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ACCIÓN DE TUTELA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020240005500 Y 230012214000 20240005900

Sala: QUINTA DE DECISIÒN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2024-04-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARTHA JANET PRIETO GUEVARA y OTROS \ ACCIONADO: Suj. ARAUJO Y SEGOVIA DE MONTERÍA S.A. y otros

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 162-24 y 170-24 Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 N.° 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Acta 051 Montería, treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Colegiatura a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores MARTHA JANET PRIETO GUEVARA y OTROS, contra ARAUJO Y SEGOVIA DE MONTERÍA S.A., MARÍA ISABEL CORRALES GALEANO, JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE MONTERÍA – CÓRDOBA, radicada bajo el número 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 (Acumulado con el radicado 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24), por ello en uso de sus facultades legales se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

Los señores MARTHA JANET PRIETO GUEVARA, GLORIA ISABEL RIVERA ARANGO, ANA MARÍA SPATH PORTILLO, PIEDAD LUCELY NARANJO LOZANO y RUBÉN DARÍO MADERA PÉREZ, actuando en calidad de padres de los alumnos del CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, los menores GABRIELLA HERNÁNDEZ PRIETO, AVRIL MARTÍNEZ RIVERA, Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 2 MARÍA ÁNGEL REYES SPATH, MAURICIO RAFAEL DURANGO NARANJO y ALEJANDRO MADERA ESTRADA, interpusieron acción de tutela en contra de ARAUJO Y SEGOVIA DE MONTERÍA S.A., MARÍA ISABEL CORRALES GALEANO, JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA y la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE MONTERÍA – CÓRDOBA, argumentando los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Explican que el día 22 de diciembre de 2009 celebraron contrato de compraventa, la señora MARÍA ISABEL CORRALES GALEANO y la señora EUCARIS MARÍA TORO MURILLO, teniendo dicho contrato como objeto, la compra del CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, el cual se utiliza como centro de enseñanza a niños con necesidades especiales y se ubica en la calle 58 N° 9-08 barrio La Castellana en Montería. Dicen que la compraventa del establecimiento educativo en mención generó la cesión automática del contrato de arrendamiento del inmueble, donde se ubicaba aquél, a favor de la señora EUCARIS MARÍA TORO MURILLO.

Declaran, consiguientemente, que el CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA es una institución educativa que tiene una población de ciento ochenta (180) niños, entre los cuales cincuenta (50) son niños con necesidades especiales por padecer distintas discapacidades, postulando que, a éstos, no pueden serles vulnerados sus derechos fundamentales en atención a su calidad de sujetos de especial protección constitucional y que se encuentran expuestos a un enorme perjuicio psicológico y mental, que podría ser generado por sacarlos abruptamente del colegio donde siempre han desarrollado su actividad académica.

Relatan que el citado establecimiento educativo ha venido cancelando los cánones de arrendamiento del inmueble donde se encuentran, desde el año 2018 hasta la fecha, en depósitos judiciales del Banco Agrario, como quiera que los arrendadores se habían negado Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 3 a recibir los pagos basándose en una conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería, que no fue notificada a su “representada” (sic), en la que se acordó la entrega del bien inmueble donde funciona el centro educativo, sin tener en cuenta la situación del mismo.

De la misma forma, continúan enunciando que el día 26 de junio de 2018 se celebró audiencia de conciliación en el centro de conciliación antes mencionado, en la cual una de las partes convocadas y la convocante, ARAUJO Y SEGOVIA S.A.S., desistieron de la presencia de EUCARIS MARÍA TORO, bajo el argumento de que no figuraba como parte dentro del contrato de arrendamiento.

Advierte entonces que se les hace extraño que, en la mentada conciliación, funja en calidad de arrendataria la señora MARÍA ISABEL CORRALES, quien ofreció para el día “3 de diciembre de 2023” (sic), la entrega del bien inmueble, siendo que, a partir del 22 de diciembre de 2009, la citada señora vendió a su “representada” EUCARIS TORO MURILLO el establecimiento de comercio en cuestión y, que de conformidad con el numeral tercero del artículo 523 del Código de Comercio, habría operado la cesión del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se prestan los servicios del Centro de Enseñanza, aduciendo así que el acta de conciliación en cita carece de validez o es nula, por cuanto quien actuó como arrendataria del inmueble ya no lo era desde la fecha de venta del Colegio, explicando así que ARAUJO Y SEGOVIA ha omitido dicha situación, al haber recibido múltiples requerimientos por parte de EUCARIS TORO MURILLO, informando varias situaciones relacionadas con el mantenimiento del bien inmueble y aquellos se abstuvieron de responder, así como de recibir los cánones de arrendamiento antes indicados.

Asevera que, muy a pesar de la existencia de la referida irregularidad, ARAUJO Y SEGOVIA inició proceso judicial de Solicitud de Entrega de Inmueble de que trata el artículo 69 del Decreto 446 de 1998, que por reparto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, el cual avocó conocimiento de dicho Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 4 proceso y señaló audiencia de entrega del inmueble el día 19 de febrero de 2020, diligencia que, debido a la emergencia del Covid-19, se reprogramó para el día 30 de junio de 2021, misma que el citado Juzgado se abstuvo de realizar por continuar la misma situación sanitaria, librando despacho comisorio a la INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICÍA DE MONTERÍA, para que se encargara de realizar la diligencia de entrega.

Así entonces, la referida Inspección avocó conocimiento del proceso, señalando audiencia de entrega del inmueble en cuestión para el día 11 de agosto de 2021, siendo ésta llevada a cabo y existiendo oposición dentro de la misma por parte de la señora EUCARIS TORO MURILLO, actuando mediante apoderado judicial y en su calidad de representante legal del CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA; dicha oposición se fundamentó en que el acta de conciliación celebrada ante el centro de conciliación y arbitramento de la Cámara de Comercio de Montería era inválida, interponiendo al mismo tiempo denuncia por fraude procesal.

En consecuencia, la Inspectora se inhibió de continuar con la diligencia, dándole trámite a la oposición, remitiéndola al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, para que éste se pronunciare sobre la misma. Sigue su narración, enunciando que dicha oposición fue resuelta el 04 de mayo de 2023 por aquella judicatura, misma que rechazó la oposición y ordenó la entrega del inmueble a ARAUJO Y SEGOVIA, siendo esta providencia apelada por el apoderado judicial de la señora EUCARIS TORO MURILLO, recurso que por reparto le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y que fue resuelto de manera desfavorable en el sentido de confirmar el auto recurrido.

Así, por tanto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA emite auto adiado 24 de octubre de 2023, en el que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 5 Dicen entonces que, en el mes de noviembre de 2023, se presentó querella ante la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE MONTERÍA, en aras de que se abstuviera de hacer la diligencia de entrega del inmueble donde se encuentra ubicado el centro de enseñanza.

Sucede a lo anterior, que el 18 de diciembre del año 2023, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, comisionó a la Inspección accionada, para que finalice la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de tutela a ARAUJO Y SEGOVIA, continuando aquella con la misma y fijando la fecha para realizar la entrega del inmueble el día 12 de abril de 2024. 1.2.

En ocasión posterior, los señores HELVER DE JESÚS ÁLVAREZ PERTUZ, IVÁN DARÍO ARRIETA DE LA ROSA, LILIANA PATRICIA BELTRÁN MERCADO, NERYS DEL CARMEN BELTRÁN MERCADO, CECILIA MARÍA BERROCAL GÓMEZ, MARLENE ISABEL CALAO CASTILLO, ANA KARINA HURTADO RAMOS, ISABELLA IGLESIAS PORTILLO, JUAN DAVID MOSQUERA PINILLA, MARÍA FERNANDA LOZANO ORTEGA, LUZ DARYS NARVÁEZ MARZOLA, MARÍA ANGÉLICA PEÑATE ORTIZ, NADITH ELENA PLAZA ACOSTA, YURI CANDELARIA QUIÑONES GONZÁLEZ, GLORIA ISABEL RIVERA ARANGO, ANGIE PAOLA RUDAS EUSSE, LIGIA STELLA TIRADO ROSAS, VÍCTOR AUGUSTO TORO MURILLO y EUCARIS MARÍA TORO MURILLO, impetraron acción de tutela por hechos esencialmente similares a los anteriormente narrados, argumentando que el desalojo de marras, afectaría su derecho al trabajo.

II. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. La acción de tutela de los padres de familia accionantes (RAD. 2024-00055) manifestó vulnerados los derechos fundamentales de los niños (art 44 Constitucional) y educación de sus hijos y demás menores con necesidades especiales que estudian en el CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA. Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 6 En la acción de tutela de los trabajadores del CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA (RAD. 2024-00059), estiman vulnerado su derecho fundamental al trabajo.

III. PETICIONES. Persiguen los actores que le amparen los derechos fundamentales que estiman les están siendo vulnerados y, en consecuencia, se suspenda la diligencia de restitución a realizar el día 12 de abril de 2024, del inmueble ubicado en la calle 58 N° 9-08, barrio La Castellana, donde opera el CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA.

Adicionalmente, se permita continuar con la labor educativa en el centro de enseñanza hasta terminar el año escolar que dicen ser a fecha 6 de diciembre, pagando los respectivos cánones de arrendamiento, dado que el centro se encuentra haciendo todas las gestiones correspondientes para encontrar una sede con las especificaciones solicitadas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MONTERÍA. IV.

ACTUACIÓN PROCESAL. Mediante auto adiado 12 de abril de 2024, se avocó conocimiento de la presente acción y se ordenó vincular al trámite al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, EUCARIS TORO MURILLO, CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA y a todos los intervinientes, dentro del proceso radicado bajo el número 23-001-40-03-002-2019-00744-00, proceso que se tramitó ante el juzgado accionado y el vinculado.

Así mismo, se dispuso el término de dos (2) días posteriores a la notificación de este proveído, para que las personas accionadas y vinculados se pronunciaren sobre los hechos planteados en esta interposición de amparo Constitucional. Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 7 Por otra parte, se requirió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad para que, en el término de un (1) día, envíen el link del expediente correspondiente al proceso radicado bajo el número 23-001-40-03-002-2019-00744-00, accediendo también, a la medida provisional solicitada por la accionante, tomando como fundamento el hecho de que se está ante la presunta vulneración de derechos fundamentales de menores, mismos que son sujetos de especial protección constitucional.

En ocasión posterior, por auto adiado 16 de abril de 2024, se consideró pertinente vincular al presente proceso a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la misma ciudad; así como requerir al CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, para que rindiera informe detallado de los datos a continuación: “1.

Número total de alumnos matriculados, edad, grado de escolaridad y cuáles de ellos requieren tratamiento especial por dificultad física o cognitiva. 2. Número total de padres y madres cabeza de familia. 3. Calendario académico que el CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA tiene establecido para la presente anualidad. 4. Gestiones y medidas que está adelantando o ha adelantado, con el fin de encontrar un bien inmueble adecuado a las características requeridas para su eficaz y continuo funcionamiento.” Finalmente, al haberse avocado el conocimiento de la tutela de radicado N° 23 001 22 14 000 2024 00059 00, presentada por los trabajadores del CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, se percata esta Judicatura que basa sobre esencialmente los mismos hechos, va dirigida hacia las mismas partes y busca la satisfacción de las mismas pretensiones que la tutela presentada por los padres de familia de los niños que estudian en el Centro de Enseñanza, por lo que, por medio de auto adiado 18 de abril del presente año, se decidió acumular ambos procesos, que son los que ahora se resuelven, así como también vincular a los propietarios del inmueble objeto del proceso de restitución. Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 8 IV.I RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS. 4.1.1.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA respondió mediante oficio a la acción de tutela de radicado 2024-00059, remitiendo el expediente del proceso 23-001- 40-03-002-2019-00744-00 y expresando que no han vulnerado derecho fundamental alguno de los actores, por cuanto el proceso de referencia ha sido llevado a cabo con sujeción a la ley, no cumpliéndose así ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1.2.

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en la misma medida, remitió el expediente que le fue requerido, sin pronunciarse sobre la demanda de tutela inicial, pero pronunciándose sobre la acumulada, esbozando que conoció en segunda instancia del recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 23 001 40 03 002 2019 00744 00, providencia mediante la cual dicha judicatura rechazó de plano la oposición presentada por la señora Eucaris Toro Murillo en la diligencia de entrega del inmueble arrendado ubicado en la calle 58 N° 9 – 08 del barrio La Castellana de la ciudad de Montería; mencionando que la alzada fue desatada en providencia calendada 12 de septiembre de 2023, donde se decidió confirmar la decisión recurrida, concluyendo luego que esa célula judicial no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes de este proceso de tutela. 4.1.3.

ARAUJO Y SEGOVIA S.A., remitió contestación por medio de apoderada judicial, a ambas acciones de tutela, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos, relatando que el contrato de compraventa del establecimiento educativo Centro de Enseñanza Precoz Liceo Valderrama nunca fue notificado en debida forma, ni en la oportunidad legal a la arrendadora Araujo y Segovia S.A., y que por tal razón nunca operó la cesión automática del contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión, quedando demostrado que la señora Eucaris Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 9 Toro Murillo era una tenedora a nombre de la señora María Isabel Corrales Galeano. Sostiene, además, que las personas que dirigen el colegio han estado dilatando la entrega del inmueble por distintos medios legales, y que han tenido tiempo más que suficiente para cumplir con la solicitud, habiendo transcurrido más de cinco (5) años y cuatro (4) meses desde la interposición de la solicitud de entrega del inmueble.

Así también, expone que existe en el inmueble deterioro normal de aquel por el transcurso del tiempo, como quiera que sea una construcción antigua que necesita la desocupación del mismo para no seguir poniendo en riesgo a sus ocupantes. Continúa relatando que la señora Blanca Hernández de Jabson, propietaria del 50% del inmueble, es una persona próxima por cumplir ochenta y cinto (85) años y que posee un estado de salud en decadencia, haciendo ver que se ha visto afectada por las dilaciones dentro del trámite de entrega del inmueble.

De manera similar, recita que ni la inmobiliaria ni las propietarias han ejercido acciones algunas tendientes al cierre del Colegio, concluyendo que Araujo y Segovia S.A. ha actuado conforme a la ley, sin cometer irregularidad alguna en el trámite de entrega de inmueble arrendado, habiendo sido el debate respecto de dicha entrega, zanjado en debida forma en las instancias judiciales correspondiente; afirmando además, no ser la señora Eucaris Toro Murillo ajena a la solicitud de desahucio, ni a la solicitud de las propietarias del inmueble o desconocedora de que en todo momento el contrato de arrendamiento se encuentra a nombre de la señora María Isabel Corrales Galeano, solicitando así que no se acojan las pretensiones de la tutela. 4.1.4.

La INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA contestó a ambos radicados declarando ser total o parcialmente ciertos algunos hechos y no constarle los demás, solicitando que se declare improcedente la presente acción por no tenerse por satisfecho el requisito de subsidiariedad. Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 10 4.1.5.

La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MONTERÍA contestó al segundo escrito de amparo, aduciendo que no le constan ninguno de los hechos allí expuestos, y que esa entidad no tiene injerencia alguna en los mismos; de igual manera, expresa no haber vulnerado ningún derecho y que la presente es improcedente respecto de ella. 4.1.6. La señora HERMINA ROSA PADILLA GONZÁLEZ emitió contestación, relatando que figuró como fiadora en el contrato de arrendamiento realizado en el año 2003, bajo el entendimiento de que aquel duraría un (1) año, expresando así que no se enteró que había continuado el mismo, sino hasta 2015.

Hace un relato de lo que llevó al acta de conciliación, donde se plasmó la entrega del bien inmueble y que ha tratado por todos los medios de que se le desvinculara de toda relación con el mentado contrato de arrendamiento, dado que se había actuado a sus espaldas, no habiéndosele informado de la venta del establecimiento estudiantil, ni de las prórrogas del contrato de alquiler.

Concluye exponiendo que no se cumplen los requisitos mínimos ni específicos de procedencia de la acción de tutela, sobre todo el de inmediatez, como quiera que las partes tienen conocimiento de la entrega del inmueble desde 2018. 4.1.7. Las vinculadas BLANCA HERNÁNDEZ DE JASBON, MAIRA JASBON HERNÁNDEZ y MÓNICA JASBON HERNÁNDEZ, en calidad de propietarias y actuando en nombre propio, contestaron a ambos radicados manifestando ser total o parcialmente ciertos algunos hechos y no constarle los demás. Enfatizan en que la cesión contractual no fue realizada en debida forma, toda vez que no fue notificada, desconocen los vínculos laborales y diagnósticos mencionados en los hechos por carecer de pruebas, indican que las señoras María Isabel y Eucaris durante cinco (5) años han podido emplear sus esfuerzos en encontrar un inmueble apto para la prestación del servicio y que, no puede pretenderse seguir dilatando un proceso de muchos años y sobre los cuales han sido perjudicadas, no solo por no usar y disfrutar su propiedad, sino porque han tenido que acudir a muchísimas instancias legales para lograr la Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 11 restitución del inmueble.

Agregan que una de las propietarias -BLANCA HERNÁNDEZ- tiene ochenta y cuatro (84) años, se encuentra en un delicado estado de salud y la situación ha conllevado a que empeore. 4.1.8. El resto de vinculados guardó silencio en el presente trámite constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. La Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

De acuerdo con lo precedente, se puede afirmar que la acción de tutela tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 86 de nuestra Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Por esta razón, la acción de tutela se ha considerado como un mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, pero no reemplaza al sistema judicial consagrado en la constitución y la ley. Quiere ello decir que, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, está en la obligación de hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico.

En razón de esto, se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia nacional que, la tutela sólo procede en aquellos casos en Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 12 los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que pueda ser invocado ante las autoridades con el fin de proteger el derecho conculcado.

En efecto, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor, pues de ser ello así, nos veríamos avocados a que existieran pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta Sala analizar si en el presente asunto se cumple a cabalidad con los requisitos para que proceda o no la acción de tutela; de ser positiva la respuesta arribada, se procederá con el análisis de fondo de las pretensiones de los actores, a fin de determinar si hay lugar a imponer las órdenes suspensivas solicitadas en los escritos tutelares. 5.3.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de protección a los derechos fundamentales de toda persona, consiguientemente y en concordancia con su carácter especial, esta herramienta de protección tiene ciertos requisitos generales que deben cumplirse para que de la misma sea procedente su estudio de fondo, tales como que el asunto en cuestión tenga una relevancia constitucional, que el actor haya agotado los recursos judiciales posibles antes de acudir al Juez Constitucional, y que se cumpla con el principio de inmediatez.

En consonancia, la tutela también será procedente como mecanismo subsidiario, lo que implicaría que aun cuando el interesado tenga mecanismos judiciales que le permitan su defensa, si el Juez Constitucional logra avizorar que éstos carecen de eficacia o no son idóneos para los fines pretendidos, deberá proceder con el estudio de los hechos y pretensiones del interpuesto ruego.

También procederá cuando se interponga la solicitud de amparo como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 13 Ahora bien, en el caso específico esta Sala de decisión entrará a estudiar si el presente cumple las condiciones precisas establecidas jurisprudencialmente, para ser dable a esta Sala, estudiar de fondo las pretensas plasmadas.

En ese marco, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022, dispone: “El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales.

Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; es eficaz, en cuanto sea capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 92.

Este requisito denota que «la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela». La primacía que reconoce el artículo quinto de la Constitución a los derechos fundamentales implica, entre otras consecuencias, que todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar la realización efectiva de estos derechos.

Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales. Por tanto, el juez de amparo únicamente se encuentra llamado a intervenir cuando tales instrumentos no existan o en aquellos eventos en los que, debido a las circunstancias del caso concreto, se configure un perjuicio irremediable.” Por otro lado, y respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se interpongan para atacar una providencia judicial, la misma Corporación en sentencia SU-128 de 2021 expuso: “Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 14 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 3.7.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 15 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución.” 5.4. Caso Concreto. El presente mecanismo fue interpuesto con la intención de que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble, ubicado en la Calle 58 N° 9-08 del barrio La Castellana de la ciudad de Montería, que fuere programada para el día 12 de abril de 2024; así mismo, que se le permita al CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, continuar con sus labores educativas hasta terminar su año escolar -a fecha 6 de diciembre-, cancelando los cánones de arrendamiento respectivos.

Por esta razón, se torna imperante analizar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela, a saber: 5.5. Procedencia de la tutela en el caso concreto. - Legitimación en la causa. En el caso en concreto tenemos que fueron presentadas dos (2) acciones de tutela, la primera por parte de varios padres de familia de alumnos que estudian en el CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, y la segunda, por parte de los trabajadores de éste, ambos ruegos de amparo dirigidos en contra de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 16 Montería, la Inspección Primera de Policía Urbana de la misma ciudad, la empresa Araujo y Segovia S.A. y la señora María Isabel Corrales Galeano. Ahora, de la legitimación en la causa por activa con respecto a la primigenia, se tendrá por cumplido este requisito, en la medida en que, producto de providencia efectuada por esta Sala, se requirió al Centro de Enseñanza para que allegara con destino al proceso, el número total de estudiantes y padres de familia de los mismos, pudiendo avistarse que los señores MARTHA JANET PRIETO GUEVARA, GLORIA ISABEL RIVERA ARANGO, ANA MARÍA SPATH PORTILLO, PIEDAD LUCELY NARANJO LOZANO, RUBÉN DARÍO MADERA PÉREZ, son los padres de los menores GABRIELLA HERNÁNDEZ PRIETO, AVRIL MARTÍNEZ RIVERA, MARÍA ÁNGEL REYES SPATH, MAURICIO RAFAEL DURANGO NARANJO y ALEJANDRO MADERA ESTRADA respectivamente, teniendo la plena capacidad para actuar como agentes oficiosos de sus hijos menores de edad, como quiera que ven amenazados los derechos fundamentales de aquellos con el posible desalojo de la entidad donde reciben su educación. Luego y con relación a la segunda acción, los accionantes son los señores HELVER DE JESÚS ÁLVAREZ PERTUZ, IVÁN DARÍO ARRIETA DE LA ROSA, LILIANA PATRICIA BELTRÁN MERCADO, NERYS DEL CARMEN BELTRÁN MERCADO, CECILIA MARÍA BERROCAL GÓMEZ, MARLENE ISABEL CALAO CASTILLO, ANA KARINA HURTADO RAMOS, ISABELLA IGLESIAS PORTILLO, JUAN DAVID MOSQUERA PINILLA, MARÍA FERNANDA LOZANO ORTEGA, LUZ DARYS NARVÁEZ MARZOLA, MARÍA ANGELICA PEÑATE ORTIZ, NADITH ELENA PLAZA ACOSTA, YURI CANDELARIA QUIÑONES GONZÁLEZ, GLORIA ISABEL RIVERA ARANGO, ANGIE PAOLA RUDAS EUSSE, LIGIA STELLA TIRADO ROSAS, VÍCTOR AUGUSTO TORO MURILLO, EUCARIS MARÍA TORO MURILLO, quienes dicen actuar en calidad de trabajadores del Centro de Enseñanza; condición que no fue objetada por el vinculado LICEO VALDERRAMA y que los faculta para pedir el amparo de los Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 17 derechos que consideran vulnerados por la diligencia de entrega del bien en cita.

Por otra parte, y referente a la legitimación en la causa por pasiva, Los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, así como la Inspección Primera de Policía Urbana, todos de la ciudad de Montería, se encuadran plenamente dentro de la definición de autoridad pública, concordante con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional, por lo que el requisito se satisface plenamente respecto de estas entidades.

Ahora bien, ARAUJO Y SEGOVIA S.A. y la señora MARÍA ISABEL CORRALES GALEANO no son una entidad perteneciente a la administración pública, de modo que no sería, en principio, posible que el amparo constitucional proceda respecto de éstas; no obstante, se da cuenta este Cuerpo Colegiado que las pretensiones de los accionantes van encaminadas a suspender la entrega de un bien inmueble, hasta tanto no termine el año lectivo escolar del CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, por lo que en caso de acceder a aquellas, las órdenes irían encaminadas únicamente hacia las entidades públicas y no contra los particulares, dado que son las primeras las que tienen la competencia, así como las funciones y el deber de llevar a cabo la diligencia de restitución de inmueble arrendado, en razón de lo cual, esta Sala tendrá por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, y a su vez, en general. - Subsidiariedad.

Como bien se dijo en precedencia, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, de tal suerte que ésta solo procederá cuando el actor no disponga de otro medio de defensa, idóneo y efectivo para la defensa de sus derechos, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ejecución de un perjuicio irremediable. Así las cosas, podemos deducir que, en la primera acción de tutela, los padres de familia de los menores no habrían podido Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 18 intervenir en el proceso de restitución de inmueble arrendado que devino en la diligencia de restitución que se solicita suspender, por lo que la acción de tutela se torna como el único medio idóneo que les permite la efectiva protección de los derechos fundamentales que de sus hijos agencian.

En relación a la segunda acción de tutela, ésta fue interpuesta por los trabajadores del plantel educativo en consideración, haciéndose importante avizorar que ésta fue suscrita igualmente por la señora EUCARIS MARÍA TORO MURILLO, que es la que se dice ser la representante legal y actual rectora de la mencionada institución de educación, habiendo ella actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado por medio de apoderado judicial para el efecto y habiendo agotado así los mecanismos que a su alcance tenía para oponerse a la materialización del desalojo que ahora se discute, por lo que en este momento la acción de tutela es el único medio de defensa judicial de que dispone para los fines pretendidos; misma suerte que los actores de la primera acción de tutela, tiene el resto del plantel de trabajadores, ergo, no podían intervenir en el citado proceso de restitución de inmueble, así que, en consecuencia, se halla que se satisfizo el requisito de subsidiariedad. - Inmediatez.

La Sala estima necesario hacer ver que, en condiciones no tan especiales como en las que nos encontramos, la tutela no sería procedente por incumplir el requisito de inmediatez; ello en consideración a que se extrae que el proceso de restitución de inmueble arrendado data de 2018, habiendo transcurrido más de cinco (5) años hasta la fecha de la presentación de los actuales mecanismos constitucionales.

No obstante, la materialización de la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado fue dispuesta finalmente para el día 12 de abril de esta anualidad, misma en la que no se iba a aceptar oposición alguna, Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 19 por lo que este ruego Constitucional fue interpuesto Ad portas de que se realizara aquella, concretándose el requisito de inmediatez.

En igual sentido y a modo de sub-argumento, los padres de familia de los menores de edad, no habrían podido intervenir dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo que no podría exigírseles en principio, que hubieran efectuado acciones tendientes a proteger los derechos que no habían visto vulnerados sino hasta tiempos recientes.

Luego entonces, la presente acción de tutela es procedente para su estudio, habida cuenta de que habiendo revisado minuciosamente las pretensiones de ésta, salta a la vista que no se está atacando directamente las providencias judiciales, sino solicitándose la suspensión de aquellas para evitar que se configure un perjuicio irremediable a los menores mencionados en precedencia, de modo que se hace imperativo estudiar los siguientes conceptos: 5.6.

Medidas Provisionales. La acción de tutela es una herramienta de defensa Constitucional, por medio de la cual, cualquier persona puede solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando los vea amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente, de los particulares. Así mismo, tiene como principal función la defensa inmediata, urgente e impostergable de los derechos que reposan en la Carta Magna, para los cuales se ha facultado al juez constitucional con poderes que le permitan amparar el derecho conculcado, con brevedad y eficacia. Por tanto, una de esas potestades es la que tiene de dictar medidas provisionales para suspender la aplicación del acto que posiblemente vulnera un derecho, u ordenar la ejecución del que por su Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 20 omisión generare un perjuicio, esto en virtud de lo dispuesto en el decreto ley 2591 de 1991, así: “ARTÍCULO

7. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.1 De esta manera, el Juez tiene la discrecionalidad de proferir órdenes motivadas, razonables y proporcionadas, tendientes a la cesación del vulnerado precepto constitucional, cuando éste los avise transgredidos, por lo que la Sala deberá estudiar si se puede acceder a la pretensión suspensiva del desalojo hasta la calenda solicitada.

Continuando con el estudio; de la lectura de la tutela inicial, así como de la posterior, se puede colegir que estamos ante la posibilidad latente de vulneración de los derechos fundamentales de menores de edad, creando el menester de análisis del alcance y definición de aquellos, así: 5.7. De los derechos de los Niños. La Constitución de 1991, trajo consigo la expresa adopción de prerrogativas tendientes a proteger los derechos de los niños, haciendo 1 Decreto <LEY> 2591 de noviembre 19 de 1991, artículo 7°.

Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 21 ver que éstos se encuentran en una situación de indefensión, por lo que no solo ésta, sino la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha establecido innumerables veces que éstos son sujetos de especial protección constitucional.

Veamos así, el artículo 44 de la Carta Magna: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Subrayado por la Sala) Véase a la literalidad del artículo considerado, que los intereses de los niños serán los que tendrán preferencia cuando se encuentren en discusión con otros, por lo que el juez, en este caso el de tutela, deberá analizar las particularidades del caso con la intención objetiva de propender el cumplimiento y efectivo ejercer los derechos de los menores.

Ampliando lo anterior, veamos las palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia2, así: “6. Prevalencia de los derechos del menor. Respecto a los menores de edad -sujetos de especial protección- es necesario destacar que sus prerrogativas además de estar reconocidas en el precepto 44 de la Constitución Política, el cual establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», encuentran respaldo en los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, por ende, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar el respeto por sus derechos, su desarrollo armónico e intelectual, ello en razón al reconocimiento del interés superior 2 Corte Suprema de Justicia – CSJ STC, 28 may. 2020, - rad. 2020-00347-00.

M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 22 de los niños. En consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y a las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º contempla: «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».

Haciendo precisión sobre el punto, el artículo 9º de dicha normativa especial prevé que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».

Así, se tienen como principios básicos que orientan la doctrina de la protección integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.

En armonía con lo expuesto en precedencia, esta Corporación ha enfatizado que en el desarrollo de un proceso judicial en el que se involucren los derechos de los niños, el juez deberá abordar los temas que puedan llegar a afectarlos bajo una óptica mucho más acuciosa, en tanto que el reconocimiento de sus intereses debe analizarse desde un contexto más amplio que responda al interés superior del menor.” Por otra parte, la Corte Constitucional3 ha dispuesto al respecto lo siguiente: “37.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la noción del interés superior del menor, es, entre otras, una “caracterización jurídica específica” a favor de los niños, reconocible en sus derechos que prevalecen, y que le impone obligaciones para protegerlo de manera especial, de modo que lo guarde de abusos y arbitrariedades y garantice su desarrollo normal y sano desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad[16].

Un concepto en todo caso relacional[17], que no absoluto o excluyente, a fin de armonizar, en situación de conflicto, los derechos e intereses del menor con los de otros sujetos[18]. (…) 40. Para el juez constitucional ocurre algo semejante. De allí que tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el 3 Corte Constitucional, Sentencia C-055/10, 03 feb. 2010 – exp D- 7807 M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 23 imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos.

Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado propio) 5.8. Del derecho a la educación y su ámbito de aplicación en menores de edad. Sin tener que entrar en demasiados detalles, veamos lo que la guardiana de la Constitución4 ha determinado con relación al derecho a la educación, así: El derecho a la educación y sus componentes estructurales 2.

El artículo 67 de la Constitución Política consagra a la educación como un derecho fundamental de toda persona y un servicio público del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. La Corte conceptualizó la educación como una garantía que busca la formación de las personas de manera integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida.

Por su relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligación específica de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. 3.

En un primer momento, la Corte concluyó que el derecho a la educación comprendía únicamente dos componentes: accesibilidad y permanencia en el sistema educativo. Sin embargo, a partir de la observación general 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la jurisprudencia constitucional aclaró que son cuatro los pilares fundamentales de este derecho.

Estos son sintetizados en el siguiente cuadro: Asequibilidad o disponibilidad Accesibilidad Refiere a la satisfacción de la educación a través de dos vías: Por un lado, la existencia de instituciones y programas de enseñanza. Por el otro, que estos se encuentren disponibles para los estudiantes. Esto implica el cumplimiento de ciertas condiciones, tales como infraestructura, material de estudio, tecnologías de la información, ente otras.

En todo caso, estas Parte de la aplicación del principio de igualdad. El componente implica que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las personas sin ningún tipo de discriminación. Para esto, se debe asegurar el ingreso al sistema educativo a través de la eliminación de cualquier obstáculo que impida el acceso a la educación. En concreto, esta situación de igualdad comprende la 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 157/23, 15 may, 2023, exp T-8.957.714, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 24 Asequibilidad o disponibilidad Accesibilidad condiciones deberán estudiarse de manera individual en cada contexto y caso concreto. imposibilidad de restringir el acceso por motivos inconstitucionales, la superación de barreras materiales, geográficas y económicas.

Adaptabilidad Aceptabilidad De la mano con los demás componentes, protege las condiciones requeridas por los estudiantes. Así, exige al sistema una adaptación a las necesidades de los alumnos a partir de una valoración social, étnica, cultural y/o económica de cada uno de los estudiantes con el fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.

En particular, este requisito vela por la inclusión de las minorías y los grupos poblacionales de especial protección en el sistema. Propende por la calidad de la forma y fondo de la educación. A partir de la inclusión de programas y pedagogías aceptados culturalmente y de una buena calidad. En oportunidad posterior, la misma Alta Corte5 preceptuó acerca del derecho a la educación en niños: “En virtud de lo expuesto hasta ahora, la educación debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio público que cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial;

(ii) la constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de la población;

(v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos[21]. En cuanto a la obligación particular de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, cabe advertir que dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen disposiciones del bloque de constitucionalidad, que en concordancia con los artículos 13 y 44 de la Constitución Política ponen de relieve el deber de protección especial que tienen para el Estado.

El artículo 44 constitucional reconoce expresamente que los niños son titulares del derecho fundamental a la educación, entre otros derechos que prevalecen sobre los derechos de los demás. Así mismo, el Estado tiene la obligación de “asistir y proteger al 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 820/14, 05 nov, 2014, exp T- 4.414.413, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 25 niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. El derecho fundamental a la educación de los menores de edad ha sido reconocido en diversos pronunciamientos de distintas declaraciones o convenciones de corte internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 26) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13), así como en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política.

En particular, el artículo 67, inciso 3º de la Constitución establece que, “…El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. (…) En virtud de la relación directa e intrínseca que existe entre los derechos fundamentales mencionados y el interés superior del niño, cuando se trata de resolver conflictos de derechos, ese interés superior o principio de prevalencia constitucional, se impone como criterio hermenéutico para adoptar decisiones complejas que beneficien la garantía plena de los derechos fundamentales de los menores de edad.

En este sentido, para la Corte Constitucional existe un consenso por parte de la legislación internacional vinculante y la legislación interna en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso continuo de formación y el desarrollo, de la infancia a la adultez, generando un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado o protegido por la Constitución, del cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas, tanto del menor como de la realidad en la que se hallan.

En esa medida, tanto el Estado como los jueces constitucionales deben asumir una actitud activa y sensible frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, en las que sus derechos fundamentales sean promocionados y efectivamente ejercidos. En ese orden de ideas, los jueces constitucionales deben procurar por proteger el núcleo esencial de dichos derechos, el cual incluye el acceso y la continuidad del servicio, con una regulación completa e integral de sus facultades o mecanismos de defensa, siendo excesivamente celosos no sólo con las limitaciones que puedan hacer restrictivos sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial y positiva impuesta por el artículo 44 de la Constitución Política. 5.9.

De los derechos conculcados en el sub examine. Terminando con el estudio de los anteriores, se percata esta Corporación que se interpusieron dos (2) acciones de tutela, de las cuales la Sala avizora la posibilidad latente de vulnerar, en gran medida, el derecho a la educación de los menores de edad que estudian Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 26 en el CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, a causa de que el desalojo del bien inmueble objeto de litigio, donde funciona dicho establecimiento educativo, sin que se encuentre definido un centro distinto, interrumpiría el calendario académico de aquél, generando una vulneración a la continuidad y acceso de los menores a su derecho a la educación, pudiendo verse que, producto del requerimiento efectuado por esta Sala, en el centro estudian ciento sesenta y nueve (169) personas, de los cuales la inmensa mayoría son menores de edad.

Así por tanto, llevar a cabo la diligencia de desalojo, sin tener en cuenta la situación de los menores de edad que reciben sus estudios en aquel establecimiento de aprendizaje, generaría un menoscabo al aspecto de continuidad y calidad del derecho a la educación de ellos, más aún, cuando de los escritos tutelares, así como de las contestaciones allegadas producto del requerimiento posteriormente efectuado al CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, se extrae que aproximadamente un tercio (1/3) de los estudiantes de dicho centro se encuentran en situación de discapacidad, ya sea por dificultades físicas o cognitivas, mismas condiciones que devienen en colegir que el centro necesita unas instalaciones con características definidas y peculiares, que le permitan brindar de manera eficaz, el servicio de formación de todos y cada uno de sus estudiantes, por lo que el Juez constitucional no puede desconocer esa situación especialísima.

De cualquier manera, es evidente que nos hallamos ante la colisión de preceptos de orden constitucional, por un lado, los derechos a la propiedad privada y por otro a la educación de los menores de edad, siendo menester entonces, como se dijo en precedencia, darle prioridad a los intereses de estos últimos, por el hecho de que se están reclamando la protección de derechos de un colectivo de menores de edad, que no puede ser inferior al derecho de propiedad privada de particulares, que si bien se lee en contestación de ARAUJO Y SEGOVIA, una de las propietarias del inmueble es una señora mayor que padece condiciones adversas de salud, no se demuestra en Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 27 momento alguno que el proceso de restitución de inmueble arrendado, tampoco se acredita que la no entrega del mismo, haya sido el hecho generador de los padecimientos que aquella adolece.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión, se encuentra en la imperante necesidad de amparar los derechos de los menores, garantizando el ejercicio y goce efectivo del derecho a la educación de aquellos, ello porque no se puede pretender la interrupción indefinida del proceso de formación de los menores que en el centro de enseñanza estudian, solo por darle prioridad absolutamente a los intereses económicos que las partes en conflicto puedan tener sobre el bien en litigio; utilizando las palabras de la Honorable Corte Constitucional6: “ante el perjuicio derivado de un proceso judicial que obliga a restituir de inmediato el inmueble en el cual se presta la educación, los intereses económicos privados deban armonizarse o ponderarse razonable y proporcionalmente con el derecho a la permanencia en el sistema educativo de los menores de edad, exigiendo una actitud sumamente diligente a los órganos directivos del plantel educativo y a los padres para que no se interrumpa el servicio, así como la solidaridad del propietario.” De la misma forma, dejando de lado el segundo mecanismo de amparo presentado, no podía exigírsele a los niños ni a sus padres o representantes, que ejercieran acciones tendientes a la búsqueda de protección de un derecho en aras de ser vulnerado, del que no hay certeza de si tenían o no conocimiento; consecuencialmente, los menores no han generado en modo alguna la situación de marras, de tal suerte que no se les puede exigir el soportar las situaciones adversas que acaecieron de una controversia entre particulares y que, eventualmente, los privaría de la oportunidad de recibir de manera continua la formación que se les debe.

De esta manera esta Corporación, luego de ponderar las implicaciones de las posibles fórmulas tendientes a la cesación o prevención de vulneración de los derechos conculcados, llega a la 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 820/14, 05 nov, 2014, exp T- 4.414.413, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 28 conclusión de acceder a la pretensión rogada en ambas solicitudes de amparo.

Ahora bien, de la respuesta al requerimiento efectuado, anexada por el CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, se observa: 7 Así entonces se procederá a amparar el derecho fundamental a la educación de los Niños que estudian en el centro educativo antes mencionado, impartiendo una orden de suspensión a la diligencia de restitución de inmueble arrendado del bien ubicado en la calle 58 N° 9 – 08, hasta el día 02 de diciembre de 2024, calenda que corresponde al día hábil inmediatamente siguiente a la terminación de operaciones de la institución educativa, como consta en el cronograma mencionado, con la salvedad de que el Centro Educativo deberá seguir depositando los valores monetarios correspondientes al canon de arrendamiento que venía procurando pagar a Araujo y Segovia Córdoba S.A. No obstante, que aquí se amparen los derechos de los menores, no priva al juez constitucional de reprender a los directivos del CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, por haber actuado negligentemente en la búsqueda de soluciones a la situación problemática en cuestión no solo judiciales sino alternativas, que propendieren continuar con la prestación de un servicio de educación integral a todos y cada uno de los estudiantes que en él lo 7 Expediente Digital, Cuaderno de primera instancia, principal 2024-00055, Archivo 28, folio 01.

Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 29 reciben, pues bien, hay que hacer la salvedad de que le asiste razón a la apoderada judicial de ARAUJO Y SEGOVIA, la cual hace entrever que el proceso judicial de restitución de inmueble arrendado data de 2018, y que la diligencia de restitución del bien inmueble cuestionado ha sido pospuesta en múltiples momentos, por lo que la desidia de los dirigentes del Centro de procurar el encuentro de un bien inmueble apto para acometer la educación de sus estudiantes en un lapso de tiempo tan amplio, pudo convertirse en la privación del colectivo estudiantil de su derecho a la educación, ello si no hubiere existido la intervención de esta Colegiatura que hoy actúa como Juez Constitucional.

En vista de lo anterior, esta Sala estima conveniente exhortar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MONTERÍA, acompañar al CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA y vigilar las decisiones de las directivas del mismo, tomando las medidas propensas o correctivas que considerare pertinentes para que no se vean amenazados ni mucho menos contravenidos, los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que estudian en el centro educativo en cuestión. Ahora bien, resuelto lo anterior, la Sala procederá a prescindir del estudio de las pretensiones de la segunda acción de tutela, impetrada por los trabajadores del CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, la cual fue suscrita por la representante legal del centro de enseñanza, dado que ambas solicitudes buscaban la misma pretensión a la cual se accedió para proteger los intereses de los niños, aspecto que genera la indirecta protección del derecho al trabajo reclamado por aquellos.

En igual sentido, no se continuará estudiando si existió una irregularidad en el trámite de restitución de inmueble arrendado, habida cuenta de que si bien en principio podría pensarse que se intentan atacar las providencias judiciales dictadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo cierto es que, en esencia, se está solicitando amparo respecto de las implicaciones que tuvieren Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 30 éstas, indistintamente de si obedecieron a un trámite en debida forma o no, más aún cuando no se cumplió con la carga argumentativa que se torna imprescindible exista en un escrito de amparo contra proveídos judiciales, porque si bien es cierto, este mecanismo preferente y sumario, el cual goza de la particularidad de no necesitar un grado alto de formalidad, no es menos cierto que la misma Corte Constitucional ha sostenido la importancia de la carga argumentativa y probatoria que ha de obrar en el expediente cuando se intente desvirtuar una providencia judicial por este medio, concluyendo la Sala que lo apropiado sería desprenderse de estudiar si habría lugar a revocarlas, pues aquellas cargas no fueron satisfechas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, actuando como juez constitucional, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes alumnos del CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y a la INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA SUSPENDER la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 58 No 9 – 08 del barrio La Castellana de Montería, hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. ADVERTIR a los directivos del CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA, en cabeza de su representante legal, que deben procurar de manera prioritaria, la búsqueda de un bien inmueble que satisfaga las necesidades requeridas Radicación N.° 23 001 22 14 000 2024 00055 00 Folio 162-24 23 001 22 14 000 2024 00059 00 Folio 170-24 31 para los fines educativos que estudian en ese Centro Educativo; y para que, en lo posterior, empleen una diligencia superior con la intención de que no se repitan este tipo de situaciones que ponen en riesgo los derechos fundamentales de menores de edad.

CUARTO: EXHORTAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MONTERÍA a que dé seguimiento integral al caso hoy debatido, acompañando al CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LICEO VALDERRAMA y adoptando las medidas que considere necesarias para proteger los intereses de los niños que estudian en este centro educativo.

QUINTO. Para la notificación del presente fallo, aplíquese el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS RAFAEL MORA ROJAS Magistrado JULIO CÉSAR ANGULO SALOM Conjuez