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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162310300220180017601

Sala: QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2024-05-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AECSA S.A. \ DEMANDADO: Suj. ZUNILDA DE JESÚS RODIÑO VILLERA y AMELIA SUSANA RODIÑO VILLERA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 535-23 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Acta 065 Montería (Córdoba), veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba, dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO adelantado por AECSA S.A., contra ZUNILDA DE JESÚS RODIÑO VILLERA y AMELIA SUSANA RODIÑO VILLERA, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA COLOMBIA, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 2 de las señoras Zunilda de Jesús Rodiño Villera y Amelia Susana Rodiño Villera, por las siguientes sumas de dinero: i) Por valor de $46.177.426,56, cuya suma adeudada se originó en el pagaré No. 00130612119600297747, por concepto de saldo capital insoluto.

Así mismo por la suma de $2.573.826,6, por concepto de intereses de plazo y por valor de intereses moratorios sobre la obligación por capital y finalmente por $224.824, por otros conceptos. ii) Por otro lado, la suma de $355.555.556, cuyo origen se efectuó en el pagaré No. 612-9600356394, por concepto de saldo capital insoluto. Igualmente por valor de $21.818.66, 6, por intereses de plazo, por valor de intereses moratorios sobre la obligación por capital y finalmente por $692.098, por otros conceptos.

Asimismo, solicitó que se condenara en costas a la demandada y se decretara la venta en pública subasta del inmueble de folio de matrícula inmobiliaria No.143-14857, a fin de que con el producto de la venta se cancele el pago que se demanda en este litigio. 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1. La señora Zunilda de Jesús Rodiño Villera, suscribió el pagaré No. 00130612119600297747, a favor del Banco BBVA Colombia S.A., el 26 de junio de 2014, por la suma de $58.561.920.

Igualmente suscribió el pagaré No. 612-9600356394, por la suma de $400.000.000.00 de fecha 03 de mayo de 2016. Sumas recibidas a título de mutuo con interés. 1.2.2. Afirman que la señora Zunilda de Jesús Rodiño Villera, se obligó a pagar las sumas mutuadas, más intereses y demás emolumentos, a favor del Banco BBVA Colombia S.A., en las cuotas, plazos y condiciones señaladas en el pagaré. Indica la ejecutante que la demandada autorizó, de manera expresa e irrevocable, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, ni formalidad previa alguna, que el plazo quedara automáticamente vencido, haciendo exigible el saldo insoluto de la obligación, no solo en Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 3 caso de mora, sino también en las demás situaciones señaladas en los pagarés referenciados, mora en la que incurrió a parir del 26 de octubre de 2017, con relación a la obligación No. 00130612119600297747 y desde el 03 de mayo de 2017, en cuanto al pagaré No. 612-9600356394. 1.2.3.

Afirma la parte demandante que, la señora Zunilda de Jesús Rodiño Villera, adeuda por concepto del pagaré No. 00130612119600297747, la suma de $46.177.426,56 por saldo de capital insoluto, más la suma de $2.573.86.6 por intereses de plazo, durante el período comprendido entre el 26 de octubre de 2017 y el 26 de marzo del 2018, además el valor de los intereses moratorios sobre la obligación por capital, a partir del 27 de marzo de 2018, hasta el día en que se efectúe el pago de la obligación a la tasa máxima legal, y la suma de $224.824 por otros conceptos. 1.2.4.

Igualmente por concepto del pagaré No. 612-9600356394, adeuda la suma de $355.555.556,oo por saldo de capital insoluto. Así mismo, por valor de $21.818.66,6, por intereses de plazo durante el período comprendido del 3 de mayo de 2017 al 3 de noviembre de 2017, además, el valor de los intereses moratorios sobre la obligación por capital, a partir del 04 de noviembre de 2017 hasta el día en que efectúe el pago de la obligación a la tasa máxima legal, y la suma de $692.098 por otros conceptos. 1.2.5.

Afirman que, como garantía de las obligaciones adquiridas, se constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la acreedora, sobre el inmueble ubicado en el Municipio de Cereté, en el Barrio San José en la carretera 7A No.21-6, identificada con el folio de matrícula No.143-14857 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté y con la ficha catastral No. 010104470007000, mediante la escritura pública #1017 del 30 de mayo 2014, emanada de la Notaría Única del Círculo de Cereté. 1.2.6.

Indican que la demandada Amelia Susana Rodiño Villera figura como última propietaria del inmueble antes citado, que el título valor mencionado se extendió de acuerdo con los requisitos exigidos por Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 4 el C.G.P. y, al encontrarse vencido, provienen de los deudores y lo ampara la presunción de autenticidad del artículo 224 ibidem, así como los artículos 622 y 697 del C.Co. 1.2.7.

Señala la parte demandante que los títulos valores contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las demandados y prestan mérito ejecutivo para adelantar el presente proceso. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1. Mediante proveído adiado 09 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba, libró mandamiento de pago a favor de B.B.V.A. Colombia, por la vía ejecutiva hipotecaria y en contra de Zunilda de Jesús Rodiño Villera, por las sumas adeudadas en los pagarés objeto de ejecución. 1.3.2.

La demandada Zunilda de Jesús Rodiño Rivera, por intermedio de su apoderada judicial, formuló la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa indicando que, conforme al certificado de libertad y tradición del bien inmueble hipotecado aportado por la demandante, ésta no figura como la actual propietaria del inmueble, por lo que solicitó que se declarara probada tal excepción y se terminara el proceso. 1.3.3.

Seguidamente, la demandante presentó escrito de reforma de demanda, con el propósito de incluir como demandada a la señora Amelia Susana Rodiño Villera, por ser la propietaria del bien objeto de hipoteca. 1.3.4. Mediante proveído adiado 26 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, admitió la reforma de la demanda presentada por la apoderada del ejecutante, igualmente ordenó al ejecutante la notificación de la demandada Amelia Susana Rodiño Villera y, finalmente, decretó el embargo y secuestro del inmueble con matricula inmobiliaria 143-14857, de propiedad de Amelia Rodiño. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 5 1.3.5.

En razón al desconocimiento del domicilio de la señora Amelia Susana Rodiño Villera, le fue designado curador ad litem, no obstante, la misma designó a un apoderado judicial, quien contestó la demanda, señalando algunos hechos como ciertos, negando algunos e indicando no constarle otros. Asimismo, presentó las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, no haberse constituido en mora al deudor, insuficiencia de poder, cobro de lo no debido, falta de título valor y la innominada.” 1.3.6.

Seguidamente, el día 21 de septiembre de 2022, se allegó memorial donde la representante legal de AECSA S.A, radicó contrato de cesión de crédito, suscrito por la representante legal del BANCO BBVA y el representante legal de AECSA S.A., contrato a través del cual, el cedente BANCO BBVA transfirió a título de compraventa al cesionario, la obligación ejecutada dentro del presente proceso, por lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a través de auto adiado 11 de noviembre de 2022, aceptó la cesión de crédito suscrita.

En el mismo auto adiado 11 de noviembre de 2022, la Juez de Primera Instancia, en virtud de que la señora Amelia Susana Rodiño Villera, constituyó un apoderado judicial quien, a su vez, allegó contestación de demanda, le reconoció personería jurídica y tuvo por contestada la demanda, cesando en consecuencia la curaduría. A su vez, resolvió tener por contestada la demanda por parte de la señora Zunilda Rodiño Villera, no obstante, indicó que se presumirían por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en razón a que el memorial de excepciones de mérito no cumplió con el requisito del numeral 2° del artículo 96 del C.G.P. 1.3.7.

Posteriormente, a través de auto adiado 18 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba, corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas, decretó pruebas y fijó fecha para dar trámite a la audiencia inicial de que tratan los artículos 443, 372 y 373 del C.G.P. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 6 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dictó sentencia el 27 de noviembre de 2023, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION, contra las señoras Zunilda De Jesús Rodiño Villera Y Amelia Susana Rodillo Villera Demetria Rosa Pérez Gómez(sic) por las sumas indicadas en el mandamiento de pago.

TERCERO: PRACTICAR la liquidación del crédito, conforme a lo establecido en el artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: ORDENAR el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar dentro de este proceso.

QUINTO: LIQUIDAR por secretaria las costas, inclúyase en ellas como agencias en derecho el 5% de la obligación reclamada, es decir la suma de $40´308.973. Las partes quedan notificadas en estrados. Como fundamento de su decisión, la A-quo indicó que, se acreditó que los pagarés No. 00130612119600297747 y No. 612-9600356394, así como la escritura pública de hipoteca No.1017 de 30 de mayo de 2014, fueron suscritos por la ejecutada Zunilda De Jesús Rodiño Villera, igualmente, con el certificado de libertad y tradición del predio que garantiza la obligación objeto del presente asunto, se encontró probada la obligación contraída por dicha ejecutada con el ente crediticio BBVA Colombia, ya que las obligaciones dinerarias están soportadas en los pagarés mencionados, quedando desvirtuada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las circunstancias de haber transferido el dominio de la propiedad hipotecada no desaparece el hecho de haber recibido sumas de dinero y de haber suscrito los pagarés mencionados como soporte de ello.

Así mismo expuso que, los documentos traídos al proceso contienen la obligación base de la presente ejecución y tienen la ritualidad de constituir título ejecutivo o de ser un título valor y cumplir a cabalidad los requisitos contenidos en los artículos 621 y 709 del código de comercio, y a su vez, en los demás preceptos establecidos en el artículo 422 del C.G.P. Adicionalmente, se otorgó una garantía real para el pago Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 7 de la obligación contenida en la primera copia de la escritura pública No.1017 de 30 de mayo de 2014, emanada por la Notaría Única del Círculo de Cereté, lo cual contiene la hipoteca que grava el bien inmueble que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria de este proceso.

Argumentó que en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Amelia Susana Rodiño Villera, se tuvo que la misma, si está legitimada, al haber adquirido por título traslaticio de dominio el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria ya mencionado, de conformidad con el artículo 468 del C.G.P. Encontrando en la garantía plena validez, debido a que no existe prueba en el plenario de que hayan sido canceladas por mutuo acuerdo entre las partes, además de que se encuentra debidamente registrada.

Así mismo indicó que, el principio según el cual “la ignorancia de la ley no es excusa para nadie” ello demuestra también como el acreedor hipotecario tiene la facultad de demandar sobre el derecho real que tiene sobre el inmueble, así como lo estipula el artículo 468 del C.G.P, sin necesidad de la aceptación del comprador, con base en el mismo título valor, se puede hacer efectiva por vía judicial la obligación contenida en ese título base de la presente ejecución, pues los ejecutados, en especial Amelia Susana Rodiño Villera, al realizar la compra del inmueble, debió cerciorarse de la situación jurídica del mismo, pues para ello se expiden los certificados de libertad y tradición, en el cual consta si sobre el bien recae alguna medida.

Por otro lado expresó que, en el curso de la diligencia se ha tratado de deslegitimar la comparecencia al proceso de la cesionaria AECSA S.A.S argumentando la parte que defiende los intereses de la señora Zunilda de Jesús Rodiño Villera, aspectos relacionados con la cesión de derechos litigiosos y el apoderado de la señora Amelia Susana Rodiño Villera, aspectos relacionados con la cesión del crédito.

Además indicó la A-quo, que en el trámite del proceso no se ha aceptado ninguna cesión de derechos litigiosos, lo que se aceptó fue una cesión del crédito, celebrado entre la cesionaria y el ejecutante inicial de este proceso, Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 8 teniendo en cuenta que lo que se reclama es una obligación expresa, clara y exigible.

Por lo tanto, no existía duda frente a la obligación adquirida por las partes. Igualmente, se ha tratado de desconocer que mediante auto expedido en noviembre de 2022, fue aceptada la cesión del crédito sin que la parte pasiva se haya opuesto a la misma, cumpliéndose con el requisito de notificación de la decisión. Además expresó que frente a la notificación de la señora Zunilda De Jesús Rodiño Villera, conviene aclarar cómo se ha señalado en reiterada jurisprudencia, como en la SC 14 658 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, que a pesar de existir una relevancia en la notificación al deudor, así como en la aceptación espontánea frente a ellas, esas situaciones no constituyen requisito de validez de la cesión que se materializa, aún en contra de la voluntad del obligado.

En orden de lo anterior, expresó que la cesión del crédito aquí dada, no afecta la validez, más teniendo en cuenta que la señora Amelia Susana Rodiño Villera debió ser notificada por emplazamiento y en su interrogatorio de parte afirmó de manera clara y contundente que reside en el bien objeto de hipoteca, por lo que no tendría sentido que alegue una indebida notificación, si el auto por el cual se aceptó la cesión fue notificado por estado, con anuencia de las partes dentro de este asunto.

Así mismo manifestó que los pagos parciales expresados en los alegatos de conclusión por el apoderado de la señora Zunilda De Jesús Rodiño Villera, no fueron propuestos como excepción de mérito en la contestación de la demanda, de tal manera que, a pesar de ello, y en aras de la claridad si se mira el mandamiento de pago, se ciñe en lo establecido en la demanda, en el cual se hicieron las deducciones por parte del BBVA Colombia, de las cuotas pagadas para la época o antes de la presentación de la demanda por la señora Zunilda De Jesús Rodiño Villera.

Luego, esa manifestación de pago no tiene asidero dentro del proceso. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 9 De ese modo, de acuerdo a los interrogatorios de parte de la señora ejecutada es claro que Zunilda De Jesús Rodiño Villera, aceptó suscribir los pagarés reclamados en este proceso como base de ejecución, así como haber celebrado la escritura pública como garantía de las obligaciones y verificados los títulos, se avizora que cumplen los requisitos señalados en el código de comercio y el artículo 422 del C.G.P. III.

RECURSO DE APELACIÓN 3.1. El apoderado judicial de la ejecutada Amelia Susana Rodiño Villera, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Indicando que no hay congruencia entre lo solicitado por la demandante, que cedió los derechos litigiosos con lo deprecado por el despacho, quien aceptó la liquidación del crédito. En cuanto a la falta de legitimación, aclara que la señora Amelia Susana Rodiño Villera, nunca tuvo conocimiento de la cesión que se efectuó y que nunca firmó ninguna clase de título valor, por lo que no debería ser parte en este proceso.

Y si bien tuvo conocimiento de la hipoteca, actuó de buena fe, ya que la negociación la hizo con una hermana y confió que la hipoteca estaba cancelada. 3.2. El apoderado judicial de la ejecutada Zunilda De Jesús Rodiño Villera, indicó que la decisión en cuestión contiene muchos yerros, pues como primer punto la A-quo no se refirió al pago parcial alegado en la demanda y contestaciones, o si se pronunció, no lo hizo en la forma debida.

Así mismo no se estudió la diferencia que hay entre la cesión de crédito y de derechos litigiosos, y en ese sentido al momento de dictar sentencia la Juez de Primera Instancia, no emitió una decisión argumentada. Por ende no debe seguirse adelante la ejecución y señaló por último que la Juez nunca mostró su rostro. IV. SUSTENTACIÓN 4.1.

El apoderado judicial de la señora Zunilda De Jesús Rodiño Villera; sustentó el recurso de apelación manifestando que la Juez al Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 10 referirse al Pago Parcial de la Obligación dentro de su sentencia, no se pronunció sobre dicha solicitud, teniendo en cuenta que la misma fue solicitada en el término oportuno, al momento de interponerse la contestación, es decir fue interpuesta de forma correcta es por ello que se incurre bajo un error inminente, violando así el debido proceso, y los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial.

A su vez, expresó que se ventiló en la audiencia haberse hecho una cesión de derechos litigiosos y la Juez determinó que lo que realmente se hizo fue una cesión de crédito, luego no hace un examen exhaustivo sobre la diferencia entre estos dos términos, pues, estamos frente a un proceso judicial ejecutivo aun cuando ya se tenga certeza del derecho, no se está atacando el título, en ese sentido, la Juez no hizo el despliegue argumentativo necesario dentro de su sentencia, en donde se puedan observar las razones de hecho y de derecho que argumentan tal decisión, teniendo en cuenta el desacuerdo sobre el tipo de cesión y en que consiste cada una de ellas.

Igualmente indicó que no hay razón para seguir adelante la ejecución, porque no le asiste en estos momentos a AECSA S.A., además expresa que nunca se le visualizó el rostro a la Juez de primera instancia, en razón a que en todo momento estuvo con la cámara apagada, situación que pone en duda si realmente la directora del proceso dotada por jurisdicción y competencia para emitir la decisión, fue la persona que dictó dicha sentencia. 4.2.

La apoderada judicial de la demandante AECSA S.A., indicó respecto a los motivos de inconformidad del apelante, que no se evidencia que la Sra. Zunilda Rodiño Villera, hubiese alegado en las oportunidades procesales pertinentes, pago parcial de la obligación, pues la demandada inicialmente tuvo como apoderada en el presente proceso, a la Dra. Ruby Stella Soto Galván, quien, mediante memorial de fecha, enero 21 del año 2019 contestó la demanda, sin cumplir los requisitos de ley, alegando falta de legitimación en la causa.

Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 11 Así mismo señaló que al actual apoderado, Dr. Fernando Bohórquez Taboada, se le confirió poder el 18 de octubre del año 2019, y no alegó pago parcial alguno, pues la única mención que se evidencia en el expediente de pago parcial de la obligación, la formuló el mismo apoderado judicial pero en la contestación de la demanda actuando en nombre de la demandada Amelia Susana Rodiño Villera, quien actualmente tiene otro apoderado.

Como quiera que tampoco se evidencia en el expediente un recibo de pago, comprobante de egreso, comprobante de pago, desprendible de chequera, foto, audio, video que demostrase un pago parcial, no debió referirse en cuanto a esto la Juez de primera instancia. Así mismo indicó que con independencia de que la parte recurrente tenga claro o no que tipo de operación se realizó en el presente caso, está suficientemente acreditado en el proceso que la demandada Sra. Zunilda Rodiño Villera, aceptó de manera previa e incondicional todo endoso o cesión que el banco BBVA Colombia, hiciera de los pagarés que suscribió, así como de la garantía que lo amparan, sin que para su efectividad fueran necesarias nuevas autorizaciones o aceptaciones, por lo que el debate que plantea es estéril, sobre todo porque ni siquiera señala en que forma pudiese el mismo afectar los intereses de su defendida.

Finalmente indicó que, no es cierto que la cámara de la Juez estuviese apagada durante toda la diligencia, pues en el transcurso de la audiencia se presentaron intermitencias en la señal, que la funcionaria explicó se debía a problemas técnicos, los que son de común ocurrencia en estas diligencias sin que las partes se opusieran por este hecho a la continuidad de la misma.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Presupuestos procesales: Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 12 el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC7511-2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona) 5.2.- Problema jurídico: De los reparos concretos y la sustentación del recurso se extraen, básicamente, los siguientes motivos de inconformidad: i) Establecer, si se encuentra probada o no, la excepción de falta de legitimación por pasiva, respecto a la demandada Amelia Susana Rodiño Villera. ii) Determinar, si erró la A-quo, al no pronunciarse respecto a la excepción de pago parcial propuesta por la señora Zunilda de Jesús Rodiño Villera. iii) Decidir, si erró la A-quo en su argumentación respeto a la cesión de crédito formulada por la demandante.

No obstante, en lo atinente a si erró la A-quo al proferir el fallo de primera instancia, sin mostrar su rostro en la cámara de video de la respectiva audiencia, no se pronunciará esta Judicatura sobre ello, toda vez que, mediante auto adiado 14 de marzo de 2024, se resolvió: “DENEGAR la solicitud de nulidad promovida por el vocero judicial de la demandada Zunilda Rodiño Villera.” Por lo anterior, solo habrá lugar a decidir sobre los problemas jurídicos referenciados en los demás puntos de apelación. 5.3.

De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada Amelia Susana Rodiño Villera. En cuanto a la falta de legitimación, alega el apoderado judicial de la señora Amelia Susana Rodiño Villera, que ésta nunca tuvo conocimiento de la cesión que se efectuó y que nunca firmó ninguna Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 13 clase de título valor, por lo que no debería ser parte en este proceso, y si bien, tuvo conocimiento de la hipoteca, actuó de buena fe, ya que la negociación la hizo con su hermana y confió que la hipoteca estaba cancelada.

Sobre ello, el artículo 665 del CC, dispone que el derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, son derechos reales el de dominio, el de herencia, el de hipoteca, entre otros y de esos derechos, nacen las acciones reales. La hipoteca como derecho real, concede al titular los atributos que de persecución y preferencia, caracteres que han sido reconocidos por la Corte, con apoyo en los artículos 2452 y 2448 del Código Civil, como la facultad del acreedor para promover las acciones judiciales tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas, con abstracción de quién sea el dueño o poseedor actual del bien gravado.1 Refulge de lo anterior que se refiere a, un derecho real del cual es titular el acreedor hipotecario (artículo 665), expresado en atributos como la persecución (artículo 2452), preferencia (artículo 2493) y venta judicial (artículo 2448); y contrato, del cual emanan derechos personales entre las partes.2 Igualmente, en providencia SC 3097-2022, MP.

Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil expresó; “1.3. Satisfechos los requisitos antes enunciados, la hipoteca produce los efectos jurídicos de: (I) generar un derecho real para el acreedor, caracterizado por los atributos de oponibilidad erga omnes, persecución del bien hipotecado para la satisfacción del crédito sin importar su titularidad y preferencia en caso de concurso de accipiens; y (II) perfeccionar una convención accesoria, que será «ley para los contratantes» (artículo 1602 del Código Civil).

A su vez el artículo 468 del CGP, dispone que; “Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 1 SC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2003-00596-01. 2 SC, 3 oct. 2022, rad n° 2015-00070-01. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 14 1.

Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen. A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible.

Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes. La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.

Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos. Si del certificado del registrador aparece que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la fecha de la notificación.” Respecto a lo precedente, se evidencia en el caso de marras que se constituyó por parte de la señora Zunilda de Jesús Rodiño Villera, pagaré a favor del Banco BBVA Colombia No. 00130612119600297747.

Además, se avizora que se constituyó el pagaré No. 612-9600356394, por la demandada Zunilda de Jesús Rodiño Villera y a favor del banco BBVA Colombia. Asimismo, la demandada Zunilda de Jesús Rodiño Villera, para respaldar las anteriores obligaciones, constituyó hipoteca en cuantía indeterminada, del inmueble de matrícula No. 143-14857, que en ese momento se encontraba en propiedad de la señora Zunilda de Jesús Rodiño Villera y cuya propiedad fue adquirida posteriormente por la señora Amelia Susana Rodiño Villera a través de compraventa efectuada entre las demandadas como se avizora a continuación: Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 15 Acorde a lo anterior, y a los artículos y jurisprudencia citados, se puede dilucidar, que la señora Amelia Susana Rodiño Villera, se encuentra legitimada por pasiva, por ser ésta, la propietaria del bien objeto de hipoteca, ya que la misma adquirió el inmueble a través de contrato de compraventa celebrado entre ella y su hermana Zunilda de Jesús Rodiño Villera, sobre ello se destaca, que el derecho real de hipoteca, produce efectos jurídicos como la persecución del bien hipotecado para la satisfacción del crédito sin importar su titularidad, es decir, el hecho de que la propietaria al momento del inicio del proceso no sea quien haya suscrito los pagarés, no es óbice para que el bien inmueble no pueda perseguirse por los acreedores a fin de obtener el pago de la obligación. De ese modo, al momento de que la demandada Amelia Susana Rodiño Villera efectuó el contrato de compraventa, tuvo que avizorar en el certificado de tradición y libertad del predio, que existía una hipoteca constituida sobre ese bien inmueble, por tanto, esto no la exime de su legitimación en la causa para comparecer a este proceso, pues así lo señala el artículo 468 del CGP, el cual establece que, cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble materia de la hipoteca, como en efecto sucedió en el caso de marras.

Por las razones expuestas y no encontrándose probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de la propietaria del bien objeto de hipoteca Amelia Susana Rodiño Villera, en el presente proceso, Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 16 esta Judicatura, procederá a confirmar la sentencia apelada en cuanto a este punto se refiere. 5.4.

De la excepción de pago parcial respecto a la señora Zunilda de Jesús Rodiño Villera. Indica el apoderado judicial de la ejecutada Zunilda De Jesús Rodiño Villera, que la A-quo no argumentó sobre el pago parcial alegado en la demanda y contestaciones, por parte de la demandada. Observada la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, se tiene que la A-quo argumentó en debida forma, que los pagos parciales que fueron expresados en los alegatos de conclusión, por el apoderado de la señora Zunilda De Jesús Rodiño Villera, no fueron alegados como excepción de mérito en la contestación de la demanda, no obstante, el mandamiento de pago se limitó a lo que fue establecido en el escrito demandatorio, en el cual se hicieron las deducciones por parte de la demandante sobre las cuotas pagadas para la época o antes de la presentación de la demanda, por lo que la manifestación de pago, no tuvo asidero dentro del proceso.

Analizado lo anterior, considera la Sala que la argumentación dada por la Juzgadora de Primera Instancia, estuvo ajustada a derecho, pues, observado a detalle el expediente del proceso de referencia, se avizora que por parte de la apoderada judicial de demandada Zunilda De Jesús Rodiño Villera, en la contestación de la demanda, solo fue propuesta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Si bien, posteriormente la señora Zunilda De Jesús Rodiño Villera, concedió poder al abogado Fernando Bohórquez Taboada, quien alega tal excepción, para el momento de la contestación de la demanda, éste no era su apoderado judicial, por lo que la Juzgadora de Primera Instancia a través de auto adiado 11 de noviembre de 2022, decidió no dar trámite al memorial de contestación de demanda allegado en fecha 2022 de octubre de 2019, por parte de este apoderado judicial, puesto Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 17 que en él se indicó que éste obraba como apoderado judicial de la señora Amelia Susana Rodiño Villera, pero nunca aportó tal poder.

Por las razones dadas anteriormente, no podía la Juez de Primera Instancia, emitir mayor argumentación en cuanto a ese punto, pues no se avizora la proposición de tal excepción en la oportunidad procesal debida. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que si fue bien alegada la excepción de pago parcial, no se evidencia prueba alguna, como recibo de pago, consignación o algún medio probatorio, que soportara el pago parcial que se alega, pues debe recordarse que, en el campo de las obligaciones, artículos como el 1757 del Código Civil, disponen que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.

Luego, entonces, la no acreditación de la extinción de una obligación, conllevará a una sentencia adversa a los intereses de la parte que aduce dicha extinción, tal como lo contempla el artículo 167.1 del C.G.P., lo que se configura el caso de marras, toda vez que no se aportó por parte del apoderado de la demandada Zunilda de Jesús Rodiño Villera, prueba fehaciente del pago parcial de la obligación. Por las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión recurrida en cuanto a esta inconformidad. 5.5.

De la cesión de crédito formulada por la demandante BBVA. Cuestiona el apoderado judicial de la demandada Zunilda de Jesús Rodiño Villera, la decisión tomada por la A-quo en lo que respecta a la cesión de BBVA Colombia a AECSA S.A., pues considera que no se hizo una argumentación clara de la diferencia de la cesión de derechos litigiosos y la cesión de crédito.

Sobre lo anterior se tiene que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba, a través de proveído adiado 11 de noviembre de 2022, resolvió aceptar la cesión de crédito suscrita entre BANCO BBVA y AECSA S.A., en la forma como fue convenida por el cedente y el Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 18 cesionario, considerando que del documento aportado, se verifica que cumple con lo dispuesto en los artículos 1959 y subsiguientes del Código Civil, ya que fue suscrito por el cedente y cesionario.

Frente al auto que aceptó la cesión de crédito, no existió ninguna oposición, cumpliéndose con el requisito de notificación de la decisión. En virtud de lo anterior, el auto de referencia decidió sobre este asunto, y no fue controvertida la aceptación de tal cesión en el momento procesal oportuno para ello, haciendo tránsito a cosa juzgada, por lo que esta Judicatura no se pronunciará de fondo sobre este punto.

Por los argumentos dados anteriormente, la Sala procederá a confirmar la decisión de Primera Instancia. Como quiera que hubo intervención en esta instancia por la parte ejecutante, se condenará en costas a las partes recurrentes. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Fijando el magistrado sustanciador el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada recurrente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba, dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO adelantado por AECSA S.A., contra ZUNILDA DE JESÚS RODIÑO VILLERA y AMELIA SUSANA RODIÑO VILLERA. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2018 00176 01 Folio 535-23 19 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas Zunilda de Jesus Rodiño Villera y Amelia Susana Rodiño Villera, y a favor de la parte demandante.

Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las recurrentes.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado