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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23555318400120220011401

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. INMACULADA FLÓREZ DURÁN Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE CESAR CONDE RICARDO

1 Expediente N° 23-555-31-84-001-2022-00114-01 FOLIO 397-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA. Expediente N° 23-555-31-84-001-2022-00114-01 FOLIO 397-23 Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto adiado cinco (05) de septiembre del año 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica- Córdoba, dentro del proceso liquidatario de sucesión intestada promovido por INMACULADA FLÓREZ DURÁN Y OTROS contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL FINADO CESAR CONDE RICARDO.

I.

ANTECEDENTES Esta sala unitaria mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, en oportunidad previa resolvió confirmar la decisión apelada, sin embargo, en virtud de orden emitida por la Corte Suprema de justicia Sala Civil a través de sentencia de tutela STC5401-2024 acción incoada por la señora Inmaculada Flórez Durán contra la decisión acogida por esta sala, se procede a desatar la alzada, atendiendo a los fundamentos allí esbozados por el superior.

II. EL AUTO APELADO El auto apelado resuelve: (i) Declarar que no proceden las objeciones planteadas de manera recíproca por las partes en este proceso, toda vez que la decisión del juzgado se tomó conforme a las pruebas, no por los aspectos específicos planteados por los abogados en las objeciones, (ii) aprobar los inventarios y avalúos realizados por el despacho, de los bienes y deudas del causante Cesar Antonio Conde Ricardo.

El A-quo luego de citar los respectivos inventarios y avalúos presentados por una y otra parte, las objeciones planeadas de forma recíproca y las pruebas recaudadas, llegó a la conclusión: de que los bienes que estaban en cabeza de los cónyuges no hacen parte del haber social, para adoptar tal determinación, citó la sentencia SC4927 de 2021, en este orden de cosas, para el A-quo, los 2 Expediente N° 23-555-31-84-001-2022-00114-01 FOLIO 397-23 caudales fueron adquiridos en fecha posterior a la cesación de la convivencia de los cónyuges.

Estos son los matriculados 148-45-124 (adquirido por el difunto) y 340-833-370 (adquirido por la cónyuge supérstite). Inventario aprobado: Activo 1/5 parte del bien 148-45-124. Pasivo: $21.460.027 correspondiente a una quinta parte de valor total del impuesto predial que adeuda el inmueble. Sociedad conyugal: 0 II. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial que representa los intereses de la pasiva, interpone recurso de apelación, argumentando que: Se duele el recurrente de que el A-quo hubiera relevado el estudio de las objeciones planteadas de una y otra parte, y en efecto haya examinado puntos que no eran objeto de oposición dentro del trámite incidental, por lo anterior, cree que el juez de instancia falló extra petita, lo que convierte el proveído en incongruente de cara a lo expresamente solicitado por las partes, pues itera, la falta de convivencia de los cónyuges no era objeto de debate dentro de las objeciones planteadas, y menos hizo parte del debate probatorio.

Por otro lado, indica que es debatible la convivencia a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, en el sentido de que estas, van más allá de la coexistencia material o cohabitación de los cónyuges. IV. CONSIDERACIONES IV.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 2, inciso 6 art. 501 CGP. Le corresponde al despacho determinar, si existe incongruencia, entre lo objetado por las partes del diferendo y lo decidido en resolución de las mismas, 3 Expediente N° 23-555-31-84-001-2022-00114-01 FOLIO 397-23 indicando de una vez se advierte la revocatoria de la decisión, atendiendo a lo lo explicado por la Corte en sentencia de tutela STC 5401 de 2024, en la cual señaló: “(…) Es así, como quiera que, la determinación de liquidar en cero (0) la sociedad conyugal existente entre el causante Cesar Antonio Ricardo Conde e Inmaculada Flórez Durán, es prematura, pues como se dijo en párrafos precedentes, en la diligencia de inventarios y avalúos, tan solo se consolida tanto el activo como el pasivo de la sociedad conyugal y de la sucesión y se concreta el valor de unos y otros.

El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez de conocimiento. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial dirimir las diferencias presentadas, de modo que al final no haya duda acerca de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición o liquidación, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos o pasivos sociales. En este sentido, no era viable que en la diligencia de inventarios y avalúos adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica el 5 de septiembre de 2023, procediera a liquidar en cero (0) la sociedad conyugal, toda vez que no era la etapa procesal para realizar la aludida actuación.” De conformidad con lo precedente, se entiende que la decisión de primera instancia debía ceñirse a resolver las objeciones y discrepancias existentes entre las partes, respecto a los bienes que por voluntad definieron incluir en la diligencia de inventarios y avalúos.

Ahora bien, en relación a la aplicación de la Sentencia SC4027 de 2021, sustento de la decisión apelada, debe tenerse en cuenta que no constituye doctrina probable por lo cual no debió atenderse a dicho criterio, tal como fue señalado por la Corte en la sentencia precitada. Por lo anterior, se revocará la decisión apelada, para que el A quo proceda a dar trámite a las objeciones planteadas por las partes, de conformidad a lo explicado en Sentencia STC 5401 de 2024. 4 Expediente N° 23-555-31-84-001-2022-00114-01 FOLIO 397-23 COSTAS No se impondrán en esta instancia conforme lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 CGP.

IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia. Conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

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