 01 Procesado: Gloria Cecilia Cabrales Solano Delitos: Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales 3.
Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. 4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. 5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351.
En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario”. La doctrina pertinente sobre el tema explica que la audiencia preparatoria se divide en tres fases o estancos: “(i) eminentemente procesales o de depuración procesal, (ii) de depuración probatoria, y (iii) decisión judicial sobre decreto de pruebas y recursos” 1. A su vez, se ha indicado que la segunda fase, es decir, la de depuración probatoria, se compone de su descubrimiento, su enunciación, los anuncios sobre estipulaciones y las consiguientes solicitudes probatorias.
Y para lo que interesa al caso concreto, respecto del descubrimiento probatorio, el artículo 357 de la misma Ley 906 de 2004 indica que durante la audiencia preparatoria el Juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa, para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. En el caso bajo estudio, luego de escuchar los audios de la audiencia preparatoria, la Sala puede concluir que, en efecto, el señor Juez concedió la palabra a la representante del ente acusador para que realizara sus solicitudes probatorias y, una vez ésta concluyó, habilitó a la defensa para que hiciera objeciones a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, sobre exclusión, inadmisión y rechazo, a lo que de inmediato la defensa contestó que no haría ningún tipo de observaciones. 1 Saray Botero, Nelson.
Procedimiento Penal Acusatorio (Imputación, acusación, preparatoria, juicio oral, procedimiento especial abreviado y acusador privado). 2ª edición, Bogotá D.C. Leyer Editores, 2017. Págs. 590-596. 9 Radicado: 11 001 60 00000 2021 00440 01 Procesado: Gloria Cecilia Cabrales Solano Delitos: Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales Siendo así, si bien es cierto el señor Juez no le concedió enseguida a la defensa la palabra para que realizara sus solicitudes probatorias, trastocando el orden de la audiencia según ella, también lo es que cada juez puede tener su estilo propio para conducir las audiencias, siempre y cuando no violente los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
Luego de que la defensa manifestara lo antes expuesto, esto es, que no tenía objeciones a las solicitudes probatorias de la Fiscalía sobre exclusión, inadmisión y rechazo, el señor Juez le concedió la palabra para que realizara sus solicitudes probatorias. Concluidas las mismas, corrió traslado a la Fiscalía para que se pronunciara sobre las solicitudes probatorias de la defensa -igualdad de partes-.
La Fiscalía realizó sus objeciones sobre lo solicitado por la defensa y, concluida su intervención, el señor defensor volvió a pedir la palabra para hacer sus solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisión, a lo que el señor Juez le respondió que ya esa oportunidad se le había concedido, por lo que no podía volver a darle la palabra sobre el mismo aspecto, pues se violentaría el principio de igualdad de partes, a lo que la defensa replicó que solicitaba el derecho a la última palabra, a lo cual tampoco accedió el A quo.
Como consecuencia de lo anterior, el señor defensor solicitó la nulidad del auto que le negaba su solicitud, nulidad que fue negada por el señor Juez, quien concedió el recurso de alzada. Ciertamente, luego del estudio realizado a lo sucedido en sede de la audiencia preparatoria, se observa que en la misma el A quo desarrolló paso por paso las diferentes fases de la diligencia según lo prevé el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y, concretamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el 357 del mismo Código, le concedió la palabra a la Fiscalía para que realizara sus solicitudes probatorias, tal como ya se dejó dicho.
Luego, cuando requirió al defensor de la señora Gloria Cabrales para que manifestara sus observaciones a la solicitud probatoria hecha por la Fiscalía, en cumplimiento del artículo 359 ibidem, en forma clara manifestó que nada tenía que decir al respecto, convalidando así la solicitud probatoria realizada por el ente acusador. 10 Radicado: 11 001 60 00000 2021 00440 01 Procesado: Gloria Cecilia Cabrales Solano Delitos: Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales Para esta Corporación, en consonancia con lo expuesto hasta ahora, es evidente que la decisión que hoy se revisa se ajustó al procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004, sin que se observe lesión al derecho a la última palabra a que hace referencia el defensor, pues, se insiste, ese derecho se le concedió una vez la Fiscalía hizo sus solicitudes probatorias.
En otros términos, comoquiera que la manifestación del defensor con el fin de elevar solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisión, no la realizó en el momento en que la Fiscal concluyó con sus solicitudes probatorias, no puede ser de recibo que en la sustentación de su recurso argumente violación a la última palabra, por cuanto tal derecho nunca le fue cercenado.
Acceder a lo pretendido por el recurrente vulneraría el debido proceso, en tanto que se estaría reviviendo una etapa procesal ya agotada, sorprendiendo al ente acusador con una argumentación realizada por fuera de los estancos procesales establecidos en la ley. Finalmente, no puede el defensor mostrar inconformidad frente a la forma como manejó el señor Juez la intervención de las partes en su audiencia preparatoria, pues esa comprensión que manifiesta sobre tal proceder en ningún momento trastocó su derecho a la defensa.
Conforme a lo expuesto, se confirmará el auto materia de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la auto materia de apelación, de fecha y origen anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Infórmese de esta decisión a las partes, por correo electrónico, previo aviso telefónico, pues contra la misma no procede recurso alguno. 11 Radicado: 11 001 60 00000 2021 00440 01 Procesado: Gloria Cecilia Cabrales Solano Delitos: Peculado por Apropiación a Favor Propio y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales TERCERO. Remítase esta actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado Ponente LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado José Leonardo Perdomo Rosso Secretario