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ACCIÓN POPULAR — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162310300220210018701

Sala: CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2024-05-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. OSWALDO JULIO MENDOZA VILLERA y otros \ ACCIONADO: Suj. SURTIGAS S.A. E.S.P

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Actuando como Juez Constitucional Folio 185-23 Radicación n.° 23-162-31-03-002-2021-00187-01 Montería – Córdoba, veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose al despacho el proceso de acción popular adelantado por OSWALDO JULIO MENDOZA VILLERA, ERIKA CASTAÑO MARTÍNEZ y FELIBERTO SEGUNDO SÁEZ SIERRA, contra SURTIGAS S.A. E.S.P., se percata esta Judicatura de la existencia de una causal de nulidad insaneable, tal como se explica a continuación. I.

ANTECEDENTES. En lo que interesa a esta decisión, se tiene: El extremo activo instauró acción popular contra la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P., con la finalidad de que se garantizara el Derecho Colectivo al Acceso a los Servicios Públicos y su prestación eficiente, amparándose en el artículo 4 literal J de la Ley 472 de 1998, como consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada a suministrar el Servicio de Gas Natural Domiciliario a los habitantes del Barrio “La Equis” del municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba.

Inicialmente, por reparto la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, sin embargo, esta autoridad en auto del 30 de septiembre de 2021 declaró la falta de Radicación n.º 23 162 31 03 002 2021 00187 01 Folio 185-24 jurisdicción y remitió el presente proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté. Por tal motivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté avocó conocimiento a través de auto adiado 27 de octubre del mismo año, sin proponer conflicto de competencia, toda vez la parte demandada es una entidad de carácter privado que presta servicios públicos.

Seguidamente, el día 27 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté decidió notificar la admisión de la demanda al MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS y al MINISTERIO PÚBLICO - PROCURADURÍA JUDICIAL II ASUNTOS CIVILES BOGOTÁ, por ser las autoridades encargadas de proteger los derechos colectivos invocados en la demanda (sic).

Frente a la anterior decisión, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS presentó recurso de reposición alegando, en síntesis, que en la anterior providencia no se señaló la forma de su vinculación y que el juzgado de conocimiento carece de jurisdicción y competencia. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por la A quo en audiencia del 12 de julio 2022, dentro de la cual aclaró que las entidades mencionadas en el auto recurrido ostentan la calidad de vinculadas y que no están siendo atacadas directamente por el extremo activo, como vulneradoras de los derechos colectivos deprecados.

Explicó la juzgadora que se hizo vinculación de las entidades que podrían estar inmersas en la protección desde el punto de vista administrativo de esos derechos colectivos, lo que no altera la competencia del juzgado para conocer del proceso, pues la sola circunstancia de la vinculación posterior de una entidad pública per sé no altera la competencia del juez para seguir tramitando el asunto.

Radicación n.º 23 162 31 03 002 2021 00187 01 Folio 185-24 Surtidas las actuaciones previstas en el presente trámite constitucional, se profirió sentencia de primera instancia el día 28 de febrero de 2024, donde se ampararon los derechos colectivos deprecados y se expidieron órdenes sobre la accionada SURTIGAS S.A. E.S.P. y el vinculado MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO.

Dicha decisión fue apelada por las mencionadas entidades. II. CONSIDERACIONES. Pues bien, analizado al detalle el expediente, evidencia la Sala que la jurisdicción competente para conocer del presente proceso es la Contenciosa Administrativa, ello conforme lo ha dejado sentado la H. Corte Constitucional, entre otros, en el auto 3083 del 05 de diciembre de 2023, expediente CJU-4654, MP.

Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, en donde resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, sobre el tema propuesto a la letra se precisó: “4. Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas en contra de empresas de servicios públicos de naturaleza pública.

Reiteración de jurisprudencia 11. Reglas de competencia para conocer acciones populares. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que suscite la demanda.

Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en los demás casos, “conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. 12.

En concordancia con esta norma, el Auto 799 de 20211 señaló que “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por 1 Expediente CJU-585. Reiterado en el Auto 866 de 2021. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2021 00187 01 Folio 185-24 la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.

En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Adicionalmente, la Sala Plena manifestó que “si con [la] admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior [el juez] concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”2. 13.

Por lo anterior, es claro que si la acción popular se sustenta en acciones u omisiones de entidades públicas como extremo pasivo de la acción que se demanda, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, en la Sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional explicó que “la determinación del sujeto legitimado para ser pasible de la acción popular, así como de la jurisdicción competente para tramitar el proceso (la Ordinaria o la de lo Contencioso Administrativo) se encuentra guiada por la razonabilidad de la imputación de vulneración de determinado derecho o interés colectivo, a partir de los hechos de cada caso.

De esta manera el juez popular tendrá competencia para proteger determinado derecho o interés colectivo, en consideración del sujeto y de las circunstancias del caso”. 14. Adicionalmente, en el Auto 1057 de 2023, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[d]e conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer, tramitar y decidir las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, en las que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos.” (Subraya la Sala) En ese orden de ideas, al recaer la competencia de este asunto en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde a esta Sala declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y las actuaciones de segunda instancia, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del CGP, previo a la declaratoria de falta de jurisdicción. 2 Corte Constitucional.

Auto 799 de 2021. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2021 00187 01 Folio 185-24 De igual manera, y basados en los citados precedentemente, posterior a invalidar la sentencia de primera instancia, lo pertinente es remitir el asunto al juez que se estima competente, que, en este caso, son los Juzgados Administrativos de Montería, ello a través de la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad.

Cabe anotar que en el evento de que este funcionario judicial considere que no tiene competencia, desde ahora se le propone el conflicto negativo de competencia. Por último, se ordenará que la Secretaría de esta Sala comunique esta decisión al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, actuando como juez constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN y, en consecuencia, decretar la NULIDAD de la sentencia de primera instancia, proferida el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, así mismo las actuaciones de segunda instancia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería, para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos de esta ciudad, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En el evento de que este funcionario judicial considere que no tiene competencia, desde ahora se le propone el conflicto negativo de competencia. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2021 00187 01 Folio 185-24 CUARTO. Comuníquese esta decisión al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac0495536987f12507c5d933bd5cc8ecdff16544a48e12dd366b1efa6175bd0c Documento generado en 21/05/2024 02:10:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica