1 Expediente N° 23-001-31-05-004-2023-00090-01 folio 41-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente N° 23-001-31-05-004-2023-00090-01 folio 41-24 ACTA N° 083 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto adiado veinticinco (25) de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral, promovido por DOLYS DE JESUS PEREZ PACHECHO, contra SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S., representada legalmente.
I. EL AUTO APELADO El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, mediante proveído de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada. En síntesis, manifestó el juez de primera instancia que contrario a lo esbozado por el recurrente la parte demandante acreditó la calidad de compañera permanente, ello teniendo en cuenta la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito, en fecha 21 de junio de 2022, a través de la cual se declaró la existencia de unión marital entre la señora Dolys Pérez y Francisco Miguel Pérez Soto (Q.E.P.D).
Aunado a ello, adujo que el vocero judicial de la parte demandada se confunde al indicar que la parte demandante no acreditó su calidad, circunstancia que, sí acreditó de conformidad con el artículo 85 del CGP, y no como lo indicó el demandado aplicando una exigencia prevista para la parte demandada. II. RECURSO DE APELACIÓN II.I. SERVICIOS DE INGENIERIA Y COSNTRUCCION S.A.S. La vocera judicial de la parte demandada presenta recurso de apelación contra la decisión proferida por el A quo, argumentando que, si bien no contestaron la demanda, ello no depreca la posibilidad de solicitar una nulidad y se trata de una causal insubsanable a menos que se surta el trámite del artículo 137 del Código General del Proceso, el cual establece que cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133, el auto se notificara al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292, si dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicha parte, 2 Expediente N° 23-001-31-05-004-2023-00090-01 folio 41-24 no alega la nulidad, esta quedara saneada y el proceso continuara su curso, en caso contrario el Juez la declarara.
Por otro lado, manifiesta que se está frente a un proceso que tiene un derecho sucesoral y dentro de la demanda no observa la vinculación de los herederos determinados e indeterminados del causante, quienes tienen el derecho de representación hereditaria en el presente proceso, tampoco observa que de oficio se haya ordenado vincular a los herederos determinados e indeterminados del causante, máxime cuando el derecho controvertido en todo o en parte le pertenece a la masa sucesoral, la cual no esta no está representada en este caso.
Por lo anterior, precisó que no existe una debida integración del contradictorio toda vez que la demandante no tiene la titularidad, ni la legitimación para exigir las pretensiones de la demanda que se demuestran y que se fundamentan en derecho hereditario, respecto de los herederos, sus representantes tienen la vocación para reclamar en juicio, se reitera que se trata de una causal insubsanable, la cual en gracia de discusión debe declararse de oficio desde la admisión de la demanda, la cual es posible de alegarse durante cualquier momento o mediante el recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
En síntesis, para el caso concreto, comparece la señora Dolys de Jesús Pérez Pacheco en calidad de compañera permanente sobreviviente al señor Francisco Miguel Flórez Soto, quien no se encuentra debidamente legitimada para comparecer al proceso, no tiene la capacidad para conciliar y transigir, pues, quienes tienen el derecho de representación no se encuentra acreditado y en gracia de discusión debe vincularse desde el inicio del proceso a los herederos determinados e indeterminados, quienes son los verdaderos acreedores de la acción hereditaria y de los derechos sucesorales del causante, con los cuales debe realizarse la debida contradicción, incluyendo el ejercicio de una eventual conciliación sobre los derechos ciertos e indiscutibles.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal. IV. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido es apelable conforme al artículo 65-6 del CPTSS, por lo que la Sala, para resolver la alzada formulada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66A de dicho estatuto, es decir, se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad.
IV.I. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar: i) ¿Erró el juez de primera instancia al denegar la nulidad planteada por la demandada? En primer lugar, se debe rememorar lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, en el cual se establecen las causales de nulidad, indica: 3 Expediente N° 23-001-31-05-004-2023-00090-01 folio 41-24 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” En ese sentido, se evidencia que la parte demandante invoca la causal precitada, argumentando que, la demandante no se encuentra debidamente legitimada para comparecer al proceso, aunado a ello, expone que no se encuentran vinculados al proceso los herederos determinados e indeterminados, quienes son los verdaderos acreedores de la acción hereditaria.
Al respecto, debe precisar que el artículo 85 del CGP, dispone: “(…) Con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso” De este modo, al realizar un análisis de las probanzas arrimadas al plenario, se logra advertir que la actora demostró la calidad de compañera permanente del finado, ello teniendo en cuenta que allegó sentencia de fecha 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, en el cual fue reconocida dicha calidad, en los siguientes términos: 4 Expediente N° 23-001-31-05-004-2023-00090-01 folio 41-24 Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la actora acreditó la condición de compañera permanente del finado FRANCISCO MIGUEL PEREZ SOTO, por tanto, se encuentra legitimada para interponer la presente demanda ordinaria laboral.
Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad por la no vinculación de los herederos determinados e indeterminados debe precisarse que, el artículo 135 del CGP establece los requisitos para alegar nulidades, establece: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” De conformidad con lo anterior, se advierte que la parte que alegue la existencia de una nulidad debe tener legitimación para proponerla, y en el evento de invocar nulidad por indebida representación o por falta de notificación, solo puede ser alegada por la persona afectada.
En ese sentido, se itera en el presente asunto la vocera judicial de la parte demandada SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA SERVINC LTDA (HOY SAS), plantea la nulidad por indebida notificación al no convocarse a los herederos determinados e indeterminados del finado FRANSCISCO MIGUEL FLOREZ, no obstante, como se indicó anteriormente corresponde a los interesados solicitar la vinculación al proceso, circunstancia que no se ha presentado en el caso bajo estudio, pues una vez verificado el expediente digital, no obra solicitud de vinculación de algún heredero, por lo 5 Expediente N° 23-001-31-05-004-2023-00090-01 folio 41-24 que, tampoco se evidencia violación del debido proceso de las partes intervinientes dentro del asunto.
De este modo, le asiste razón al A quo al denegar la solicitud de nulidad planteada, por tanto, se procederá a confirmar el auto apelado. V. COSTAS Sin costas de conformidad a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del CGP. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS