1 Expediente No. 23-162-31-03-002-2024-00041-01 Folio 160-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego FUERO SINDICAL Expediente No. 23-162-31-03-002-2024-00041-01 Folio 160-24 Acta No. 040 Montería, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra del auto adiado 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso especial de Levantamiento de Fuero Sindical, promovido por BANCO DE LAS MICROFINANZAS – BANCAMIA, en contra de GRAYS VIDAL FRANCO.
I. AUTO APELADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, resolvió rechazar la reforma de la demanda presentada por la vocera judicial de la parte demandante, argumentando que el artículo 114 del CPT, no dispone la reforma de la demanda, aunado a ello, indicó que si bien el artículo 28 ibidem, establece que la demanda puede ser reformada por una sola vez dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado inicial o de la reconvención, es un procedimiento distinto al establecido en el art. 114.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación teniendo en cuenta que yerra el juzgador de primera instancia al considerar que no es aplicable lo establecido en el artículo 28 del CPL, en cuanto a la reforma de la demanda al procedimiento especial de fuero sindical, ya que esta discusión se ha tenido bastante en diferentes Tribunales y estos han indicado que si bien el procedimiento especial que establece el art. 114 por su puesto tiene un trámite especial de fuero sindical, no está excluido para la reforma de la demanda, en ese sentido, es absolutamente procedente reformar la demanda, máxime cuando lo hacen dentro del término dispuesto en el art. 28, pues, si bien es cierto dispone que debe hacerse dentro de los 5 días al vencimiento del término, no es impedimento para que en este trámite se asimile esa posibilidad de reformarla, además, porque hace parte del derecho al debido proceso y estamos dentro del término por cuanto lo hizo 2 Expediente No. 23-162-31-03-002-2024-00041-01 Folio 160-24 dentro de la oportunidad siguiente al vencimiento de la contestación de la demanda.
En ese sentido, solicita al Tribunal se revoque la decisión proferida por el A quo, teniendo en cuenta que yerra al negar la reforma de la demanda pues si bien es cierto es un trámite especial, la jurisprudencia ha indicado que es permitida, aun en los procesos de fuero sindical, atendiendo a que se hizo dentro del término establecido.
III. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto es apelable conforme al artículo 65-1 del CPT y de la SS, por lo que la Sala, para resolver la alzada formulada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66A de dicho estatuto, es decir, se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad. IV.I. Problema jurídico.
De acuerdo con los anteriores cuestionamientos corresponde a la Sala determinar: i) si erró el juez de primera instancia al rechazar la reforma de la demanda presentada en audiencia. IV.II Solución al tópico planteado. Sea lo primero advertir que, la Sala se limitará a realizar el estudio del recurso de alzada solamente respecto al punto de inconformidad alegado por la vocera judicial de la parte demandante.
Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que la parte recurrente presentó reforma de la demanda de fuero sindical, en el sentido de, solicitar una nueva prueba testimonial, circunstancia que fue denegada por el A quo. Al respecto, corresponde indicar que la reforma de la demanda en materia laboral tiene regulación propia en el artículo 28 del CPTYSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: “ARTICULO 15.
El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 28. Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. 3 Expediente No. 23-162-31-03-002-2024-00041-01 Folio 160-24 Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda." Pese a lo anterior, tratándose de un proceso especial, corresponde dilucidar si es procedente aplicar el artículo referenciado para efectos de admitir la reforma impetrada en el sub examine, o si por el contrario debe ser objeto de rechazo.
Frente al tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL 5153-2018, M.P Rigoberto Echeverri Bueno, dijo: “(…) Con tal propósito, se observa que en la decisión objeto de análisis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla recordó los antecedentes del proceso especial de fuero sindical promovido por la empresa PRODENVASES S.A.S en contra del aquí accionante, cumplido lo cual, precisó que le correspondía determinar, como superior funcional del a quo, si éste había acertado al negar el incidente de nulidad propuesto contra « el auto que admitió la reforma de la demanda y admitió las pruebas ( )» A continuación, el Tribunal reprodujo la causal 5 de que trata el artículo 133 del CGP, invocada por el recurrente, y transcribió apartes de la sentencia CSJ SC011-2006, para luego indicar que lo alegado por el demandado, no encuadraba en tal causal, por cuanto no se le había «( ) ignorado o desconocido la oportunidad para pedir pruebas, al punto que, por ejemplo, al descorrer el traslado de la demanda incorporó más de cuarenta (40) pruebas documentales y solicitó por conducto del juzgador, se requiriera a la empresa demandante allegar un conjunto de soportes laborales ( )» Así mismo, el ad quem manifestó que al admitir la reforma de la demanda, el juzgado no había vulnerado el debido proceso del demandado y por tanto, no era procedente la causal de nulidad de raigambre constitucional alegada (art. 29 de C.P), por dos razones, a saber: (i) Si bien en el trámite especial de fuero sindical, concretamente, en los cánones 113, 114 y ss, no aparecía consagrada expresamente la facultad de corregir, enmendar o reformar el libelo inicial, ese vacío normativo podía suplirse haciendo uso de la integración normativa o aplicación analógica a que aludía el art. 145 del C.P.T y ss, a fin de acudir a la institución de la reforma de la demanda contenida en el artículo 28 del CPT y de la SS, en armonía con el artículo 93 del CGP.
De manera, que en virtud de tal analogía, «nada impedía que por la vía de la reforma de la demanda, la activa insertara al proceso 4 Expediente No. 23-162-31-03-002-2024-00041-01 Folio 160-24 nuevos medios probatorios ( )» pues dicha figura lo permitía, en tanto, su objetivo era precisamente, el de enmendar los errores, en este caso, de tipo probatorio, que cometiera el extremo activo de la litis.
(ii) El a quo con su decisión, no trasgredió la oportunidad que tenía el demandado, de controvertir los medios probatorios incorporados con la reforma, pues de los mismos se le corrió traslado con el fin de que, en la misma audiencia, formulara los reparos, objeciones o tachas que a bien tuviera, al punto que hizo uso del recurso de reposición y el incidente de nulidad.
Al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta Sala resulta claro que se respaldó en la interpretación que realizó la corporación accionada de las normas propias del juicio especial de fuero sindical, la figura de la analogía, la normativa referente a la reforma de la demanda contenida en el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, y la armonización de principios como los de celeridad, oralidad y debido proceso.
Así las cosas, se considera que su contenido no se devela arbitrario o caprichoso ni conlleva la vulneración de derechos fundamentales invocada, pues, independientemente de si las conclusiones a las que arribó el Tribunal, son o no compartidas por esta Corporación, lo cierto es que se trató de decisiones fundadas en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.” (Negrillas resaltadas fuera del texto) Sumado a lo anterior, se evidencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, al resolver recurso de apelación en un caso similar al que hoy nos ocupa, acogió la postura de la Sala de Casación laboral, estableció que, si bien en los procesos especiales no está regulada la reforma de la demanda, ello no impide que el demandante pueda hacer uso de esa figura para introducir cambios al escrito inicial, incluso, que dicho término se extiende hasta después de que sea contestada la demanda por parte de los interesados en audiencia. (Auto Rad. 157593105002-2016-00191-00, M.P Eurípides Montoya Sepúlveda) De conformidad con lo anterior, conviene indicar que si bien el artículo 114 del CPTYSS, no establece la figura de la reforma de la demanda, tal circunstancia no es impedimento para que la parte interesada presente modificación de esta, ello teniendo en cuenta que la reiterada jurisprudencia de la Honorable CSJ ha sido enfática en señalar que resultada razonable hacer uso de la integración normativa y aplicar por analogía lo concerniente a la reforma de la demanda, regulado por el art. 28 del CPTYSS.
Por tanto, se tiene que debió el juzgador de primera instancia estudiar la 5 Expediente No. 23-162-31-03-002-2024-00041-01 Folio 160-24 reforma de la demanda presentada por la parte actora, pues, como se dijo anteriormente, le correspondía dar aplicación a lo previsto en el artículo 28 del CPTYSS. En consecuencia, se revocará el auto apelado, y se ordenará al despacho de origen efectuar el estudio de admisión de la reforma presentada, por ser procedente conforme lo expuesto.
V. COSTAS No se impondrá condena en costas, al no encontrarse causadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL, VII.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de origen y fecha reseñado, en el sentido de, ORDENAR al A quo proceda a estudiar la admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.