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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162310300220220001301

Sala: QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2024-05-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARMEN JULIA MARTÍNEZ VILLADIEGO \ DEMANDADO: Suj. MARÍA ANGÉLICA PETRO ESPINOSA Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 497-23 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Acta No. 57 Montería - Córdoba, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXRACONTRACTUAL adelantado por CARMEN JULIA MARTÍNEZ VILLADIEGO contra MARÍA ANGÉLICA PETRO ESPINOSA Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. La demandante pretende que se declare civil y solidariamente responsable a la señora María Angélica Petro Espinosa y a Axa Colpatria Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 2 Seguros S.A., por las lesiones que padeció en el accidente ocurrido el 28 de septiembre de 2020. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la señora María Angélica Petro Espinosa, en calidad de conductora y propietaria del vehículo de placas NCZ303, al pago de la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se le ocasionaron a la víctima directa del accidente de tránsito.

Igualmente, se condene a la compañía Axa Colpatria S.A., en calidad de compañía aseguradora del referido vehículo, hasta el monto amparado en la póliza de seguro. Además, solicita se condene en costas y agencias en derecho, se indexen las condenas y se condene al pago de los intereses moratorios. 1.2.- Sustento fáctico. La causa petendi se funda en los siguientes supuestos que la Sala compendia así: 1.2.1.- El 28 de septiembre de 2020, en la vía Montería – Lorica, ocurrió un accidente de tránsito que involucró el vehículo de placas NCZ303, conducido por la propietaria María Angélica Petro Espinosa que se encontraba asegurado por Axa Colpatria Seguros S.A., siendo víctima la señora Carmen Julia Martínez Villadiego, quien se desplazaba en el vehículo tipo motocicleta BLO89E. 1.2.2.- Los agentes de tránsito que realizaron el informe de accidente de tránsito, anotaron como hipótesis de accidente “122” que significa girar bruscamente. 1.2.3.- Alude la parte demandante que, pese a la hipótesis, considera que en realidad lo ocurrido fue una invasión del carril por donde se desplazaba el vehículo tipo motocicleta de placas BLO89E.

Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 3 1.2.4.- La demandante denunció a la demandada ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales culposas, correspondiéndole a la Fiscalía Quinta Local de Cereté. 1.2.5.- Los días 15 de enero y 27 de mayo de 2021, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó una incapacidad médico legal de ciento cincuenta (150) días para la demandante, además de indicarle las secuelas médico legales padecidas. 1.2.6.- El 28 de septiembre de 2021, la demandante fue sometida a examen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por parte de la entidad El Paso SAS, a través del médico laboral Dr. Orlando Manuel Peña Dimare, quien concluyó que la señora Martínez Villadiego tiene una PCL del 36,70%. 1.2.7.- A raíz de lo anterior, considera que las graves lesiones le causaron secuelas de carácter permanente y graves perjuicios en su vida, aflicción, tristeza, acongoja, traumatismo y alteración en las condiciones normales de existencia. 1.2.8.- El 19 de noviembre de 2021, presentó reclamación directa de indemnización de perjuicios ante la compañía aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. 1.2.9.- El 17 de diciembre de 2021, la aseguradora demandada objetó la reclamación. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba admitió la demanda a través de proveído adiado 8 de febrero de 2022, se efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda y llamaron en garantía. 1.3.2.- Axa Colpatria Seguros S.A., resistió a las pretensiones, objetó la estimación de los perjuicios y formuló las excepciones de Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 4 mérito que denominó «ruptura del nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarnos en presencia del hecho de un tercero, ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad del conductor del vehículo de placas NCZ303 y por contera de mi representada Axa Colpatria Seguros S.A., imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante a favor de la demandante, concurrencia de culpa en la realización de actividades peligrosas, enriquecimiento sin justa causa, ausencia de responsabilidad civil de Axa Colpatria Seguros S.A., inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la asegurada en el hecho generador de la demanda, inexistencia de solidaridad, límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor de los demandantes: valor asegurado, deducible, obligación condicional del asegurador, cobro de lo no debido y la genérica o innominada» 1.3.3.- El vocero judicial de María Angélica Petro Espinosa contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, llamó en garantía a la aseguradora Axa Colpatria SAS y formuló las excepciones de «ruptura del nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarnos en presencia de causa extraña- hecho de un tercero-hecho o culpa exclusiva de la víctima, ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual de la señora María Angélica Petro Espinosa en calidad de conductor y propietaria del vehículo de placas NCZ303, imposibilidad de reconocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por entidad distinta a las legalmente autorizadas por la ley, ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía, tasación excesiva del perjuicio, imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante a favor de la demandante, imposibilidad de reconocimiento de perjuicios morales en la presente demanda, imposibilidad de reconocimiento del daño a la vida en relación, enriquecimiento sin justa causa y la genérica o innominada» Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 5 1.3.4.- La llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial y, frente al llamamiento, también se opuso en la medida en que el evento carezca de cobertura temporal, exceda los límites y coberturas acordadas y/o desconozca las condiciones generales de la póliza.

A su turno, propuso como medios exceptivos frente al llamamiento en garantía, los siguientes: «inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza No. 2002951 por ausencia de responsabilidad del vehículo asegurado, inexistencia de solidaridad frente a Axa Colpatria Seguros S.A., límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor de los demandantes: valor asegurado, deducible, obligación condicional del asegurador y la genérica o innominada». 1.3.5.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y, una vez celebrada ésta, se señaló calenda para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 23 de octubre 2023, en el que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de mérito denominadas ruptura del nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarnos en presencia de una causa extraña del hecho de un tercero, propuesta por MARIA ANGELICA PETRO ESPINOSA y AXA COLPATRIA S.A., así como ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual de la señora MARIA ANGELICA PETRO ESPINOSA en calidad de conductor y propietario del vehículo de placas NCZ303, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en estas instancias en razón a lo ya dicho. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 6 CUARTO: Si no fuere apelada la presente providencia archívese el expediente.” Comenzó la A-quo por referenciar los hechos narrados por la parte demandante y demandada. Posteriormente, analizó la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, concluyendo que el daño quedó demostrado con los documentos que delimitan las lesiones físicas de la demandante, producto del accidente de tránsito acaecido el 28 de septiembre de 2020, que son, la historia clínica y el dictamen de PCL.

Con referencia a la culpa, analizó el informe y croquis del accidente de tránsito. Seguidamente, analizó las pruebas en forma conjunta. Con respecto a las declaraciones de las partes manifestó que tienen tesis distintas, desestimó el único testigo citado por la demandada por no ser un testigo que presenciara el accidente. En ese orden de ideas, concluyó que no era posible que la motocicleta se posicionara en el sentido Montería-Lorica por la forma en que se produjo la colisión y la posición final en quedan los vehículos conforme a las fotografías que reposan en el expediente.

Explica que la colisión se produjo en forma lateral por la motocicleta y el costado derecho del lado del copiloto del automotor. Asimismo, desestimó el informe de reconstrucción de accidente de tránsito, ya que, consideró que el método utilizado no fue señado expresamente en el dictamen, no se explica por qué el impacto de la colisión fue lateral, tampoco se relatan las razones por las cuales la motocicleta cambió el sentido vial.

Aunado a ello, indicó que, en el interrogatorio, el perito manifestó que tuvo en cuenta el punto de impacto, no de los vehículos sino del lugar donde surge la colisión y la trayectoria de la huella de arrastre, es decir, no tuvo en cuenta otros medios probatorios, pues afirmó que solo revisó la información consignada en el IPAT, concluyendo la enjuiciadora que el informe se realizó sobre otro preexistente sin elementos distintos para llegar a la convicción de que el siniestro ocurrió de manera diferente a la indicada por el agente de tránsito; en suma, a pesar de confesar que no tuvo en cuenta otros medios suasorios, en el informe que elaboró se enlistaron elementos probatorios adicionales que no se anexaron.

Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 7 Así las cosas, consideró que, a pesar de existir una presunción de culpa en este tipo de procesos, ésta fue destruida con el IPAT y, aplicando la teoría de la incidencia causal, la conducta del motociclista fue la determinante en la causación del daño, razones por las cuales, consideró probadas las excepciones formuladas por las demandadas. 1.5.- Recurso de apelación. El gestor judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando como reparos concretos los siguientes: - Configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual: Se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito, deduciendo entonces una serie de conductas imprudentes y negligentes desplegadas por la señora María Angélica Petro Espinosa, en su calidad de conductora, imprudencia que quedó plasmada en el informe de tránsito en la hipótesis 122, siendo ello ratificado por el agente de tránsito en la declaración que rindió en audiencia. Afirma que, la conducta de invasión de carril quedó demostrada con el croquis del accidente por la posición final en la que quedaron los vehículos, por ende, considera que con las pruebas obrantes en el plenario se demuestra que las lesiones de la demandante surgieron a causa del accidente, reiterando que, si el punto de impacto en la vía y la posición final de la camioneta fue en sentido Montería - Lorica, significa que dicho vehículo invadió el carril. - Indebida valoración probatoria: El recurrente se duele de la interpretación errada de la juzgadora respecto al IPAT y al informe ejecutivo de reconstrucción, aunado a la equivocada valoración del interrogatorio de la demandada.

Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 8 - Violación directa a la seguridad jurídica de las partes: Arguye que la juez en un caso análogo indicó que el IPAT presentaba errores y lo descartó sin darle ningún valor probatorio. - No demostración de causa extraña como elemento de exoneración de responsabilidad: No existe prueba de que el motociclista se atravesara en el carril, considera que el fundamento jurídico para exonerar la responsabilidad a la demandada sale de la imaginación y conceptos de la juzgadora, asimismo, recalca que el conocimiento privado de la funcionaria judicial no puede estar por encima de pruebas cualificadas. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, la parte demandante presentó escrito de sustentación del recurso, reiterando lo expresado en primera instancia. 1.6.2.- La demandada Axa Colpatria Seguros S.A., descorrió el traslado, indicando en estrictez que, a pesar de existir un daño, el vehículo asegurado no fue el causante de éste, rompiendo entonces el nexo de causalidad.

Sumado a ello, precisó que la valoración probatoria se efectuó en forma correcta, pero, en el eventual caso que se revoque la sentencia, solicita se estudie el límite de la responsabilidad u obligación indemnizatoria. 1.6.3.- Por su parte, el vocero judicial de la demandada María Angélica Petro replicó el recurso de apelación con los mismos argumentos esbozados por la codemandada Axa Colpatria Seguros S.A. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 9 planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problemas jurídicos.

Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala: (i) Determinar si conforme al acervo probatorio, se estructuran los presupuestos para predicar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, María Angélica Petro y Axa Colpatria Seguros S.A., por el ejercicio de actividades peligrosas y, específicamente, si se demostró o quebrantó el nexo de causalidad. 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 10 (ii) Establecer si existió indebida valoración probatoria atribuible a la juez de primera instancia, respecto a las causas que originaron el accidente o si, por el contrario, hay inconsistencia probatoria. (iii) De encontrarse configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, se analizará si quedaron demostrados los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados en el pliego inicial y, en consecuencia, la obligación del llamado en garantía frente a la cobertura de dichos perjuicios. 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;

(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del 2 2Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934.

Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 11 riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.

En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).

Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01; CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 5 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores.

Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015; CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras. 7. CSJ Sentencias SC2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 12 Luego, la referida tesis se encarga de evaluar la conducta del demandado y de la víctima, a fin de establecer cuál fue la determinante del resultado o hecho dañoso.

Y, ese análisis comprende la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el riesgo, entre otras aristas que en últimas permiten determinar la causa o concausas del daño. Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC2107 2018 con ponencia del H.M. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: «Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (Se resalta). Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3862-2019, donde también indicó: Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 13 «Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.

(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante» (Se resalta). 2.5.- Valoración probatoria. 2.5.1.- En primer lugar, debemos referir que es pacífica la afirmación de que los implicados en el accidente estaban desarrollando actividades peligrosas de conducción de automotores y que, en dicho evento se produjo el daño, en donde resultó afectada la señora Carmen Julia Martínez Villadiego, quien, si bien no ejercía una actividad peligrosa, no obstante, al abordar por su cuenta y riesgo la moto en calidad de acompañante o pasajera, se infiere que, en forma voluntaria asumió los riesgos que para su integridad física podrían resultar de la conducción. 2.5.2.- Ahora bien, con las historias clínicas y el relato de las interrogadas, se encuentra probado el daño causado, considerando que, la demandada en su declaración confesó que al lugar de ocurrencia de los hechos llegó una ambulancia y luego, se acercó al hospital del municipio de Cereté para verificar el estado de salud de la demandante.

En el registro clínico de urgencia se dejó constancia que la señora Martínez Villadiego llegó al hospital en ambulancia con herida, deformidad y fractura expuesta en la pierna izquierda, en ocasión a un trauma directo por accidente de tránsito, tal como se observa a continuación: Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 14 En ese orden, no hay duda de que el daño, se encuentra acreditado, traduciéndolo en las lesiones que padeció la pasajera de la motocicleta, señora Carmen Martínez. 2.5.3.- Luego, el quid del asunto gira en torno a determinar las causas del pluricitado accidente.

Entonces, tratándose de actividades de riesgo concurrentes, es pertinente analizar el caso bajo la teoría de la intervención causal. Con relación a la causa del accidente, la parte demandante manifiesta que existió invasión del carril contrario y, la demandada, afirma que el accidente ocurrió por la conducta imprudente desplegada por el conductor de la motocicleta, tesis última que acoge la juzgadora de primer grado. 2.5.3.1.- La demandante durante su interrogatorio fue confusa, debido a que, primero manifestó que el choque se produjo cuando la motocicleta «iba a arrancar» y, posteriormente indicó que «ya había arrancado».

Nótese: «bueno yo iba de Cereté a Pelayo y por allá cerca de un molino que hay, se me cayó la pata de un ventilador, entonces el señor de la moto se regresó y yo me bajé a recoger la patica y me subí, cuando ya nosotros fuimos a arrancar para irnos y coger la vía, la camioneta me atropelló. (…) Juez. ¿Usted alcanzó a bajarse de la motocicleta según entiendo y agarrar lo que se le había caído del abanico, es así? Respondió. Sí. Juez.

¿Alcanzo a subirse a la moto Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 15 cuando ocurre el choque con el carro? Respondió. No. Juez. ¿Ya usted estaba en la motocicleta, alcanzó a arrancar la motocicleta? Respondió. Sí, si alcanzó a arrancar. Juez. ¿Qué tanto recorrió el señor de la motocicleta antes de ocurrir el accidente? Respondió. No sé, porque yo no me acuerdo de allí. (…) Juez.

Cuando usted dice íbamos a arrancar, yo me ubico en una motocicleta y estoy subida en ella, pero no ha arrancado, entonces la pregunta es ¿Estaba en movimiento o no estaba en movimiento? Respondió. Sí, si estaba en movimiento. Juez. ¿O sea ya había arrancado? Sí, exactamente, correcto» 2.5.3.2.- En lo que concierne a la demandada María Angélica Petro, se limitó a defender la tesis de que la motocicleta transitaba por el mismo carril que ella, en sentido Lorica- Montería, la motocicleta se «atraviesa» porque según su dicho iba a cruzar de carril o hacia el otro extremo de la carretera y es en ese momento donde se produce el impacto al intentar realizar una maniobra que denominó «Zig Zag».

De modo que, su declaración no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, por lo tanto, esos apartes de su dicho no pueden ser tomados como confesión. 2.5.3.3.- El único testigo que estuvo en el lugar y fecha del suceso es el señor Juan Manuel Castro, sin embargo, se le resta valor probatorio porque en un aparte de su declaración expresó que no alcanzó a mirar el accidente porque se encontraba conduciendo una motocicleta, sin embargo, con posterioridad indicó que no hubo invasión de carril, sino que la demandada quiso realizar un zigzag a la moto, pero, el conductor de ésta no tuvo tiempo generando así el impacto.

Bajo ese contexto, se reafirma la conclusión de la enjuiciadora en restarle credibilidad a este deponente, porque, si bien alude sobre las presuntas causas del accidente, lo cierto es que, también dijo que no alcanzó a mirar bien lo sucedido, por encontrarse conduciendo una motocicleta, entonces, es incoherente la apreciación de que no haya visto nada e igualmente relate las causas de lo sucedido. 2.5.3.4.- Finalmente, los deponentes Camilo José Lozano Rubio y Nidia del Carmen Suárez Soto manifestaron no haber presenciado el Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 16 accidente y enterarse días después de lo ocurrido.

De hecho, sus manifestaciones se centraron en establecer los perjuicios extrapatrimoniales padecidos por la demandante, pero no tienen percepción directa sobre las causas de la colisión. 2.5.3.5.- Por otro lado, en el IPAT se describieron las condiciones de la vía, tratándose de una vía plana, con berma, doble sentido de una calzada, dos carriles, la superficie de asfalto en buen estado, sin iluminación artificial y sin ninguna señal vertical.

Aunado a ello, se indican los datos de los conductores quienes según el informe resultaron ilesos. Además, se relató que la motocicleta presentó daños en la parte frontal, lateral derecha e izquierda y, la acompañante de la motocicleta una fractura en la pierna izquierda. Seguidamente, en el acápite de hipótesis del accidente de tránsito, se determinó: Luego, al revisar la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 20128, la hipótesis al conductor con código 122 significa girar bruscamente, y se describe como un cruce repentino con o sin indicación. En ese mismo sendero, se observa el croquis del accidente, que da cuenta del punto de impacto, huella de arrastre y posición final de los vehículos: 8 Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones.

Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 17 En torno a este documento, es pertinente recordar que el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, prevé que el IPAT contendrá por lo menos ciertos datos objetivos, como son, el lugar, la fecha y la hora del hecho; la clase de vehículo, su placa y características; los nombres de los conductores con los respectivos números del documento de identidad, el de sus licencias de conducción, junto con sus direcciones y lugar y fecha de expedición de la póliza de seguro; los nombres y números de identificación de los propietarios o tenedores de los vehículos; los nombres, documento de identidad y dirección de los testigos y la descripción de las compañías de seguros y números de pólizas de los seguros obligatorios exigidos por la misma ley.

Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial en relación con los informes de la Policía de Tránsito la Corte Constitucional ha precisado: «Además de esta información básica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más elaborados por parte del agente de policía, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos, de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción de los daños y lesiones; así como una Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 18 descripción sobre el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la distancia».9 También es preciso tener en cuenta que, un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y da fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Empero, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y, tendrá el valor probatorio que el funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten al proceso respectivo. A su vez, el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define al agente de tránsito como todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

De igual forma, el mismo precepto establece que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abarcar el conocimiento de una infracción o de un accidente, por lo tanto, la circunstancia de que el agente no haya presenciado el momento exacto de la colisión, no es suficiente para restarle valor probatorio, habida cuenta que, al ser la persona idónea con conocimientos de las normas de tránsito y transporte, tiene la capacidad de rendir un informe policial de siniestros como el que hoy es materia de estudio. 2.5.3.6.- Luego, el agente de tránsito que suscribió el IPAT, Adrián Padilla Ramos, en su declaración explicó: «Juez.

Señor Adrián, ¿Qué tiempo 9 Sentencia C-429 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 19 había transcurrido entre el momento del siniestro y su llegada al lugar de los hechos? Respondió. El momento nos tomó por allí unos 26 minutos 30 minutos. Juez. La causa probable del siniestro es el 122 que es girar bruscamente.

Juez. ¿Atribuida a quién? Respondió. Por la dirección de los vehículos, al campero. Juez. ¿Es decir usted sostiene en esta diligencia bajo la gravedad de juramento que la hipótesis 122 se le atribuyó al vehículo y no a la motocicleta? Respondió. Sí. Apoderada de Axa Colpatria. En el numeral 11 dice hipótesis de accidente de tránsito, esta hipótesis tiene pues varias casillas, pues están para cuando existen varios vehículos según el formato de instrucción que tienen ustedes para accidentes, pero quisiera que nos informara e ilustrara, ¿Cómo se determina a qué vehículo se le imputa la hipótesis según esas cuadrículas? *Objeción* No se declara la objeción dado que no le puso de presente al interrogado esa parte del croquis.

Puede contestar. Respondió. Lo que pasa es que en estos momentos no me encuentro muy claro y por eso decidí mirar por segunda vez ya que yo la codificación la puse en la segunda casilla, es decir, el vehículo número 2, en estos momentos como ya pasó cierto tiempo, no me acuerdo muy bien del accidente, sí sé que la atendí, pero de momento, hasta donde yo alcanzo a ver es como si la motocicleta hubiese dado un giro y el vehículo fue a sacarle el quite para no tropezar con él, entonces, la causa probable es para la motocicleta que hizo el giro.

Apoderada de Axa Colpatria. Una última pregunta señor Adrián ¿Cómo determinan ustedes en el cuadro que está mostrando el juzgado ahora mismo, ¿cuál es el punto de impacto? Respondió. El punto de impacto está en el carril donde dice, permítame y miro. Como logra ver allí en el croquis, el punto de impacto está en la parte centro de la vía, perteneciendo al carril de Montería- Lorica.

Apoderado demandante. De acuerdo con la respuesta anterior donde usted afirma que el vehículo tipo campero queda invadiendo el carril, ¿era posible que también se hubiese podido colocar una hipótesis de invasión de carril en el informe de accidente de tránsito? Respondió. Sí puede ser, pero en este caso no amerita codificar eso. Apoderado demandante.

Le puede explicar al despacho, ¿por qué no amerita codificar eso? Respondió. Bueno pues, lo que yo me acuerdo así del accidente, lo que mencionaron las personas de la población por allí es que la motocicleta no sé si fue que se le cayó algo, una gorra no me acuerdo bien de qué fue lo que se cayó y ellos se devolvieron a recoger eso, fue lo que yo escuché, de momento como el impacto de la motocicleta no lo tiene de frente sino lateral, doy credibilidad de lo que me dijeron a mí las personas que estaban aledañas.

Apoderado demandante. En el dibujo que está colocado de presente, se nota que hay una evasión del peligro del vehículo tipo campero, hacia el carril izquierdo, es decir, ya quedó claro a través de su versión que el vehículo tipo campero quedó en el carril contrario. ¿Cuál sería el motivo por el cual, él no evadió el peligro hacia el lado derecho que es lo que normalmente hace un conductor? Respondió. Bueno, hay casos que sí por ejemplo en este punto de lo que es Cereté - San Pelayo, la mayoría de las motocicletas andan por la berma, cuando un vehículo Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 20 va por su carril y de momento uno no alcanza a divisar la motocicleta que va en la berma si ella hace un giro de momento, para mí es algo ilógico coger hacia la derecha, para uno hacer quite tiene que coger hacia el otro lado, eso siempre lo hace uno, pues es mi forma acá de pensar y de ver las cosas.

Entonces por la trayectoria de la huella de arrastre, si usted alcanza a mirar bien como viene la huella de arrastre, se ve que el vehículo intentó hacer el quite hacia el otro carril, pero se ocasionó el choque. Apoderado demandante. ¿Por qué la trayectoria de la motocicleta que va en el carril de la vía Montería a Lorica usted la dibuja recta? Respondió. Pues, siempre dibujamos las trayectorias así. Apoderado demandante.

Pero usted en este momento le acaba de decir al despacho que por versiones que le indicaron o que le manifestaron el vehículo se devolvió e hizo un giro, ¿por qué esa trayectoria no quedó dibujada en el informe de accidente de tránsito? Respondió. Pues, como le dije yo solamente hice la trayectoria del vehículo, de pronto no hice esa parte, sí, pero no lo vi, así como, de momento, decidí fue tomar las versiones de dónde venían y para dónde iban, de todos modos, al realizar una reconstrucción de accidentes, hay allí se percatan de todo lo que pasa en el accidente.

Juez. Señor Adrián, de acuerdo con su trayectoria en la materia de informes de accidentes de tránsito que presentó al inicio de esta diligencia, le puede indicar el despacho, de acuerdo con su conocimiento, ¿si el vehículo tipo motocicleta hubiese ido en el sentido vial Montería - Lorica, ¿el impacto se hubiese producido donde aparece señalado en el informe de accidente realizado por usted? Respondió. No, el impacto hubiese sido en la parte delantera» Al respecto, específicamente en lo que concierne a la trayectoria de los vehículos, el agente de tránsito expresa que lo hizo de esa forma por las manifestaciones de algunas personas que se encontraban en el lugar de los hechos, no porque lo hubiese presenciado, pues confesó que tardaron aproximadamente 26 a 30 minutos en llegar al sitio del accidente.

Además, con posterioridad aclara que si la motocicleta hubiese transitado en sentido Montería- Lorica el impacto se hubiese producido en la parte delantera o frontal del vehículo, no en forma lateral. Lo anotado como trayectoria del referido vehículo, podría ser producto de un error inducido por las personas que se encontraban en el lugar, pero, como los daños de los automotores se encuentran en la parte lateral no es posible -conforme al dicho del agente de tránsito- que la Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 21 motocicleta transitara en sentido Montería - Lorica, aclarando de ese modo la dinámica del accidente y corrigiendo lo descrito en el croquis. 2.5.3.7.- Para desvirtuar la anterior hipótesis, el extremo demandante aportó un informe ejecutivo de reconstrucción de accidente de tránsito, en el cual se anotó que los dos participantes llevaban diferentes trayectorias y sentidos viales, siendo la hipótesis correcta la codificada 104 que significa invasión del carril contrario aplicable a la conductora de la camioneta de placas NCZ 303.

Ahora, sobre la valoración del dictamen, el artículo 232 del estatuto procesal nos enseña que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

Sobre el particular, el doctrinante Nattan Nisimblat10 explica que la apreciación del experiticio se realizará de acuerdo con las reglas de la sana crítica (lógica, sentido común, reglas de la experiencia, conocimiento básico de las ciencias, artes, técnicas y disciplinas) teniendo en cuenta (i) la solidez del dictamen, es decir que sea conclusivo e indubitado, (ii) la claridad, esto es, que no contenga puntos dudosos u obscuros, (iii) la exhaustividad, para que abarque todas las posibilidades y aspectos relevantes sobre lo que es materia del peritaje, (iv) la precisión que significa que esté libre de ambigüedades, anfibologías, ideas o conceptos generales o vagos, (v) que contenga razones científicas y demostrables de cada una de las afirmaciones, (vi) la idoneidad del perito que se demuestra con sus estudios, experiencia y asistencia a otros procesos, (vii) el comportamiento del perito en la audiencia, su espontaneidad, lenguaje, calidad de las respuestas, atención a las instrucciones del juez y en general un correcto desenvolvimiento en el interrogatorio y, finalmente (viii) se valorará el peritaje teniendo en cuenta su concordancia y coherencia con las pruebas recaudadas durante el juicio. 10 Nisimblat, N (2023) Derecho probatorio.

Tecnologías de la información y la comunicación. Ediciones Doctrina y ley, Quinta Edición. Bogotá D.C. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 22 Al analizar la explicación del perito, huelga aclarar que, cuando la juez de primera instancia le cuestiona sobre el método científico utilizado para arribar a las conclusiones plasmadas en el informe de reconstrucción manifestó que el método utilizado fue el de la observación y análisis del expediente, teniendo en cuenta el IPAT y croquis.

Asimismo, al ser interrogado sobre el informe por él realizado, respondió: «Juez. Usted ha referido que el daño de la motocicleta es en la parte delantera y que es un choque frontal, las imágenes aportadas al proceso que fueron aceptadas por las partes, se advierte que la camioneta presenta un daño de lado del copiloto en la punta no en el frente, ¿usted tuvo oportunidad de verificar cuál era el estado de los vehículos en el momento del siniestro, para la elaboración de su dictamen? Respondió. No su señoría. Juez.

¿De dónde sacó usted la afirmación que la camioneta tenía daños en la parte delantera del choque frontal? Respondió. En la observación del mismo IPAT doctora, allí también aparecen los daños de la motocicleta» 2.5.3.8.- De acuerdo con la explicación del perito y el informe de reconstrucción, se deduce que, no es coherente con las demás pruebas arrimadas al expediente, especialmente con el croquis y las fotografías obrantes a folios 94 a 103 del archivo 02Demanda.pdf y, folios 28 a 33 del archivo 07ContestacionDemandaMAriaPetroSolicitudLlamamientoEnGaranti a.pdf.

De las fotografías, se deduce lo siguiente: Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 23 En efecto, los vehículos transitaban en el mismo sentido y, su posición final los ubica en el carril contrario. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 24 Se observa que, la camioneta tiene un daño en la parte baja del lado del copiloto.

Por su parte, la motocicleta tiene daños de un lado al colisionar con la camioneta y, por el otro al rozar con la carretera. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 25 Pues bien, llama la atención de la Sala, la dirección y posición final de los vehículos, luego del accidente. Frente a lo cual se puede destacar que, la motocicleta transitaba en el mismo sentido que la camioneta, pero, en algún momento decide cambiar de carril; de ahí que, el daño de ésta solo haya sido en la parte lateral donde se ubica el copiloto.

En suma, en una de las fotografías se avista un ventilador de color violeta, aristas que guardan relación con la versión rendida por la demandada. 2.5.3.9.- Al cotejar el IPAT, croquis y fotografías con las declaraciones de las partes, se evidencia que, además de estar transitando el motociclista en el mismo carril que la camioneta, se encontraba cerca de la línea divisoria de los dos carriles para atravesar la carretera y recoger el ventilador que se le había caído a la pasajera, hoy demandante.

En esa medida, cuando la motocicleta realizó el cruce repentino o giró bruscamente, no se le podía exigir algún comportamiento adicional a la conductora de la camioneta, de tal manera que previniera el siniestro, dado que, como se dijo, se estaba desplazando dentro de su carril, mientras que el motociclista era quien intentaba cruzar de un lado a otro.

Es contradictora la versión de la demandante y el informe de reconstrucción allegado al plenario, ya que, a pesar de indicar que la motocicleta se encontraba transitado en el carril Montería- Lorica, la posición final de los vehículos indican que ambos automotores se encontraban en el sentido Lorica- Montería. Aunado a ello, nótese que la fotografía visible a folio 103 del archivo 02Demanda.pdf del expediente digital, da cuenta que la herida en la pierna izquierda de la demandante es concordante con la teoría de que la motocicleta intentara cruzar de un carril a otro y, por tal motivo la demandante quien recibió todo el impacto en la colisión y, por ello el daño -se reitera- es en su pierna izquierda y no en otra parte de su cuerpo.

Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 26 En efecto, el conductor de la motocicleta sale ileso del accidente, así se corrobora con lo descrito en el IPAT, por lo tanto, no es posible que condujera en sentido Montería-Lorica, impactara con la camioneta que presuntamente invade su carril y saliera ileso de la colisión, las reglas de la experiencia nos llevan a concluir que, si así hubiesen ocurrido los hechos, el daño se hubiese generado primeramente en el conductor al ser quien recibiría de primera mano el impacto, no así, su acompañante, máxime si se tiene en cuenta que, fue confesado por la accionante que no portaban elementos de protección, tales como casco o chaleco reflectivo.

Y, si bien es probable que luego de un choque alguno o ambos vehículos queden en el carril contrario por virtud del impacto, es casi imposible que, al colisionar de frente, los daños materiales sean solamente en la parte lateral de los vehículos, como ocurre en el asunto de la referencia, pues se nota que la camioneta ni siquiera alzó a la motocicleta y en virtud de ello, ningún daño acaeció en los vidros de aquel vehículo.

Lo anterior, cobra más fuerza si se analizan las imágenes militantes a folio 20 del informe ejecutivo de reconstrucción de accidente de tránsito, habida cuenta que, de haber ocurrido de ese modo, itérese, el impacto de mayor gravedad lo hubiese recibido el conductor de la motocicleta, aunado a que, las precitadas imágenes acreditarían que el conductor de ésta no conducía en línea recta sino en forma diagonal.

Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 27 En ese sentido, brota como conclusión que, al momento del accidente, la camioneta estaba dentro de su carril y, cuando observó la motocicleta hizo una maniobra para esquivarla, pero desafortunadamente coligió con ésta; luego, las reglas de la experiencia enseñan que si un vehículo de ese tamaño pudiera realizar esa maniobra en tan poco tiempo y quedar en la posición final que registran las fotografías, no transitaba en alta velocidad, esta tesis inclusive es lo que dice el agente de tránsito pudo haber sucedido.

Aunado a lo anterior, puede deducirse que la conductora de la camioneta alcanzó a frenar -por eso las huellas de arrastre- y eso evitó que pasara por encima de la víctima, porque de haber llevado una velocidad mayor, las consecuencias habrían sido nefastas para la humanidad de la demandante e incluso, al conductor de la motocicleta. Adicionalmente, salta a la vista, el ventilador que se encuentra en la berma.

De manera que, se puede concluir que en realidad la demandante no alcanzó a recoger ese elemento, es decir, en el momento de la colisión la motocicleta se dirigía al otro extremo de la carretera a recoger el ventilador que, la misma demandante manifestó se le había caído. 2.5.3.10.- Y es que, todo indica que así ocurrieron los hechos, pues, si se aceptara en gracia de discusión que la camioneta hubiese invadido el carril contrario y así colisionado con la motocicleta, lo cierto es que, los elementos que la pasajera llevara consigo se habrían dañado con el Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 28 choque y arrastre y, posiblemente las piezas estuviesen en lugares distintos de la carretera; empero, no es así, el ventilador parece no haber tenido ningún roce, marca, rasgadura o una señal de daños producto de un choque.

En el presente caso, poco grado de objetividad puede tener un informe de reconstrucción que, además de que se rinde por quien fue ajeno al suceso, como es normal, tampoco hubo esmero para dejar plasmadas las razones por las cuales se concluye con la hipótesis de la invasión del carril contrario, ni se valora para ello los hechos evidentes, plasmados allí, como son, la posición final de los vehículos y los daños de éstos, lo que indica que el informe ejecutivo no corresponde a la realidad de lo acontecido. 2.5.3.11.- El recurrente quiere atribuir como factor de colisión una supuesta invasión de carril, que según las pruebas obrantes en el plenario quedó desvirtuada, debiéndose inclinar la Sala por la decisión de la A-quo, toda vez que, al margen de que la conductora de la camioneta hubiese querido adelantar o incluso invadir el carril contrario, ello no se erige en una causa determinante ni total ni parcialmente del accidente.

Podrá tener implicaciones de orden administrativo, por el desconocimiento de las reglas de tránsito, pero no es viable sostener que fuese ese el origen del acontecimiento. Lo fue, como lo analizó la A-quo, el descuidado proceder del conductor de la motocicleta que, en el sub examine configuraría una eximente de responsabilidad, como lo es, el hecho de un tercero. En ese orden de cosas, una de las causas extrañas eximentes de responsabilidad es la conocida como el hecho de un tercero, entendida como aquella conducta desplegada por una tercera persona, de quien finalmente se revela una participación muy importante en el daño causado a la víctima, hasta el punto de que su conducta absorbe la presunta culpa del victimario demandado.

Dicho en otras palabras, sólo habrá lugar a esa causal eximente, cuando la conducta desplegada por éste es lo único que conlleva a la causalidad o causación del daño, siendo el demandado una parte adicional de la cadena causal que configuró el Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 29 daño, por ende, habrá de examinarse el grado de participación del tercero en el hecho dañoso y, en virtud de ello, determinar si su conducta es la única causa del daño o, si por el contrario, tan solo fue causa parcial, última situación que configuraría una reducción de la indemnización. 2.5.3.12.- De otra parte, no es cierto como lo alega el censor que, en la audiencia, el agente de tránsito manifestara que la hipótesis anotada en el IPAT se atribuía a la conductora de la camioneta, habida consideración que, en su mismo relato aclaró que en realidad se atribuía al conductor de la motocicleta.

Además, la resolución n°011268 de 2012 explica la manera correcta de diligenciar la casilla de hipótesis del accidente, sin establecer el conductor que lo ocasionó, por cuanto, las hipótesis no implican responsabilidades para los conductores, sino que expresan acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas, mediante la objetividad y el análisis técnico-científico de las probanzas. 2.5.3.13.- Tampoco tiene asidero probatorio la afirmación del apelante respecto a que, por la posición final de los vehículos, existió una invasión al carril contrario.

En efecto, los vehículos se encuentran en un carril distinto al que transitaban, pero como bien lo menciona, es la posición final. El impacto -según lo probado- se produce en el carril Lorica- Montería muy cerca de la línea divisoria, de allí que, luego de la colisión, la camioneta arrastrara a la motocicleta hasta llegar al punto final. 2.5.3.14.- Igualmente, cae por su mismo peso, el alegato atinente a la falta de demostración de la causa extraña como elemento de exoneración de la responsabilidad, puesto que, por los daños ocasionados en los vehículos y la dirección y ubicación de la motocicleta se concluye que ésta se dirigía al otro extremo de la carretera para recoger los elementos que a la pasajera se le habían caído.

La demandante faltó a la verdad al afirmar que ya había recogido sus pertenencias cuando la camioneta los impactó, pues, se reitera que dichos elementos no tuvieron ni un solo daño. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 30 2.5.3.15.- Conforme al análisis e interpretación del acervo probatorio, la Sala puede concluir que lo sucedido se resume en los siguientes términos: la demandante se dirigía como pasajera en una motocicleta de Cereté a San Pelayo y llevaba consigo un ventilador (dicho de la señora Carmen Martínez), éste se le cae pero la motocicleta sigue en movimiento, posteriormente ella da aviso al conductor para que se devuelva para recoger las cosas; en efecto, el conductor gira a la izquierda para tomar el carril Lorica-Montería y luego de allí, intenta cruzar nuevamente al carril Montería-Lorica, sin embargo esto último no ocurre porque la camioneta los impacta y, en consecuencia arrastra hasta llegar a un punto cercano al lugar donde se encontraba el pluricitado ventilador.

Por lo anterior, es que esta Magistratura no encuentra reparo en el croquis que realizó el guarda que atendió el accidente, resultando paradójico que ahora el recurrente pretenda restar valor probatorio a una prueba que él mismo aportó, cuando lo cierto es que, la juzgadora lejos de fundamentar su decisión con su imaginación, analizó los medios suasorios conforme a la unidad de la prueba contemplada en el artículo 176 del CGP. 2.5.3.16.- Finalmente, impele precisar que, al margen de que se pudiese dar cabida a una concurrencia de culpas, ello no fue objeto de apelación por parte del extremo demandante, por ende, mal podría la Sala pronunciarse al respecto porque desbordaría los límites de su competencia conforme a lo preceptuado en el artículo 328 del CGP.

Por último, como no prosperó el primer problema jurídico, por haberse acreditado una causal de exoneración de responsabilidad, no hay lugar a resolver los demás interrogantes, en tanto, dependían de la prosperidad del primero. 2.6.- Conclusión. Así las cosas, no hay duda de que el daño existió, es indudable la lesión de la demandante en su pierna izquierda, empero, ese daño no fue Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 31 causa del actuar de la demandada sino de la impericia y falta de cuidado del conductor de la motocicleta.

Con lo anteriormente descrito, debe colegirse que el haz probatorio recaudado en el presente proceso, devela que el conductor de la motocicleta fue el que infringió las normas de tránsito, al cruzar repentinamente la carretera y no percatarse de los vehículos que transitaban en ese mismo carril y, por ende, fue su impericia lo que causó el accidente.

En esa medida, resultan infundados los reparos alegados por la demandante. Entonces, como la juzgadora no incurrió en la conculcación del ordenamiento jurídico enrostrada en el recurso de apelación, deviene la frustración de la impugnación y la confirmación de la sentencia apelada, en tanto, se probó que la causa del accidente es atribuible a un tercero, el conductor de la motocicleta.

No se impondrán costas a la parte demandante, por habérsele concedido amparo de pobreza a través de auto adiado 8 de febrero del año 2022. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, adelantado por CARMEN JULIA MARTÍNEZ VILLADIEGO contra MARÍA ANGÉLICA PETRO Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00013 01 Folio 497-23 32 ESPINOSA Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado