Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23417310300120210014501

Sala: QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2024-06-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DAMARIS GUERRERO HERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. ASOCIACIÓN PROFAMILIA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 552-23 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Acta 071 Montería – Córdoba, cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 05 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por DAMARIS GUERRERO HERNÁNDEZ y otros contra ASOCIACIÓN PROFAMILIA, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. La demandante DAMARIS GUERRERO HERNÁNDEZ, en representación de sus menores hijos JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GUERRERO y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ GUERRERO, y la señora Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 2 JUSTINA HERNÁNDEZ DE GUERRERO, solicitan por conducto de su apoderada judicial que se declare civilmente responsable a ASOCIACIÓN PROFAMILIA, por el procedimiento realizado el día 10 de junio de 2019 en la Clínica Asociación Profamilia de Montería, en el que se vio afectada la señora DAMARIS GUERRERO HERNÁNDEZ.

Consecuente con lo anterior, pretende que se condene a la accionada al pago de perjuicios materiales e inmateriales (daño moral y vida de relación) en favor de los demandantes. 1.2.- Sustento fáctico. La vocera judicial de los demandantes inicialmente destaca que la señora DAMARIS GUERRERO es madre cabeza de familia y convive con sus hijos, JOSÉ GABRIEL y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ GUERRERO, y junto con su madre JUSTINA HERNÁNDEZ DE GUERRERO.

Relata que, por problemas de salud relacionados con una anterior cirugía de Histerectomía abdominal total, la accionante DAMARIS GUERRERO consultó el día 21 de mayo de 2019 a su médico tratante, ginecólogo José Luis Julio Gómez, quien le ordenó hacerse una Colposcopia más Biopsia. El 10 de junio del mismo año, concurrió a PROFAMILIA en la ciudad de Montería, para practicarse el procedimiento ordenado.

Luego de describir la historia clínica No. 26138931, indica la togada que su poderdante DAMARIS GUERRERO no se sintió bien después del procedimiento, durante el viaje de regreso a San Bernardo del Viento sintió mucho dolor abdominal en la parte del epigastrio. El dolor fue tan terrible que no le permitía estar un solo instante en paz, dolor que estaba íntimamente relacionado con el procedimiento Colposcopia practicado en la entidad demandada.

Señala que, al día siguiente, no se alimentó dado que la molestia no se lo permitió, pues todo lo que ingería se le reflejaba en náuseas y vómito. Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 3 En razón de lo anterior, la demandante DAMARIS GUERRERO se dirigió inmediatamente a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento, donde posteriormente fue remitida a la homónima San Vicente de Paul de Lorica el día 12 de junio de 2019, desde aquel día, se iniciaron procedimientos quirúrgicos.

Agrega que, en la descripción quirúrgica, se identifica el diagnóstico pre operatorio POP día 8 de laparotomía, sospecha de perforación de visera hueca; Diagnóstico pos operatorio perforación de íleon de origen a establecer, se sospecha secundario a biopsia de cúpula vaginal colposcopia extra intestinal, perforación de cúpula vaginal.

Peritonitis generalizada (sic). En los hallazgos encontrados, la señora DAMARIS GUERRERO presentó peritonitis intestinal en borde mesentérico de 1cm de diámetro con salida de líquido intestinal, de allí también se extrae que se explora pelvis en donde se evidencia perforación del fondo de saco de 1 cm que se comunica con vagina. Posteriormente, se realizó llamado intraoperatorio a ginecólogo para manejo del anterior hallazgo y la señora DAMARIS GUERRERO fue sometida a una laparotomía exploratoria el día 13 de junio de la misma anualidad.

Seguidamente, en la atención del 20 de junio del mismo año, los galenos justifican la sospecha del diagnóstico pre operatorio y se señaló el diagnóstico pos operatorio. Manifiesta que, producto del mal procedimiento médico hecho por la entidad demandada, la señora DAMARIS tuvo que soportar mucho sufrimiento físico y moral, tuvo que ser sometida a dos (2) exploraciones quirúrgicas con laparotomía, nutrición parenteral y dren intra abdominal.

Luego de la cirugía, la paciente es mejorada en su salud, pero el drama de su situación económica se agudiza, puesto que se desempeña en oficios varios (especialmente venta de comidas rápidas), estuvo Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 4 impedida para ejercer sus labores y es la persona que tiene a su cargo la obligación alimentaria de sus menores hijos y su madre.

Finalmente, señala que los hijos menores y la madre de la señora DAMARIS GUERRERO tuvieron que sufrir todo lo acontecido a ella y también el padecimiento económico. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1. Mediante proveído adiado 10 de agosto de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la demandada y se corrió traslado de la demanda. 1.3.2.

La demandada PROFAMILIA, a través de su gestora judicial, contestó manifestando no constarle algunos hechos, aceptando algunos y negando otros. Se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones: i) Inexistencia del perjuicio – cobro de lo no debido ii) Inexistencia de elementos de responsabilidad iii) Ausencia de responsabilidad – inexistencia de mala praxis médica por parte de PROFAMILIA iv) Prestación del servicio médico - obligación de medio y no de resultado v) Inexistencia de prueba.

Adicionalmente, promovió llamamiento en garantía contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestando su relación contractual, en virtud de la Póliza No. 21-03-101013168, la cual fue renovada mediante anexo 56 del mismo con vigencia del 21 de febrero de 2023 al 21 de febrero del siguiente año. 1.3.3. El llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., mediante apoderado judicial, contestó la demanda aceptando solamente el hecho concerniente al consentimiento informado y manifestando no constarle los demás, asimismo, objetó el juramento estimatorio y se opuso a todas las pretensiones.

Propuso como excepciones: i) Inexistencia de los presupuestos para que se configure responsabilidad de la asociación Profamilia ii) Excesiva tasación del daño moral iii) Excesiva tasación del daño a la vida de relación. Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 5 En cuanto al llamamiento en garantía, aceptó todos los hechos expuestos por la demandada PROFAMILIA, empero, propuso como excepciones: i) Prescripción de la acción del asegurado (Asociación Profamilia) frente a Seguros del Estado S.A. ii) Inexistencia de responsabilidad por parte de Seguros del Estado S.A. iii) Improcedencia de una condena contra Seguros del Estado S.A. iv) Límite al valor asegurado y deducible pactado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, dictó sentencia en audiencia del 05 de diciembre de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, tal como se ha indicado en la parte motiva de esta decisión judicial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda.

TERCERO: INDICAR que una vez cobre ejecutoria la presente decisión judicial, proseguir con el archivo del expediente previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: CONDENAR en costa a la parte demandante. Fijándose como agencia en derecho el 3% del valor correspondiente a la acuantia estimada en la demanda (…)” Fundamentó el A-quo su decisión, en primer lugar, refiriéndose al régimen de la responsabilidad civil médica y citando jurisprudencia sobre el particular. Posteriormente se adentró al análisis del caso en concreto, resaltando las pruebas decretadas y practicadas (interrogatorio de parte, declaraciones de las señoras Sirley Julio y Ludis Díaz e historia clínica de los procedimientos practicados).

Luego de analizar los medios probatorios antes enunciados, el A quo concluyó que no se evidencia la configuración de los elementos propios de la responsabilidad civil, por lo cual deben declararse probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Puntualmente, indicó el juez de primera instancia que la historia clínica no demuestra que el procedimiento realizado en PROFAMILIA haya realizado algún daño frente a la salud de la demandante, ya sea Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 6 alguna lesión o daño fisiológico.

Destaca que en la misma historia clínica fue plenamente informado a la paciente sobre el procedimiento que se iba a realizar, mientras que, sobre la historia clínica realizada en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, resalta el juzgador que, cuando ingresa la paciente, los médicos realizaron una exploración de la posible causa de la afección por la cual ingresó por urgencias, por tal motivo, se le practicó una laparotomía exploratoria con sospecha de úlcera péptica y también con sospecha de una pancreatitis aguda neuroperitoneo.

Manifiesta que se logró establecer que la demandante en realidad padeció una pancreatitis aguda, asimismo, se descartó que el procedimiento realizado previamente en PROFAMILIA -colposcopia y biopsia- tuviera una causa directa con dicha afección, pues se indicó por parte del galeno de turno que no es viable que tales procedimientos generaran un cuadro clínico de este tipo, incluso señala que el procedimiento es ambulatorio y poco invasivo, no se trató de un procedimiento quirúrgico, sino más bien de un examen realizado en un consultorio médico.

Por lo anterior, concluyó el juzgador que no se evidencia violación de la lex artis por parte del médico de Profamilia, por el contrario, fue un procedimiento adecuado, debidamente informado, realizado por profesionales con amplia experiencia y apegado a los estándares actuales de la medicina científica. Amén de lo anterior, recalca que no existe ningún elemento de prueba frente a la culpa de la demandada, como tampoco una causa o nexo causal eficiente frente a eventuales padecimientos de la accionante, simplemente se aporta historia clínica que solo determina la ausencia de responsabilidad de la demandada y brilla por su ausencia el dictamen pericial o estudio de análisis científico, a través del cual se indicara cual fue el mal procedimiento o mala práctica, carga que correspondía al extremo activo.

Agrega que tampoco se encuentra acreditado el daño o secuela producto de los procedimientos realizados, el cual es la puerta de ingreso a la responsabilidad civil, así lo expresa la misma demandante en su interrogatorio, de donde se extrae que en la actualidad no presenta ninguna disfunción de salud o fisiológica, así se indicó también en la historia clínica dentro de la cual constó una evolución satisfactoria de la Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 7 paciente.

Finalmente, expresa el juez de primera instancia que la anterior situación lo releva de analizar la relación contractual entre PROFAMILIA y SEGUROS DEL ESTADO. III. RECURSO DE APELACIÓN La vocera judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando como reparo el siguiente: Ausencia de análisis y valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso.

Considera que efectivamente se causó un daño a la paciente, el cual fue probado en la historia clínica y mediante los testimonios. Recalca que las testigos manifestaron reiterativamente que la señora DAMARIS GUERRERO se encontraba en buen estado de salud antes de la colposcopia y biopsia, incluso ella se había ido sola y por sus propios medios, precisamente porque tenía buenas condiciones de salud.

Cuestiona que el procedimiento es aparentemente sencillo, pero de allí vinieron dolores persistentes y permanentes, por lo cual la paciente ingresó a un centro asistencial por más de veintiún (21) días. Señala que la paciente en su declaración manifestó que no fue netamente un examen de colposcopia, fue más biopsia, donde hay pellizco y, si hay un pellizco, ahí se está tocando una parte del órgano de la piel, lo que pudo haber causado la lesión como inicialmente se dijo en el diagnóstico principal desde que ella llegó a la E.S.E. San Vicente de Paul, pues ellos inmediatamente dijeron que el diagnóstico principal fue la perforación del intestino. Sugiere que no es lógico que una persona, que va en sanas condiciones de salud a hacerse un examen de rutina, resulte grave en un hospital por más de veintiún (21) días, por ello el A quo omitió valorar en conjunto las pruebas aportadas, puesto que el daño físico se ha probado mediante historia clínica y fotografías aportadas, daño que se Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 8 hace extensivo a moral y de vida en relación. Finalmente, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. IV.

SUSTENTACIÓN 4.1. La parte recurrente presentó alegatos en esta instancia, donde además de reiterar los argumentos antes señalados, indicó que el A quo omitió analizar detenidamente las pruebas testimoniales, interrogatorio de parte, el registro fotográfico traído a juicio, las historias clínicas de las E.S.E. San José de San Bernardo del Viento y San Vicente de Paul de Lorica, las cuales no fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

En su sustentación, también relató detalles del procedimiento y citó jurisprudencia sobre el particular, recalcando de que el daño y la culpa efectivamente se acreditaron. 4.2. La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. allegó sustentación solicitando la confirmación del fallo apelado y que, en una eventual revocatoria de la sentencia de primera instancia, no se le condene por la póliza suscrita con la asegurada PROFAMILIA, debido a que operó el fenómeno de prescripción de la acción del asegurado.

También señaló que la parte accionante ni siquiera aportó prueba del daño alegado, pues solo se limitó a que se practicara el interrogatorio de parte y testimonios, omitiendo aportar un dictamen pericial a fin de probar el presunto daño, lo que lleva a concluir que el extremo activo incumplió con las cargas procesales de probar la culpa y el nexo causal. 4.3.

Por su parte, la demandada ASOCIACIÓN PROFAMILIA guardó silencio en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Competencia. La Sala tiene competencia para resolver el presente asunto al tener la calidad de superior funcional del juzgado emisor del fallo apelado. Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 9 5.2.- Presupuestos procesales.

Se encuentran presentes la competencia, la capacidad para ser parte y procesal, así como la demanda idónea, lo que torna viable decidir el asunto de fondo. Además, los reparos que se hicieron en primera instancia son correctos, concretos sin vaguedad o generalidad. 5.3.- Problema jurídico. De los reparos concretos y la sustentación del recurso se extrae que, el núcleo de la contienda se ciñe: (i) Determinar si debe declararse la responsabilidad civil médica de la demandada PROFAMILIA, por el procedimiento practicado a la paciente DAMARIS GUERRERO HERNÁNDEZ.

(ii) De salir avante lo anterior, establecer la procedencia de las condenas al pago de perjuicios materiales e inmateriales a cargo de la demandada, así como la procedencia de la condena sobre SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza suscrita con la demandada PROFAMILIA. 5.4. Responsabilidad civil médica. Régimen de responsabilidad, elementos axiológicos y cargas probatorias.

La responsabilidad civil médica puede ser contractual o extracontractual (CSJ SC15746-2014) y está sustentada, en línea de principio, bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, es decir, tiene como factor de atribución a la culpa. En ese sentido, los elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica estriban en los siguientes: (i) conducta antijurídica (acción u omisión / incumplimiento);

(ii) daño; (iii) relación de causalidad entre éste y aquél, y, finalmente, (iv) la culpa como factor de atribución, la cual tendrá sendas particularidades dependiendo de la modalidad de la obligación que se trate (de medio o de resultado). Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 10 Ciertamente, la relación médico-paciente genera, por regla general, una obligación de medio sobre la base de una competencia profesional, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el canon 104 del Ley 1438 de 2011.

No obstante, en virtud de las estipulaciones especiales de las partes (art. 1604, in fine, Código Civil) entre éstos se pueden pactar obligaciones de resultado. Lo anterior es de gran importancia, habida cuenta que repercute en las cargas probatorias de los sujetos de la relación, respecto a los supuestos de hecho normativo y las consecuencias jurídicas de su cumplimiento.

En efecto, tratándose de obligaciones de medio, le incumbe al demandante acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado del profesional médico (culpa); mientras que al demandado le basta con demostrar su diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad. En las obligaciones de resultado, por el contrario, el elemento subjetivo se presume por el mero incumplimiento del resultado acordado, motivo por el cual el demandante no tiene por qué acreditar tal circunstancia, al paso que el demandado solo podrá liberarse destruyendo el nexo de causalidad entre la conducta imputada y el daño irrogado, a través de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero (Vid.

CSJ SC917-2020). 5.5. Análisis del caso en concreto. La abogada recurrente reprocha no haberse declarado la responsabilidad civil de PROFAMILIA, en virtud del procedimiento practicado a la señora DAMARIS GUERRERO HERNÁNDEZ. Sustenta la culpabilidad de la entidad demandada en la colposcopia y biopsia realizada el día 10 de junio de 2019 que, según su dicho, ocasionó fuertes dolores abdominales a la paciente y por ello fue hospitalizada en la E.S.E. San Vicente de Paul el día 12 de junio de la misma anualidad, donde posteriormente fue intervenida quirúrgicamente en dos (2) ocasiones, Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 11 debido a una peritonitis intestinal por perforación de íleon (intestino delgado).

La Sala, de entrada, advierte que no le asiste razón a tal manifestación, por las razones que se expondrán a continuación. No sin antes recordar que, en la responsabilidad aquiliana, la culpa ya no deriva de un incumplimiento a los deberes contractuales, pues precisamente en esta modalidad se echa de menos cualquier vínculo negocial entre las partes.

En esta tipología, la culpa se traduce en un comportamiento negligente o imperioso (acción u omisión) que, desde el punto de vista causal, le irroga un daño a un tercero1. Por su parte, el sustento en dicha responsabilidad lo encontramos en los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil. Luego, entonces, para declarar la responsabilidad civil extracontractual por una indebida praxis médica en cualquiera de sus etapas (atención inicial de urgencias, diagnóstico, operatorio y post operatorio), se requiere de una conducta antijurídica proveniente de la desatención de los deberes propios de la profesión médica, la cual debe ser imputada subjetivamente (dolo o culpa) a la parte demandada, y del cual emerja un daño que le irrogue unos perjuicios a los reclamantes, siempre que exista entre aquél (el daño) y el indebido comportamiento médico una relación de causalidad adecuada.

(Vid. CSJ SC, 30 ene. 2001, rad. 5507, reiterada en la CSJ SC4405, 17 nov. 2020, rad. 13001-31-03- 003-2010-00189-01). Teniendo claro lo precedente, esta Colegiatura constata que, contrario a lo afirmado por la censura, no se logró acreditar en el proceso un nexo de causalidad adecuado entre la peritonitis intestinal por perforación de íleon y la colposcopia-biopsia practicada el día 10 de junio de 2019, conforme a los argumentos que pasan a exponerse.

Al proceso fueron allegadas las historias clínicas de la paciente, de la cual se extrae la atención médica recibida por las instituciones: 1 Ello con abstracción de la discusión doctrinaria y jurisprudencial acerca de los llamados regímenes objetivos de responsabilidad, en donde -en muchas oportunidades- se ha admitido que se prescinde de la culpabilidad como elementos subjetivo.

Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 12 ASOCIACIÓN PROFAMILIA y E.S.E. San Vicente de Paul de Lorica. No obstante, es importante advertir que tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que las historias clínicas, per se, resultan insuficientes para atribuir una responsabilidad médica, pues se requiere de la ayuda de otros medios probatorios para interpretarla y sacar de allí una presunta violación a la lex artis.

Al respecto, en la sentencia CSJ SC003-2018, la aludida Corporación sobre el particular expuso: “En otras palabras, la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento.

Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)”2.

Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”.

(Se resalta). En aras de interpretar y sacar de dicha historia clínica, una violación a la praxis médica a partir del cual se haya producido el daño alegado por la parte demandante, se escucharon los testimonios de las señoras Sirley Julio Ibáñez y Ludis Díaz Ortiz. La señora Sirley Julio Ibáñez, sobre lo concerniente al daño, relató que a la señora DAMARIS GUERRERO se le practicó colposcopia en el año 2019 y que, cuando regresó de allá (PROFAMILIA), venía 2 CSJ.

Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 13 presentando dolor; que la misma noche fue llevada a urgencias por los fuertes dolores y duró veintiún (21) días hospitalizada en Lorica (E.S.E. San Vicente de Paul). Añade que, cuando fue a visitarla, el médico le dijo que a la paciente se le había perforado el intestino a raíz del procedimiento que se le había realizado; que, por tal motivo, la señora DAMARIS GUERRERO tuvo mucho daño moral y físico.

Afirma que la señora DAMARIS gozaba de buena salud, lo sabe porque son vecinas desde hace muchísimos años y siempre ha permanecido en su casa, por eso conoce y sabe que, cuando regresó de allá (PROFAMILIA), ya no tuvo vida. Manifiesta que no entiende por qué ocurrió, puesto que el mismo examen se lo realizaron y no sufrió ningún padecimiento ni quedó con dolor.

Por su parte, la testigo Ludis Díaz coincidió en el relato de la testigo anterior, pues afirma que le sacó la cita a la señora DAMARIS vía telefónica para los exámenes y que ella era una persona activa que trabajaba para sostener a su familia. Indica que la paciente regresó con dificultades de salud y dolor de aquel procedimiento, por lo que tuvo que acudir a urgencias.

Agrega que en urgencias se puso mal y la llevaron a cirugía en dos (2) ocasiones, duró veintiún (21) días hospitalizada y en la segunda cirugía se dieron cuenta que se trataba de una perforación de un procedimiento anterior. Mencionó los problemas físicos, emocionales y económicos que tuvo la señora DAMARIS a raíz del padecimiento y de la ayuda económica que recibió de terceros, asimismo, aportó una foto de la señora DAMARIS después de las cirugías.

Finalmente, reitera que la señora se encontraba en buen estado, se fue sola y por sus propios medios al procedimiento de colposcopia y biopsia, regresó con dolor y se desencadenó todo el proceso que relató previamente. Del análisis conjunto de los anteriores elementos probatorios, no se logra acreditar la causalidad respecto de la colposcopia-biopsia practicada el 10 de junio de 2019 en PROFAMILIA y la peritonitis intestinal por perforación en el íleon que fue descubierta en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, pues no son prueba suficiente para demostrar la existencia de inconsistencias dentro del procedimiento Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 14 practicado por PROFAMILIA o una mala praxis médica, que hayan ocasionado el posterior padecimiento y secuelas de la señora DAMARIS GUERRERO.

Si bien las declaraciones de las testigos coinciden y pueden dar fe de los padecimientos de la señora DAMARIS GUERRERO, lo dicho por ellas no ofrece certeza ni tiene la virtualidad de acreditar el supuesto que se alega, puesto que sus declaraciones no tienen la contundencia que sí tendría el concepto técnico de un perito médico para dar fe de una mala praxis médica, experticia que brilla por su ausencia en la presente litis.

Así las cosas, por más que las testigos hayan presenciado la patología y secuelas de la demandante, no acreditan el nexo de causalidad que se requiere para declarar una responsabilidad médica civil. Tampoco se puede predicar una mala praxis médica porque, si en gracia de discusión se tiene como prueba suficiente la historia clínica expedida por la E.S.E. antes mencionada, basta con observar en la página 26 y 44 de la demanda3 donde el galeno tratante indica que “NO ES VIABLE QUE UNA COLPOSCOPIA-BIOPSIA GENERE UN CUADRO CLINICO DE ESTE TIPO YA QUE ES UN PROCEDIMIENTO POCO INVASIVO Y AMBULATORIO QUE ES REALIZADO EN CONSULTORIO” (sic).

Por otro lado, la abogada recurrente también se apoya en las declaraciones de la demandante DAMARIS GUERRERO respecto al procedimiento practicado, empero, tampoco son de recibo estos argumentos, toda vez que el interrogatorio de parte solo cuenta como prueba cuando se configura la confesión4 o existan corroboraciones periféricas5 como una experticia que, en el presente caso, se itera, brilla por su ausencia. Por lo tanto, la declaración de parte de la parte recurrente no es suficiente para demostrar los hechos que pretenden acreditarse. 33 Archivo PDF 01DemandaIntegralRad2021-00145 4 CSJ.

STC 21575-2017 y STC 13366-2021 55 CSJ. STC 9197-2022 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 15 En ese orden de ideas, no es dable declarar la responsabilidad médica deprecada, por ende, se omitirá el estudio del resto de las pretensiones contenidas en el libelo genitor. De conformidad con lo anterior, es pertinente confirmar la sentencia apelada.

Como quiera que hubo intervención y réplica en esta instancia, se condenará en costas a la parte demandante en favor de la llamada en garantía. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Para ello, el magistrado sustanciador fijará la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia adiada 05 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por DAMARIS GUERRERO HERNÁNDEZ y otros, contra ASOCIACIÓN PROFAMILIA, de conformidad a lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandante y en favor de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., para su valoración el Magistrado Ponente fija como Radicación n.º 23 417 31 03 001 2021 00145 01 Folio 552-23 16 agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado