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ACCIÓN DE TUTELA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020240009000

Sala: TERCERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Fecha: 2024-06-13

Sujetos procesales: MILAGRO DEL VALLE CORREA BARBOSA.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: MILAGRO DEL VALLE CORREA BARBOSA. DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA.

RADICACIÓN: 23-001-22-14-000-2024-00090-00 FOLIO: 249 – 2024. Procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del término señalado por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la acción de tutela instaurada por MILAGRO DE VALLE CORREA BARBOSA en nombre propio y en representación de su hija mejor C.M.C. y sus padres GLORIA ESTHER BARBOSA ORTEGA y OSCAR CORREA PAYARES, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad ante la ley, mínimo vital, a la vivienda digna, a la seguridad social, a la salud y los derechos fundamentales de su hija menor C.M.C. junto a sus padres GLORIA ESTHER BARBOSA ORTEGA y OSCAR CORREA PAYARES. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PETICIÓN Solicita la parte actora MILAGRO DE VALLE CORREA, el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA su reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad, o uno de mayor jerarquía dentro de la Planta Global de la Delegación Departamental de Córdoba, hasta que el cargo sea provisto mediante el sistema de concurso de méritos.

De igual manera, pretende la afiliación al Sistema General de Seguridad Social y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 16 de febrero de 2024 hasta la fecha. 1.2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS De forma resumida, precisa la accionante: Hizo parte de la convocatoria y proceso de selección realizado por la Registraduría para proveer cargos de supernumerario de nivel asistencial para apoyar los comicios del 5 de diciembre del año 2021 a nivel nacional. De la anterior, fue seleccionada, y mediante Resolución N° 256 del 30 de julio de 2021, fue nombrada como supernumeraria en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 04, en la Registraduría Municipal de Lorica, para el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

El lapso de vinculación inicial fue prorrogado, de tal manera que su nombramiento en la entidad se especifica así: del 6 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, y del 8 de marzo de 2023 hasta el 16 de febrero de 2024. Para la prórroga de su vinculación, fueron emitidas varias resoluciones por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional en Córdoba.

Para el periodo comprendido del 30 de diciembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, fueron expedidas 12 de estas; mientras que, para el intervalo entre el 8 de marzo de 2023 hasta el 16 de febrero de 2024, se emitieron 9 resoluciones. Informa que durante el tiempo que permaneció vinculada, desempeñó labores varias dentro de los dos macro procesos de la entidad, estos son ámbito electoral y registro e identificación. Indica que el 16 de febrero de 2024 finalizó lo pactado en la última resolución de prórroga, sin que se hiciera comunicación o aviso alguno que notificara tal decisión. Expresa que desde ese momento no ha vuelto a laborar, a pesar de haber buscado un nuevo empleo.

Resalta que su núcleo familiar está integrado con su hija menor y sus dos padres adultos mayores; debido a esto, le corresponde sustentar y sufragar los gastos del hogar, pues, su ex pareja y padre de su hija, falleció en el 2022. Comunica que, a raíz de la falta de ingresos, no ha podido cancelar la mensualidad de la institución educativa de su hija; por la misma razón, al no tener dinero con el cual pagar el servicio público de agua y alcantarillado, este se le fue suspendido; como tampoco ha podido realizar el mercado.

Finalmente, declara que en el mes de marzo hogaño, fueron vinculadas a la Registraduría Municipal de Lorica 2 ciudadanas, bajo el mismo cargo que ella ostentaba.

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del treinta (30) de mayo de 2024 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar vía correo electrónico, o por el medio más ágil y expedito a la accionada y se vinculó a la presente acción constitucional a todos los intervinientes de la convocatoria realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el proceso de selección para proveer cargos de supernumerario de nivel asistencial para apoyar los comicios del 5 de diciembre de 2021, la cual referencia la accionante en los hechos de tutela; asimismo, a las dos ciudadanas que fueron vinculadas a la Registraduría Municipal de Lorica en el cargo Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 04, y a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE LORICA.

Otorgándoles el término de un (01) día para que se pronuncien sobre los hechos objeto de la misma. 2.1. Argumentos de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. “La señora Milagro del Valle Correa Barbosa, fue vinculada como personal supernumerario en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-04 de la Delegación Departamental de Córdoba, mediante la Resolución Nº. 256 del 30 de julio de 2021, cargo del cual tomó posesión el 06 de agosto de 2021, por el término del 06 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Dicha vinculación fue prorrogada en varias oportunidades, siendo la última prórroga la estipulada en la Resolución No. 756 del 29 de diciembre de 2023, por el periodo comprendido del 01 de enero al 16 de febrero de 2024, en consecuencia; la última prórroga de vinculación llegó a su fin el 16 de febrero de 2024, situación que fue conocida por la Sra. Milagro del Valle Correa Barbosa, desde el momento de su posesión. De la norma en cita se colige, que las causas por las cuales se da esta clase de vinculación, además de encontrarse taxativamente descritas en la ley, su aplicación obedece a suplir las necesidades del servicio allí mismo descritas, siendo en todo caso, siempre, una vinculación de carácter transitoria o temporal, esto es; un modo de vinculación excepcional con la administración y en tal sentido, la terminación de la relación laboral de índole legal y reglamentaria está contenida en el acto administrativo por medio del cual se realiza la misma, puesto que se expresa con claridad su término de duración, que para el caso concreto, correspondió a la Resolución No. 256 del 30 de julio de 2021, cuyo periodo de vinculación fue del 06 de agosto al 31 de diciembre de 2021, tomando posesión del cargo el 06 de agosto de 2021; dicha vinculación fue prorrogada en varias oportunidades, siendo la última prórroga la estipulada en la Resolución No. 756 del 29 de diciembre de 2023, por el periodo comprendido entre el 01 de enero al 16 de febrero 2024, en consecuencia, la última prórroga de vinculación llegó a su fin el 16 de febrero de 2024.

La presente acción de tutela viola el principio de subsidiariedad, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, establecen que solo procede la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta manera, como lo señala la Corte Constitucional – Sentencia T-1039 de 2006 – existen dos modalidades de acción de tutela, como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiere decir lo anterior, que como la quejosa no acredita que no cuenta ni con la posibilidad jurídica ni fáctica para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe negarse, reiterando que la justicia ordinaria es el escenario judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en razón a que la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción constitucional no puede reemplazar las acciones creadas por el legislador, reiterando que, la petición no reúne las características de ser inminente, grave e impostergable.

Aunado a ello la señora Milagro del Valle Correa Barbosa es persona que goza del pleno ejercicio de sus capacidades, activa, con 27 años de edad (fecha de nacimiento 23/02/1997), Profesional (Administradora Pública), sin que se acredite dentro del plenario que presente alguna discapacidad que la haga sujeto de especial protección constitucional.

Asimismo, se allegó certificación por la cual informan que en la Circunscripción Electoral de Córdoba no se vinculó personal supernumerario en la Registraduría Municipal de Lorica bajo el cargo Auxiliar Administrativo. 2.2. Escrito de alcance de la parte accionante “La entidad accionada en ejercicio del derecho a la defensa y contradicción rindió informe el 31 de mayo de 2024, a través de la coordinadora del grupo de Tutelas de la oficina jurídica de la RNEC, situación que le compete a su Despacho estudiar.

Sin embargo, frente a la predicha prueba de oficio, la RNEC interpretó a su favor lo señalado en el auto admisorio, y, en consecuencia, en vez de allegar al proceso la Resolución que vinculó en el mes de marzo de 2024 a la planta de la Delegación Departamental de Córdoba a las ciudadanas MAFS y DLGL, solo se limitó a certificar que en toda la circunscripción electoral de Córdoba no se vinculó a personal supernumerario, hecho que en ningún momento se expuso en el libelo de tutela; así es necesario traer a colación la transcripción de lo expuesto en el supuesto fáctico No. 12: “En el mes de marzo del 2024, fueron vinculadas a la Registraduría Municipal de Lorica 2 ciudadanas, bajo el mismo cargo y grado que yo ostentaba (Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 04), lo que indica la intención y voluntad de nombrar a otra persona en el cargo que yo desempeñaba.” Nótese señor Magistrado, que en ningún momento se especificó acerca del tipo de vinculación (solo hablé sobre él cargo y grado de Auxiliar Administrativo 5120-04).

En esa misma literalidad está redactado el auto admisorio, razón por la que la RNEC debió aportar la Resolución que se decretó de oficio, y no obstruir por omisión la práctica de pruebas. Por lo expuesto anteriormente, se solicita de manera comedida, al señor Magistrado REQUERIR nuevamente a la RNEC para que allegue al expediente, copia íntegra de la Resolución que vinculó a las ciudadanas mencionadas en el mes de marzo del 2024.” 3.

CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para asumir el conocimiento del asunto, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, 1382 de 2000, 333 de 2021 y los precedentes de la Corte Constitucional, entre ellos, el Auto 074/21 donde precisa no es dable promover conflictos de competencia en materia de acción de tutela fundamentado en las reglas de reparto, así como el Auto 245/21 y 321/21, entre otros.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO Se ciñe el problema jurídico a determinar (i) la procedencia general de la acción de tutela, (ii) examinar si la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad ante la ley, mínimo vital, a la vivienda digna, a la seguridad social, a la salud y los derechos fundamentales de su hija menor C.M.C. junto a sus padres GLORIA ESTHER BARBOSA ORTEGA y OSCAR CORREA PAYARES, de la parte accionante.

3.3. GENERALIDADES EN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, para estudiar la procedencia de la presente acción, encaminada a dar trámite y solución al requerimiento de “se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA el reintegro de su persona al cargo que venía desempeñando en la entidad, o uno de mayor jerarquía dentro de la Planta Global de la Delegación Departamental de Córdoba, hasta que el cargo sea provisto mediante el sistema de concurso de méritos.

De igual manera, pretende sea afiliada al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, riesgos profesionales y salud; y le sea reconocido el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 16 de febrero de 2024 hasta la fecha.”, es preciso verificar los requisitos de procedencia de la acción de amparo, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 3.3.1.

Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 3.3.2. Legitimación en la causa por pasiva: Este requisito hace referencia a que la persona o entidad accionada mediante tutela, sea la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental de acuerdo con la situación fáctica. 3.3.3.

Inmediatez: Se refiere a que la tutela debe ser presentada en un plazo razonable y oportuno, debido al objetivo mismo de la acción, que busca cesar la vulneración o en todo caso evitar la amenaza. 3.3.4. Subsidiariedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Acerca de la subsidiariedad de la acción de tutela destacó la Corte Constitucional en sentencia T-010/19 que: (…) “De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Sobre esa base, la Corte, en numerosas ocasiones, ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su edad, su condición económica, física o mental, motivo por el cual, esta Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento.” La Corte Constitucional en Sentencia T 678/17 también destacó: “De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales” lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.”

4. CASO CONCRETO Persigue la tutelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales invocados y debido a ello se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA el reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad, o uno de mayor jerarquía dentro de la Planta Global de la Delegación Departamental de Córdoba, hasta que el cargo sea provisto mediante el sistema de concurso de méritos.

De igual manera, pretende la afiliación al Sistema General de Seguridad Social y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 16 de febrero de 2024 hasta la fecha. Previo al estudio de fondo, el Tribunal se pronunciará frente a la solicitud incluida en el escrito de alcance allegado de la accionante y, en tal sentido, decide no acceder a la petición de REQUERIR nuevamente a la RNEC para que allegue al expediente, copia íntegra de la Resolución que vinculó a las ciudadanas mencionadas en el mes de marzo del 2024, pues se estima que tal pedimento no tiene trascendencia para el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

Así las cosas, consecuente con la jurisprudencia reseñada en las consideraciones generales del presente proveído, si bien el resguardo constitucional no procede en los casos en que existe otro mecanismo judicial ordinario, no es menos cierto que la honorable Corte Constitucional ha establecido tres posibilidades en las cuales se puede acudir a este de forma transitoria a la protección constitucional, como lo recuerda con claridad en la sentencia T 003/22: “La acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones.

En ese sentido, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la protección de los derechos;

(ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional.” Corolario lo anterior, de las pruebas adosadas al plenario, colige la Sala la configuración de los presupuestos anteriores, pues i) el medio ordinario de defensa judicial no tiene vocación de protección efectiva de los derechos de la accionante, ii) se acredita la presencia de un perjuicio irremediable y iii) se evidencia que se está ante una madre cabeza de familia, la cual es sujeto de especial protección constitucional; por lo que se establece la procedencia de la acción de tutela.

Así las cosas, en el asunto sub examine, se tiene que la parte actora estuvo vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil en calidad de supernumerario. Al respecto, vale recordar que el uso de esta figura se encuentra regulado en art. 83 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece: “Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.” En la misma línea, y para el caso particular de la accionada, el artículo 22 de la Ley 1350 de 2009, determinó la vinculación de personal supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado Civil: “De acuerdo con las necesidades del servicio, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá excepcionalmente vincular personal supernumerario con el fin de suplir o atender necesidades del servicio y/o una de las siguientes consideraciones: a) Cumplir con funciones que no realice el personal de planta por no formar parte de las actividades de la Registraduría Nacional del Estado Civil; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal en los procesos eleccionarios y de participación ciudadana establecidos por la Constitución y la ley; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y naturaleza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” De otra parte, sobre la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en condición de madre cabeza de familia, el Máximo Órgano Constitucional, en sentencia T- 253 de 2023 dispuso: “Quienes tienen la condición de madres cabeza de familia gozan de la garantía de la estabilidad laboral reforzada en virtud del artículo 43 superior.

Al respecto, la Corte en la sentencia SU-691 de 2017 afirmó: “En suma, para la Corte Constitucional no cabe duda de que la implementación de medidas como la estabilidad laboral reforzada para mujeres cabeza de familia, responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 44, 53 y especialmente 43 (inciso segundo) de la Constitución Política y que constituyen en sí mismo fines esenciales en el Estado Social de Derecho.

Ello busca garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección de la familia y, de manera especial, la supremacía de los derechos de los niños.” Ahora bien, la estabilidad laboral reforzada en favor de las madres cabeza de familia no genera una protección absoluta que impida su desvinculación del servicio público.

De existir razones objetivas de carácter constitucional o legal se puede dar su desvinculación. Así lo señaló la Corte en sentencia T-246 de 2022: “Es por estas razones que la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas prepensionadas y las mujeres cabeza de familia no constituya una protección absoluta ni automática. El Estado-empleador puede proceder al retiro del servicio con fundamento en razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley, entre estas, la necesidad de proveer el cargo con el ganador de un concurso de méritos (…)” En todo caso, para que se garantice esa estabilidad a favor de las madres cabeza de familia, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos para que se acredite tal calidad: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.” Sobre la calidad de madre cabeza de familia de la señora Milagro del Valle Correa Barbosa, esta se reafirma, pues i) tiene a su cargo a su hija menor de edad, ii) es de carácter permanente la responsabilidad con su hija menor, iii) hay ausencia permanente del padre de la menor, iv) dicha ausencia corresponde al fallecimiento del mismo -si bien no se allegó registro civil de defunción, la parte accionante aportó Declaración juramentada ante la Notaria Única de Lorica donde afirmó que su ex compañero sentimental y padre de su hija, falleció en el 2022- y v) si existe una deficiente sustancial de ayuda por parte de los demás miembros de la familia, pues sus padres son adultos mayores que no reciben pensión alguna ni se encuentran vinculados a programas de asistencia social - esto lo evidencia a través de las certificaciones emitidas por el Registro Único de Afiliado – RUAF, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, además de las certificaciones del SISBEN de estar catalogados en situación de pobreza moderada para la madre y situación vulnerable para el padre.

Dicho esto, para la Sala la actora goza de la estabilidad laboral reforzada. Empero, con dicho reconocimiento no se está pretendiendo alterar o pasar por alto que es a los jueces ordinarios, tanto laborales como contenciosos administrativos, a quienes se les asigna la competencia para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, sin embargo, eN el presente asunto cabe resaltar lo expresado sobre este aspecto por la Corte Constitucional en sentencia T-119 de 2023 “según las particularidades de cada caso en concreto, tales mecanismos de defensa pueden ser desplazados por la acción de tutela, habida cuenta de que aquellos carecer de la celeridad y el carácter sumario que tiene esta última “para restablecer los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren de una medida urgente de protección y un remedio integral”.

No obstante lo anotado, no se puede desconocer la naturaleza y particular forma de vinculación de los denominados supernumerarios a la entidad accionada, por lo que resultaría imposible impartir una orden constitucional a dicho ente encaminada al reintegro de la actora, por la potísima razón que por su esencia la vinculación de personal supernumerario obedece a causas temporales y transitorias, como lo indican las normas arriba transcritas, lo cual indica una situación en todo al vinculo y garantía de estabilidad reforzada del personal de planta de la entidad.

Por esa misma razón, tampoco es posible acceder a la pretensión económica, relativa al reconocimiento de salarios dejados de percibir. Por tanto, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, empero, en aras de proteger la condición de madre cabeza de familia de la accionante, se conminará a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL, la priorización de vinculación de la señora MILAGRO DEL VALLE CORREA BARBOSA en futuros requerimientos de personal supernumerario realizados por la entidad. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, conforme con lo motivado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Córdoba, la priorización de vinculación de la señora Milagro del Valle Correa Barbosa en futuros requerimientos de personal supernumerario realizados por la entidad.

TERCERO: Para la notificación de este fallo téngase en cuenta lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591/91 y 5º del Decreto 306 /92.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, désele cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado